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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1939-20245 dic 2024
Fecha
5 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16223-2023
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10248-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 768, 775, 785
Descriptores
Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Obligación de fundamentar las sentencias · Vicio de forma · Invalidación de oficio de la sentencia · Financiamiento de estudios de educación superior · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Cobro de pagaré · Acoge excepción de prescripción · Pago en cuotas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1939-2024, 5 de diciembre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 1939-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol C-10.248-2021, seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Tesorería General de la República con nombre reservado", por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva.

Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, lo confirmó.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió, en primer lugar, los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil y artículos 346 y 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que omite una prueba fundamental para dilucidar la cuestión controvertida, cual es el endoso en dominio que el Banco Itaú Corpbanca hizo en favor de la Tesorería General de la República respecto de los pagarés objeto de la ejecución que constituyen el título fundante de la misma.

Refiere que dicho endoso en dominio aparece claramente estampado en el dorso de los títulos fundantes de la ejecución, esto es, los pagarés materia de autos.

Por otra parte, sostiene que también se trasgredió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027, artículos 22 y 24 del Código Civil y en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que el fallo recurrido ha incurrido en un error de derecho al restringir la imprescriptibilidad establecida en el artículo 13 inciso 2 de la Ley N°20.027 exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo, y ello porque una interpretación armónica conforme al artículo 22 del Código Civil, solo puede llevar a la conclusión de que el citado beneficio alcanza a la totalidad de la deuda dotada de garantía estatal, toda vez que en la parte final de la citada disposición obliga al Estado a proceder al cobro, en cualquier tiempo hasta la total extinción de la deuda y no solamente a determinadas cuotas.

Señala que si aún quedaban dudas respecto del alcance del inciso segundo del artículo 13 de la ley N°20.027, conforme a la regla de interpretación establecida en el artículo 24 del Código Civil, debe llevar a concluir que el beneficio alcanza al monto total de la deuda, toda vez que conforme al espíritu general de la legislación y la equidad natural no permite hacer una discriminación respecto de una parte del crédito bajo el pretexto de que este se divide en cuotas, siendo contrario a la equidad natural, beneficiar a un deudor del crédito CAE que en forma persistente se ocultó para evitar ser notificado de la demanda que persigue el cobro de la totalidad de la deuda, bajo el argumento de que dicho crédito no se encuentra dividido en cuotas.

Expresa que adicionalmente, la sentencia también ha infringido el artículo 464, número 17 del Código de Procedimiento civil, toda vez que, por las razones señaladas, debió haber rechazado la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que es preciso tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece la Tesorería General de la República representada por el Banco Itaú CorpBanca sociedad anónima bancaria, continuador legal de CorpBanca y deduce demanda en contra de nombre reservado, mediante la cual solicita despachar ejecución por la cantidad de 641,7508 Unidades de Fomento, equivalentes al día 10 de diciembre de 2021 a la suma de $19.821.892, más intereses y costas.

Para lo anterior invocó dos pagarés, suscritos conforme las normas de la Ley N° 20.027 y su reglamento: 1) pagaré de monto capital equivalente a 18,1083 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de noviembre de 2021, y con vencimiento para el día 10 de diciembre de 2021; y 2) pagaré de monto capital equivalente a 623,6425 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de noviembre de 2021, y con vencimiento para el día 10 de diciembre de 2021.

Agrega que los títulos ejecutivos se encuentran autorizados ante notario y que fueron suscritos por mandato otorgado en el contrato de apertura, teniendo mérito ejecutivo.

b) La ejecutada compareció con fecha 22 de febrero de 2023 y opuso a la ejecución la excepción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, fundada en haber transcurrido el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles.

c) Que el ejecutante evacuando su traslado, pide el rechazo de dicha excepción, toda vez que el crédito cobrado goza de prerrogativa de imprescriptibilidad regulada en el artículo 13 de la Ley N° 20.027. Expone que se ha resuelto por la jurisprudencia que “el alcance del artículo 13 inciso 2 de la Ley N 20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de la imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía” (Cita fallo Corte Suprema de 13 de julio de 2020, causa rol N 19.139-2019, considerando undécimo).

d) Que por sentencia de 29 de agosto de 2023 la jueza a quo acogió la referida excepción, razonando para ello que entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la notificación de la demanda transcurrió el plazo de prescripción que establece el artículo 98 de la Ley N° 19.980. Agrega que la imprescriptibilidad a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 20.027, está regulada para las obligaciones pactadas en cuotas, lo que no ocurre en la especie, pues en este caso fueron pactadas por un monto total y a plazo. Así también, fundamenta el rechazo en que la imprescriptibilidad está establecida en favor del Fisco de Chile cuando se ha hecho pago integro de lo adeudado en calidad de garante a la institución mutuaria, operando la subrogación de derecho y acciones, no habiendo el actor acreditado que dicho pago haya acontecido.

e) La parte ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de 28 de diciembre de 2023, la confirmó.

CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

QUINTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger la excepción de prescripción por estimar que el banco que comparece en representación de la parte ejecutante, Tesorería General de la República, no ha acreditado que sea ésta la titular del crédito que se cobra en autos, sin efectuar las necesarias consideraciones en torno a la prueba rendida en la causa, en especial sin analizar en forma correcta los pagarés que han sido acompañados en autos.

En efecto, la sentencia cuestionada no analiza que al reverso de dichos pagarés consta que el 10 de diciembre de 2021 éstos han sido endosados en dominio en favor de dicho organismo estatal, en circunstancias que, para decidir la excepción de prescripción resultaba necesario examinar aquella prueba legal, lo que no se logra con la simple enunciación de los elementos probatorios, sino con una valoración pormenorizada y racional de la misma.

SÉPTIMO: Que lo expuesto en los fundamentos que anteceden permiten afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.

Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.

OCTAVO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas, formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Regístrese.

Nº 1.939-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.