Nulidad absoluta
- Fecha
- 14 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1512-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2022-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Prevención
- CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1700, 1725, 1736, 1737, 1739, 1768
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Bien social · Comunidad de bienes · Disolución de la sociedad conyugal · Contrato de promesa de compraventa · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Separación total de bienes · Acción de mera certeza · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Simulación absoluta · Disconformidad con la valoración de la prueba · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Haber absoluto de la sociedad conyugal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217928-2023, 14 de febrero de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, bajo el rol C-2.022-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó, en todas sus partes, tanto la demanda principal, como las reconvencionales interpuestas, sin costas.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta conociendo los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandante, rechazó la nulidad formal y confirmó en lo apelado la referida sentencia, sin costas.
Contra este último pronunciamiento, el demandante formalizó un recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible dicho arbitrio de invalidación sustancial, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el presente recurso se denuncian diversas infracciones a las normas legales que señala el demandante al resolver algunas de las acciones que dedujo en el presente juicio.
En efecto, esgrime que al rechazarse su acción declarativa en torno a que el inmueble ubicado en domicilio reservado (en adelante el inmueble de Villa Caspana) es de la sociedad conyugal, señala que se han transgredido las reglas que gobiernan dicho régimen patrimonial respecto de la adquisición de bienes, específicamente los artículos 1736 en relación con el 1725 N° 5 del Código Civil, toda vez que quedó establecido como un hecho de la causa que estando vigente el régimen de sociedad conyugal se celebró un contrato de promesa respecto del inmueble referido.
Expone que las referidas disposiciones establecen los principios necesarios para determinar si un bien ingresa o no a la sociedad conyugal. Tratándose de los inmuebles, es necesario que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la misma, por lo que se debe atender a la causa o título de la adquisición y no a su incorporación definitiva, de manera tal que si se adquirió después de disuelto el régimen, pero por una causa o título oneroso generado durante su vigencia, pertenece a la sociedad conyugal; mientras que si la adquisición comenzó antes que la sociedad conyugal existiera y se completa durante su vigencia, el bien pertenece al haber del cónyuge respectivo.
Afirma que es una regla que se extrae del artículo 1736 del Código de Bello -que contempla la situación diversa- que los bienes adquiridos después de la disolución pertenecen a la sociedad conyugal, siempre que se hayan adquirido por una causa o título oneroso generado durante su vigencia; cuestión que los tribunales de la instancia no aceptaron, dado que afincaron su decisión en que el mencionado canon no contiene un principio básico o una regla general que pueda ser aplicable a todo orden de situaciones que se susciten durante el matrimonio, sino que ha sido prevista única y exclusivamente para los casos que la norma describió y reguló expresamente, lo que constituye, en su concepto, una interpretación errónea, pues no es una regla excepcional, sino que un dogma general en la materia, en torno a que los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente y a partir de dicha norma se extrae otro principio: los bienes que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante su vigencia, pertenecen a la sociedad conyugal.
Señala que aceptar las conclusiones de los magistrados del grado implicaría sostener que la adquisición realizada luego de disuelta la sociedad conyugal por una causa anterior, no esta contemplada en nuestro sistema, pues no existiría fundamento legal para extraer tal principio, con lo que se desconoce lo establecido en los artículos 1725 N° 5° y 1736 del Código Civil.
Manifiesta que si bien es cierto que la promesa no implica enajenación, no es un título traslaticio de dominio ni tampoco constituye un modo de adquirir, es un contrato que constituye un título o antecedente que justifica la adquisición del dominio, por lo que la celebrada durante la sociedad conyugal es el antecedente jurídico del contrato definitivo que se suscribe una vez terminada aquella, por lo que en este caso, el celebrado el 20 de diciembre de 1995 mientras estaba vigente la sociedad conyugal, es la causa o título de la adquisición del inmueble de Villa Caspana y, por ende, aquel ingresó al haber social, por aplicación del enunciado principio general, esto es, que los bienes que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante su vigencia, pertenecen a la sociedad conyugal. Al no haberlo determinado de esa manera la Corte de Apelaciones de Antofagasta cometió un error de derecho.
