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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5782-20239 oct 2024
Fecha
9 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Mosaq Consultores Limitada con Codelco Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12481-2019
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21909-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Contrato de prestación de servicios · Prueba insuficiente · No se configura la causal · CODELCO · Recurso en contra de hechos del proceso · Contrato consensual · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Arrendamiento de servicios inmateriales · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Falta de representación o poder suficiente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5782-2023, 9 de octubre de 2024, «Mosaq Consultores Limitada con Codelco Chile»

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-21.909-2016 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Mosaq Consultores Limitada con Codelco Chile”, sobre juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, el tribunal a quo, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora, la suma de seis millones ciento sesenta y siete mil dólares (US$6.167.000.-), en su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables y sin reajustes; rechazando la pretensión por daño moral.

Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, rechazó el primer recurso y acogió el segundo, revocando la sentencia en alzada y, en su lugar, decidió denegar la demanda.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, refiriendo que la sentencia de segunda instancia no contienen las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento para decidir rechazar la demanda.

Precisa que el fallo que se impugna no pondera ni se hace cargo de ciertos hechos y alegaciones que constan en el proceso y que son parte medular de la discusión, no valorando la prueba en su conjunto ni señalando porqué prefiere unas sobre otras, en especial, la documental y testimonial rendidas que acreditan la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda.

SEGUNDO: Que respecto de la causal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí explicita las razones que llevaron a los juzgadores de segunda instancia a denegar la demanda.

En efecto, la sentencia recurrida, luego de reproducir el fallo apelado con excepción de los considerandos que indica -los que eliminó- comienza estableciendo el objeto del juicio y la controversia planteada por las partes, en especial, que la demandada negó la existencia del contrato fundante de la demanda, por lo que -de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1698 del Código Civil- le correspondía a la actora demostrar que efectivamente existió con Codelco un acuerdo de voluntades tendiente a producir derechos y obligaciones denominado “Proyecto Réplica”. Para ello, analiza y valora pormenorizadamente las probanzas rendidas por las partes en primera y en segunda instancia, en especial, la de la demandante, como la documental (motivos 11°, 12°, 20° y 21°), testimonial (motivos 13°, 14° y 15°) y pericial (motivo 16°), concluyendo en el considerando décimo séptimo que la prueba instrumental de nada sirve, la testimonial es inadmisible y aunque no lo fuera, nada prueba y, finalmente, el informe pericial ningún valor puede dársele, por lo que –a juicio de la judicatura- ninguno de los medios de prueba aportados al proceso logran convencer de la existencia del aludido contrato “Proyecto Réplica”.

Acorde con lo que se viene narrando, el vicio de casación basado en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se configura, por no carecer la sentencia de consideraciones de hecho o de derecho.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que el recurrente, en primer lugar, denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial, la infracción de los artículos 1443 del Código Civil en relación con los artículos 1545 y 1546 del mismo cuerpo legal y los artículos 97 y 108 del Código de Comercio, al rechazar la demanda por estimar que no se acreditó la existencia del contrato por no haberse escriturado y por la falta de personería de quien envió el correo electrónico con la palabra “Tamos”, no obstante que rindió prueba al efecto.

Afirma que la sentencia exige la escrituración del contrato, exigiendo una solemnidad que no está prevista en la ley, contraviniendo de esta forma el artículo 1443 del Código Civil. Añade que los contratos celebrados con Codelco han sido consensuales y que se ha procedido a su escrituración con posterioridad a su celebración, solo para los efectos del pago de los servicios, a través de los denominados “contratos finiquitos”.

En esta línea de argumentos, el impugnante refiere que el fallo se equivoca al no considerar formado el consentimiento con la respuesta del Vicepresidente de Administración y Finanzas de Codelco a la propuesta enviada por su representada, que indicó: “Tamos”, por lo que transgrede el artículo 1545 del Código Civil, pues le resta obligatoriedad y fuerza legal al “Proyecto Réplica”, no obstante que nació el contrato a la vida jurídica produciendo todos sus efectos legales, así como también infringe, consecuencialmente, todas las normas sobre formación del consentimiento reguladas en los artículos 97 y 108 del Código de Comercio.

Agrega que los sentenciadores vulneran el artículo 1546 del Código Civil, al rechazar la demanda sin tener en consideración que ninguno de los anteriores convenios fueron suscritos por miembros del Directorio de Codelco, ya que siempre se actuaba con delegación de facultades del mismo, por lo que en virtud del principio de buena fe contractual no le era exigible a la demandante conocer la compleja estructura jurídica de los poderes de la demandada.

