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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4964-202417 oct 2024
Fecha
17 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 18867-2023
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6122-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 169, 170, 464, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Obligación de motivar o fundamentar · Financiamiento de estudios de educación superior · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito · Sentencia de reemplazo · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4964-2024, 17 de octubre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 4964-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Al folio N° 104888: téngase presente.

VISTO:

En estos autos Rol 4697-2021, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulados “Tesorería General de La República con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de septiembre dos mil veintitrés se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la demanda ejecutiva.

La parte ejecutante apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veinticuatro de enero de este año, la confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió, en primer lugar, los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que omite una prueba fundamental para dilucidar la cuestión controvertida, cual es que, según consta de los contratos de apertura de línea de crédito para el financiamiento de la educación superior acompañados en el juicio, los créditos cobrados en autos se encontraban cedidos a la Tesorería General de la República, mucho antes que ellos fueran presentados a cobro. Refiere que esta omisión constituye una fragrante violación a las normas reguladoras de la prueba, del momento que omite un medio probatorio que la ley considera como tal y que en esta controversia resulta fundamental por cuanto de la calidad de titular del crédito de la Tesorería General de la República, implica la aplicación del artículo 13, inciso segundo de la ley 20.027 que establece el beneficio de la imprescriptibilidad en favor del fisco, cuestión que constituyó el eje central de la argumentación opuesta por su parte en el juicio.

En segundo lugar, estima que se han vulnerado los artículos 13 de la Ley N° 20.027, 22 y 24 del Código Civil y 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inciso segundo del artículo 13º mencionado establece en forma clara la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito CAE, de perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda. Es por ello, que la parte inicial del citado inciso segundo, establece en forma categórica que la deuda en cualquier caso no prescribirá. Dice que tal como se puede apreciar, el sentido de la disposición es claro en cuanto a dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago total de la deuda, para lo cual estableció el beneficio de la imprescriptibilidad de la misma, no obstante ello, el fallo recurrido ha incurrido restringe, de manera errónea, la imprescriptibilidad exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo. En efecto, indica, si se hace una interpretación armónica conforme al artículo 22 del Código Civil, solo puede llevar a la conclusión de que el citado beneficio de imprescriptibilidad alcanza a la totalidad de la deuda, toda vez que la parte final del citado inciso 2º del artículo 13 obliga al Estado a proceder al cobro, en cualquier tiempo, hasta la total extinción de la deuda y no solamente a determinadas cuotas.

Por lo tanto, menciona, existe una evidente contradicción en la interpretación efectuada por el fallo recurrido, por cuanto la citada disposición legal establece la obligación del Estado de perseguir el cobro de la deuda hasta la total extinción, cosa que jamás podría ocurrir si el beneficio de la imprescriptibilidad se restringiera a determinadas cuotas del crédito.

Por otra parte, expone que, la interpretación del fallo recurrido implica que el beneficio de la imprescriptibilidad sería letra muerta, por cuanto el no pago oportuno de 3 cuotas en que se divide el crédito es una condición para la aceleración del mismo, momento en el cual las cuotas dejan de existir transformándose en un crédito de una sola cuota. En consecuencia, sostiene, esta errónea interpretación del fallo cuestionado llevaría a concluir que las únicas cuotas que no podrían prescribir serían las 3 impagas previas a la aceleración del crédito, lo que no se condice con el espíritu del inciso 2º del artículo 13 de la Ley N° 20.027, cual es, dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago del total de la deuda.

Por último, y en razón de lo anterior, aduce que el fallo recurrido también ha infringido el artículo 464, número 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, por las razones señaladas, debió haber rechazado la excepción de prescripción, argumentos que menciona se encuentran en plena concordancia con la jurisprudencia reciente de esta Corte Suprema, y cita el fallo de fecha 12 de septiembre del año 2023 dictado en autos Rol Nº 39.864-2022.

SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que es preciso tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece Tesorería General de la República representada por Scotiabank y deduce demanda en contra de nombre reservado, la que funda en que la ejecutada es deudora vencida de dos pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 69,9438 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 20 de mayo de 2022, y con vencimiento para el día 30 de mayo de 2022. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 629,4941 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 20 de mayo de 2022, y con vencimiento para el día 30 de mayo de 2022. Agrega que los pagarés invocados, fueron suscritos por el representante del banco, en virtud de la cláusula décima quinta y décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de la educación superior, según la Ley N° 20.027 suscrito por el ejecutado. Hace presente que se liberó a la parte acreedora de la obligación de protesto y que la deuda es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita.

b) La ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que los pagarés de autos son a plazo, por lo tanto entre la fecha de vencimiento de los pagarés, el 30 de mayo de 2022 y la notificación de la acción, 3 de agosto de 2023, transcurrió con creces el plazo de prescripción contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles.

c) Que el ejecutante evacuando su traslado, pide el rechazo de dicha excepción, toda vez que el crédito cobrado goza de prerrogativa de imprescriptibilidad regulada en el artículo13 de la Ley N° 20.027. Expone que se ha resuelto por la jurisprudencia que “el alcance del artículo 13 inciso 2 de la Ley N° 20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de la imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía” (Cita fallo Corte Suprema de 13 de julio de 2020, causa Rol N° 19.139-2019, considerando undécimo).

d) Que por sentencia de 26 de septiembre de 2023 la jueza a quo acogió la referida excepción, razonando para ello que “En este caso, aunque exista un mandato de la Tesorería General de la República para el Cobro de Créditos Cedidos al Fisco del Sistema de créditos para Estudios Superiores Ley 20.027 (mandato que ha sido incorporado al proceso), dicho mandato no implica que se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para dicho efecto, los cuáles deberían haber sido acreditados por el banco compareciente, considerando especialmente el carácter excepcionalísimo del beneficio de imprescriptibilidad señalado, lo cual incluye, entre otros requisitos, conforme al Decreto N° 266 de 2011, del Ministerio de Educación, en su artículo 36° que: “Una vez acreditado el incumplimiento a que se refieren los artículos 29º (referido a deserción académica) y 35º (referido a la acreditación de estudiante egresado), según corresponda, la Comisión emitirá un certificado indicando que se cumplen los requisitos para hacer efectiva la garantía estatal y solicitará a la Tesorería General de la República que proceda a efectuar los pagos correspondientes al respectivo acreedor...”. Por lo anterior, al no existir constancia del cumplimiento de dichos requisitos, la imprescriptibilidad no beneficia al ejecutante.

A lo que añade que “la imprescriptibilidad debe interpretarse en términos restrictivos, y, por tanto, debemos atender al tenor literal de la norma excepcional, la cual consagra la imprescriptibilidad de las “cuotas” impagas del deudor y no del capital consignado en los pagarés, cuyos vencimientos se pactaron -en este caso- en una sola fecha y no en “cuotas”. En otras palabras, como en la especie se ha ejercido la acción cambiaria que emana del pagaré y no una acción de cobro de mutuo en cuotas, el ejecutante no podrá aprovecharse de la imprescriptibilidad, pues ésta no se aplica a la acción incoada”.

Concluye que “considerando que las obligaciones contenidas en los pagarés vencieron el día 30 de mayo de 2022, y, la demanda se tuvo por notificada el 3 de agosto de 2023, al tenor del artículo 98 en relación al artículo 107 ambos de la Ley N°18.092, la acción cambiaria se encuentra irremediablemente prescrita”.

e) La parte ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de 24 de enero de este año, la confirmó.

CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5 transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

QUINTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger la excepción de prescripción por estimar que el banco que comparece en representación de la parte ejecutante, Tesorería General de la República, no ha acreditado que sea ésta la titular del crédito que se cobra en autos, sin efectuar las necesarias consideraciones en torno a la prueba rendida en la causa, en especial sin analizar en forma correcta el contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, acompañado en autos. En efecto, la sentencia cuestionada no analiza que al reverso de dicho contrato consta que el crédito o préstamo otorgado a la parte ejecutada en virtud de la Ley N° 20.027 ha sido vendido y cedido por el banco Scotiabank a dicho organismo estatal, en circunstancias que, para decidir la excepción de prescripción resultaba necesario examinar aquella prueba legal, lo que no se logra con la simple enunciación de los elementos probatorios, sino con una valoración pormenorizada y racional de la misma.

SÉPTIMO: Que lo expuesto en los fundamentos que anteceden permiten afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.

OCTAVO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante.

Regístrese.

Nº 4.964-2024.