Por otra parte, en lo relacionado al artículo 1737 del Código Civil, esgrimió la existencia de dos embarazos injustos para la sociedad conyugal, el primero de ellos constituido por la mala fe del señor nombre reservado al convencer a la demandante de sustituir el régimen de sociedad conyugal, para que acto seguido, celebrar el contrato de compraventa respecto del inmueble de Villa Caspana, lo que se desechó por los tribunales de las instancias ya que se estimó que no se había comprobado la mala fe. En estas circunstancias, denuncia la transgresión de las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 y 1700 del Código Civil y en el artículo 427 inciso final del de Procedimiento Civil, todos en consonancia con el mencionado artículo 1737; toda vez que se desconoció el valor probatorio de una sentencia judicial firme y ejecutoriada, acompañada, estando obligado los juzgadores a darle una tasación determinada, lo que trae aparejado la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, dado que se invirtió el onus probandi. Explica que se acompañó la sentencia dictada en el juicio llevado entre las mismas partes por divorcio unilateral y compensación económica en el Tribunal de Familia de Antofagasta, en la que se dejó como un hecho asentado que el señor nombre reservado actuó de mala fe respecto de la actual demandante. Esta circunstancia se debió reputar como verdadera provocando el efecto que el señor nombre reservado debía probar que había actuado de buena fe; nada de lo cual observó el tribunal, por lo que incurrió en la vulneración revelada. Agrega, que se conculcó el artículo 1700 del estatuto civil, al no estimarse plena prueba al instrumento público que constituye la sentencia dictada en el antedicho proceso.
Finalmente, explica que alegó que la demora en el otorgamiento del crédito hipotecario constituía otro “embarazo injusto” para la sociedad conyugal, por cuanto dicho inmueble debió ser adquirido antes de la celebración del pacto del artículo 1723 del Código Civil y no se hizo porque fue concedido con posterioridad a la disolución, lo que el tribunal rechazó al considerar que para estos efectos, “embarazo injusto” debe entenderse como un acto positivo que busque deliberadamente impedir la adquisición del bien durante la vigencia de la sociedad, lo que no se apreciaría en la especie. Aquello da cuenta de la vulneración de las leyes ordenadoras de la evidencia del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1713 del Código Civil en relación con el artículo 1737 del mismo estatuto legal, toda vez que el tribunal a quo no le otorgó a la confesión tácita prestada por el señor nombre reservado, el valor de plena prueba.
Expone que existe un reconocimiento del demandado señor nombre reservado en torno a que existió una circunstancia o evento que impidió que la compraventa se celebrara estando vigente la sociedad conyugal y que si este suceso no hubiese existido dicha convención se hubiese celebrado vigente la misma, por loque el impedimento existió y fue confesado por el propio señor nombre reservado.
Refiere que la expresión “embarazo injusto” que utiliza el artículo 1737 del Código Civil, no exige que el impedimento haya sido deliberado o maquinado por alguno de los cónyuges, como lo hacen los sentenciadores de la alzada, agregando un requisito no exigido por la norma, por lo que estima que es factible que se produzca este embarazo injusto alguna circunstancia que, sin ser deliberado, sea un impedimento injusto para la sociedad, en este sentido es “injusto” para la sociedad conyugal, por cuanto todas las tratativas para adquirir el inmueble en cuestión, la celebración de un contrato de promesa y el pago de parte del precio se hicieron estando vigente aquella, por lo que si el dinero del crédito hipotecario hubiese estado disponible antes de la disolución de la sociedad se hubiese celebrado el contrato de compraventa y ese bien se habría adquirido durante su vigencia.
Termina por señalar que dichos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado las reglas invocadas de la manera que expone se habría acogido la acción deducida.
