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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 210551-20236 nov 2024
Fecha
6 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Rigel Seguros de Vida S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 696-2022
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33981-2019
Ministros
Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 543
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Recurso extraordinario · Contrato de seguro · Seguro de desgravamen · Recurso en contra de hechos del proceso · Causal de exclusión · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de cumplimiento de contrato · Seguros generales · Disconformidad con el proceso valorativo de los jueces · No constituye instancia · Cálculo de intereses · Accidente de tránsito con resultado de muerte · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 210551-2023, 6 de noviembre de 2024, «con Rigel Seguros de Vida S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-33981-2019, caratulados “nombre reservado con Rigel Seguros de Vida S.A.” por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda debiendo Rigel Seguros de Vida S.A., pagar la cobertura reclamada en su totalidad, esto es el capital asegurado, cuyo monto corresponde al saldo insoluto del crédito hipotecario a la fecha del siniestro y, por concepto de lucro cesante la suma de $3.963.380, más los reajustes conforme la variación de Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior a aquel en que la sentencia quede ejecutoriada y el mes anterior a aquel en que efectivamente se paguen, más los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables entre la fecha en que la presente sentencia se encuentre firme y la de su pago efectivo y, que habiéndose acogido los perjuicios por concepto de daño moral, se hace lugar a la reserva en la fase de cumplimiento de esta sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

La demandada apeló de dicho fallo y la demandante adhirió a la apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de tres de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.

En contra de esta última decisión ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

En cuanto al recurso de casación de la demandada:

PRIMERO: Que la parte recurrente demandada sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido el artículo 1545 del Código Civil y los artículos 512, 518 Nº 4, 521, 531 y 543 Nº 4 del Código de Comercio.

Expone, en síntesis que la sentencia no se ajusta a derecho, puesto que condena a su representada a pesar de que acreditó en autos que los hechos que daban origen al siniestro ocurrieron como consecuencia de una acción temeraria e imprudente del asegurado que le causó la muerte, según consta del informe elaborado por la Prefectura de Investigación de Accidentes del Tránsito de Carabineros de Chile, configurándose la causal de exclusión establecida en la letra f) del artículo 6° de la póliza de autos que establece lo siguiente: “Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por: f) Participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas”.

Afirma que en el análisis de la causa basal del accidente contenido en el citado informe se puede apreciar que Carabineros determinó que, al momento de ocurrir el accidente, el asegurado contaba con las condiciones de visibilidad favorables para advertir la presencia y proximidad del vehículo que se desplazaba en la segunda pista de circulación, que impedía al asegurado realizar la maniobra de cambio de pista, ya que no existía el espacio suficiente para concretarla, haciendo caso omiso a aquello señalado en la Ley de Tránsito, lo cual no solo da cuenta de la verificación de la causal de exclusión invocada, sino que además de una infracción al número 4° del artículo 524 del Código de Comercio que exige al asegurado “emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro”.

Señala que, la negativa de indemnizar se ajustó a la normativa que regula el contrato de seguro y el fallo recurrido desatiende la mayor probabilidad de ocurrencia del riesgo por la temeraria maniobra del asegurado, como si el riesgo, entonces, no importara para los efectos de cobertura, precisando que las infracciones a los preceptos esenciales del contrato de seguro incurridas en la sentencia recurrida alteran la esencia del contrato y sus efectos, debiendo ser subsanado con la nulidad y reemplazo de la sentencia censurada.

Argumenta además que existe una infracción a la sana crítica, ya que se tiene por acreditada la procedencia del lucro cesante en base a argumentos que corresponderían a daño emergente, daño de diversa naturaleza que no ha sido demandado en autos, así el erróneo razonamiento requiere ser enmendado, ya que no existen argumentos ni medios probatorios que hayan sido presentados de los cuales se pueda desprender la procedencia del lucro cesante, sino a lo sumo podrían determinar la existencia del daño emergente, sin embargo aquello resulta absolutamente irrelevante toda vez que la parte demandante y recurrida no ha demandado dicho perjuicio, según consta en el petitorio de la demanda, entonces, inclusive en el caso improbable en que se confirme el fallo casado, resultará necesario que sea confirmado con declaración, dejando sin efecto aquella parte de la sentencia recurrida que concede la indemnización por lucro cesante.

