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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 238196-20236 ene 2025
Fecha
6 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con Sociedad Susaron Olimpo Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6597-2023
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 245-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1535, 1543, 1545
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 402, 772, 785
Ley de arrendamiento: art. 8
Descriptores
Casación no es instancia · Cláusula penal · Demanda reconvencional · Indemnización de perjuicios · Sana crítica · Ausencia de error de derecho · Contrato de arrendamiento · Normas de interpretación de los contratos · Fuerza obligatoria de los contratos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Normas prueba legal · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Principio de autonomía de la voluntad · Cláusula contractual · No pago de rentas · Disconformidad con la valoración de la prueba · Obligaciones del arrendador · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 238196-2023, 6 de enero de 2025, «con Sociedad Susaron Olimpo Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-245-2020, caratulado “nombre reservado con Comercial Susaron Olimpo Limitada”, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió la demanda principal, declarando terminado el contrato de arrendamiento y condenando al demandado al pago de las rentas de los meses de octubre de dos mil diecinueve hasta enero de dos mil veinte, por un total de doscientas veinte unidades de fomento, y la cláusula penal pactada entre los contratantes, que asciende a un mil unidades de fomento, rechazando la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida por la sociedad demandada, sin costas.

Apelada esta decisión por la demandada principal y demandante reconvencional, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante decisión de veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada principal dedujo un recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el recurso de casación deducido, se denuncian varias transgresiones de ley que agrupa en siete capítulos. Por el primero, indica que existe un error de derecho en la aplicación de las normas reguladoras de la prueba, ya que se violentaron las reglas de la sana crítica y los artículos 170 N° 4, 384 N° 2 y 402 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1713 y 1545 del Código Civil y el artículo 8° N° 7 de la Ley N° 18.101.

Explica que la sentencia objetada aplica erradamente las reglas de la sana crítica y las normas de la valoración de la prueba aportada en este juicio, toda vez que concluye que no existe material probatorio suficiente para establecer que el inmueble arrendado estaba a tal punto en mal estado, que era imposible su uso y goce para efectos de servir como local comercial, no siendo posible establecer que el actor haya incumplido con la obligación de manutención de la propiedad arrendada.

Señala que no existe en el fallo alguna cita, motivación o ponderación sobre los dichos de los testigos, lo que es una falta a las pautas sobre valoración de las probanzas rendidas, conforme a los artículos 384 N° 2 y 170 N° 4 del estatuto de enjuiciamiento civil, consignándose únicamente el nombre de aquellos y que el inmueble arrendado “sufrió saqueo de mercancías”. Afirma que existen más de dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos que expresan de manera inequívoca que el local arrendado sufrió daños y no quedó en condiciones para seguir operando, sin que exista prueba que desvirtué tales dichos.

Asimismo, reclama que la sentencia de alzada infringió los artículos 1713 del Código Civil y 402 del de procedimiento civil, ya que los hechos expuestos por el confesante son claros y elocuentes en cuanto a que la propiedad arrendada sufrió daños en términos tales que no hacían posible que siguiera funcionando.

Afirma que la lógica y las máximas de experiencia llevan a presumir que la circunstancia que después de transcurrido más de dos meses de los hechos de violencia en el local comercial, el arrendador ofrece reparar, es revelador que, en aquel entonces, no era posible el uso y goce del local comercial en las condiciones para servir al objeto para que fuera arrendado.

En definitiva, asegura que del material probatorio disponible era posible tener por acreditado que el inmueble arrendado, producto de los actos vandálicos propios de la época del país, sufrió, además del saqueo de mercaderías, daños en su fachada y estructura que era necesario reparar, reconstruir, recuperar para mantenerlo en el estado de servir al fin para el cual se arrendó.

En un segundo capítulo, el recurrente denuncia error de derecho en la aplicación de los artículos 1552 y 1546 del Código Civil. La primera de éstas disposiciones habría sido vulnerada, porque la contraria, al momento de interponer la demanda, se encontraba en mora respecto de sus obligaciones, ya que nunca acreditó que había ejecutado las reparaciones a que se comprometió por escrito. La segunda, pues resulta vulneratorio al deber de cooperación recíproca, acusar a la otra de infringir una obligación si aquella tampoco ha cumplido lo pactado. De esta manera, indica que los sentenciadores pese a encontrarse la contraria en mora de sus obligaciones, se le condena por el no pago de las rentas, sin considerar que, debido a los incumplimientos de la demandante principal, el inmueble no estaba en condiciones de servir para el objeto arrendado o al menos lo estaba imperfectamente.