SEGUNDO: Que, en lo relacionado con la acción de distracción u ocultación dolosa del artículo 1768 del Código Civil y de la responsabilidad solidaria de la señora nombre reservado, instaura como reproche de nulidad la transgresión -además de las normas aludidas en el acápite anterior- a los artículos 1725, 1736, 1737, 1764, 1768, 1793, 1801 y 2314 del Código Civil como normas decisoria litis y a los artículos 1699, 1700, 1702, 1712, 1712 y 399, 400 y 427 del mismo texto legal.
Refiere que estos segmentos de la demanda, fueron rechazados al considerar que el bien nunca ingresó a la sociedad conyugal, por lo que denuncia como infracciones de derecho aquella normativa relacionada con los demás requisitos de la acción, esto es, la existencia de un acto material de distracción u ocultación y el ánimo doloso, para lo que acompañó prueba documental y confesional, además, de una serie de circunstancias, con lo que, en su concepto se logró probar esos extremos.
Aduce que la responsabilidad solidaria de la demandada señora nombre reservado procede del artículo 2317 del Código Civil.
Señala que estos quebrantamientos han influido en lo dispositivo del pronunciamiento impugnado, desde el momento que de haberse aplicado correctamente las reglas invocadas, se habría revocado el dictamen de primer grado y, en su lugar, dado cabida a la acción del artículo 1768 del Código Civil determinando la responsabilidad solidaria de doña nombre reservado.
TERCERO: Que, en cuanto a las acciones de simulación absoluta y la subsiguiente nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por los demandados y la de simulación relativa y consecuente nulidad absoluta del acto disimulado, el fundamento de la censura radica en que los sentenciadores estiman que no tiene la legitimidad activa necesaria dado que se estableció que el inmueble no pertenecía a la sociedad conyugal, por lo que, desde luego, da por integra y expresamente reproducidos todos los errores de derecho e infracciones a la ley denunciadas respecto de la acción declarativa, al no considerar o reputar el inmueble ubicado en domicilio reservado.
Del mismo modo, indica como fundamento que los sentenciadores del mérito vulneraron los artículos 728, 1386, 1401, 1444, 1445, 1460, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687, 1723, 1725, 1736, 1737, 1739, 1774, 1793, 1801 del Código Civil como normas decisoria litis y a los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1712, 1713 del Código Civil y los artículos 399, 400 y 427 del de procedimiento civil.
Esgrime que los magistrados rechazan estas acciones subsidiarias de simulación absoluta y relativa por no tratarse de un bien social y, por ende, la actora no goza de legitimación para accionar al no tener interés en aquello, por lo que reitera las normas que estima conculcadas en el primer capítulo de casación sustancial, insistiendo que el bien ingresó al haber social de la sociedad conyugal.
Reclama la errónea interpretación del artículo 1683 del Código Civil, por cuanto la señora nombre reservado está legitimada activamente para impetrar estas solicitudes y ello es así pues el inmueble de Villa Caspana forma parte de la comunidad existente entre ella y el señor nombre reservado, por lo que tiene una cuota o porción sobre aquel. La salida de dicha especie desde el patrimonio de la comunidad afecta a la demandante, la que en esa perspectiva tiene un claro interés pecuniario.
En torno a la simulación y nulidad absoluta, se refiere a la prueba rendida, especialmente a la confesional ficta y a un correo electrónico enviado por el abogado de la demandante en el juicio de divorcio, del que se desprende que el demandado sabía que se trataba de un inmueble social, pero nunca lo respondió y cuarenta y cuatro días después procede a venderlo. Añade que el precio de la compraventa es otro antecedente para presumir la simulación, ya que se pagan ocho millones de pesos con anterioridad y el resto, sesenta y dos millones de pesos, se pagarían en ciento veinticuatro cuotas de quinientos mil pesos cada una de ellas, terminando de pagar en diez años, todo lo que da cuenta que la presunta compradora no tiene capacidad económica para pagar el señalado precio.
