Error de derecho
- Fecha
- 7 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1178-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5334-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Error de derecho · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Falta de legitimación activa · Contrato de hipoteca · Cobro de pagaré · Acoge excepción · Cláusula de garantía general · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 241737-2023, 7 de octubre de 2024, «Banco Santander - Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 241737-2023
- Casación en el fondo Tercería de prelación 7 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-5334-2020, caratulado “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, la jueza a quo, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, rechazó la demanda de tercería de prelación interpuesta por el Banco de Chile, sin costas.
Apelada la decisión de primer grado por el tercerista, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de dos de octubre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial, el recurrente denuncia infracción a los artículos 518 N° 3 y 492 del Código de Procedimiento Civil, 2465, 2469, 2470, 2477, 1698, 1702, 1526 N° 1, 1442, 2413, 2432, 2431, 2427, 2433, 2422 y 2428, todos del Código Civil.
Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores yerran al rechazar la demanda de tercería de prelación por estimar que el Banco de Chile carece de legitimación activa, no obstante que es titular de un derecho real de hipoteca con cláusula de garantía general, siendo citado en el presente juicio como acreedor hipotecario a petición del mismo ejecutante, optando el 14 de febrero de 2022 por pagarse con cargo del crédito de autos, conforme la facultad del artículo 2428 del Código Civil, solicitando incluso la modificación a las bases de la subasta para poder participar en ella.
Afirma el impugnante que, en autos, siempre ha constado la preferencia que alega, por cuanto el mismo ejecutante acompañó el certificado de hipotecas y gravámenes de la propiedad embargada y subastada, y se agregó al cuaderno de apremio con fecha 16 de febrero de 2022, copia de la escritura de constitución de la referida hipoteca con cláusula de garantía general.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda de tercería de prelación.
SEGUNDO: Que la acertada resolución del cuestionamiento jurídico que propone el recurso de nulidad recién enunciado, exige considerar ciertos antecedentes y actuaciones que constan en el proceso:
1) El 17 de noviembre de 2020, Banco Santander-Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando como título un pagaré, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la suma de $38.000.000.- más intereses y costas.
2) Se dictó sentencia definitiva el 2 de diciembre de 2021, rolante a folio 34 de cuaderno principal, mediante la cual se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al acreedor de la suma adeudada en capital, intereses y costas.
3) A folio 3 del cuaderno de apremio, el 15 de diciembre de 2020, se trabó embargo sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio N° 13 de la manzana 3 del plano del Loteo Barrio Inglés, Etapa VII, de la ciudad de Temuco, inscrito a nombre del ejecutado a fojas 7475 vta. N° 9234 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2006.
4) A folio 24 del cuaderno de apremio y con fecha 28 de octubre de 2021, el banco ejecutante propuso las bases para el remate respecto del inmueble embargado, haciendo presente en el mismo escrito que “la propiedad reconoce los siguientes gravámenes: Hipotecas: a fojas 8397 N° 4721 del año 2014 en favor del Banco de Chile y Prohibición a fojas 8664 N° 6586 del año 2014 en favor del Banco de Chile”.
Consta, además, que el ejecutante acompañó el respectivo certificado de hipotecas y gravámenes de la propiedad, en el que figura –entre otras- la hipoteca y la prohibición precedentemente singularizadas, pidiendo en el quinto otrosí de la presentación, que se citara al Banco de Chile en su calidad de acreedor hipotecario.
5) A folio 44 del cuaderno de apremio, el 14 de febrero de 2022, compareció el Banco de Chile, expresando que ha sido notificado de la citación en este juicio, en su calidad de acreedor hipotecario y en virtud de lo dispuesto en los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil, declaró expresamente que opta por pagarse con el producto del remate.
Asimismo, en el primer otrosí del escrito, solicitó modificación de las bases del remate a fin de que pudiera participar en el mismo, en su calidad de acreedor hipotecario.
6) Por resolución de 16 de febrero de 2022, el tribunal proveyendo la presentación del Banco de Chile, tuvo presente el pago preferente al que opta este último y por modificadas las bases en la forma propuesta, con citación.
7) Acto seguido, y con la misma data (16 de febrero de 2022), el Banco de Chile interpuso tercería de prelación en contra del Banco Santander-Chile, en su calidad de ejecutante, y en contra del ejecutado, acompañando a su presentación de folio 49, copia de escritura de constitución de hipoteca otorgada el 13 de noviembre de 2014, mediante la cual nombre reservado constituyó en favor del Banco de Chile, hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general sobre el inmueble de dominio del primero, ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio N° 13 de la manzana 3 del plano del Loteo Barrio Inglés, Etapa VII, de la ciudad de Temuco, inscrito a fojas 7475 vta. N° 9234 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2006.
La referida tercería fue acogida a tramitación según consta en el cuaderno incidental N° 5, siendo rechazada por sentencia de 30 de mayo de 2022, por ineptitud del libelo. Apelada la decisión de primer grado por el tercerista, el tribunal de alzada, por fallo de 24 de octubre del mismo año, la confirmó.
