Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 29 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Cabildo S.A. con los Aneles Inversiones Ltda. - Sociedad Minera Cobriza
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5250-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Incumplimiento contractual · Acción de indemnización de perjuicios · Procedimiento arbitral · Elementos de la cosa juzgada · Acoge excepción · Correcta aplicación del derecho · Responsabilidad contractual · No se señala o explica error de derecho · Resolución impugnada no resuelve fondo del asunto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 57790-2022, 29 de octubre de 2024, «Inversiones Cabildo S.A. con los Aneles Inversiones Ltda. - Sociedad…»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos, seguidos ante el árbitro señor nombre reservado, caratulados “Inversiones Cabildo S.A. / Los Ángeles Inversiones Ltda. y Sociedad Minera Cobriza”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la acción, en todo lo expresado en su petitorio de fojas 439, a excepción de las costas, condenándose así a las demandadas a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la suma equivalente en pesos a dos millones ciento noventa mil dólares (US $2.190.000) más intereses corrientes, a partir de la fecha del fallo, rechazando a su vez, la demanda reconvencional incoada por la demandada.
Los demandados recurrieron de casación en la forma y apelaron de dicho pronunciamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veinte de junio de dos mil veintidós, acogió con costas el recurso de nulidad formal, invalidando la sentencia arbitral y, mediante sentencia de reemplazo, se acogió la excepción de cosa juzgada y se rechazó, en consecuencia, tanto la demanda principal como la reconvencional deducidas, condenando en costas a la demandante principal y demandada reconvencional.
En contra de esta última determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial acusa como infringidos tres grupos de normas, a saber: a) los artículos 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil; b) los artículos 1489, 1545, 1553, 1555 y 1560 del Código Civil en relación con los artículos 19, 20, 21 y 22 del mismo cuerpo legal, en cuanto se rechazó la demanda incoada, por incumplimiento contractual, además de la infracción al artículo 1546 del citado código y; c) los artículos 47, 1698, 1699 y 1712 del Código Civil y los artículos 318, 341, 384 N°1 y 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, a saber, los artículos 1698 del código sustantivo y 318 del Código de Procedimiento Civil, ello en relación con los artículos 45, 924, 925 y 1699 del código de Bello.
En cuanto al primer grupo de normas invocadas, considera el recurrente que no concurren en el proceso los requisitos de la institución de la cosa juzgada, al no coincidir ni el objeto ni la causa de pedir; ello, puesto que en el juicio anterior, tramitado ante la juez árbitro doña nombre reservado, el objeto era un incumplimiento de contrato, por lo que pedían tres millones de dólares, mientras que aquí se reclama la negligencia de la demandada en la concreción del negocio encomendado, ya sea con la Minera Cielo Azul Limitada o bien, habiendo declarado aquella su intención de no ejercer el derecho de opción que tenía, con cualquier otra empresa, según lo pactado con la demandada, a quien considera negligente en la materialización de un negocio, con algún tercero, que diera lugar al aumento del precio de venta de las acciones, pactado entre las partes, durante el plazo que restaba hasta completar los dieciocho meses establecido por las partes y que, a causa de ello, se le condene a pagar la suma pedida, de US$2.190.000.
Respecto de la causa de pedir, considera que también es diversa en ambos procesos, puesto que, en el juicio anterior se incumplió una obligación de dar, mientras que aquí se trata de una obligación de hacer, consistente en no informar la demandada, acerca de las negociaciones que sostenía, para la venta de las acciones que había adquirido de la demandante, no cumpliendo, tampoco, con ser diligente en el encargo esencial, de concretar su venta u otra negociación análoga.
Acerca del segundo grupo de normas, expresa que, al rechazarse la demanda se ha vulnerado la ley del contrato, consagrada en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, lo expresado y querido por las partes, además de los incumplimientos de las obligaciones de hacer acreditados, los que la habrían privado de su debido resarcimiento, además de la infracción al principio de buena fe, error que estaría contenido en la parte decisoria de la sentencia recurrida, que rechazó la acción principal, infringiendo así el artículo 1489 del citado cuerpo legal, que consagra la condición resolutoria tácita, para un caso como el de autos.