En un tercer acápite de nulidad, reclama error de derecho en la aplicación de las normas que regulan la duración el contrato de arrendamiento, ya que los juzgadores de las instancias pasaron a llevar las reglas de los artículos 1713 del Código Civil y 402 del de instrucción civil, en consonancia con el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que el actor principal confesó que el contrato se renovaba anualmente, lo que se contrapone con lo aseverado por aquellos en torno a que la renovación fue por cinco años.

Como siguiente capítulo, aduce la inobservancia del artículo 1932 del Código Civil, puesto que los antecedentes de la causa, la prueba rendida y lo declarado por la parte arrendadora, los sentenciadores no aplicaron la mencionada disposición legal, sin que existan consideraciones en torno a aquello, optando por rechazar íntegramente la demanda reconvencional deducida.

En el quinto segmento de su recurso de casación en el fondo, alega la transgresión de los artículos 1535 y 1537 del Código Civil, en cuanto a la exigibilidad de la cláusula penal, en consonancia con el artículo 6° de la Ley N° 18.101.

Expone que los sentenciadores señalaron que los contratantes habrían aceptado la posibilidad de exigir “en conjunto” la obligación principal y la pena de un mil unidades de fomento, en caso de terminación unilateral del vínculo, pero los antecedentes de la causa referidos al no cumplimiento cabal y oportuno de las obligaciones del arrendador, o al menos el cumplimiento imperfecto de las mismas, unido a lo establecido en el basamento Décimo Noveno de la sentencia de primera instancia, en cuanto tuvo por terminado el contrato a contar de la entrega de las llaves y envío de la carta certificada al demandante, realizado el 30 de enero de 2020, colisiona con la procedencia de la cláusula penal que la misma decisión determina. Asegura que, en este caso, no concurre ninguna de las hipótesis excepcionales del artículo 1537 del Código Civil, desde que, por un lado, no aparece en el contrato sub lite que se haya estipulado la pena por el simple retardo y, por otro, tampoco se convino que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.

Refiere que no es procedente que se demande el pago de la obligación principal que el actor hace consistir en las rentas hasta el mes de junio de 2023 y, al mismo tiempo, demande el pago de la pena, desde que el artículo 1537 del Código Civil, sólo autoriza a requerir una cualquiera de las dos cosas, prohibiendo demandar ambas cosas a la vez, como ha ocurrido en este caso, menos si se tiene presente que aquella carece de causa, dado que el 30 de enero de 2020 se le entregó el bien arrendado y dicha evaluación convenida está estructurada sobre la base de la renta de arrendamiento que dejará de percibir si el contrato termina antes.

Asimismo, denuncia la infracción al artículo 1544 del Código Civil en consonancia con el artículo 1560 del mismo texto legal, dado que se concluyó que la pena se habría pactado para el caso de terminación unilateral de contrato y no para asegurar el pago de las rentas, motivo por el cual los sentenciadores rechazaron su alegación de cláusula penal enorme, siendo que la intención de las partes no era otra que dar seguridades que el arrendatario responderá del pago de la renta por el período que falte a la terminación del contrato, por lo que procedía acoger su planteamiento y rebajarla todo lo que exceda del duplo de la obligación principal, esto es, un máximo de cuatrocientos cuarenta unidades de fomento, desde que las únicas rentas que serían susceptibles de ser exigidas corresponderían a las que no fueron pagadas hasta la fecha del término de contrato.

Finalmente, reclama que la sentencia de alzada, al resolver la demanda reconvencional, comete error de derecho en la aplicación de los artículos 1545, 1552, 1546, 1924 N° 2, 1928 y 1975 inciso segundo del Código Civil, ya que se limita a consignar que no concurre el primer elemento de la responsabilidad civil contractual por no haberse acreditado que la actora haya incumplido con su obligación de mantener el bien inmueble para el fin que ha sido arrendado, razón por la cual rechaza la acción reconvencional; no obstante como se ha dicho en segmentos anteriores del recurso entablado, el arrendador no dio cabal y oportuno cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento suscrito o al menos incumplió imperfectamente sus obligaciones, tal como se concluye de la ponderación de la prueba conforme a la lógica y a las máximas de experiencias, existiendo, además, documentos que conforme al artículo 1702 del Código Civil, permiten asentar los elementos de su demanda reconvencional.