8) A folio 92 del cuaderno de apremio y encontrándose vigente la tramitación de la tercería de prelación señalada en el numeral precedente, el 10 de mayo de 2022, se efectuó el remate de la propiedad embargada, siendo adjudicada a un tercero –nombre reservado- por la suma de $166.000.000.-
9) El 23 de noviembre de 2022, Banco de Chile presentó nuevamente demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante y ejecutado.
Fundó su pretensión en la falta de pago por parte del ejecutado de tres créditos que gozan de preferencia, que constan en los siguientes títulos:
i.- Por escritura pública de 24 de mayo de 2019, el Banco de Chile le otorgó al ejecutado la cantidad de 7.474,4407 Unidades de Fomento, con cargo a un mutuo que se destinó a la compra de un inmueble consistente en Casa N° 40 del Condominio Mirador de la Frontera, Temuco, pagadero en 144 cuotas mensuales. Señaló que el deudor se constituyó en mora desde la cuota N° 17 con vencimiento el 1 de diciembre de 2020, exigiendo el total de la deuda por la suma de 7.196,2714 UF. Agregó que el Banco de Chile, el 22 de noviembre de 2021, inició una ejecución en contra del ejecutado tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-3280-2021, siendo notificado este último el 3 de diciembre del mismo año.
ii.- Por escritura pública de 27 de enero de 2014, el Banco de Chile otorgó al ejecutado la cantidad de 1627,34 Unidades de Fomento con cargo a un mutuo que se destinó a la compra de un inmueble consistente en departamento N° 14 del Edificio Cádiz, estacionamiento y sala de guardar N° 76, todos del Condominio Sevilla, ciudad de Temuco, pagadero en 240 cuotas mensuales. Señaló que el deudor se constituyó en mora desde la cuota N° 79 con vencimiento el 1 de diciembre de 2020, por lo que exigió el total de lo adeudado de 1341,7095 UF. Agregó que el Banco de Chile, el 22 de noviembre de 2021, inició ejecución en contra del ejecutado tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-3279-2021, siendo notificado este último el 3 de diciembre del mismo año.
iii.- Pagaré a la vista N° 126807 (por boleta de garantía reajustable base UF) suscrito el 11 de abril de 2018 por el ejecutado, por la cantidad de 556,15 Unidades de Fomento a nombre del Banco de Chile, constituyéndose en mora el 16 de junio de 2020. Señaló que, por el total adeudado 556,15 UF, inició el 8 de marzo de 2021, ejecución en contra del ejecutado, tramitada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén bajo el Rol N° 48-2021, notificado este último el 10 de agosto de 2021.
En cuanto a la preferencia que alega, el tercerista indicó que, por escritura pública de 13 de noviembre de 2014, el ejecutado constituyó en favor del Banco de Chile, hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general sobre del inmueble embargado en la causa, ubicado en domicilio reservado, de Temuco, encontrándose inscrito el gravamen a fojas 8397 N° 4721 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2014.
Termina señalando que, en virtud de lo expuesto, los títulos del banco están revestidos de preferencia para el pago en virtud de los artículos 2470 y siguientes del Código Civil, careciendo el ejecutante de toda preferencia para pagarse con el producto de la subasta.
10) Banco Santander-Chile, en su calidad de demandado de tercería, contestó la demanda, pidiendo su total rechazo por carecer el demandante de tercería de la preferencia alegada.
Argumentó, en primer lugar, que el tercerista no acredita la preferencia alegada sobre el inmueble embargado ni la existencia del crédito garantizado, por cuanto en las escrituras públicas de mutuo acompañadas, consta que las hipotecas allí constituidas recaen sobre bienes inmuebles distintos al de autos.
En segundo lugar, refirió que la tercería de prelación interpuesta carece de objeto, por cuanto el inmueble embargado en autos ya fue subastado y adjudicado, no existiendo la preferencia invocada.
Por último, alegó, en subsidio, que la acción cambiaria que emana del pagaré está prescrita; objetó la cifra y el cálculo señalado por el tercerista como deuda preferente, y; denunció la ineptitud del libelo por la inexactitud de la información contenida en él.
11) Por sentencia de 31 de mayo de 2023, el tribunal a quo rechazó la tercería de prelación.
Apelada la decisión por el tercerista, la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de 2 de octubre del mismo año, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandante de tercería recurrió de casación en el fondo.
12) El 5 de octubre de 2023, encontrándose pendiente la resolución del presente recurso, el tribunal accedió a lo solicitado por el ejecutante Banco Santander- Chile, pagándole a este último el crédito demandado.
TERCERO: Que la sentencia recurrida –que confirmó íntegramente la de primera instancia- rechazó la demanda de tercería de prelación interpuesta, teniendo para ello en consideración que, los documentos acompañados consistentes en las escrituras públicas de 24 de mayo de 2019 y 27 de enero de 2014, corresponden a mutuos, pero ninguna de ellas se refiere a un crédito concedido al ejecutado, en razón del inmueble embargado en autos.