Insiste en la ley del contrato y el debido respeto a la intención de las partes, lo que no fue considerado, pese a no existir controversia acerca de la existencia de la estipulación referida, vulnerando así los sentenciadores el artículo 1560 del código sustantivo, además de las normas de interpretación, de los artículos 19 a 22 del mismo cuerpo legal, además de las reglas interpretativas de los contratos y el principio de buena fe, para lo cual cita, en forma genérica, el resto de las normas fundantes del recurso, concluyendo que, de no haberse producido las infracciones señaladas, se habría confirmado la decisión de primer grado.
En lo que respecta al último capítulo de normas denunciadas, no existe desarrollo alguno en el recurso.
Se pide, en definitiva que se acoja el recurso y se dicte una sentencia de reemplazo, que confirme la sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:
a) El 14 de marzo de 2017 la Sociedad Inversiones Cabildo S.A. demandó a la Sociedad Los Ángeles Inversiones Limitada y a la Compañía Minera Cobriza, de indemnización de perjuicios por negligencia en el cumplimiento del contrato de compraventa de acciones, celebrado entre la actora y la Sociedad Los Ángeles, el 22 de enero de 2008, por el cual la primera vendió a la segunda 270 acciones de que era dueña, en la sociedad Minera Cobriza, que es la otra demandada, pactándose un precio de dos millones de dólares, que debía pagarse en la forma establecida en la cláusula segunda del contrato, existiendo una adición, de tres millones de dólares, en el evento que la primera demandada vendiera, cediera, transfiriera, arrendara, constituyera usufructo o ejecutara cualquier otra figura similar, sobre el 95% o más de las referidas acciones a un tercero, siempre y cuando aquello ocurriera dentro del plazo de 18 meses, contado desde la suscripción del contrato.
Y si bien esa segunda parte del precio dependía del resultado del mandato o gestión de negocios, encomendado a Los Ángeles Limitada, señala que aquel fue definido en la cláusula quinta del contrato como esencial para las partes y, por lo mismo, se obligó a darle cumplimiento, no sólo en su sentido natural, sino que atendiendo su espíritu, consistente en que Los Ángeles adquirió las acciones para realizar lo que esté a su alcance para venderlas, en el corto plazo y devengar el aumento del precio ya señalado. Además, indica que el plazo fue de 18 meses, porque había negociaciones en curso, celebrándose el 12 de febrero del mismo año una promesa unilateral de venta de acciones con Minera Cielo Azul Limitada.
Considera que el precio fijado en su momento fue de cinco millones de dólares, dos de ellos fijos y ciertos, siendo el saldo eventual, pero respecto de una negociación prácticamente concluida y definida como esencial, estableciéndose además que Los Ángeles debía informarles, oportunamente, de las negociaciones que pudiera implicar que se devengara el crédito (el saldo de precio), en la medida en que no existiera confidencialidad, obligándose a no dilatar, injustificadamente, el cierre de una operación, pese a lo cual, aquella nunca cumplió con su obligación, pues no informó de negociaciones, ni cumplió con ser diligente en el encargo de concretar la venta u otra negociación análoga, sino que, por el contrario, gestionó mal y descuidadamente la negociación en curso con la Minera Cielo Azul Limitada, al punto que, habiendo sido interesante para ella adquirir un derecho de opción, para comprar los derechos de la otra demandada, Minera Cobriza, en cuarenta millones de dólares, finalmente manifestó su voluntad de no ejercer ese derecho, con lo que fracasó la negociación, que habría devengado en favor de la demandante el sobreprecio de tres millones de dólares. Y peor aún, restando diez meses en el plazo pactado, para que una operación similar se llevara a término con otro contratante, no hizo, tampoco, las gestiones útiles para que ello ocurriera.