Continúa señalando que, la sentencia omitió aplicar la racionalidad que exige la sana critica para evitar la arbitrariedad, y con ello ponderó equivocadamente la prueba y estableció calificaciones jurídicas erradas a los hechos manifiestamente probados, infringiendo de esa forma las normas reguladoras de la prueba.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece Claudia Andrea Marín Rubilar, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, quien interpuso demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguro de desgravamen, con indemnización de perjuicios en contra de Rigel Seguros de Vida S.A.

Fundamentó su demanda en que el 19 de diciembre de 2018 a la edad de 27 años, falleció el hijo de los demandantes nombre reservado al sufrir un accidente de tránsito mientras conducía hacia su lugar de trabajo y en circunstancias que intentó adelantar a un camión que lo antecedía, habría perdido el control de la motocicleta, cayendo bajo el sistema de tracción del mismo camión, y siendo arrastrado por éste, a consecuencia de lo cual falleció en el mismo lugar.

Sostuvo que, que al momento de ocurrir el siniestro, estaba vigente un seguro de desgravamen asociado a un crédito hipotecario que el Banco Scotiabank otorgó a Nickolas para la compra de un departamento, según Póliza Colectiva DV-00115, emitida por la demandada, cuyas condiciones generales están incorporadas bajo el código POL 220130678 al depósito de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero. Indica que SEGURED emitió Informe de Liquidación, recomendando negar cobertura al Siniestro, lo que RIGEL acogió plenamente, las únicas razones esgrimidas para negar cobertura fue la supuesta “Participación del asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa” en la cual “se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.”

Expuso que el incumplimiento contractual se configura porque la demandada se ha negado al pago de la indemnización debida, invocando erróneamente una causal de exclusión prevista en la Póliza para situaciones en que una persona decide tomar parte en actividades que por sí mismas y, dada su manifiesta peligrosidad, demuestran temeridad del partícipe.

Pidió acoger la demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguros e indemnización de perjuicios en todas sus partes y declarar que RIGEL ha incumplido el contrato de seguro de desgravamen, y se la condene a pagar el total de la indemnización correspondiente a dicho siniestro, esto es, el monto insoluto del crédito hipotecario, a la fecha del fallecimiento del asegurado y por concepto de lucro cesante la suma de $3.963.380, (pero en la relación de los hechos se refiere a daño emergente), más reajustes e intereses corrientes devengados desde el 3 de octubre de 2019 y, en subsidio, desde la notificación de la demanda, más todos los dividendos que los demandantes hayan pagado durante el curso del juicio, con los mismos reajustes e intereses corrientes ya señalados, según liquidación que se realizará en la fase de cumplimiento del fallo, más los reajustes e intereses que estime procedentes y con costas.

2.- La parte demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, fundado en que la acción realizada por la víctima es indebida al hacerlo entre móviles en desplazamientos en dirección hacia un mismo punto cardinal, los que en el mismo instante no dejen tiempo y espacio para la realización de una maniobra de sobrepaso, motivos que ameritaban el rechazo del siniestro, sin corresponder, por tanto, el pago de indemnización, todo en base a las conclusiones a las que arribó la Prefectura de Investigación de Accidentes del Tránsito de Carabineros de Chile, que la conducción del vehículo fue temeraria y ello causó el accidente quedando por ello excluida de la cobertura de la póliza. En definitiva, alega que ha dado estricto cumplimiento al contrato celebrado entre las partes, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil y la normativa que rige a las Compañías de Seguros, por lo que Rigel no está obligada al pago de ninguno de los conceptos demandados. Ratifica lo anterior lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Comercio. De aquí resulta que la parte demandante, no puede accionar por incumplimiento contractual, ya que el artículo 1552 del Código Civil se lo impide, pues sólo el contratante cumplidor está autorizado a exigir el cumplimiento del contrato. De este modo, la acción deberá desestimarse por esta sola razón.

