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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 210320-202330 dic 2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Comsa de Chile S.A. y Otros
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6761-2020
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7480-2016
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1460, 1512, 2316, 2317, 2329, 2461
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 772
Descriptores
Daño moral · Decisiones contradictorias · Lucro cesante · Responsabilidad solidaria · Ultra petita · Existencia de una transacción · Trabajador fallecido · Vínculo laboral de subcontratación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Responsabilidad por infortunios laborales · Alegaciones nuevas · Excepción de incompetencia · Reparación del daño causado · Fundamentación de la rebaja del quantum · Pluralidad de demandantes · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No se advierte infracción de ley · Materia de competencia laboral · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 210320-2023, 30 de diciembre de 2024, «con Comsa de Chile S.A. y Otros»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol 7480-2016 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Comsa de Chile S.A. y nombre reservado”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva de primera instancia, por una parte, se acogió una excepción de incompetencia deducida por la demandada COMSA DE CHILE S.A., y por otra, se desestimaron sus excepciones de transacción y cosa juzgada, acogiéndose en forma parcial la demanda, condenando a los demandados al pago de diversas sumas de dinero, con reajustes, intereses y costas.

Apelada dicha decisión por la demandada, a la que se adhirió la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la decisión recurrida, con declaración de reducir el monto de la indemnización de los daños morales.

En contra de esta última determinación, la demandante formuló un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad formal, la demandante acusó en primer lugar la concurrencia de la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sostuvo que la Corte de Apelaciones sólo se encontraba facultada para rechazar la demanda y no para rebajar los montos de la indemnización que habían sido determinados, como se precisó en el petitorio del recurso de apelación de la demandada COMSA DE CHILE S.A.

En segundo lugar, fundó este arbitrio en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen considerandos contradictorios en la decisión de los jueces del fondo, lo que tiene como consecuencia que estos se anulan entre sí, careciendo la sentencia de la debida fundamentación. En el presente caso, expresó, la sentencia de apelación toma en consideración la transacción de fecha 8 de marzo de 2018, pero, por otro lado, hace suyo el considerando de la sentencia de primera instancia que prescinde de todo efecto del contrato de transacción, estableciendo su inoponibilidad y determinando que no produce efectos respecto de quien no fue parte.

SEGUNDO: Que en relación con la primera causal, esto es, la de ultra petita, deberá ser desestimada desde luego, puesto que, como consta en los antecedentes del proceso, la demandada COMSA DE CHILE S.A., sí fundamentó, en subsidio a la petición de rechazo de la demanda, una alegación en orden a que era procedente, al menos, una rebaja en el monto de la indemnización a la que fue condenada, de modo que la Corte de Apelaciones tenía competencia para analizar la procedencia y la cuantía de los montos de indemnización, como efectivamente lo hizo.

La mera ausencia de una precisión en el petitorio del recurso de apelación no desmerece la fundamentación del mismo, que contiene un acápite específico referido a la rebaja del quantum indemnizatorio, que por lo demás, está vinculado a lo sostenido en los escritos fundamentales del pleito, guardando plena concordancia con lo debatido en la causa y, como se sabe, un fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, resolviéndose materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Conforme lo señalado, la causal en análisis será desestimada.

TERCERO: Que, en relación con la segunda causal de casación en la forma, fundada, como se dijo, en la carencia de fundamentación debido a la supuesta contradicción existente entre diversos considerandos de la sentencia de primera instancia que confirmó la Corte de Apelaciones, deberá ser igualmente rechazada por dos razones.

En efecto, lo primero que se observa en el arbitrio en estudio es la carencia de fundamentación en relación con el contenido de la causal en comento, ya que en su texto sólo formula una transcripción de aquellos considerandos del fallo de primera instancia a los cuales atribuye el efecto previsto en la causal que invoca, sin desarrollo de su contenido.