En segundo lugar, sostiene el recurrente que el fallo en análisis aplica erróneamente el artículo 1564 del Código Civil, ya que nunca fue un hecho controvertido si las partes escrituraban o no sus contratos, sino que si dicha escrituración se producía antes o después de celebrar el contrato y del inicio de la prestación de los servicios.

En ese orden de ideas, postula que los jueces de segundo grado debieron haber concluido en virtud de los contratos acompañados, que los servicios y su vigencia comenzaban antes de la escrituración de los mismos, por lo que debió tener por acreditado el contrato consensual denominado “Proyecto Réplica”, lo que hace del todo errónea la aplicación de la norma de interpretación del artículo 1564 del código sustantivo.

En tercer lugar, acusa que la sentencia impugnada infringe el artículo 1698 del Código Civil, al exigirle a su parte acreditar el hecho que quién envió el correo con la respuesta “Tamos”, tenía el poder suficiente para representar a la demandada, sin embargo era esta última quien debía probar la falta de personería, en especial, que el Vicepresidente de Administración y Finanzas de Codelco no tenía poder suficiente para contratar, cuestión que no hizo; carga probatoria que erradamente la sentencia de autos impone a su representada.

En cuarto lugar, denuncia la falta de aplicación del artículo 1711 del Código Civil y errónea aplicación de los artículos 1708 y 1709 del mismo cuerpo legal, al no otorgar los jueces de segunda instancia valor probatorio a la declaración de los testigos, contestes en los hechos y circunstancias, los cuales dieron razón de sus dichos, acreditando la existencia del contrato y prestación de los servicios, por no configurarse –a juicio del impugnante- la excepción a la limitación de la prueba contenida en dicho precepto legal.

Por último, el recurrente expresa que la sentencia recurrida vulnera las leyes reguladoras de la prueba, en específico, el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 346 N° 3 y 384 del mismo cuerpo normativo y el artículo 1702 del Código Civil, al desconocer el valor de plena prueba de los correos electrónicos acompañados al proceso, que dan cuenta de la existencia del contrato o que por lo menos, constituyen un principio de prueba por escrito que -junto con la testimonial- demuestran la existencia del contrato denominado “Proyecto Réplica”.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

CUARTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.-) El 5 de septiembre de 2016, Mosaq Consultores Limitada dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Corporación Nacional del Cobre –en adelante Codelco- con el objeto que se declare el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales al decidir unilateralmente poner término anticipado al convenio existente entre las partes, sin causa legal ni contractual y sin pagar el precio por los servicios pactados, siendo responsable civilmente de los perjuicios causados.

La fundó en que las partes, en el año 2011, suscribieron un contrato a través de la modalidad de asignación directa, con el fin de optimizar los convenios de servicios tecnológicos de la Gerencia de Tecnología y Control Automático de Codelco.

Indicó que, dado el éxito del proyecto y del modelo Mosaq, la División El Teniente de Codelco solicitó la implantación del modelo y del sistema SAE para mejorar la productividad de contratos de la Gerencia de Servicios, lográndose mejoras sustanciales en ésta, aplicándose el modelo a la Gerencia Minas y, posteriormente, a la Gerencia Planta de División Andina, en donde se realizó un análisis del modelo para evaluar los beneficios de la aplicación, denominándose dichas implantaciones “Proyecto Piloto”, permitiendo a Codelco mejorar la calidad de sus servicios y ahorrar más del 30% de sus costos.

Continuó relatando que, la Vicepresidenta de Administración y Finanzas en conjunto con la Vicepresidenta de Operaciones Centro Sur de Codelco, solicitaron a la demandante extender sus servicios, ahora con un alcance corporativo, para efectos de replicar lo realizado en el “Proyecto Piloto”, en contratos de servicios de terceros similares en las diferentes Divisiones de la Corporación, denominándolo “Proyecto Réplica”.

Refirió que el 6 de septiembre de 2013, la actora, luego de trabajar en conjunto con la demandada, envió una oferta corporativa a Codelco, la que fue aceptada por ésta el 12 del mismo mes y año, formándose el consentimiento y, en consecuencia, naciendo a la vida jurídica el contrato que vincula a las partes y fundante de la acción.