Concluye que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho esgrimidos, los que han tenido influencia en su decisión, por cuanto una correcta interpretación y aplicación de las reglas legales enunciadas habría concluido la improcedencia de la demanda deducida en su contra y, por el contrario, la demanda reconvencional se habría acogido, por lo que impetra que esta Corte declare la nulidad de la sentencia cuestionada y pronuncie la pertinente resolución de reemplazo en la que así se disponga.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que en este juicio se tuvo por acreditado que las partes del proceso suscribieron un contrato de arrendamiento el 1 de agosto de 2013, sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado el que se destinaría para local comercial, específicamente para carnicería y venta de productos asociados a dicho giro. La convención fijó las siguientes obligaciones:

1) En su cláusula segunda se pactó que el contrato tendría una duración desde su suscripción hasta el 30 de junio de 2018, renovándose tácitamente por igual período, si ninguna de las partes da aviso por carta certificada a la otra con una anticipación de sesenta días. Asimismo, se convino una cláusula penal para el caso que alguno de los contratantes ponga término unilateral al contrato avaluándola en la suma de 1.000 unidades de fomento.

2) Se fijó una renta de 55 unidades de fomento, que debían pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes (cláusula tercera).

3) En la cláusula quinta se pactó que el arrendatario se obligaba a mantener el inmueble en perfecto estado de aseo y conservación, no existiendo obligación alguna del arrendador de efectuar mejoras ni reparación alguna a la propiedad, salvo las que se deban a fallos de construcción del inmueble. En el siguiente acápite se pactó que el arrendador no responderá en caso de robos que ocurran en el objeto arrendado o por perjuicios producidos por caso fortuito o fuerza mayor.

4) La cláusula octava del acuerdo, pone de cargo del arrendatario, además del pago de servicios básicos, la conservación del inmueble, en especial las reparaciones para su correcto funcionamiento, refiriéndose en específico a las locativas.

TERCERO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos los sentenciadores del mérito resolvieron acoger la demanda principal, declarando terminado el referido contrato de arrendamiento, condenando al demandado al pago de 220 unidades de fomento por concepto de rentas de los meses de octubre de 2019 hasta enero de 2020, más intereses, y al pago de la suma de 1.000 unidades de fomento, por concepto de cláusula penal. A su turno, rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida por la demandada.

CUARTO: Que, en torno al primer segmento de la nulidad sustancial planteada, se debe señalar que en la materia de que se trata, el estatuto legal que regula la apreciación de los medios probatorios rendidos o incorporados al proceso es el estipulado en el artículo 8° numeral séptimo de la Ley N° 18.101, esto es, que “la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica”, lo que significa que la judicatura, al aproximarse al examen fáctico que le compete, goza de autonomía para los efectos de realizar la ponderación de los medios de prueba aparejados al proceso, pero al momento de establecer sus conclusiones, no puede alejarse de los principios más elementales y básicos de la razón, que es el criterio al cual se hace referencia con la noción de “sana crítica”.

Pues bien, la labor de la judicatura en aquellos sistemas donde la valoración de la prueba se sujeta a tal concepto, exige una actividad intelectual acotada por los criterios de la racionalidad, que la doctrina, jurisprudencia y legislación han reconducido a tres estadios complementarios, a saber, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicamente afianzados, que se constituyen en guías y límites de la actividad intelectual que realiza al momento de fijar los hechos del proceso.

QUINTO: Que, como ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, los hechos establecidos por la judicatura del fondo resultan inamovibles y no pueden ser modificados en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las llamadas normas reguladoras de la prueba, que, en el caso de los asuntos que se rigen por la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre el arrendamiento de predios urbanos, equivale a establecer que han sido transgredidas las antedichas reglas de la sana crítica, sistema conforme al cual, como se dijo, se debe apreciar la prueba.

SEXTO: Que, en este orden de ideas, las alegaciones del recurrente referidas a la suficiencia de la prueba para establecer sucesos no contemplados en la sentencia objetada o su insuficiencia para asentar los presupuestos fácticos que sí registra en ella, no constituyen infracción a la sana crítica, toda vez que se limita a exponer una nueva apreciación de los medios de convicción aportados al juicio, lo que más que un error de derecho, constituye un simple desacuerdo con lo resuelto por los magistrados de las instancias, sin que manifieste de qué manera los jueces del fondo han vulnerado la lógica, las máximas de la experiencia o los principios científicamente afianzados, en el momento de apreciar las probanzas.