Lo segundo, es que el reproche se radica únicamente en la estimación que hizo el tribunal ad quem del contenido de la transacción que suscribieron los demandantes con otros demandados, ello, para los efectos de determinar el quantum indemnizatorio reclamado en esta causa; lo que expresamente se refirió en el fallo recurrido: “(…) sin perjuicio del efecto relativo de la transacción convenida por las partes el 8 de marzo de 2018, ésta constituye un hecho de relevancia jurídica que puede ser invocado por terceros concernidos en las situaciones insoslayablemente relacionadas con este. (…) Pues bien, en la medida que tal monto se convino en relación con estos hechos, resulta susceptible de ser calificado como resarcimiento y, en consecuencia, debe considerarse para efectos de la regulación de la indemnización que se declaró procedente mediante el mediante el fallo que se revisa”,

Como se aprecia de la citada fundamentación dada por la Corte de Apelaciones, resulta evidente que no se ha buscado la aplicación de un contrato de transacción a quienes no lo han suscrito, sino formular un juicio de valor para la determinación de los montos de indemnización que finalmente fueron fijados conforme se sometió a su conocimiento por medio del recurso de apelación de la demandada COMSA DE CHILE S.A.

CUARTO: Que, conforme lo expresado, no cabe sino desestimar el recurso de nulidad formal levantado por la demandante.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.

QUINTO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción de diversas normas sustantivas que llevan necesariamente a la nulidad de la sentencia recurrida.

Indicó, como primer grupo de normas conculcadas, la de los artículos 70 y 4° de la Ley de Quiebras, artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 en relación con los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y artículos 420 f) del Código del Trabajo, y ello debido a que la sentencia recurrida acogió una excepción de incompetencia absoluta respecto de dos de los actores, nombre reservado y nombre reservado, al estimar que sus acciones son de naturaleza contractual con otro de los demandados, y debieron, por tanto, interponerse en sede laboral. Tal decisión, señaló, desconoce el efecto previsto en la antigua ley de quiebras por el cual los juicios pendientes contra el fallido llevados ante otros tribunales se acumularán al juicio de quiebra, de modo que el 30° Juzgado Civil resultaba competente para conocer de la demanda de estos actores, la que se fundó precisamente en las normas generales sobre responsabilidad extracontractual señaladas, cuya elección ha correspondido precisamente a estos actores.

En segundo lugar, acusó la infracción de los artículos 2446, 2461 y 1545 del Código Civil, en relación la cláusula 17° del contrato de transacción que invocó la demandada COMSA DE CHILE S.A., pero que le resulta inoponible por no haber sido parte de este, vulnerando el efecto relativo de los contratos y su fuerza obligatoria únicamente para aquellos que lo han suscrito.

Pidió, finalmente, la invalidación del fallo recurrido, en lo pertinente, dictando la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, declarando la competencia para conocer de las acciones indemnizatorias interpuestas por los trabajadores sobrevivientes nombre reservado y nombre reservado, acogiendo las acciones señaladas y las indemnizaciones solicitadas por los nombrados, declarando –además– la improcedencia de rebajar las indemnizaciones fijadas por el juez de la instancia respecto de doña nombre reservado, de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, con costas.

SEXTO: Que, previo al análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, conviene precisar algunos antecedentes del proceso:

1°. - La presente causa se inició por demanda de 21 de agosto de 2014, presentada ante el 20º Juzgado Civil de Santiago, la que se derivó por incompetencia al 30º Juzgado Civil de Santiago en razón que este último conoció de la quiebra de una de las demandadas, COMSA DE CHILE S.A.

En aquella acción, nombre reservado y nombre reservado, en calidad de dependientes de una de las demandadas, y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, como causahabientes del trabajador fallecido nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Empresa Eléctrica La Leonera S.A., de la constructora COMSA DE CHILE S.A., en quiebra, y de la empresa Acuña e Hijos S.A.

