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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3957-20249 ene 2025
Fecha
9 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 18864-2023
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11127-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 89, 152, 156, 319, 469
Descriptores
Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Prosecusión · Cesación en la prosecución del juicio · Término probatorio vencido · Real academia de la lengua española (rae) · Abandono del procedimiento constituye una sanción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3957-2024, 9 de enero de 2025, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 3957-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 11.127-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha seis de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado negó lugar a un incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de tres de enero de dos mil veinticuatro, la revocó, declarando el abandono del procedimiento.

En contra de este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la ejecutada acusó la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que -entiende- que el abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, y sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación al menos por un período de seis meses; sin embargo, esta pasividad debe ser voluntaria, esto es, aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia.

Señaló que el 07 de junio del 2022 se recibió la causa a prueba, resolución que se tuvo por notificada a la ejecutante en forma expresa el 24 de agosto de 2022, momento en que comenzó a correr el término probatorio de autos; en forma posterior, dice, realizó una serie de presentaciones, a saber, las de fecha de 21 de septiembre y 20 de diciembre de 2022, y de 4 de febrero de 2023, destinadas a lograr el pronto diligenciamiento de un oficio solicitado por la parte ejecutada, lo que no ha se ha cumplido.

La última resolución dictada al efecto fue de fecha 09 de febrero del año 2023, en virtud de la cual este tribunal exigió dar cumplimiento a lo ordenado a folio 17, referida a la tramitación del oficio concedido con fecha 24 de agosto del 2022, exigencia procesal que, a todas luces, recae en la parte ejecutada cumplir, por ser prueba de aquella.

Concluyó indicando que la parte ejecutada solicitó al juez de primera instancia un oficio dirigido a determinada entidad bancaria a fin de solicitar información acerca de un hecho relevante para la resolución de la pretensión y para el contenido de su prueba, resultando lógico que será aquella misma la responsable que se dé pronta respuesta a dicha solicitud mediante el diligenciamiento del oficio respectivo, lo que en estos autos no ha acontecido, no siendo posible imputar dicho trámite a la ejecutante sobre quien no ha recaído carga de prueba alguna.

SEGUNDO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes:

1.- En el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de mutuo, previamente preparado mediante el reconocimiento de firma del ejecutado, y por un monto de $9.997.000, que con los intereses bancarios alcanza a la suma de $17.594.034, y habiendo opuesto excepciones a la ejecución, el tribunal el 7 de junio de 2022, recibió la causa a prueba.

Aquella resolución fue notificada al abogado de la ejecutada el 4 de julio de 2022, dándose por notificado el ejecutante mediante presentación de 6 de julio de ese mismo mes y año.

La ejecutada, mediante presentaciones de 11 y 15 de julio de 2022 acompañó antecedentes de prueba y pidió como diligencia un oficio al Banco Scotiabank.

El tribunal de primera instancia, mediante resolución de 24 de agosto de 2022, tuvo por notificada del auto de prueba a la ejecutante e hizo lugar a las diligencias de oficios pedida por la ejecutada.

El ejecutante, mediante presentación de 21 de septiembre de 2022 pidió tener presente algunos hechos del proceso y verificar el cumplimiento de los oficios solicitados por el ejecutado; luego, por presentación de 20 de diciembre de ese año reiteró la demora en la formalización del oficio a la institución bancaria, proveyéndose el 25 de enero de 2023 que se aportasen los datos necesarios para el mismo.

Luego, el 4 de febrero de 2023, la misma ejecutante solicitó se apercibiera al ejecutado para cumplir la resolución anterior, a lo que se resolvió, finalmente, el 9 de febrero de ese año que se diera cumplimiento a lo ya ordenado a folio 17.

2.- El 16 de agosto de 2023, la ejecutada solicitó el abandono del procedimiento fundado en que la ejecutante no ha realizado ninguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos desde el 9 de febrero de 2023, sin que ninguna gestión se desarrollase desde ahí, por lo que a la fecha del incidente ha transcurrido el plazo de seis meses necesarios para que el procedimiento se entienda abandonado.

La ejecutante evacuó el traslado dado a la petición incidental, indicando que consta en la causa la petición de oficio por parte del ejecutado para la obtención de información para la prueba de la excepción de pago que opuso en su oportunidad, no obstante lo cual instó al cumplimiento de la diligencia mediante presentación de 21 de septiembre de 2022, lo que fue desestimado por el tribunal por no ser la parte peticionaria de la prueba señalada. Misma insistencia se formuló mediante petición de 20 de diciembre de ese año, a lo que se resolvió por el tribunal la necesidad de aportar los datos necesarios para singularizar correctamente el oficio correspondiente, pero como aquel documento fue solicitado por el ejecutado a esa parte le correspondía efectuar tales precisiones.