Explicó que la ejecución del “Proyecto Réplica” consideró la implantación del modelo Mosaq y la venta de 5000 licencias del Sistema SAE para cubrir los contratos de terceros seleccionados y consideraba el traspaso del modelo a Codelco, para su replicación al interior de su distintas Divisiones, acordándose un precio inicial de US$5.000.000.-, con un plan de trabajo de un año.

Sostuvo que en el mes de marzo de 2014, en el marco del cumplimiento y ejecución del contrato por parte de la demandante, Codelco le comunica que habían asignado un estudio a la empresa multinacional Accenture con el objeto de evaluar los beneficios logrados en el “Proyecto Piloto”, una evaluación técnica del modelo Mosaq, al sistema SAE y a la organización de Mosaq Consultores, para comprobar la competencia y precios especificados, en virtud del desarrollo del “Proyecto Réplica”, contratado el 12 de septiembre de 2013, incurriendo para ello su representada en gastos no previstos originalmente, pero resultando el estudio favorable para ella.

Indicó que, dado el éxito del trabajo de la demandante, otras Divisiones de Codelco solicitaron apoyo en áreas no contempladas en el “Proyecto Réplica”, generándose nuevos requerimientos, concretándose el 14 de abril de 2014 en una reunión de trabajo con el Vicepresidente de Administración y Finanzas y el Gerente Corporativo de Tecnologías de Información, Comunicación y Automatización de Codelco, quienes solicitaron ampliar en forma inmediata el “Proyecto Réplica” a las Divisiones Andina y Ministro Hales, lo que fue corroborado mediante solicitud efectuada por el Gerente Corporativo (TICA), por correo de 14 de abril de 2014. Luego la oferta fue aceptada de ampliación del precio inicial a un precio final de US$6.167.000.- más IVA, lo que fue aceptado por la demandada por correo electrónico de 22 de abril de 2014.

Relató que, sin embargo la ejecución del contrato y lo pactado por las partes, Codelco por correo electrónico de 24 de abril de 2014, del Vicepresidente de Administración y Finanzas le comunicó que el “Proyecto Réplica” se suspendía temporalmente, poniendo término anticipadamente al contrato sin causa legal ni contractual, sin pago alguno de lo ya desarrollado y entregado, ni menos se le indemnizó los perjuicios por el término unilateral del convenio.

Añadió que, todo lo relatado se ve agravado por el hecho de que, al menos hasta el 30 de julio de 2015, Codelco continuaba utilizando el sistema SAE, sin haber pagado el precio acordado en septiembre de 2013 y sin haber licitado los servicios a terceros.

En cuanto a los perjuicios, la demandante indicó que sufrió un detrimento material directo y cuantificable en US$6.167.000.- Solicitó, además, por daño moral, el monto de $80.000.000.-, por los perjuicios causados en la imagen comercial de ella; todo más reajustes, intereses y costas, o la suma que determine el tribunal.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda, declarando que la demandada debe cumplir el contrato que la vincula con la actora, para el desarrollo del “Proyecto Réplica” y se le condene a la indemnización de los perjuicios ocasionados debido al incumplimiento en las sumas ya indicadas precedentemente.

2.-) El demandado contestó la demanda y pidió su total rechazo.

Comenzó, en primer lugar, señalando que Codelco es una empresa autónoma de propiedad del Estado de Chile, ejecutando sus operaciones a través de 7 Divisiones Mineras más la Fundición y Refinería Ventanas, contando con una clara regulación para la contratación de los servicios por terceros a través del Manual de Contratación de Servicios vigente desde el 1 de junio de 2004. Agregó que en abril de 2012, Codelco elaboró el documento “Política Contractual”.

En segundo lugar, reconoció que Codelco ha mantenido relaciones contractuales con la demandante y, por ello mismo, esta última conoce y ha observado las formalidades indispensables para el perfeccionamiento de un contrato con su parte.

Detalló que en los contratos celebrados entre el año 2011 y 2013, se respetaron las Bases Administrativas Generales para Contratos de Construcción, Ingeniería y Servicios que rigen a Codelco y en los que, además, se le otorga a su parte la facultad unilateral de terminar con el contrato, sin necesidad de causa imputable al contratista.

En tercer lugar, sostuvo la inexistencia del contrato en que se funda la demanda, y los correos electrónicos que aduce la actora sólo constituirían meros comprobantes de una negociación que no concluyó en la suscripción de un contrato.