3.- Las partes rindieron las pruebas que constan en autos.

4.- El juez de primer grado, acogió la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que para resolver como lo hicieron los sentenciadores del mérito establecieron los siguientes hechos:

a) Que nombre reservado y la demandada Rigel Seguros de Vida S.A., celebraron un contrato de seguro de desgravamen, singularizado con la póliza 220130678, cuyo beneficiario es Scotiabank Chile como asegurado, en virtud del seguro de desgravamen contratado conjuntamente con el crédito hipotecario al que se encontraba obligado el primero. Asimismo, en virtud de lo pactado por las partes, se encuentra establecido que resultan aplicables al contrato las Condiciones Generales debidamente depositadas en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros, bajo los códigos POL 220130678, POL 220130329, POL 209128

b) Que en virtud del contrato celebrado, surge para el asegurado titular la obligación de pagar la prima bruta total equivalente a UF 2.743,15 y para la aseguradora emana la obligación de otorgar la cobertura por fallecimiento del señor nombre reservado.

c) Que la Póliza Colectiva de Desgravamen asociada a créditos hipotecarios, incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220130678, que el desgravamen colectivo incorporado al Depósito de Pólizas bajo el código POL220130329; y que las Condiciones Generales del Seguro Colectivo de Desgravamen incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL209128; consignan las dos primeras en su artículo seis, y la última en su artículo cinco, las materias de exclusión, consignando expresamente: “Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por: f) Participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas”.

d) Que el 19 de diciembre de 2018, el asegurado nombre reservado, hijo de los demandantes, al momento del siniestro conducía la motocicleta de su propiedad PPU. FYF-38, con licencia clase B y C de la Municipalidad de Viña del Mar al día, lo hacía en normal estado de temperancia y a baja velocidad y se dirigía a su lugar de trabajo en un trayecto que realizaba diariamente desde su domicilio, realizando una maniobra de cambio de pista, pierde el control, maniobrabilidad y verticalidad de su desplazamiento, volcando, para luego ser arrastrado por el sistema de tracción del móvil, falleciendo en el lugar.

e) Que al momento del accidente se encontraba vigente un seguro de desgravamen asociado a un crédito hipotecario que el Banco Scotiabank otorgó a don nombre reservado para la compra de un inmueble, según Póliza Colectiva DV00115 emitida por RIGEL Seguros de Vida S.A., cuyas condiciones generales están incorporadas bajo el código POL 220130678 en el depósito de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Que mediante el seguro en comento, se cubría el riesgo de fallecimiento del señor nombre reservado a objeto de pagar el saldo insoluto del referido crédito hipotecario.

CUARTO: Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado precedentemente la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, que acogió la acción, reflexionando en lo que interesa al recurso, que del mérito de los antecedentes aparece que el actuar del asegurado no se encuadra en las hipótesis o causales de exclusión contempladas en la letra f) del artículo 6 del Condicionado General. En efecto, el desplazamiento diario del asegurado desde su domicilio a su lugar de trabajo en la motocicleta de su propiedad, no puede ser considerada como una actividad notoriamente peligrosa, entendida, según señala la cláusula en comento, como aquella en la cual se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.

Enseguida razona que, el actuar de la compañía aseguradora, es injustificado y arbitrario, y en consecuencia un incumplimiento a lo pactado en su oportunidad por los contratantes, por lo que acoge la demanda deducida, debiendo la demandada pagar la cobertura reclamada en su totalidad, esto es el capital asegurado, cuyo monto corresponde al saldo insoluto del crédito a la fecha del siniestro.