Arguye que el contrato de compraventa es nulo por carecer de causa real y lícita y por falta de objeto, creando una mera apariencia de uno legalmente celebrado, sin la intención de producir efecto contractual alguno, dado que no hay en su celebración un interés serio y real. No hay intención de vender por parte del señor nombre reservado ni de comprar por parte de la señora nombre reservado, por lo que dicha convención carece de causa. Tampoco tiene objeto, entendiendo por este la cosa que en virtud de la relación de obligación debe darse o entregarse o el hecho que debe o no ejecutarse; siendo la cosa el objeto de la obligación del vendedor y el precio respecto al comprador, y al no existir la intención de los comparecientes de obligarse, dicho contrato carece de objeto, por ende, es nulo de nulidad absoluta por aplicación del artículo 1682 del Código Civil.
Estima que en caso que no concurran todos los requisitos de la simulación absoluta, debe considerarse la concurrencia de la relativa y la nulidad absoluta del acto disimulado, dado que el acto oculto o encubierto es una donación, ya que no existió la voluntad del señor nombre reservado de exigir el precio ni por la compradora intención de pagarlo, de manera tal que el contrato de compraventa fue simulado porque faltó uno de los elementos esenciales del mismo, como lo es el precio, el que degenera por esta circunstancia en un contrato distinto, acreditándose en este caso, una donación irrevocable, la que carece del trámite de insinuación, ausencia que está sancionada con la nulidad absoluta conforme al artículo 1682 del Código Civil.
Puntualiza que como consecuencia necesaria de lo anterior, los demandados deberán ser condenados a la restitución de los frutos civiles de la cosa -los que estima en $58.164.000-, debiendo ser considerados como poseedores de mala fe.
Asegura que lo reseñado y las normas que se enuncian influirían sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues se tradujeron en el rechazo de las referidas acciones.
CUARTO: Que, finalmente, manifiesta que al denegarse la acción de inoponibilidad -deducida en subsidio de la de simulación relativa-, se desconocen las normas indicadas al referirse al rechazo de la acción declarativa y a los artículos 682, 728, 1723, 1736, 1737, 1774, 1793, 1801 y 1815 del Código Civil y los artículos 1698, 1699 y 1700 del mismo texto legal.
Argumenta que la resolución repelida, concluye que el bien nunca ingresó a la sociedad conyugal, por ende, no forma parte de la comunidad existente entre el señor nombre reservado y la demandante, por lo que no era necesaria su concurrencia a la compraventa celebrada por los demandados.
Sostiene que como ha quedado claro en el primer capítulo de nulidad, el inmueble de Villa Caspana forma parte de la comunidad existente entre la demandante y el señor nombre reservado, por lo que es dueña de una porción del referido inmueble, equivalente, conforme al artículo 1774 del Código Civil a un cincuenta por ciento, por lo que para la posterior transferencia antes de la liquidación de la sociedad conyugal, debió concurrir en calidad de copropietaria. Al no hacerlo el contrato de compraventa de nuda propiedad y usufructo y su posterior tradición le es inoponible a la señora nombre reservado en la parte o cuota de la que es propietaria.
Afirma que los quebrantamientos legales influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, si los juzgadores se hubieran sujetado a la correcta aplicación de aquellas, habría acogido la referida acción subsidiaria.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado, reproducida por la de alzada, dejó asentado como hechos de la causa los siguientes:
1.- La existencia y vigencia del matrimonio celebrado entre don nombre reservado y doña nombre reservado, demandado y demandante de del presente proceso, respectivamente. La fecha en que se celebró el pacto de modificación del régimen patrimonial de sociedad conyugal a la separación total de bienes y su subinscripción (8 y 9 de enero de 1996, respectivamente).