Señala que, a la actitud incumplidora, ya sea negligente o dolosa, suma la deliberada resistencia a pagar la parte del precio adicional ya devengado, obligando a los actores a demandar, en otro proceso arbitral -tramitado ante la señora nombre reservado-, en el cual se alegó que no existió venta, cesión, arriendo u otra figura similar, pese a existir un “principio de enajenación”, a partir de la promesa unilateral de Minera Cielo Azul, la que consideraba un pago a firme, no reembolsable ni sujeto a resolución, razonamiento por el cual se acogió dicha acción y se condenó a la demandada Los Ángeles, el pago de US$ 810.000, por concepto de aumento de precio.
Expresa entonces que la demandada es responsable de no haber llevado diligentemente a término la negociación con Minera Cielo Azul Limitada, ni haber realizado lo necesario para cumplir con su obligación de negociación con un tercero, en los 10 meses que restaban, luego que aquella declarara su decisión de no ejercer su derecho de opción, todo lo cual redundó en que la gestión de negocios que se le encomendó, con carácter de pacto esencial en el contrato de compraventa de acciones, de 22 de enero de 2008, no fue llevada a término, impidiendo que se devengara en favor de la demandante la parte de los tres millones de dólares que no se devengaron, esto es, US$2.190.000, suma que reclama como perjuicios, atendida la responsabilidad de la demandada en los hechos referidos y el perjuicio directo que le implicó, en su patrimonio.
Pide, en definitiva, que se declare que: 1) la demandada fue negligente en la concreción del negocio con Cielo Azul, que consta del contrato de promesa unilateral de venta de acciones ya referido; 2) que habiendo manifestado Cielo Azul que no ejercería su derecho de opción, la demandada fue negligente en la materialización con un tercero, de un negocio de aquellos que daba lugar al aumento del precio de venta de las acciones vendidas; 3) que ambas negligencias son la causa que el aumento de precio pactado entre las partes, en la parte no pagada, no se devengara; 4) que se condene a la demandada a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la suma de US$ 2.190.000 o lo que el tribunal determine, más intereses corrientes desde la sentencia, más las costas del juicio.
b) Las demandadas contestaron en la foja 465 y siguientes, reclamando, en primer término, la falta de legitimación activa, puesto que la actora no es accionista ni administradora de Minera Cobriza, por lo cual carece de legitimación para interponer cualquier acción que sea sometida al conocimiento del tribunal arbitral, para lo cual cita la cláusula 29ª de la escritura de constitución de Minera Cobriza, puesto que dejó de ser accionista de aquella el 22 de enero de 2008, al vender todas sus acciones en dicha sociedad, lo que además fluiría de la propia demanda, al reclamarse un supuesto incumplimiento de obligaciones asumidas, en virtud del contrato de 22 de enero de 2008, que no es la hipótesis que contiene la citada cláusula.
En segundo lugar, reclamaron la excepción de cosa juzgada, puesto que la acción ya fue sometida al conocimiento de otro tribunal arbitral, con sentencia firme, por lo cual no puede volver a discutirse a su respecto, citando el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada en el otro juicio, por doña nombre reservado, juez árbitro, que es de 6 de mayo de 2011. Indica que los motivos de ambas demandas son los mismos, esto es, el pago del sobreprecio de tres millones de dólares, acogiéndose la primera acción arbitral, de manera parcial, condenándolos a pagar US $810.000, que es el 27% del monto pagado por el promitente comprador y que corresponde al sobreprecio de las 270 acciones vendidas, a las que supuestamente tenía derecho la actora, más indemnización de perjuicios. Añade que la institución de la cosa juzgada impide que se sancione dos veces una misma situación, según lo dispuesto en el artículo 177 del código citado, cumpliéndose los tres requisitos para su procedencia, al existir identidad legal de personas; identidad de cosa pedida, porque se pidió que se los condenara a pagar tres millones de dólares, en aplicación de la cláusula 5ª del contrato y finalmente se les condenó a pagar US$810.000, rechazándose los perjuicios y si la actora señala que no se demandó lo mismo, porque allá fue el cumplimiento forzado más indemnización de perjuicios y acá solo indemnización de perjuicios, derivados del supuesto incumplimiento, ese último punto ya fue resuelto.