Se indicó que los demandantes y el trabajador fallecido, eran dependientes de la empresa Acuña e Hijos S.A., y se desempeñaban en la construcción de un túnel para la Hidroeléctrica Pulelfu, en la provincia de Osorno, en el Lago Rupanco, de propiedad de la empresa La Leonera S.A., la que contrató para su ejecución a COMSA DE CHILE S.A. (en quiebra) y que esta, a su vez, subcontrató a la empresa Acuña e Hijos de la que dependían los trabajadores, entre ellos, aquel que falleció. Todos fueron internados en diversos centros hospitalarios, con cargo a la ACHS, conforme la Ley N° 16.744.

En el lugar de la faena, señala la demanda, abundaban roedores, producto de la precariedad de las instalaciones y de las condiciones de higiene, presencia de desechos de materiales y comida, y falta de medidas de higiene y prevención, no existiendo las condiciones reglamentarias de seguridad. Además, indica, no se había capacitado a los trabajadores acerca de los riesgos, ni existía una Evaluación de Riesgos del Trabajo o Análisis de Seguridad del Trabajo (AST), para determinar la gravedad del riesgo de la tarea, ni tampoco un Procedimiento Seguro de Trabajo (PST) que contemplara el riesgo de Hanta, además de fallar la supervisión.

Esos incumplimientos eran de responsabilidad de las empresas involucradas, tanto de la dueña de la obra, como de las contratistas y sus encargados de la obra y la seguridad, obligaciones que desatendieron, y a consecuencia de lo cual se produjo el contagio que originó el hecho que motiva la demanda.

Pidieron como perjuicios, lucro cesante, para el trabajador fallecido, la suma de $192.400.000 y para los sobrevivientes, $19.476.000 para Palma, y $14.400.000 para Becerra. Los causahabientes del trabajador fallecido pidieron a título de daño moral, $250.000.000 para la cónyuge sobreviviente, y, para cada hija, la suma de $200.000.000, con un total de $650.000.000; para los trabajadores sobrevivientes la suma de $100.000.000 para cada uno de ellos. Todo con reajustes e intereses desde la fecha del accidente o desde el período que determine el tribunal, con costas.

La acción se fundó en los artículos 1437, 1556, 2314, 2317, 2329, 2284 del Código Civil, y artículos 184 y 187 del Código del Trabajo, en el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo contenido en el Decreto N° 745, de 23 de junio de 1992, modificado y cuyo texto refundido se fijó por Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud, particularmente su artículo 37; en el Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales contenido en el Decreto Supremo N° 40 del Ministerio del Trabajo y en la Ley N° 16.744.

2°.- Los demandados contestaron la demanda en diversas presentaciones; la empresa Acuña e Hijos S.A., alegó caso fortuito y ausencia de culpa en los hechos, controvirtiendo, además, los montos de la indemnización pedida. La empresa COMSA CHILE S.A., en quiebra, indicó que el contrato de obra suscrito con la mandante, la Empresa Eléctrica La Leonera S.A., fue terminado y liquidado en marzo de 2013, declarándose que no existen cuentas por cobrar, aplicándose las multas correspondientes por concepto de atrasos, y que, siendo los trabajadores dependientes de la otra demandada, no le cabe responsabilidad en los hechos, sino que solo a la empresa principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo, controvirtiendo también el monto de los perjuicios.

3°.- Además, la demandada COMSA CHILE S.A., opuso una excepción de incompetencia del tribunal en relación a los demandantes nombre reservado y nombre reservado, puesto que los supuestos contagios de Hanta se habrían producido a causa o con ocasión de sus labores desempeñadas en la obra, lo cual, de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 16.744, puede considerarse como un accidente del trabajo, asunto de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, según lo manda el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo.

Así, dijo, salvo los causahabientes del trabajador fallecido, los otros demandantes han accionado ante un tribunal absolutamente incompetente.

4°. - La misma demandada, COMSA DE CHILE S.A. opuso excepciones de transacción y cosa juzgada, puesto que los demandantes suscribieron contratos de Transacción, Finiquito y Renuncia el 8 de marzo de 2018, con la demandada solidaria Empresa Eléctrica La Leonera S.A., que versaron precisamente sobre la controversia a que se refiere el presente juicio, mediante los cuales los perjuicios demandados fueron transigidos, pagados y resarcidos.