2.- Que el 20 de diciembre de 1995 el señor nombre reservado, promitente comprador, celebró un contrato de promesa de compraventa con doña nombre reservado, promitente vendedora, respecto de un inmueble ubicado en domicilio reservado. El 10 de enero de 1996 se celebró el contrato de compraventa del antedicho bien.
SEXTO: Que el tribunal de primera instancia, rechazó la acción declarativa o de mera certeza solicitada, dado que determinó que el bien raíz adquirido no es parte del haber social, ya que “la única conclusión posible en base al derecho aplicable, es que al no existir patrimonio social alguno por la disolución de la sociedad conyugal que ya había tenido lugar en forma previa, el inmueble no pudo haber ingresado a dicho haber y, en consecuencia, lo hizo sólo al del demandado nombre reservado, quien aparece como adquirente”.
Igualmente fue rechazada la aplicación del artículo 1737 del Código Civil para sostener la incorporación del inmueble al haber social de la disuelta sociedad conyugal, dado que no concurre ninguna de las hipótesis, sin que se configure el necesario “embarazo injusto” por el tiempo transcurrido para el otorgamiento del financiamiento a través de un crédito bancario o la presunta actuación de mala fe del demandado nombre reservado por haber propuesto a la demandante el cambio del régimen patrimonial. El primero, porque no se aprecia aquel acto positivo que busca deliberadamente impedir la adquisición del bien durante la vigencia de la sociedad y que, además, el contrato de compraventa se celebró dentro del plazo de cuarenta días fijado en el de promesa. El restante, se descarta ya que la sola propuesta no puede configurar un impedimento injusto.
Atendido que el inmueble no ha tenido carácter social, pues no ingresó en ningún momento a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal, el tribunal de primer grado rechaza la acción contenida en el artículo 1768 del Código Civil y las de simulación absoluta o relativa y la subsecuente nulidad absoluta y de la acción subsidiaria de inoponibilidad, por carecer de legitimación activa, al no haber existido entre la demandante y el demandado nombre reservado copropiedad, sin que la actora, en consecuencia, tenga interés, actual y pecuniario, en las declaraciones que pide.
Conclusiones que hizo suyas el tribunal de alzada en la sentencia impugnada, rechazando la casación en la forma deducida y confirmando aquella en todas sus partes.
SÉPTIMO: Que, como se dijo, el primer reclamo de nulidad se refiere a la infracción del artículo 1736 en consonancia con el artículo 1725 N° 5 del Código Civil, dado que, en síntesis, los bienes adquiridos después de la disolución pertenecen a la sociedad conyugal, siempre que se hayan adquirido por una causa o título oneroso generado durante su vigencia, que es una regla que se extrae del artículo 1736 que contempla la situación contraria.
OCTAVO: Que, desde luego, es dable asentar que el recurso de casación en el fondo sólo procede por infracción de ley o leyes y no de meras deducciones jurídicas y, por tanto, es inaceptable aquel que se sostiene en la infracción del artículo 1736 del Código Civil que se atribuye a la sentencia que rechaza la declaración de un bien inmueble como perteneciente a la sociedad conyugal.
En efecto, el citado artículo 1736 establece una excepción al principio contenido en el artículo 1725, la que se funda en que, adquirida por uno de los cónyuges una especie por causa o título anteriores a la sociedad, es un verdadero aporte cuya propiedad conserva, como todos los bienes que le pertenecían a la época de la celebración del matrimonio.
La contravención que se esgrime y como su consecuencia la de la otra norma jurídica que el compareciente liga, consistiría en que debe considerarse que pertenece a la sociedad conyugal disuelta el bien adquirido con posterioridad al término de aquella, pero por causa o título acaecida o celebrado durante su vigencia, como lo sería en el presente caso, un contrato de promesa de compraventa.