En cuanto a la causa de pedir, que es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es el contrato de compraventa de acciones, de 22 de enero de 2008, ya citado.
En subsidio, opone como tercera excepción, la de prescripción, porque los perjuicios se habrían verificado en octubre de 2008; cita el artículo 2515 del Código Civil e indica que el término 5 años de las acciones ordinarias, contado desde esa época y hasta la interposición de la demanda, en marzo de 2017, transcurrió íntegramente, incluso si se contabilizara el plazo, luego de transcurrir los 18 meses establecidos en el contrato, plazo que expiró el 27 de julio de 2009 o desde la fecha en la que se presentó la solicitud de designación de árbitro, el 13 de junio de 2014 y hasta la notificación de la demanda.
En cuanto al fondo, expresa que la acción debe desecharse, porque las supuestas obligaciones incumplidas no fueron asumidas por ellas, por lo que son inexistentes, y además, cumplieron con todo aquello a lo cual se obligaron, puesto que lo reclamado sería la negligencia en la concreción del negocio con Minera Cielo Azul, que da cuenta la promesa unilateral de venta de acciones ya citada, al manifestar aquella su intención de no ejercer el derecho de opción pactado, decisión que no les es imputable, puesto que la referida convención (promesa unilateral de venta de acciones), hizo referencia, en su cláusula 4ª, a lo previsto en el artículo 169 del Código de Minería y se agregó que la beneficiaria, esto es, la promitente compradora, Cielo Azul, “se reserva la facultad de ejercer libremente la opción”, es decir, se reservó la facultad de celebrar o no el contrato prometido; y si aquel no se celebró, no fue por culpa o negligencia de su parte, sino porque Cielo Azul hizo uso de su facultad.
En lo referente al supuesto mandato conferido por la actora a su representada, para que gestionara la venta de un porcentaje o número significativo de acciones y, con ello, devengar un aumento del precio pactado en favor del actor, en el mismo contrato, cita la cláusula 5ª del contrato y advierte que en aquella no hay un mandato para vender, sino que se estableció un “sobreprecio” al precio pactado en la cláusula 3ª, sujeta a una circunstancia adicional, de lo que concluye que la cláusula 5ª no es una principal, sino que accesoria a la cláusula tercera, referida al precio de la compraventa, además de recordar que las cláusulas ambiguas deben interpretarse en contra de la actora, porque ella las dictó, según lo dispuesto en el artículo 1566, inciso 2° del Código Civil.
Analiza luego el contrato de mandato y sus elementos esenciales y concluye que en el contrato sub lite no se les confió un encargo por la mandante y, al no existir el encargo, no hay mandato, porque no se estipuló que al comprador (ellos) se les hubiera encargado que vendieran o transfirieran las acciones de Cabildo, por su cuenta y riesgo, porque si ese hubiera sido el objetivo del contrato, no habría habido ninguna venta de acciones, las que habrían permanecido en poder de la vendedora. Expresa que sólo se pactó un sobreprecio, un derecho de la vendedora, sujeto a una condición suspensiva.
En subsidio, expresa que el actuar de la actora contraviene la teoría de los actos propios, porque en el previo juicio arbitral, de 7 de septiembre de 2009, ante doña nombre reservado, la demandante dedujo en su contra una demanda de cumplimiento forzado del contrato de compraventa, solicitando se declare haberse devengado el aumento de precio a su favor y que se le pagara la suma tres millones de dólares, fundado en la cláusula 5ª ya citada, acción acogida pero sólo respecto a las 270 acciones vendidas por la actora, rechazándose los perjuicios reclamados. Luego, en marzo de 2017, la actora presentó esta demanda, reclamando indemnización de perjuicios, derivados de la no materialización de la venta de acciones a Cielo Azul, que ascenderían a US $2.190.000, monto que coincide con la diferencia no otorgada en el proceso anterior, reclamándose aquí una serie de incumplimientos inexistentes, a saber, que no habría informado acerca de las negociaciones de venta y que no habrían sido diligentes en el encargo de concretar la venta u otra negociación análoga, lo que iría contra sus propios actos, puesto que, en la primera demanda no les imputó negligencia alguna en la no materialización de la venta y ahora pide la misma diferencia, como indemnización, imputando negligencia, debiendo sancionarse aquello con la inadmisibilidad de la pretensión contradictoria.