En cuanto al daño emergente precisa que los actores demandan por su concepto, la suma de $3.963.380 que debieron pagar al acreedor hipotecario Scotiabank, por concepto de dividendos, derivados del contrato de mutuo hipotecario celebrado por dicha entidad bancaria con el asegurado nombre reservado, hijo de aquellos, y que el seguro de desgravamen asociado al mismo se niega a hacerlo efectivo la compañía aseguradora, concluyendo luego de citar el artículo 1556 del Código Civil que el comprobante de pago emitido el 3 de octubre de 2019, por Scotiabank, acredita el pago de diez dividendos morosos por la suma de $3.963.380, encontrándose acreditado el desembolso desde su patrimonio, que debieron efectuar a fin de solucionar parte del crédito hipotecario referido y que se encontraba moroso.

En relación al daño moral, estiman que nombre reservado, presenta, producto de la muerte de su hijo y posterior conflicto con la demandada por la negativa a dar curso al pago del seguro en cuestión, periodos de angustia, distimia (trastorno depresivo persistente) que ocasiona falta de energía, dificultad para dormir e irritabilidad, y considerando que la muerte trágica de un hijo, con quien se tiene una relación cercana y fraterna, indudablemente ocasiona una aflicción inconmensurable tanto espiritual como física, las cuales se han visto acrecentadas por la negativa de la demandada a pagar el seguro materia del presente te juicio, lo que estiman injusto y arbitrario, considerando que todos los demás seguros existentes, no obstante el siniestro tener idéntico fundamento, sí fueron pagados, no así el de desgravamen asociado al crédito hipotecario correspondiente al inmueble que estaba adquiriendo el asegurado de los mismos e hijo de los demandante.

QUINTO: Que de lo expuesto en el recurso, aparece que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar, en lo medular, primero la conclusión a la que arribaron los sentenciadores después de ponderar el informe elaborado por la Prefectura de Investigación de Accidentes del Tránsito de Carabineros de Chile, el que en su concepto, correctamente apreciado permitiría establecer, que al momento de ocurrir el accidente, el asegurado contaba con las condiciones de visibilidad favorables para advertir la presencia y proximidad del vehículo que se desplazaba en la segunda pista de circulación que impedía al asegurado realizar la maniobra de adelantamiento y de cambio de pista, ya que no existía el espacio suficiente para concretarla, maniobra imprudente y temeraria que se encuentra en la hipótesis de exclusión contemplada en la letra f) del artículo 6 del Condicionado General de la póliza, lo que debió llevar a los jueces del grado al rechazo de la demanda, y en segundo término reclama una infracción a la sana crítica, ya que se tiene por acreditada la procedencia del lucro cesante en base a argumentos que corresponderían a una categoría de perjuicio diferente esto es, daño emergente, erróneo razonamiento que exige dejar sin efecto aquella parte de la sentencia recurrida que concede la indemnización.

SEXTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, en su primer capítulo sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a que el día del accidente el asegurado guiaba su motocicleta en normal estado de temperancia y a baja velocidad y se dirigía a su lugar de trabajo en un trayecto que realizaba diariamente desde su domicilio, realizando una maniobra de cambio de pista, perdiendo el control, maniobrabilidad y verticalidad de su desplazamiento, volcando, para luego ser arrastrado por el sistema de tracción del móvil, falleciendo en el lugar, conducta que no puede ser considerada como una actividad notoriamente peligrosa, entendida, como aquella en la cual se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna, esto es, que al momento de ocurrir el accidente, el asegurado contaba con las condiciones de visibilidad favorables para advertir la presencia y proximidad del vehículo que se desplazaba en la segunda pista de circulación que impedía al asegurado realizar la maniobra de adelantamiento y de cambio de pista, ya que no existía el espacio suficiente para concretarla, maniobra imprudente y temeraria que configuraba la hipótesis que hacía aplicable la cláusula de exclusión de responsabilidad en favor de la aseguradora demandada contemplada en la letra f) del artículo 6 del Condicionado General de la póliza, lo que debió llevar a los jueces del grado al rechazo de la demanda.

SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

OCTAVO: Que, en este sentido, los sentenciadores concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado como sustento del libelo pretensor, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos el parte policial y el informe de Carabineros de Chile sobre el accidente. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, mencionándose al efecto al artículo 534 Nº 4 del Código de Comercio, bajo la tesis que omitió aplicar la racionalidad que exige la sana critica para evitar la arbitrariedad y con ello ponderó equivocadamente la prueba al entender que el chofer de la motocicleta no conducía de manera temeraria.

Sobre ello cabe precisar que dicho precepto consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Así, es la ley la que remite al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo citado podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado los antecedentes del proceso, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece; en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 543 Nº 4 del Código de Comercio, ya que al ponderar correctamente la prueba habría permitido a los jueces arribar a la conclusión que el accidente se produjo por la maniobra temeraria del conductor de la motocicleta recibiendo aplicación la cláusula de exclusión de la póliza de seguros con el consecuente rechazo de la acción. Esos con argumentos pleonásticos que en realidad no explican nada.

Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

NOVENO: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;

DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso que se alega una infracción a la reglas de la sana crítica ya que el fallo recurrido tiene por acreditada la procedencia del lucro cesante en base a argumentos que corresponderían a daño emergente, indemnización que no ha sido demandada en autos, asimismo en esta parte la nulidad no podrá prosperar, desde que un revisión de la demanda y su petitorio como del fallo recurrido en sus basamentos vigésimo séptimo y vigésimo octavo, permite concluir que los actores demandaron por concepto de daño emergente, la suma de $3.963.380, que debieron pagar al acreedor hipotecario Scotiabank, por concepto de dividendos, derivados del contrato de mutuo hipotecario celebrado por dicha entidad bancaria con el asegurado nombre reservado, hijo de aquellos, y los jueces del grado concedieron dicho rubro indemnizatorio, según claramente razonan en la sentencia, sin que el error en que incurrieron en lo resolutivo al señalar que se concedía una indemnización por el lucro cesante, pueda influir el entendimiento que viene decidido.

UNDÉCIMO: Que por lo razonado será rechazado el recurso.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante:

DUODÉCIMO: Que en su postulado de nulidad el recurrente demandante sostuvo que el fallo infringe los artículos 1551, reglas 1ª y 3ª, 1557 y 1559, reglas 1ª y 2ª del Código Civil, en relación al artículo 2, inciso segundo de la Ley Nº 18.010 y artículos 1489, 1545, 1556, 1558, 2314 y 2329 del Código Civil.

Expuso que de no mediar el incumplimiento de la demandada, el seguro de desgravamen habría operado a la época de fallecimiento del asegurado y los demandantes no habrían tenido que seguir pagando las cuotas del crédito hipotecario para evitar la ejecución, peticionando los actores que los reajustes e intereses se aplicaran desde el 3 de octubre de 2019 -fecha en que sus representados hicieron el primer pago de las cuotas o dividendos hipotecarios-, y en subsidio desde la fecha de notificación de la demanda, lo que fue reiterado en la adhesión a la apelación.

Agrega que, en cuanto a los intereses corrientes la única tasa aplicable corresponde a las operaciones no reajustables, pues resulta evidente que entre las partes del juicio no existe un pacto de reajustabilidad de los rubros de perjuicios demandados y ello es la única forma en que la indemnización resulta completa y deja a los demandantes en el estado anterior al hecho dañoso, al no disponerlo así la sentencia recurrida vulnera las normas denunciadas al disponer que los reajustes e intereses, que forman parte de la indemnización de perjuicios, se deben no desde el momento de la mora -que es lo que procedía- sino que a partir del momento en que la sentencia quede ejecutoriada, mismo agravio que se produce al fijar la tasa correspondiente a operaciones reajustables.

