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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 241737-20237 oct 2024
Fecha
7 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de prelación
Carátula
Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1178-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5334-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2470, 2477
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 525, 785
Descriptores
Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Crédito de tercera clase · Prelación de créditos · Presupuestos de la acción · Liquidación de crédito · Contrato de hipoteca · Cláusula de garantía general
Cita
Corte Suprema, Rol N° 241737-2023, 7 de octubre de 2024, «Banco Santander - Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 241737-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos noveno al décimo primero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°) Lo razonado en los considerandos segundo y del cuarto al séptimo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

2°) Que, los requisitos para interponer la tercería de prelación son los siguientes: a) ser tercero; b) hacer valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado; c) alegar alguna de las causales de preferencia que señala la ley; y d) acompañar el título ejecutivo en que consta el crédito del tercerista (Raúl Diez Duarte, “La Hipoteca”, Tercera edición revisada y actualizada, Editorial El Jurista, 2010, p.314).

Esta demanda sólo podrá interponerse desde que se inicie la ejecución y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante. Después de pagado al ejecutante la tercería ya no tendría objeto, pues no habría ningún pago en qué ser preferido. Y por ello, una vez realizados los bienes, no se hará pago al ejecutante, sino que se consignará el dinero a la orden del tribunal hasta que recaiga sentencia firme en la tercería –artículo 525- (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil: El juicio ejecutivo”, Undécima edición, Editorial Jurídica de Chile, 2021, pp. 209-210).

3°) Que establecido lo anterior, corresponde analizar la concurrencia de cada uno de los requisitos de la acción entablada.

Como ya se dijo y razonado en la sentencia de casación, no existe controversia en que el Banco de Chile es un tercero en el presente juicio ejecutivo y que tiene la calidad de acreedor hipotecario invocando una preferencia de tercera de clase en los términos de los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, al haber sido emplazado para los efectos de los artículos 2428 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, optando expresamente por el pago preferente de su crédito.

4°) Que, respecto a la existencia de créditos en contra del ejecutado, cabe señalar que, para que en todo juicio ejecutivo pueda prosperar una tercería de prelación, es necesario que el crédito del tercerista conste de un título ejecutivo. Este requisito es esencial, se desprende del texto claro del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiriéndose a los créditos del ejecutante y del tercerista de prelación o de pago, exige que dichos créditos sean ejecutivos.

Para tales efectos, el Banco de Chile acompañó los siguientes documentos:

a) Copia de escritura pública de 24 de mayo de 2019, mediante la cual el Banco de Chile le otorgó al ejecutado la cantidad de 7.474,4407 Unidades de Fomento, con cargo a un mutuo que se destinó a la compra de un inmueble consistente en Casa N° 40 del Condominio Mirador de la Frontera, Temuco, pagadero en 144 cuotas mensuales.

Según consta en el expediente Rol C-3280-2021 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, el 22 de noviembre de 2021, Banco de Chile inició un juicio ejecutivo de cobro de la obligación de dar contenida en la señalada escritura pública, por haber incurrido en mora el deudor desde la cuota N° 17 con vencimiento el 1 de diciembre de 2020, exigiendo el total de lo adeudado por la suma de 7.196,2714 UF. La referida demanda ejecutiva fue notificada al deudor el 3 de diciembre de 2021, dictándose sentencia el 17 de febrero de 2022, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, siendo confirmada el 11 de abril del mismo año.

b) Copia de escritura pública de 27 de enero de 2014, por medio de la cual el Banco de Chile otorgó al ejecutado la cantidad de 1627,34 Unidades de Fomento con cargo a un mutuo que se destinó a la compra de un inmueble consistente en departamento N° 14 del Edificio Cádiz, estacionamiento y sala de guardar N° 76, todos del Condominio Sevilla, ciudad de Temuco, pagadero en 240 cuotas mensuales.

Según consta en el expediente Rol C-3279-2021 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, el Banco de Chile el 22 de noviembre de 2021 inició demanda ejecutiva en contra del ejecutado, por haberse constituido en mora desde la cuota N° 79 con vencimiento el 1 de diciembre de 2020, exigiendo el total de lo adeudado de 1341,7095 UF. El referido libelo fue notificado al deudor el 3 de diciembre 2021, dictándose sentencia el 15 de febrero de 2022, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, siendo confirmada el 2 de mayo del mismo año.

c) Pagaré a la vista N° 126807 (por boleta de garantía reajustable base UF) suscrito por el ejecutado con fecha 11 de abril de 2018, por la cantidad de 556,15 Unidades de Fomento a nombre del Banco de Chile.

Según consta en el expediente Rol N° 48-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, el Banco de Chile el 8 de marzo de 2021 demandó ejecutivamente su cumplimiento, por haberse constituido en mora el deudor el 16 de junio de 2020, exigiendo el total de lo adeudado (556,15 UF). El referido libelo fue notificado al ejecutado el 10 de agosto de 2021, no constando la oposición de excepciones.

5°) Que en mérito de los instrumentos precedentemente individualizados, se puede tener por establecido que efectivamente el Banco de Chile es acreedor del ejecutado en estos autos, siendo titular de tres créditos que constan en títulos ejecutivos –los dos primeros en escrituras públicas y el tercero en un pagaré- conteniendo obligaciones líquidas, actualmente exigibles y no prescritas.