Interpuso esta parte, además, una demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por la acción deducida en su contra, sin fundamentos y abusando del derecho.
c) Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el juez árbitro hizo lugar a la demanda, sin costas, condenándose a las demandadas a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la suma equivalente en pesos a US$2.190.000, más intereses corrientes, a partir de la fecha de la sentencia.
e) La demandada opuso en contra de dicho fallo los recursos de casación y en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós, acogió el recurso de nulidad formal, invalidó el fallo arbitral y dictó sentencia de reemplazo, por la cual acogió la excepción de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó tanto la acción principal como la reconvencional, con costas.
TERCERO: Que la sentencia del tribunal arbitral, para acoger la acción, tuvo por establecidos, en su considerando 59°, los siguientes hechos: la existencia del contrato de compraventa de acciones materia del proceso, el precio pagado además del sobreprecio pactado, de tres millones de dólares; además, estableció que no fue sólo una compraventa de acciones, sino que incluyó el encargo de venta de acciones de Minera Cobriza que Sociedad Los Ángeles adquirió de Inversiones Cabildo, la demandante, debiendo informar de los avances de aquel proceso; estableció también el contrato celebrado entre Los Ángeles Inversiones con Minera Cielo Azul, la posterior designación de doña nombre reservado, el 28 de enero de 2009, como juez árbitro, la constitución de aquel tribunal arbitral; el hecho de haber negado los demandados la ocurrencia de la promesa de compraventa y el pago de parte del precio, por parte de Cielo Azul, lo cual sólo se determinó judicialmente, condenándose a la Sociedad Los Ángeles a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de US$810.000, además de establecer que la Sociedad Los Ángeles no vendió las acciones dentro del plazo ni informó los avances con Cielo Azul y, una vez que aquella decidió no comprar, no hizo diligencias con algún tercero para cumplir con ese objetivo, dentro del plazo, lo que impidió que se devengara a favor de la actora la suma de US$2.190.000.
Más adelante, en la motivación 68ª y en cuanto respecta a la excepción de cosa juzgada, concluyó el sentenciador que la cosa pedida en ambos procesos era distinta, puesto que en el primer juicio se trataba de una obligación de dar, mientras que aquí era una obligación de hacer y entonces, no habiendo triple identidad, no era posible acceder a la excepción.
En cuanto interesa al recurso, se consideró acreditada la existencia de las obligaciones de la demandada, considerando 80°, de lo cual desprende que era aquella quien debía probar que había cumplido y no lo hizo, resultándole clara la existencia de un mandato, conferido por la actora a Los Ángeles Inversiones, obligándose esta última a hacer todo lo que estuviera a su alcance para vender las acciones compradas, asumiendo el encargo de un negocio, el que no materializó y sin acreditar las gestiones efectuadas para alcanzar ese objetivo.
CUARTO: Que, por su lado, la sentencia recurrida tuvo en consideración los siguientes argumentos para acoger el recurso de casación en la forma, fundado en el N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y anular el fallo arbitral, al considerar concurrente la alegación de cosa juzgada, puesto que se estableció, en el motivo 8°, que no se ha discutido la procedencia de los requisitos contenidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los números 1° y 3°, esto es, la identidad legal de las personas y la identidad de la causa de pedir, correspondiendo entonces, sólo avocarse a la identidad de la cosa pedida.
Luego, se analiza lo pedido en cada juicio, a partir de las solicitudes de designación de juez árbitro que originaron ambos procesos y establece que, el fundamento de ambas tiene, como causa, el supuesto incumplimiento por parte de Los Ángeles Limitada, de la cláusula 5ª del contrato de compraventa de acciones, celebrado en enero de 2008 con Inversiones Cabildo S.A., resultándole ilustrador a las sentenciadoras lo pedido por el actor en ambos juicios, concluyendo que, en ambos procesos se ha discutido sobre el incumplimiento de la demandada Los Ángeles Limitada, de lo establecido en la cláusula 5ª ya señalada, es decir, la causa de pedir es la misma.