Ninguna de aquellas regulaciones ha sido invocada para desarrollar la trasgresión de las mismas en lo relativo a los testigos y a la confesión, sino que por el contrario menciona las normas de los artículos 384 N° 2 y 402 del Código de Procedimiento Civil, las que son propias de un sistema de valoración diverso, como lo es el de la prueba reglada o tasada, sin que tengan cabida en este caso, ya que los jueces se encuentran liberados de las restricciones inmanentes a dicho régimen.

En efecto, las imputaciones que hace el recurrente no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de las probanzas conforme a la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se aleja indefectiblemente la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

SÉPTIMO: Que así entonces, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, es que las argumentaciones medulares que en aquel se contienen en cuanto a la infracción de normas sustantivas, se construyen sobre la base de la impugnación de la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma pretende obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la acción entablada y que el fallo tuvo por no acreditadas.

OCTAVO: Que, abordando los restantes errores de derecho que se denuncian en el recurso, antes que todo debe señalarse que las transgresiones que la recurrente acusa respecto de las normas sustantivas que indica se sustentan en una serie de hechos que difieren radicalmente de aquellos asentados en el fallo que censura.

Esto pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe, fundamentalmente, a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación, se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en este caso, ya fue descartado.

NOVENO: Que, previo a seguir con el análisis del recurso, resulta pertinente recordar que en materia civil rige el principio base de la autonomía de la voluntad, según el cual las personas pueden concluir todos los actos y convenciones que no estén expresamente prohibidos por las leyes, lo que se traduce en la libertad contractual que les permite decidir libremente si contratan o no, qué tipo de contrato celebran, la contraparte con quien se vinculan, el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen de mejor forma la voluntad de las partes. El mismo principio de autonomía de la voluntad se expresa en la fuerza obligatoria de los contratos, en virtud de la cual los pactos deben honrarse y cumplirse puesto que, conforme al artículo 1545 del Código Civil, toda convención legalmente celebrada es una ley para los contratantes, constituyendo la fuente y medida de las obligaciones que contraen.

DÉCIMO: Que, en efecto, la recurrente alega la infracción de los artículos 1545, 1546, 1552 y 1932 del Código Civil, sobre la base del incumplimiento de obligaciones y deberes relativos a reparar el inmueble lo que el recurrente atribuye como un deber del arrendador, en torno a ejecutar reparaciones o conservar el estado de la cosa dada en arrendamiento, así como a la duración de la renovación, lo que pugna expresamente con lo estipulado por las partes en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento -en torno al período de renovación-, como de la cláusula Quinta de la señalada convención, que dispone que el arrendador no tendrá obligación alguna de efectuar mejoras ni reparaciones de ninguna especie, con la única excepción de aquellas de envergadura mayor que “pudieran deberse a fallas de construcción misma”, sin que en el proceso se estableciera la concurrencia de algún daño de dicha entidad, lo que no puede sustentarse en el documento de 19 de diciembre de 2019, que solo se trata de un ofrecimiento de la arrendadora de la realización de medidas para el resguardo de las operaciones, sin que conste la aceptación de aquello; así como tampoco es útil el presupuesto que acompañó la demandada, dado que no dice relación con refacciones constructivas, sino que únicamente la reposición de mobiliario y maquinaria propias del desarrollo de la actividad de la arrendataria, las que presuntamente fueron sustraídas, cuestiones respecto de las cuales, en todo caso, como convinieron las partes en la cláusula Sexta del contrato sub lite, el arrendador “no responderá de manera alguna por robos que puedan ocurrir la propiedad arrendada …”.

Por consiguiente, bajo dicho escenario, constando contractualmente la distribución de tales riesgos por las partes, y que dentro de dicha hipótesis se entienden claramente comprendidos los actos y consecuencias de los sucesos acaecidos en octubre de 2019; no puede la arrendataria desconocer ahora la asunción de los mismos, con el objeto de eximirse del pago de las rentas adeudadas, porque que fue ésta la que asumió la solución de dichos cánones, incluso bajo las consecuencias que los sucesos referidos le pudieren traer consigo; tal como así lo concluyeron los jueces del fondo al confirmar el fallo de primer grado.