Lo anterior equivale a decir que el precepto que se dice infringido contiene la disposición que, en concepto del recurrente debió aplicar la sentencia recurrida, y como tal precepto no existe, sino que lo deduce a contrario sensu del texto general de la disposición aludida, por lo que no cabe la transgresión a la que aluden los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, porque estas, como se dijo, se refieren a ley o leyes infringidas y no a meras inferencias o conjeturas jurídicas.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es dable, como tema preliminar, dejar en claro que en la instancia quedó asentado que don nombre reservado y doña nombre reservado, contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, la que en sus efectos se aproxima a una comunidad a título universal o, más precisamente, deviene en comunidad al momento de la disolución, instante desde el cual a la sociedad de bienes la sustituye la comunidad, con las particularidades consagradas en la ley y que corresponde a las especificidades propias de una relación económica que tiene como fundamento el contrato de matrimonio (SCS, Rol N° 7071-2007, de 24 de marzo de 2009). Régimen patrimonial en que todos los bienes de los cónyuges que aportan al matrimonio como los que adquieren durante aquel, pasan a constituir una masa o fondo común que pertenece a ambos cónyuges, destinado a subvenir las necesidades que aquella institución engendra y que se divide entre ellos una vez disuelta la comunidad. Como todo patrimonio contiene haberes -sociales- los que conviven con el haber propio de cada cónyuge, que están constituidos por bienes que no entran al régimen patrimonial y que sólo son administrados por el respectivo cónyuge.
En este punto, conviene destacar que la generalidad de las normas legales que rigen el matrimonio y la sociedad conyugal son de orden público, sin que esté permitido a los particulares prescindir de ellas y establecer otras prescripciones diversas o conducir sus actos como si aquellas no existieren, pues es un interés social que la regulación de las materias que aquellos preceptos contemplan sea una sola regla para todos los individuos, de modo uniforme e imperativo. Desde tal perspectiva, la sociedad conyugal “reviste un carácter universal, que alcanza a todas las actuaciones de los cónyuges y de cuyas normas legales no le es posible sustraerse, afectando a todos los actos patrimoniales que durante su vigencia realicen” (SCS N° 5414-2003 de 12 de mayo de 2005).
DÉCIMO: Que, en lo que interesa al recurso, el haber absoluto de la sociedad conyugal se conforma con los bienes corporales e incorporales que se indican en los artículos 1725 N°s 1, 2 y 5, 1730 y 1731 del Código Civil, entre los cuales se encuentran todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, ya que se presume haber sido adquirido con dinero generado por los cónyuges (Artículo 1725 N° 5 del Código Civil), siendo lo importante a los ojos de la norma, como enseña nombre reservado, que el título traslaticio de dominio relativo al bien adquirido se haya celebrado durante la vigencia de la sociedad conyugal y que, junto con ello, debe tener carácter oneroso (“Derecho de Familia”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2005, página 157).
Constituye una excepción a la regla anterior, esto es, no ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, la situación contemplada en el artículo 1736 del Código Civil, a saber, si el título de la adquisición del bien ha sido anterior al matrimonio, aunque finalmente se adquiera a título oneroso una vez vigente el régimen; de manera tal que lo relevante para excluir el ingreso al haber social de la sociedad conyugal y reputar el bien como propio del cónyuge, es que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio, consagrándose el principio para determinar si el bien fue adquirido o no dentro de la sociedad conyugal es que si el título adquisitivo es previo al matrimonio esos inmuebles serán propios.
De lo expuesto, se concluye que para determinar si los bienes pertenecen a la sociedad conyugal solamente hay que atender a la causa o título de la adquisición; si ha precedido al matrimonio la especie no pertenece a la sociedad.
UNDÉCIMO: Que, las antedichas reglas y las demás que contempla el Código Civil y que gobiernan la sociedad conyugal y los elementos que ingresan al haber social o no, se establecen por la existencia, precisamente, de diversos patrimonios en los cuales se pueden radicar y las dificultades que pueden suceder en dicha tarea.