En relación con la cosa pedida, se establece que, en ambos procesos se pide que, a raíz del incumplimiento de la demandada y una vez declarado aquel, se le condene a pagar el sobreprecio de venta pactado en la ya señalada cláusula 5ª del contrato y, en ambos casos, los perjuicios corresponden a aquellos ocasionados por el incumplimiento, y tal es así, que ambas sentencias se refieren a ellos, aun cuando en el primer proceso no se condena a pagar los perjuicios, por no haberse acreditado y en el segundo proceso se otorgan, correspondiendo estos, justamente, a la diferencia no obtenida en el juicio anterior.
Después de analizar los sentenciadores el tenor de la citada cláusula quinta y de citar doctrina relativa al instituto de la cosa juzgada, concluye que la misma procede en este caso, al desprenderse de ambos juicios que la intención de las demandas corresponde al mismo objeto que fue materia de discusión y decisión por los jueces árbitros, y por la misma causa de pedir, razón por la cual, al estimarse vulnerado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación incoado y se dictó de inmediato, pero separadamente, una sentencia de reemplazo, por la cual se acogió la excepción de cosa juzgada, promovida por las demandadas, no emitiendo pronunciamiento sobre las restantes alegaciones, por innecesario y rechazando, en consecuencia, las demandas principal y reconvencional.
QUINTO: Que, establecido lo anterior, corresponde analizar el recurso intentado, el cual se ha fundado en tres grupos de normas.
Por una cuestión formal, se comenzará el análisis por el último grupo de normas, a saber, los artículos 47, 1698, 1699 y 1712 del Código Civil y los artículos 318, 341, 384 N°1 y 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, además de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 1698 del código sustantivo y 318 del Código de Procedimiento Civil, ello en relación con los artículos 45, 924, 925 y 1699 del código de Bello.
Si bien esos artículos fueron enunciados bajo el acápite denominado “IV. Normas infringidas por el fallo recurrido”, punto 3, no existe desarrollo alguno de ellas en el libelo, ni siquiera una referencia a la forma en la cual se habrían vulnerado.
SEXTO: Que, en virtud de lo antes expresado, resulta útil recordar que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del dicho cuerpo legal exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponerse un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida, exigiéndose además, con idéntica rigurosidad, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que se denuncian, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.
SÉPTIMO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el tercer acápite del recurso en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo se limita a citar y transcribir las normas antes transcritas, además de referirse a los hechos materia del proceso, sin señalar la forma en que dichas infracciones se habrían producido, razón por la cual, aquel capítulo será desechado.
OCTAVO: Que, siguiendo en orden inverso los capítulos del recurso, llegamos al segundo de ellos, que denuncia la vulneración de la ley del contrato, al rechazarse la demanda, insistiendo en que aquella debe ser respetada, al igual que la intención de las partes, lo que no fue considerado por los sentenciadores, pese a no existir controversia acerca de la existencia de la estipulación contractual cuyo incumplimiento se reclama, vulnerándose así el artículo 1560 del código sustantivo, además de las normas de interpretación, de los artículos 19 a 22 del mismo cuerpo legal, además de las reglas interpretativas de los contratos y el principio de buena fe, para lo cual cita, en forma genérica, el resto de las normas fundantes del recurso, concluyendo que, de no haberse producido las infracciones señaladas se debiera haber confirmado la sentencia apelada y acogido la demanda.
NOVENO: Que, tal como antes se expresó, la sentencia en análisis, al acoger el recurso de casación en la forma, por la causal del N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dictó una sentencia de reemplazo que no se pronunció acerca del fondo del asunto, al acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados al contestar. En consecuencia, malamente podrían los recurridos haber errado en la aplicación de las normas que se invocan, puesto que el fallo se pronunció respecto de un aspecto previo a un razonamiento como el que se echa de menos, no aplicándose las normas, porque no era pertinente hacerlo, de lo que se sigue que la infracción denunciada no es posible, en este escenario y el capítulo de casación debe ser igualmente desechado.