De esta manera, del análisis de la prueba documental y testimonial rendida por la demandada sobre aquellos puntos de discusión, consta que se allegaron algunas fotografías e instrumentos que dan cuenta de la afectación del inmueble arrendado, lo que es ratificado por los testigos que deponen; no obstante lo cual -compartiendo la ponderación efectuada por los jueces del fondo- ninguno de aquellos elementos de convicción permiten asentar el desperfecto del inmueble que pudiere atribuirle responsabilidad a la arrendadora, para así reprocharle la falta de cumplimiento de sus obligaciones deliberada e intencionalmente.

Análoga situación es la que acontece con las disposiciones previstas en los artículos 1545, 1546, 1924 N° 2, 1928 y 1975 inciso segundo del Código Civil, las que el arrendatario estima conculcadas al rechazarse la demanda reconvencional que presentó, dado que -a diferencia de lo que propugna la recurrente en su arbitrio de nulidad- los jueces del grado no tuvieron por establecido que la arrendadora haya incumplido alguna obligación contractual, como ya se dijo.

Resultado de lo anterior, es que no concurre fundamento fáctico para avizorar la existencia de la vulneración que se reclama, ni para dar crédito a la indemnización de los perjuicios reclamada reconvencionalmente por la arrendataria, como correctamente lo han resuelto los jueces de la instancia.

UNDÉCIMO: Que, en el caso de las alegaciones formuladas en torno a la cláusula penal (capítulos quinto y sexto del recurso de nulidad), a saber, la transgresión de los artículos 1535 y 1537 del Código Civil en consonancia con el artículo 6° de la Ley N° 18.101 y artículos 1544 y 1560 del mismo código, adolecen del mismo desperfecto señalado anteriormente, en torno a que se afincan en un escenario que diverge del acordado en el contrato sub lite y de lo establecido en autos, conforme se dejó consignado en la sentencia de primer grado.

DUODÉCIMO: Que, conforme al artículo 1535 del Código Civil, la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. Es una forma de avaluación convencional y anticipada de perjuicios provenientes del incumplimiento de una obligación asumida, en este caso, por poner fin de manera unilateral al contrato antes de la fecha fijada como termino. Está establecido en autos que el demandado se retractó de manera anticipada al contrato de arrendamiento, es decir, se satisface el antecedente fáctico que hace operar la cláusula penal en los términos acordados por las partes.

Asimismo, la interpretación contractual realizada por los magistrados -la que no fue objetada por la recurrente- arrojó que el tenor de la señalada cláusula permite establecer que las partes aceptaron la posibilidad de exigir en conjunto la obligación principal y la pena, como lo autoriza el artículo 1543 del Código Civil, de suerte que no existe la traba legal para cobrar ambos que alega la demandada principal y recurrente.

DÉCIMO TERCERO: Que, la pretendida vulneración al artículo 1544 del Código Civil, no se produce, atendido que, a diferencia de lo esgrimido por la recurrente, la pena se encuentra establecida para el caso en que cualquiera de los contratantes concluya de forma unilateral el contrato y no en el evento que no se paguen las rentas; por lo que no puede calificarse como “lesión enorme” aquella sanción, toda vez que los cálculos que hace para concluir su procedencia no corresponden, ya que se basan en el monto de las rentas cuyo pago se impone por la sentencia y no respecto del tiempo restante del contrato.

Lo anterior, demuestra que, en realidad, el recurrente disiente de la interpretación que el tribunal hace de la cláusula penal; no obstante lo cual no denuncia la transgresión de las directrices que se contienen en el ordenamiento jurídico para realizar la labor interpretativa del contrato, dado que la sola mención del artículo 1560 del Código Civil, no es suficiente para dichos efectos, ya que no solo se incumple con lo dispuesto por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en orden a explicar específicamente en qué consisten el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, realizando un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido correctamente aplicadas. A lo que se debe agregar que las reglas entregadas por el legislador para guiar al interprete en su labor no obedecen a un orden de prelación -con excepción de la establecida en el artículo 1566 del Código Civil- sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tengan de la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual.

DÉCIMO CUARTO: Que, en este punto, se hace necesario recordar que esta Corte ha señalado que la interpretación de los contratos y los elementos que fijan el marco de la relación contractual, es materia que pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, la que sólo puede ser revisada por este Tribunal en el evento que se hubiere desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1.545 del Código Civil, lo que no se evidencia en la especie.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de todo lo antes razonado, es que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros jurídicos que se le atribuyen, por lo que el arbitrio de invalidación sustantivo en examen debe ser desestimado en todos sus extremos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo González Molina, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol Civil N° 6597-2023.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Urquieta S.

Rol N° 238.196-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.