En subsidio, alegó la inexistencia del supuesto incumplimiento de la demandada, el que derivaría de la decisión unilateral de poner término al contrato, ya que si existiese el convenio, éste contendría la cláusula que facultaría a Codelco a ponerle término anticipadamente.

En subsidio, pidió el rechazo de la demanda por no existir daño material ni menos moral en personas jurídicas.

Por último, refirió la improcedencia de demandar de cumplimiento forzado de un contrato, si luego la misma actora indica que este se encuentra terminado.

3.-) Por sentencia de primera instancia de 24 de julio de 2019, se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a favor de la actora la suma de US$6.167.000.-, más intereses y sin reajustes; rechazando en cuanto a la indemnización de perjuicios por daño moral.

4.-) La parte demandada recurrió de casación en la forma y de apelación en contra de la decisión de primer grado.

QUINTO: Que la sentencia recurrida – luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada- decide acoger la apelación, revocando la decisión de primera instancia, argumentando, en primer lugar, que el objeto del juicio es el cumplimiento forzado de un pretendido contrato, por el también supuesto incumplimiento de Codelco respecto de las obligaciones que habrían emanado del tal acto jurídico, específicamente, dando por terminado el contrato en forma extemporánea.

El fallo en estudio continúa indicando que, negada la existencia del contrato fundante de la demanda por la demandada, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1698 del Código Civil, es sobre la demandante, en quien recae la carga procesal para demostrar que, efectivamente, existió con Codelco un acuerdo de voluntades tendiente a producir derechos y obligaciones denominado “Proyecto Réplica”, enviando la actora una oferta a la demandada el 6 de septiembre de 2013, que habría sido aceptada por esta última el 12 del mismo mes y año.

En ese orden de ideas, la judicatura consigna que, tal como lo han reconocido ambas partes, la práctica entre ellos era escriturar los contratos que celebraron, pactados por montos muy menores al que la actora pretende su existencia. Es decir, por alguna razón –que no alcanza a comprender el tribunal- precisamente el contrato de autos, llamado por la actora “Proyecto Réplica”, por un monto de más seis millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, no se habría pactado por escrito.

Argumenta que el inciso tercero del artículo 1564 del Código Civil, para escudriñar el verdadero sentido y alcance de una cláusula de un contrato, permite recurrir a la “aplicación práctica” que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra. Indica que no se trata esta vez de desentrañar lo que se quiso decir en una cláusula de un contrato, sino es una cuestión de sentido común: si las partes han tenido una reiterada conducta en sus relaciones jurídicas –escriturar sus contratos, lo que continuaron en convenciones posteriores al 12 de septiembre de 2013- no se advierte porqué, en esta oportunidad, y en un acuerdo de voluntades por la alta suma de dinero indicada, innovaron y decidieron que se estarían a la mera consensualidad.

Refiere que, obligada como está la demandante, en virtud del artículo 1698 del Código Civil, a demostrar la existencia del contrato que alega, resulta que ninguno de los medios de prueba aportados al proceso logra convencer a la judicatura de su existencia.

Señala el fallo en estudio que, se dice en la demanda que “se envió una oferta corporativa a Codelco, la cual fue aceptada por esta el 12 de septiembre de 2013”. Pues bien, en la cadena de correos electrónicos acompañada por Mosaq Consultores Limitada no se advierte aceptación alguna respecto de la existencia del denominado “Proyecto Réplica”. Existe un correo, de 12 de septiembre de 2013, enviado por un señor llamado nombre reservado, funcionario de Codelco, a nombre reservado, personero de Mosaq, en que se escribió “Tamos”, de donde concluye esta última empresa que Codelco manifestó su voluntad para obligarse en el contrato propuesto; es decir, la expresión “tamos” —que no existe en castellano, salvo como el plural del sustantivo “tamo”, que el diccionario define, en su primera acepción como “pelusa que se desprende del lino, del algodón o de la lana”, y en sus otras dos acepciones con significados muy parecidos— sería la aféresis presente de la primera persona plural del presente del modo indicativo del verbo “estar”, es decir, “nosotros estamos”. Según Mosaq, al responder dicho funcionario el aludido correo con la expresión “tamos”, se la ha empleado como la aféresis de “estamos” y se ha querido decir, jurídicamente, “estamos de acuerdo en la propuesta y manifestamos nuestra voluntad en orden a celebrar el contrato y de obligarnos para con ustedes por más de seis millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica”. Todo eso concluye la actora a partir de un simple “tamos”. Sin embargo, ninguna prueba hay que permita demostrar que el funcionario aquel que escribió “tamos” tenga la personería para representar a Codelco, empresa del Estado que se rige por lo que dispone el Decreto Ley N° 1350, que en sus artículos 7 a 11 B regula su dirección y administración. Esto es, el correo aquel que contiene la palabra que no significa nada —“tamos”— y que se la quiere convertir en la aféresis de “estamos” y esta, a su vez, en la frase referida de “estamos de acuerdo en la propuesta y manifestamos nuestra voluntad en orden a celebrar el contrato y de obligarnos para con ustedes por más de seis millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica”, fue escrita por quien no tiene ninguna representación de la demandada; motivos suficientes para desestimar la demanda