Afirma que por lo anterior, todos los actores y una de las demandadas solidarias transigieron sobre los hechos objeto de la presente demanda, recibiendo por ello cada uno de los demandantes pagos a título de indemnización de los perjuicios, que en su totalidad ascendieron a la suma de $120.000.000.-

Asevera que las transacciones suscritas por los demandantes y la demandada solidaria señalada operan como equivalente jurisdiccional y producen el efecto de cosa juzgada, poniendo término al juicio respecto de todos los codeudores solidarios, a quienes se demandó por los mismos hechos, ejerciéndose la misma acción basada en igual causa de pedir y cosa pedida.

Los demandantes, al contestar el traslado correspondiente, indicaron que COMSA DE CHILE S.A., no fue parte de las transacciones, por lo que carece de legitimación activa para oponer la excepción de transacción e invocarla en su beneficio, citando al efecto la norma del artículo 2461 del Código Civil, y que el monto de perjuicios demandados es mucho mayor que aquello determinado en los contratos de transacción aludidos, no verificándose, en consecuencia, los requisitos de las excepciones opuestas.

SÉPTIMO: Que, por sentencia de primera instancia, de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, respecto de los trabajadores demandantes, nombre reservado y nombre reservado, se acogió la excepción de incompetencia, con sustento en lo señalado en el artículo 420 letra f) del Código de Trabajo, omitiendo un pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones.

En cuanto a las excepciones de cosa juzgada y transacción, con base en los artículos 2446 y 2461 del Código Civil, las desestimó por cuanto si bien los actores recibieron de la Empresa Eléctrica La Leonera S.A., el pago de determinadas sumas de dinero con el fin de poner fin al juicio, este solo surte efectos entre los contratantes.

En cuanto al fondo del pleito, precisó que el empleador tiene un deber general de seguridad, conforme el artículo 184 del Código del Trabajo, lo que se traduce en que debe cumplir con la reglamentación sobre protección a los trabajadores del Libro II del Código del Trabajo, además de normas técnicas de aplicación general, como las contenidas en el Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales del Decreto Supremo N° 40, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo previstas en el Decreto Supremo N° 594, del Ministerio de Salud.

Asentó que en la especie no se informó a los trabajadores sobre la posibilidad de contagio de virus Hanta, y que tanto COMSA DE CHILE S.A., como la empresa Acuña e Hijos, fueron sancionadas por la Seremi de Salud de la Región de Los Lagos en el contexto de sumarios sanitarios tramitados por esa repartición, determinando que las sumariadas –en el contexto de la construcción de la Hidroeléctrica Pulelfu– habían infringido los artículos 3, 12, 27, 37 y 53 del Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, no resguardando las condiciones de seguridad y sanitarias ambientales de sus trabajadores respecto de la infección por Hanta y sin haber entregado a estos los elementos de protección personal adecuados al riesgo en sus labores. Luego de analizar los antecedentes ambientales del proyecto y las condiciones de seguridad registradas en la declaración de impacto ambiental, determinó la previsibilidad del riesgo y la falta de alerta de las empresas demandadas, quienes no cumplieron las normas de seguridad, descartando las alegaciones de caso fortuito.

En consecuencia, determinó la sentencia, que habiendo incurrido las demandadas en las conductas ilícitas que motivaron el fallecimiento de uno de los trabajadores en la obra que ejecutaban, ambas resultan solidariamente responsables de los perjuicios, conforme el artículo 2317 del Código Civil.

En cuanto a los perjuicios, luego de explicitar los antecedentes de prueba, acotó el marco temporal de las funciones del trabajador fallecido para los efectos de determinar el lucro cesante, y determinó que las hijas de aquel no eran económicamente dependientes, por haber formado ya su propia familia; pero que, respecto de la cónyuge demandante ocurría tal dependencia, estimando este ítem indemnizatorio en la suma de $962.500.