Indica que con la finalidad de obtener la reparación integral del daño sufrido solicitaron que se ordenara a la aseguradora indemnizar el pago de los dividendos que los demandantes tuvieron que desembolsar hasta la fecha de la demanda ($3.963.380) y además el pago de todos los dividendos que los actores siguieran pagando durante el curso del juicio, rubro que inexplicablemente no lo concedió pese a existir la misma razón, lo que reiterado en la adhesión a la apelación.

Pide se invalide el fallo y se dicte el correspondiente de reemplazo que confirme la sentencia definitiva de primera instancia con declaración que se condena a la demandada al pago de todos los dividendos que los demandantes hayan pagado y sigan pagando durante el curso del juicio, según liquidación que se realizará en la fase de cumplimiento del fallo, y que a dicha partida se deben aplicar reajustes e intereses corrientes para operaciones no reajustables desde el 3 de octubre de 2019 o en subsidio desde la notificación de la demanda y hasta la fecha del pago efectivo.

DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto al primer capítulo del recurso, el impugnante acusa transgresión a los artículos 1557 y 1559 del Código Civil en relación con el artículo 1551 del mismo cuerpo normativo, al establecer la sentencia erradamente que los intereses se deben contabilizar desde que la sentencia quede ejecutoriada y no, desde la notificación de la demanda, momento que se incurre en mora por la propia naturaleza de la obligación en dinero.

A fin de entrar al análisis del arbitrio de nulidad sustancial en este acápite, es preciso señalar que en este juicio se discute el incumplimiento de un contrato de seguro, lo que es de central importancia para determinar la imposición de intereses respecto de obligaciones en valor y no de obligaciones de dinero. Las primeras resarcen lo que habría representado para el acreedor el cumplimiento íntegro y exacto de la prestación a la que tenían derecho, es decir, se trata de obligaciones de valor, pues tienen como objeto, desde su origen, un valor distinto del dinero y éste se expresa sólo después para los efectos de liquidar la deuda en reemplazo del valor debido, siendo el ejemplo clásico de éstas la indemnización de perjuicios, tanto para aquellas que provengan de responsabilidad contractual como para las que emanen de la extracontractual (Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga y Antonio Vodanovic Haklicka, “Tratado de las Obligaciones”. Volumen 2, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp.66-67). En el mismo sentido, don Ramón Meza Barros indica: “No debe confundirse una deuda de dinero con una deuda de valor. En la primera, según hemos visto, el deudor está obligado a entregar o restituir una suma de dinero. En la segunda, en cambio, se debe algo que no es dinero, pero que para su pago se avalúa en dinero, por ser éste una común medida de valores. Así, la obligación que tiene el mutuario de devolver la suma que recibió en préstamo es una típica obligación de dinero. Lo mismo la de pagar el precio de la cosa comprada. En cambio, la obligación que surge al liquidarse la sociedad conyugal de pagar al cónyuge las cosas fungibles o especies muebles que hubiere aportado al matrimonio, es una clara obligación de valor. Lo mismo la obligación de indemnizar perjuicios”. Continúa el mismo autor señalando: “Cuando lo que se debe es un valor, para proceder a su pago será previo proceder a transformar esa obligación en una obligación de dinero, lo que se hará mediante la correspondiente liquidación de la deuda. Es lo que se hace, por ejemplo, cuando se demanda una indemnización de perjuicios, contractual o extracontractual: la obligación que surge de un ilícito es restablecer la situación patrimonial del afectado (valor). La sentencia que acoja la demanda de indemnización determinará lo que debe pagarse para que se logre este. (Ramón Meza Barros, “De Las Obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, 1999, p.26) Atento lo consignado precedentemente, se desprende que una de las características principales de las obligaciones de valor es que, mientras se debate sobre su existencia y específicamente sobre su cuantía, son ilíquidas. Se desconoce la cantidad exacta que debe pagarse y tampoco puede determinarse por una sencilla operación aritmética. Enseguida, es menester distinguir entre intereses compensatorios y moratorios. Para el autor Hernán Corral Talciani: “[…] no corresponde condenar al demandado al pago de intereses compensatorios, ya que éstos son frutos civiles de un capital (es decir, han sido invertidos o negociados) y esto no ocurre cuando se otorga una suma de dinero que intenta reponer el daño causado. Así, por ejemplo, el dueño de un automóvil de alquiler que ha sido dañado por otro sólo puede cobrar el monto del daño emergente y del lucro cesante, pero no los intereses de esas sumas. (Corral. “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”. Op. Citada, p.344) Dicho lo anterior, se puede concluir que los intereses son reconocidos desde la fecha en que se dicta el fallo de primera o segunda instancia que fija el monto definitivo de la indemnización (coincidiendo así en periodo de reajustes con el de intereses), porque entonces el tribunal hace apreciación de lo debido y el responsable está en situación de pagar lo debido (Barros, Ob. Citada, p. 891. En lo referente al daño moral) En este sentido, se ha pronunciado esta Corte Suprema, Vgr. en causa Rol N° 24.931-2018, sentencia de reemplazo de 13 de octubre de 2021, al indicar “[…] la suma que deberá pagarse con los intereses que se indicarán en lo resolutivo, a partir de la fecha de esta sentencia por haberse determinado en ella su existencia y monto, de modo que sólo a partir de esa época, puede considerarse en mora de solucionar el monto que se dispuso pagar […]”. Lo mismo se resolvió en sentencia de reemplazo de 17 de julio de 2019, en causa Rol N° 40.703-2017 y en verdad la jurisprudencia con mucha antelación.

DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado pone de manifiesto que los jueces del grado han realizado una correcta aplicación de los artículos 1551, 1557 y 1559 del Código Civil, al determinar que los intereses y reajustes se deben desde que la sentencia quede ejecutoriada, por haberse determinado en ella su existencia y monto, de modo que sólo a partir de esta época, fueron valorados y determinados y puede considerarse al deudor en mora de solucionarlos, lo que llevará al rechazo del recurso por este acápite.

Además lo cierto, es que el recurrente no vincula su crítica recursiva con lo resuelto en materia de reajustes y, ocurre que la ley Nº 18.010 sobre operaciones de dinero por él citada, contempla tipos de intereses distintos, según los intereses correspondan a operaciones reajustables o bien, no reajustables; y una modificación como la buscada, terminaría con la solución existente en el fallo entre el concepto de intereses para operaciones reajustables y las fechas en que se devengarían los reajustes concedidos, todo lo cual mira al concepto de mora y al de exigibilidad de ambos.

DECIMO QUINTO: Que respecto al segundo acápite del recurso, que postula a una infracción de las normas que disponen la reparación integral del daño, fundamentada en la negativa de conceder la indemnización por daño emergente respecto de los dividendos que se deban pagar durante la tramitación del proceso, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a que resulto probado con el comprobante emitido el 3 de octubre de 2019, por Scotiabank, el pago de diez dividendos morosos por la suma de $3.963.380, encontrándose acreditado el desembolso desde su patrimonio, que debieron efectuar a fin de solucionar parte del crédito hipotecario referido y que se encontraba moroso, accediéndose a la indemnización por dicho monto. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna, esto es, la pérdida patrimonial a causa del pago de dividendos por una suma superior a aquella que resultó establecida en el fallo, lo que debió llevar a acoger íntegramente la petición indemnizatoria.

DÉCIMO SEXTO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre al no venir denunciadas en el recurso, lo que llevará a su rechazo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por los abogados Gian Carlo Lorenzini Rojas, por la demandada y nombre reservado, por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de agosto de dos mil veintitrés.

Se previene que la Ministra Sra. Repetto no comparte lo consignado en el acápite primero del fundamento décimo cuarto, y es de parecer que el pago de intereses se contabilice desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, por haberse determinado en ella su existencia y monto, de modo que sólo a partir de esta época, fueron valorados y determinados y puede considerarse al deudor en mora de solucionarlos, lo que resulta acorde con lo razonado en el motivo décimo tercero.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C. y la prevención de su autora.

Nº 210.551-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones y el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.