En efecto, y haciéndose cargo de la excepción opuesta por el banco ejecutante en su contestación, alegando que la acción cambiaria que emana del Pagaré a la vista N° 126807, se encontraría prescrita, atendido que la obligación se hizo exigible el 16 de junio de 2020, y la notificación de la demanda ejecutiva se efectuó el 10 de agosto de 2021, cabe indicar que si bien dichas fechas constan en el expediente Rol C-48-221, ello no fue alegado por el deudor en la causa ejecutiva seguida en contra de él, renunciando tácitamente a la prescripción en los términos del artículo 2494 del Código Civil, certificándose en ella que este último no opuso excepciones a la ejecución y, por consiguiente, el mandamiento pasó a tener el carácter de sentencia de término para todos los efectos legales; motivo por el cual se rechazará el excepción alegada por el Banco Santander-Chile.

En lo referente a la objeción de los créditos y sus montos planteada por el ejecutante y a la ineptitud del libelo opuesta, de igual forma se denegarán, atendido que en la demanda de tercería se contienen los fundamentos de hecho y de derecho y que, además, en las causas ejecutivas tenidas a la vista, consta el monto de cada uno de los mutuos, las condiciones en que se pactó y la fecha de la mora del deudor, correspondiendo -en la etapa respectiva- que el secretario del tribunal a quo realice las liquidaciones de los créditos para su pago.

Atento a lo razonado, se tendrá por concurrente el requisito de la acción, en cuanto a la existencia de los créditos en favor del tercerista y en contra del ejecutado, por los montos siguientes: a) 7.196,2714 U.F.; b) 1.341,7095 U.F. y; c) 556,15 U.F. Todos con intereses pactados en cada uno de los títulos.

6°) Que, en lo que toca al título que acredita la hipoteca que garantiza los créditos establecidos en el considerando anterior, el tercerista acompañó a folio 49 del cuaderno de apremio, copia de escritura pública de 13 de noviembre de 2014, mediante la cual el ejecutado nombre reservado, constituyó en favor del Banco de Chile, hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general sobre del inmueble embargado en esta causa, ubicado en domicilio reservado, de Temuco, encontrándose inscrito el gravamen a fojas 8397 N° 4721 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2014, según en certificado de hipotecas y gravámenes acompañado por el ejecutante a folio 24 del cuaderno de apremio.

Es importante precisar que, en el referido contrato de hipoteca –en su cláusula segunda- se pactó una cláusula de garantía general, en los siguientes términos: “Con el fin de garantizar al Banco de Chile el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que el “deudor” don nombre reservado adeude o le adeudare en el futuro directa o indirectamente en moneda nacional o extranjera […] se constituye en favor del banco, hipoteca con cláusula de garantía general sobre el inmueble de su dominio, individualizado en la cláusula primera de este instrumento. La hipoteca que se constituye es de primer grado”.

Sobre el particular, nombre reservado, en su obra “Tratado de las Cauciones”, Santiago, p. 314, N° 349, manifiesta que en los préstamos que conceden los bancos, es frecuente que se estipule lo que se denomina la cláusula de garantía general hipotecaria, y que consiste en que el deudor hipoteca un predio como garantía, no sólo de las obligaciones que actualmente contrae, sino de todas sus deudas futuras en favor del banco. Se puede afirmar que la cláusula de garantía general es una estipulación efectuada por las partes contratantes, en el sentido que el bien gravado por este concepto, no solamente resguardará las obligaciones actualmente existentes, sino también las futuras, cuyo monto y naturaleza se desconocen, y todas aquellas en las que el deudor pueda tener una responsabilidad directa o indirecta. Con este acuerdo a que llegan las partes interesadas, el bien gravado con caución resguarda las obligaciones que actualmente existen que son las que tienen verdadera fuerza y vigor jurídico, pero, igualmente, aquellas otras futuras que son las que no poseen existencia en el derecho y acerca de cuyo nacimiento sólo existe una posibilidad. La validez de esta cláusula ha sido reconocida desde hace largo tiempo por esta Corte (Corte Suprema, Roles N° 14.383-21 y N° 47.590-23), al resolver que la hipoteca puede constituirse antes que la obligación principal y el artículo 2413 del Código Civil no deja dudas acerca de que es posible inscribirla, antes de que exista la obligación caucionada y; el artículo 2432 N° 2 del mismo cuerpo normativo establece que la inscripción debe expresar “la fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, pero estas menciones sólo será posible consignarlas en las inscripciones cuando el contrato sea contemporáneo o anterior a la hipoteca, en otros términos, la exigencia del N° 2 del mencionado artículo 2432 deberá cumplirse cuando ello sea prácticamente posible. Lo mismo sucede con la expresión del “archivo en que existe” el contrato y es obvio que la exigencia es imposible de cumplir cuando el contrato conste en instrumento privado. (Ramón Meza Barros, “Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones”, Tomo II, Décima Edición, Editorial Jurídica de Chile, 1997, pp. 184-185).

7°) Que, en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, es posible concluir que se configuran todos y cada uno de los presupuestos de procedencia de la tercería de prelación prevista en el artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se acogerá la demanda, debiendo el tribunal a quo ordenar la liquidación de los créditos a favor del Banco de Chile, y si fuese necesario, decretar la devolución de los dineros pagados al Banco Santander-Chile, a fin de que el tercerista se pague preferentemente, por gozar el ejecutante sólo de un crédito valista.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés dictada en causa Rol C-5334-2020 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, que rechazó la demanda tercería de prelación y, en su lugar, se acoge y, en consecuencia, se declara que:

I.- El Banco de Chile goza de preferencia de tercera clase para pagarse de sus créditos con producto de la subasta, por los montos consignados en el motivo quinto de este fallo.

II.- Se condena en costas a los demandados de tercería, por haber sido totalmente vencidos.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

N° 241.737-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.