Sobre el daño moral, consideró la relación familiar de los demandantes con el trabajador fallecido, avaluando los perjuicios por esta causa en la suma de $90.000.000 para doña nombre reservado, la cónyuge sobreviviente, y $40.000.000 para cada una de sus hijas.

Las sumas indicadas, se ordenó que fuesen pagadas con el reajuste derivado de la variación que experimente el IPC entre la fecha de la sentencia y hasta el pago efectivo, más los intereses corrientes que se devenguen desde que el fallo quede ejecutoriado, todo, sin costas.

OCTAVO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la demandada COMSA DE CHILE S.A., indicando como agravio el rechazo de las excepciones de cosa juzgada y transacción, pidiendo, en subsidio, la rebaja del monto de indemnización fijado en la sentencia, ya que no se pondera lo ya recibido por la familia del trabajador fallecido en razón del contrato de transacción.

La demandante se adhirió al recurso de apelación en razón de haberse acogido la excepción de incompetencia respecto de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, pidiendo, además, el aumento del monto de los perjuicios fijados en el fallo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, indicó que, sin perjuicio del efecto relativo de la transacción convenida por las partes, “ésta constituye un hecho de relevancia jurídica que puede ser invocado por terceros concernidos en las situaciones insoslayablemente relacionadas con este”, y que, en la medida que el monto de $105.000.000 pactados en la transacción con la Empresa Eléctrica La Leonera S.A., “…se convino en relación con estos hechos, resulta susceptible de ser calificado como resarcimiento y, en consecuencia, debe considerarse para efectos de la regulación de la indemnización que se declaró procedente mediante el mediante el fallo que se revisa.”

Por lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia con declaración de reducir la indemnización de perjuicios fijada por daño moral a la suma de $35.000.000 para doña nombre reservado, y $15.000.000 para cada una de las hijas demandantes.

NOVENO: Que, esta Corte considera útil desarrollar el argumento que utiliza el tribunal de alzada para rebajar la indemnización reclamada, como consecuencia de la celebración de una transacción con uno de los responsables solidarios conforme la cual recibieron la suma total de $120.000.000. Para hacerlo, convendrá indicar que, al margen del efecto relativo previsto por el artículo 2461 del Código Civil, lo cierto es que al tratarse una única prestación la reclamada por las demandadas –el pago de una indemnización de daños–, la transacción tiene impacto directo en el quantum de esa indemnización.

En este juicio se reclama la responsabilidad solidaria de los demandados respecto de un mismo daño. La solidaridad, como se sabe, se caracteriza por la unidad de prestación y la pluralidad de deudores, todos obligados al total de la deuda, sin perjuicio de la subrogación o la acción de reembolso del que paga en contra de los restantes codeudores. Para comprenderlo, convendrá recordar que el artículo 1512 del Código Civil indica que: “La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos debe ser una misma cosa, aunque se deba de diversos modos (…)”. Se trata de otro precepto, como sucede con el artículo 1460, que utiliza la palabra “cosa” en sentido amplio, para referirse a una cosa o un hecho (positivo o negativo). Tal y como expresa Peñailillo: “(…) del concepto (de obligación solidaria) se desprende que en la solidaridad se requiere de: pluralidad de sujetos, objeto divisible, unidad de prestación y pluralidad de vínculos y una fuente expresa” (Peñailillo Arévalo, Daniel: “Obligaciones. Teoría general y clasificaciones”. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 254.). Por su parte, Abeliuk expresa que: “Pero si la prestación es una sola, existe pluralidad de vínculos, tantos cuantos sean las partes que intervienen” (Abeliuk, René: “Las obligaciones”. Tomo 1. Santiago, Thomson Reuters, 6ª edición, 2014, p. 503). En fin, Somarriva, al aludir a la unidad de la prestación indica que: “En las obligaciones solidarias la cosa debida debe ser una misma y divisible.”. (Somarriva, Manuel: “Tratado de las cauciones”. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2ª edición, 2024, p. 48).