Es por lo anterior, que aquellas pautas no resultan aplicables para situaciones no contempladas en aquellas, como lo pretende el recurrente.
En efecto, el presupuesto de hecho se refiere a un inmueble adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges después de la disolución de la sociedad conyugal, lo que no debe confundirse, desde luego, con la situación que soluciona el artículo 1736 del Código Civil, ya que al terminar aquella no existe la necesidad de señalar en cual de los diversos patrimonios cabe asentarlas, dado que la sustitución del régimen de sociedad conyugal por la separación de bienes, trae como consecuencia la disolución de aquella, dejando de existir haberes distintos a los propios de cada cónyuge, quedando fijado definitivamente el activo y pasivo de la sociedad conyugal, constituyéndose una comunidad de bienes entre los cónyuges.
DUODÉCIMO: Que, esta inteligencia explica la opción adoptada por el legislador respecto de la adquisición de bienes una vez disuelta la sociedad conyugal y no liquidada, los que, conforme al artículo 1739 del Código Civil, no ingresan a esa comunidad, pero se presume su adquisición con bienes sociales, lo que podría dar lugar a recompensas, pero ello no altera la condición de propietaria de esos bienes que pertenecen personalmente al cónyuge separado de bienes que los adquiere (en este sentido: Ruz Lártiga, Gonzalo: “Explicaciones de Derecho Civil. Derecho de las personas en familia”, Tomo V, Legal Publishing Chile, año 2012, página 307).
De manera tal que la actual normativa soluciona las dificultades que se plantean sobre la pertenencia al haber social o no de aquellas especies adquiridas con posterioridad al término de la sociedad conyugal, en la presunción legal contenida en el inciso final del artículo 1739 del Código Civil, sin la intervención de otra regla o principio contenido en el plexo normativo de la sociedad conyugal. Conclusión que se aviene con la circunstancia que tanto la mencionada norma como el numerando séptimo del artículo 1736 del mismo texto legal, fueron introducidas al Código de Bello a través de la Ley N° 18.802 (Art. 1 N° 69 y 71, respectivamente), por lo que “deben entenderse con cierta concordancia” (Tomasello Hart, Leslie: “Situación jurídica de la mujer casada. La reforma de la Ley N° 18.802 del Código Civil”, EDEVAL, tercera edición, año 1992, página 87).
DÉCIMO TERCERO: Que, el remedio fijado por el legislador para la compra por un cónyuge de un inmueble con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y antes de su liquidación, torna irrelevante la celebración de un contrato de promesa de compraventa celebrada por uno de los cónyuges en calidad de promitente comprador, dado que el destino es el patrimonio de ese sujeto, sin perjuicio de su utilidad para la discusión sobre el sostenimiento de la presunción legal referida anteriormente.
Lo anterior se armoniza con que el contrato de promesa de venta de un bien raíz no tiene por objeto adquirir el predio para una de las partes ni el precio para la otra, sino obligarse recíprocamente a celebrar el contrato de compraventa en la fecha fijada si se cumplen las condiciones estipuladas; es decir, las partes por medio de un contrato de esa naturaleza, no se constituyen en deudores de una cosa sino que de un hecho, cual es el otorgar el contrato, el que sólo una vez otorgado conferirá a las partes el derecho de reclamar sus derechos personales respectivos. De manera tal que, la promesa de celebrar un contrato de compraventa y la compraventa misma son dos contratos diferentes: el primero genera una obligación de hacer y el segundo uno de dar; de modo que la promesa de venta de un bien raíz no lleva envuelta en sí la enajenación de la cosa, ella sólo contiene la obligación personal contraída por el promitente vendedor a favor del otro contratante de otorgarle un título traslaticio de dominio del predio de que se trata. “La única obligación que por esencia pertenece al contrato de promesa es otorgar el contrato prometido, ella por sí sola no constituye título traslaticio de dominio (…)”, ni siquiera un principio de enajenación (Abeliux Manasevich, René: “Contrato de promesa, de opción y otros acuerdos previos”, Legal Publishing Chile, tercera edición, año 2012, página 96). En este mismo sentido nombre reservado expuso que la promesa, como contrato “no servirá, por tanto ni para trasladar, ni para declarar, ni para constituir el dominio, puesto que no tiene relación con una cosa, sino con la obligación de contratar” (“Derecho Civil, Los contratos en particular y demás fuentes de las obligaciones. Contratos preparatorios”. Tomo 5, volumen II, Imprenta y Lit. Universo S.A., año 1963, N° 36, página 61).