Respecto de la prueba testimonial rendida por la actora, refiere que es inadmisible en virtud de lo que dispone el artículo 1708 y el inciso primero del artículo 1709, ambas disposiciones del Código Civil, pues parece evidente que, si el pretendido contrato a que alude Mosaq contiene la obligación de Codelco de entregarle más de seis millones de dólares, su existencia no puede probarse mediante testigos. Y tampoco se da el caso de excepción del inciso primero del artículo 1711 del citado texto, esto es, que exista “un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso”, pues, como ya dijo, Codelco es una persona jurídica, empresa del Estado cuyos personeros son aquellos que señala el D.L. N° 1350, entre los cuales no está el que suscribió el correo aquel del “tamos” y, por lo mismo, no hay acto escrito de quien representa verdaderamente a la demandada y mucho menos que “haga verosímil el hecho litigioso”, pues resulta ilógico o increíble que una empresa del tamaño y la estructura de la demandada haya decidido obligarse con su supuesta contraparte por una altísima suma de dinero —más de seis millones de dólares— mediante el envío de un correo electrónico de un funcionario que no es el personero de Codelco, señalando una sola palabra: “tamos”, la que ni siquiera existe, salvo como plural de las acepciones referidas, que no vienen al caso.

Agrega que, en todo caso, aún si, sólo para los efectos de construir la hipótesis, se aceptara la prueba testimonial, la rendida por la actora no demuestra la existencia del contrato cuya existencia forma parte de toda su pretensión jurídica.

En lo que se refiere a la prueba instrumental, los testigos señores nombre reservado y nombre reservado deponen reconociendo su autoría de tres informes privados acompañados por Mosaq, pero indica el tribunal de alzada que éstos nada prueban respecto de la existencia del contrato.

En lo que toca al informe pericial elaborado por nombre reservado, expresa que el perito es el mismo que declaró como testigo para la actora, reconociendo como suyos los “informes peritajes particulares” elaborados para la demandante; por esta sola razón le permite, de acuerdo al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, restarle todo valor probatorio por no ser ni tercero ni imparcial, máxime cuando su informe se basó en aquellos otros tres “informes particulares”, que nada prueban.

Concluye señalando que la prueba instrumental de nada sirve, la testimonial es inadmisible y aunque no lo fuera, nada prueba y, finalmente, al informe pericial ningún valor puede dársele, motivos por los cuales solo se debe rechazar la demanda.

Continúa la sentencia recurrida reflexionando que en la demanda de fojas 1, se señala que Codelco habría desarrollado las actividades propias de haber contratado con su parte el denominado “Proyecto Réplica”, olvidando que, tal como se sostiene en dicho libelo y está aceptado por la demandada, las partes estuvieron ligadas por una serie de relaciones contractuales, de modo que todo el trabajo desplegado ha podido ser consecuencia de uno de los contratos que sí fueron escriturados entre ellas, y por montos mucho menores que el denominado “Proyecto Réplica”, cuya extensión y enorme cuantía llevan a la necesaria conclusión a la que ya antes ha hecho referencia, esto es, que es sorprendente y asombroso que esta vez, precisamente en un acto jurídico de esta naturaleza, se haya prescindido de la escrituración.

Agrega que, refuerza lo anterior, la existencia de los documentos acompañados por Codelco denominados “Manual de Contratación de Servicios” y “Política Contractual”, que regulan con precisión y detalle la forma en que dicha empresa se obliga mediante la celebración de contratos, todos los cuales, según estos instrumentos, han de ser escritos, textos que, ciertamente, no incluyen la posibilidad de obligarse por sumas como las de autos, más de seis millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante el envío de un correo electrónico de un empleado de Codelco —que no es su personero— que contiene la aféresis “tamos”.