Pues bien, en este juicio se cumple el supuesto de hecho de la solidaridad: (1) hay tres sujetos; (2) dos sujetos responsables; (3) una prestación indemnizatoria divisible; (4) la pluralidad de vínculos respecto de las demandantes y los demandados. Al plantear las cosas de esta manera, si se considera la unidad de prestación que caracteriza a la solidaridad, la pregunta que plantea la transacción con uno de los codeudores solidarios es la siguiente: ¿Cuál es el impacto de dicha transacción en la indemnización de daños a que es obligado, en este caso, el otro demandado: COMSA DE CHILE S.A.?

Para dar una respuesta ha de comenzarse con el texto del artículo 2461 del Código Civil, que dispone: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad”. Acaso una primera lectura del precepto indica que, precisamente, si “son muchos los interesados en el negocio sobre el cual se transige” –la demandada y la empresa con quien se celebra la transacción–, la convención únicamente produce efectos respecto de quien consiente en ella (Empresa Eléctrica La Leonera S.A.) y no “aprovecha” al otro interesado (COMSA DE CHILE S.A.). La cuestión, ahora, es: ¿cuál es el significado que la transacción no aproveche a COMSA DE CHILE S.A.? Para dilucidar el punto deberá considerarse que la frase “la transacción no surte efecto sino entre los contratantes” del inciso primero del artículo transcrito plasma el principio del efecto relativo de los contratos, que se traduce en que el contrato, el de transacción, únicamente produce derechos y obligaciones para las partes que consientan en ella. De esta manera, la expresión “no perjudica ni aprovecha” debe leerse en términos que la transacción no impone obligaciones ni crea derechos respecto del otro interesado en el negocio (COMSA DE CHILE S.A.).

La cuestión debatida entre las partes no se refiere a si la transacción aprovecha o no (en el sentido indicado) a COMSA DE CHILE S.A., sino al impacto de la transacción con Empresa Eléctrica La Leonera S.A., en la prestación única de la solidaridad. Siendo de esta manera, en opinión de esta Corte, que si uno de los codeudores solidarios transige con el acreedor respecto de la prestación única –la indemnización de daños reclamada–, la transacción provoca un impacto a la baja de la indemnización de los daños reclamados a COMSA DE CHILE S.A.

En efecto, si la demandada hubiera sido demandada conjuntamente con Empresa Eléctrica La Leonera S.A., si bien la condena es solidaria, en la fase de la contribución de la deuda aquel que paga al acreedor tiene el derecho a repetir en contra del otro codeudor. Quiere decir, entonces, que la transacción necesariamente impacta en la indemnización reclamada en este juicio. Así lo reconocía el precepto del Proyecto de Código Civil de 1853, que corresponde al artículo 2461 del Código Civil cuyo texto, en lo pertinente, indicaba que la transacción aprovechaba a los codeudores solidarios únicamente en cuanto a aquella parte que soportó el codeudor solidario, en virtud de la transacción celebrada con las demandadas.

De este modo, si lo pedido por las demandantes es una indemnización de los daños derivados de un ilícito imputable a dos agentes y que, por aplicación del artículo 2317 del Código Civil, el tribunal de fondo declaró su responsabilidad solidaria, entonces, si uno de los dos agentes –solidariamente obligado– paga, en virtud de una transacción, una suma de dinero a las demandadas, como se trata de una misma prestación, la indemnización a la que sea condenado el otro codeudor solidario, ha de considerar necesariamente lo pagado a las demandantes en virtud del acuerdo transaccional. En caso contrario, los tribunales del fondo quebrantarían el principio de la reparación integral que, si bien es una garantía para la víctima (todo daño), al mismo tiempo

limita dicha reparación al daño causado. La indemnización no puede, bajo ninguna circunstancia, exceder del daño causado y representar un lucro para la víctima. Si no se considera el monto pagado a las demandantes, se produciría un enriquecimiento sin causa, que, como se sabe, el ordenamiento jurídico ha de corregir.

DÉCIMO: Entrando en análisis del recurso de casación en el fondo de la demandada COMSA DE CHILE S.A., es posible advertir la existencia de defectos en su formulación que llevan a desestimarlo.