Agregó que el 4 de febrero de 2023, solicitó que el ejecutado fuera apercibido de dar cumplimiento a lo solicitado por el tribunal y se le fijara plazo para ello, lo que también fue desestimado.

De esta forma, concluye, no se le puede imputar a la ejecutante el cumplimiento de obligaciones que son de cargo de la ejecutada y que no ha cumplido a la fecha.

3.- Por resolución de primera instancia de seis de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal resolvió desestimar el incidente de abandono de procedimiento, con costas.

Indicó en sus fundamentos que, con base en el principio de buena fe procesal y en el concepto de inactividad procesal, no existe negligencia que pueda ser imputada a la desidia de la parte ejecutante, toda vez que ella desplegó todas las actuaciones que le eran exigibles conforme el mérito del proceso, no pudiendo ser sancionada por las deficiencias mostradas por su contraria en la tramitación de la causa.

Agregó que habiendo solicitado diligencias de prueba la propia ejecutada, como lo fue un oficio a una institución bancaria, resultaba lógico que era la responsable de obtener la respuesta mediante el diligenciamiento respectivo, lo que no ocurrió, no siendo posible imputar dicho trámite a la parte ejecutante, sobre quien no ha recaído carga de prueba alguna.

Concluyó así que no se cumplen las exigencias previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y atento a que el término probatorio se encontraba vencido, dispuso “autos para resolver lo pertinente, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Apelada la resolución de primera instancia por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de mayoría, de siete de noviembre de dos mil veintitrés, la revocó, declarando el abandono del procedimiento, sin costas.

Indicó que el plazo de seis meses señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento estaba cumplido al momento de promoverse esta incidencia, desde que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, corresponde a aquella de fecha 9 de febrero de 2023, en la que se ordena cumplir estrictamente con lo ordenado en el folio 17, esto es, la orden de aportar los datos necesarios a fin de singularizar el documento aludido, proveyendo así la solicitud de la actora de imponer un plazo para que el ejecutado diera cumplimiento a lo ordenado, y en caso de no hacerlo, se le tuviera por desistido del oficio.

Atendido lo anterior, concluyó la Corte de Apelaciones, no obstante que la resolución de 9 de febrero impuso al demandado un deber de actuar en la forma allí ordenada, ello no significó que la actora debiese abstenerse de realizar las gestiones necesarias para el avance del procedimiento, manteniendose en una actitud de absoluta pasividad que se extendió hasta a la tramitación del presente incidente, por lo que concurren los presupuestos del incidente solicitado por la ejecutada.

TERCERO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto de este, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

QUINTO: Que de lo anotado queda en claro que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder- dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como es en el caso de lo previsto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como expresa: “La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”, norma que tiene el mismo sentido previsto en los artículos 319 y 89 del mismo cuerpo legal.

SEXTO: Que a la luz de las normas antes señaladas es claro que la carga de darle curso al pleito era del tribunal, pues desde que se admite a tramitación un incidente o un asunto que se gestiona como tal, compete al órgano jurisdiccional conferir los traslados y fallar.

Por consiguiente, la ejecutante se encontraba eximida de la obligación de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que las diligencias que se encontraban pendientes eran de cargo de la ejecutada, y vencido que estaba el término probatorio, el tribunal debió proveer lo pertinente a fin de dar curso a la causa, lo que no hizo, incumpliendo el deber contenido en la norma del artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida, al revocar la decisión de primera instancia y declarar el abandono del procedimiento, se ha apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Córdoba Fuentes, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación por estimar que no concurre el error de derecho que ha sido denunciado, por cuanto, en su concepto, el hecho de que el tribunal esté facultado para obrar de oficio, no significa que las partes cesen en la actividad que les es propia en los procesos civiles, porque el proceso civil pertenece a las partes y la falta de actividad del tribunal puede dar origen a otras responsabilidades funcionarias, más no a este instituto.

Tiene, además presente el disidente que la regla legal que explica qué es avanzar en el procedimiento, implica llevar a una etapa posterior mediante las llamadas gestiones útiles, lo que no puede desconocerse porque haya diligencias más o menos en el caso concreto que, sin embargo, no tengan ese significado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol Nº 3.957-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.