En este sentido, el fallo argumenta que es cierto que en materia contractual rige el Código Civil y no las reglas internas de Codelco, por lo que es perfectamente posible que nazca a la vida del derecho un contrato por haberse manifestado la voluntad en tal sentido, pero tales instrumentos -“Manual de Contratación de Servicios” y “Política Contractual”- dan cuenta de una política de la empresa, que, en todo caso, parece de toda lógica, al tratarse de una empresa de enormes proporciones que pertenece al Estado, cuyas relaciones comerciales y jurídicas están reguladas por el aludido D.L. N° 1350 y por sus manuales internos.

Luego, los sentenciadores se hacen cargo de los contratos celebrados entre las partes, señalando que todos éstos fueron pactados por escritos, todos ellos escriturados, con documentos preparatorios y concluidos mediante los correspondientes finiquitos, los que dan cuenta de una forma de relacionarse que tenían las partes; incluso se acompañó el contrato N° 4400051468 de 15 de enero de 2014, esto es, posterior a la supuesta celebración del contrato denominado “Proyecto Réplica”, que siguió los mismos patrones de los tres primeros, esto es, realizado por escrito y siguiendo un derrotero formal. Todos estos contratos, por lo demás, podrían explicar la existencia del sistema SAE en la base de datos de Codelco, respecto del cual tanto caudal ha hecho la actora, pero, aun suponiendo que esta demandada ocupe el sistema SAE indebidamente, ello daría pie a una acción distinta de la ejercida, que es una de responsabilidad contractual, basada en un contrato, cuya existencia no está probada.

Por último, en cuanto a los documentos acompañados en segunda instancia por la parte demandada, por los cuales intenta demostrar la parcialidad del perito don nombre reservado, indica que el tribunal ponderó el informe pericial de acuerdo con las reglas de la sana critica, y le negó todo valor probatorio, por lo que resultan del todo irrelevantes para la discusión de autos. Del mismo modo, refiere que los contratos acompañados en segunda instancia en la presentación de fojas 1267 y agregados de fojas 1257 a 1266 sólo vienen a demostrar lo que ya se consignó, a saber, que en todos y cada uno de los casos en que Mosaq y Codelco aunaron voluntades para crear derechos y obligaciones, plasmaron dicho acuerdo en un documento, incluso en relaciones posteriores al 12 de septiembre de 2013. Añade que se ha dicho por la demandante que la práctica era que los contratos se escrituraran después de haber empezado la ejecución del mismo pero, aun cuando así haya sido, no se advierte la razón por la cual, en el más importante de estos contratos, el “Proyecto Réplica”, que involucraba una suma superior a los seis millones de dólares, no hay documentos preparatorios y nunca se escrituró, como sucedió con los otros.

Terminan señalando los jueces de segundo grado que, en virtud de lo expuesto y razonado precedentemente, no cabe más que revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, decidir que la demanda queda rechazada en todas sus partes, sin costas.

SEXTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos nuevos no fijados por los sentenciadores, como es la existencia del contrato fundante de la demanda.

Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandante, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1702, 1708, 1709 y 1711 del Código Civil y los artículos 346 N° 3, 348 bis y 384 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.

En efecto, los sentenciadores de segunda instancia, en sus considerandos décimo al vigésimo, analizaron la prueba documental, pericial y testimonial rendida tanto en primera como en segunda instancia, respecto de los cuales concluye –en ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso- que no son suficientes para acreditar la existencia del contrato que alega la demandante incumplido.

Tampoco se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que correctamente los jueces del fondo establecieron que era carga procesal de la parte demandante acreditar la existencia del contrato y las circunstancias en que se formó el consentimiento que aduce, lo que no hizo.

SÉPTIMO: Que, en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que la demandante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser acogida, instando a que se declare que -en la especie- se acreditó la existencia del contrato denominado “Proyecto Réplica” que denuncia incumplido por Codelco, sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

OCTAVO: Que de lo razonado precedentemente, se puede concluir que el recurso de nulidad en análisis se encuentra erradamente planteado al buscar alterar los hechos fijados por los jueces del fondo mediante una nueva valoración de la prueba rendida, por lo que éste no puede prosperar y será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Sergio Ibarra Kannengiesser, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Muñoz Pardo.

Rol Nº 5782-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.