En efecto, en relación con el primer grupo de normas infringidas, relativas a la competencia del tribunal para conocer de la demanda entablada por los trabajadores nombre reservado y nombre reservado, la sentencia de primera instancia declaró que la acción ejercida correspondía precisamente a una de naturaleza contractual y que, no obstante haberse dirigido la acción en contra de otras empresas vinculadas a la obra, se generó un litisconsorcio pasivo al atribuir las demandantes a dichas empresas una responsabilidad solidaria, prevaleciendo “…el artículo 420 letras f) del Código del Trabajo (…) debido a su especialidad”, tal y como lo indica el considerando vigésimo del fallo impugnado. Además, los jueces del fondo expresaron que el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales da sustento a la excepcionalidad de la competencia de los tribunales laborales, a quienes corresponde el conocimiento de los casos expresamente señalados en la ley, en razón de la naturaleza de la materia.

El recurso de nulidad impetrado se limita a indicar las normas particulares que se suponen infringidas y a la mera transcripción de considerandos del fallo de primera instancia, sin explicitar ningún argumento relativo al principio de especialidad que aplicó dicho fallo, sin mencionar los artículos 4 y 13 del Código Civil y artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales.

Por lo demás, las alegaciones sobre cúmulo de acción, su naturaleza y procedencia, constituyen una alegación nueva, no formulada en los escritos fundamentales de discusión, sin que las partes hayan tenido la oportunidad de debatir sobre ello en el curso de la causa. Se trata, entonces, de una materia ajena a este juicio, razón por la cual mal podría ser constitutiva de un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo,

UNDÉCIMO: Que, en relación con el segundo grupo de normas acusadas como infringidas, constituidas por artículos 2446, 2461 y 1545 del Código Civil con relación a la cláusula Decimoséptima del contrato de transacción, éstas resultan del todo insuficientes para fundamentar un arbitrio excepcional como este. Y no sólo eso, sino que, como se ha indicado, la consideración de la transacción en la fijación del quantum de la indemnización no constituye infracción a las disposiciones invocadas como infringidas.

En efecto, como se aprecia del texto del recurso de la demandante, este capítulo esta referido a la supuesta aplicación o consideración que otorgó la Corte de Apelaciones a la transacción que los demandantes suscribieron con una de las demandadas desatendiendo el efecto particular que dicho acuerdo tiene, limitado únicamente a las partes que lo han suscrito.

Al respecto corresponde precisar que la Corte de Apelaciones, al fundamentar el quantum de la indemnización, otorgó a la transacción de 8 de marzo de 2018 la calidad de “hecho de relevancia jurídica” para la determinación del monto final de la indemnización y no hizo extensivo efecto jurídico alguno de dicha convención a terceros que no lo suscribieron, pues sólo se ha estimado como un antecedente del proceso, como una variable material en la determinación de la satisfacción resarcitoria de los demandantes, por lo que, con tal decisión, no se ha verificado la infracción normativa que acusa la demandante.

DUODÉCIMO: Que, por último, para desestimar el presente arbitrio habrá de precisarse que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, deben expresarse correctamente, tanto las normas infringidas que han servido de fundamento a la decisión, como en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Conforme con todo lo dicho, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Las cosas son de esta manera, puesto que las disposiciones legales citadas en las que reposa la estructura normativa para la construir el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como son aquellas que regulan la responsabilidad extracontractual, particularmente los artículos 2316, 2317 y 2329 del Código Civil, no siendo suficiente la referencia genérica hecha por el recurrente respecto del primer grupo de normas, en su opinión, infringidas, al no expresar nada acerca de las características individuales de los trabajadores nombre reservado y nombre reservado, más aun considerando que los jueces del fondo omitieron pronunciamiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento a su demanda.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a todo lo expresado, no cabe sino desestimar el recurso de casación en el fondo de la demandante.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducido por el abogado Jaime Gatica Illanes, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de agosto de dos mil veintitrés.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.

Rol Nº 210.320-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.