DÉCIMO: Que, en cuanto al último capítulo del recurso, en él se reclama el hecho de haberse contravenido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al acogerse, en la sentencia de reemplazo, la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados al contestar, al considerar que no concurría la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir.
En cuanto al objeto pedido, señala que en el proceso arbitral anterior se perseguía una declaración de incumplimiento de contrato, por parte de la demandada Los Ángeles Inversiones Limitada, lo que les provocó los perjuicios demandados, devengándose a su favor el aumento de precio pactado en el contrato, mientras que aquí lo pretendido era la declaración de negligencia de la señalada demandada, en la concreción del negocio encomendado, ya fuera con Minera Cielo Azul Limitada o con un tercero, durante el plazo que restaba hasta completar los 18 meses pactados, condenándose por ello a la demandada, a título de indemnización de perjuicios, al pago de la suma equivalente en pesos a US $2.190.000, resultándole evidente que el objeto en cada demanda era diverso.
En lo que respecta a la causa de pedir, manifiesta que en el primer proceso arbitral fue el incumplimiento de una obligación de dar, mientras que en el segundo se trató del incumplimiento de una obligación de hacer.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, los jueces recurridos establecieron, en la motivación duodécima de la sentencia de casación, que la causa de pedir en ambos juicios arbitrales era la misma, al discutirse sobre el incumplimiento de la demandada Los Ángeles Inversiones de la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato de enero de 2008, celebrado con la actora.
En lo que respecta a la cosa pedida, expresa que en ambos procesos se piden perjuicios por el incumplimiento de Los Ángeles Inversiones, refiriéndose ambas sentencias a ellos, pero en diversos sentidos, puesto que en el primer juicio la indemnización no se otorgó, al no acreditarse los perjuicios, mientras que en el segundo se concedieron, correspondiendo ellos, precisamente, a la diferencia no obtenida en el juicio anterior.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, esta Corte ha señalado “Hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance.” (C. Suprema, 25 julio 1911, R., t. 9, sec. 1ª, p. 437).
“La causa petendi, definida por la ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, y que es uno de los elementos constitutivos de la acción, resulta caracterizada por los hechos jurídicos en que ésta se apoya y no por las diversas normas abstractas de la ley, bajo las cuales pueda ser considerado el hecho.” (C. Suprema, 18 marzo d1966, R., t. 63, sec. 1ª, p.46.)
“Los presupuestos de la excepción de cosa juzgada son subjetivos y objetivos. Los presupuestos objetivos se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. La primera se define como el beneficio jurídico que se reclama y al cual se pretende tener derecho. Materialmente se identifica con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda y por las contraprestaciones opuestas por el demandado.” (C. Suprema, 6 diciembre 1990, R., t. 87, sec. 1ª, p. 214)
“Cosa pedida es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos.
La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse que sean iguales en sustancia y accidentes.” (C. Suprema, 28 enero 1970, R., t. 67, sec. 1ª, p.56).
DECIMOTERCERO: Que, es en virtud de todo lo antes expresado, que la infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia no es tal, desde que los sentenciadores del grado han realizado una correcta aplicación de la norma en cuestión, al resolver, correctamente en la sentencia de reemplazo, acogiendo la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por las demandadas. Lo anterior, al referirse ambos procesos arbitrales a la misma cosa pedida, esto es, a las indemnizaciones derivadas del supuesto incumplimiento contractual de la demandada Los Ángeles Inversiones, a partir de la cláusula quinta del contrato celebrado en enero de 2008 con la demandante, mientras que la causa de pedir corresponde, precisamente, al aludido incumplimiento.
Por ende, habiendo los jueces del grado aplicado correctamente la institución en estudio solo queda rechazar el arbitrio, como se dirá a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el de fondo, deducido por el abogado don Juan Carlos Madariaga Montes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de casación de veinte de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Nº 57.790-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.