Agregó que, en cuanto al pagaré agregado por el tercerista, éste no goza de preferencia alguna para su pago, por lo que no lo considerará.
Termina el fallo en estudio señalando que el Banco de Chile no tiene título alguno que lo faculte para alegar la preferencia que pretende por medio de la tercería que interpuso; motivo por el cual acoge la excepción de falta de legitimación activa alegada por el ejecutante y, en consecuencia, rechaza la demanda, sin costas.
CUARTO: Que, como se aprecia del tenor del libelo de nulidad y las argumentaciones expresadas por los jueces en el fallo censurado por el recurrente, la discusión radica en determinar si el Banco de Chile goza del derecho para pagarse de su crédito con preferencia con el producto del inmueble embargado.
Al iniciar el análisis que permitirá dilucidar semejante controversia, es propicio recordar que en nuestro ordenamiento, la tercería de prelación consiste en “la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para ser pagado preferentemente con el producto del remate” (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil: El juicio ejecutivo”, Undécima edición, Editorial Jurídica de Chile, 2021, p. 209).
Sabido es que, en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.
La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito por la referida normativa, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en la realización sus créditos resulten totalmente solucionados, si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.
Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.
Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1º, 2º y 4º y en el 3º, a los hipotecarios.
El mismo cuerpo legal, en el Título XLI de su Libro IV sobre Prelación de Créditos -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.
Precisamente, en este contexto, emerge la tercería de prelación, como un instrumento destinado a asegurar en la práctica el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación con otros.
QUINTO: Que, entonces, la intervención del tercerista de prelación encierra un doble planteamiento, pues invoca la existencia de un crédito y además reclama su carácter preferente. Dirige su pretensión, en primer término, contra el ejecutado, para que se reconozca la existencia de su crédito; y, en segundo lugar, contra el ejecutante, para que se reconozca a su parte el derecho a pagarse con primacía del crédito de que es titular con el producto de la realización de los bienes. “[…] Cabe hacer presente que la tercería de prelación comprende dos acciones: la ejecutiva, en contra del ejecutado para obtener el pago de su acreencia; y la acción de prelación, enderezada en contra del primer ejecutante, para que se declare su derecho a ser pagado con antelación” (Raúl Diez Duarte, “La Hipoteca”, Tercera edición revisada y actualizada, Editorial El Jurista, 2010, p.314).
Ello impone una exigencia de prueba tanto de la existencia del crédito como de la preferencia y es el tercerista el que naturalmente debe asumir esa carga, pues su objetivo de anteponer su crédito al del ejecutante altera los términos en que se ha constituido la relación procesal principal.
SEXTO: Que de los antecedentes expuestos en el considerando segundo precedente, aparece que la calidad de acreedor hipotecario del Banco de Chile fue reconocida expresamente tanto por el ejecutante como por el tribunal, al momento que el primero acompañó el respectivo certificado de hipotecas y gravámenes sobre la propiedad embargada, en el que consta la inscripción de la hipoteca a favor del tercerista, unido a la solicitud de citar al acreedor hipotecario en virtud de los artículos 492 del Código de Procedimiento Civil y 2428 del Código Civil; petición a la que el tribunal accedió.
También consta que el Banco de Chile compareció en el presente juicio -antes del remate del bien- en su calidad de acreedor hipotecario, declarando expresamente que optaba por el pago preferente de su crédito con el producto de la subasta para los efectos de la purga de la hipoteca, e interponiendo la respectiva demanda de tercería de prelación, acompañando los antecedentes que acreditan la existencia de los títulos de crédito en contra del deudor y la preferencia alegada, correspondiente a una hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general constituida en favor del Banco de Chile y debidamente inscrita en el registro conservatorio, como ya se consignó en el motivo segundo de esta sentencia.
De esta forma, en el presente juicio ejecutivo, no existía duda alguna sobre la calidad de acreedor hipotecario del Banco de Chile, desde que el propio ejecutante y luego el tribunal, se lo reconocieran mediante su emplazamiento y posterior aceptación de la opción del pago preferente del crédito, bastando sólo deducir la demanda de tercería de prelación, a fin de que procesalmente se estableciera la existencia de los créditos garantizados con la hipoteca con cláusula de garantía general.
SÉPTIMO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al ignorar los antecedentes que constaban en los distintos cuadernos del juicio –como una unidad procesal- que dan cuenta de la existencia de una hipoteca de primer grado en favor del Banco de Chile con cláusula de garantía general, sobre el inmueble embargado en autos, transgrediendo de este modo los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, al no reconocerle la preferencia invocada y, por consiguiente, vulnerar el artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y, esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción de falta de legitimación activa y, por consiguiente, denegar la demanda de tercería de prelación, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las restantes infracciones denunciadas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Quijada Vicencio, en representación del tercerista de prelación, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.
N° 241.737-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.