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo expuesto, no existe error en la sentencia impugnada, al desechar la acción de mera certeza planteada por la demandante, toda vez que no es aplicable el artículo 1736 en consonancia con el artículo 1725 del Código Civil, ya que no se refieren al supuesto de hecho fijado por el tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, denuncia la transgresión de las normas reguladoras de la prueba al rechazar la existencia de los “embarazos injustos” del artículo 1737 del Código Civil, que denunció.
En lo relativo al primero de ellos, esto es, la mala fe del señor nombre reservado al convencer a la demandante de sustituir el régimen de sociedad conyugal, para acto seguido, celebrar el contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Calama, aduce que se vulneró el artículo 427 inciso final del Código de Procedimiento Civil que establece una presunción legal respecto de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes, atendido que en los autos sobre divorcio unilateral y compensación económica seguido entre nombre reservado y nombre reservado ante el Juzgado de Familia de Antofagasta, se dictó sentencia definitiva el doce de mayo de dos mil diecisiete en la que, en su concepto, se habría establecido la mala fe en el obrar del demandante, lo que al no ser considerado en este proceso por los juzgadores de la instancia, constituyen la vulneración develada.
Desde luego, no existe infracción al artículo 1700 del Código Civil, dado que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumento público a la sentencia judicial acompañada al proceso por la demandante, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, sino que fue debidamente justipreciado por los sentenciadores de la instancia como aparece tanto en su basamento Sexto como en el Undécimo; lo que conlleva que la transgresión al inciso final del artículo 427 del estatuto procedimental civil, tampoco acontece, dado que ninguno de los hechos establecidos en dicha sentencia ha sido desconocido por los magistrados de la instancia en esta causa, desde que la consideración de “mala fe” no constituye propiamente un hecho, sino que propiamente la calificación de una situación fáctica que por sus especiales características y, en algunos casos, con el cumplimiento de ciertos requisitos, pueden ser calificados como un actuar de esas características, lo que por tal consideración no está comprendida en la presunción legal del artículo 427 inciso final del estatuto procedimental civil. Lo anterior, trae como consecuencia que no exista la alteración al onus probandi que reclama sobre la base del artículo 1698 del Código Civil, ya que pesaba sobre el demandante la comprobación de los elementos que permitieran calificar el proceder del demandado nombre reservado como de “mala fe”, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello no aconteció, constituyendo la alegación de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no da cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
El último capítulo de casación respecto a esta acción de mera certeza, reprocha la inobservancia a las reglas reguladoras de las probanzas, pero ahora referida a la circunstancia que propuso como el segundo “embarazo injusto” del artículo 1737 del código de Bello, toda vez que el tribunal no le habría otorgado a la confesión tácita prestada por el señor nombre reservado, el valor que el legislador ordena, esto es, que produce los mismos efectos que la expresa, por lo que, conforme al artículo 1713 del Código Civil, hacen plena prueba.
De la lectura del libelo pretensor es posible asentar que las circunstancias que reclama que deben ser estimadas con valor de plena prueba es lo referido a que el contrato no se firmó antes porque el crédito hipotecario no se había otorgado por el Banco de Chile y que si hubiera estado disponible aquel con anterioridad se hubiere firmado estando vigente la sociedad conyugal (preguntas N° 6 y N° 7), lo que si bien puede considerarse que existió un obstáculo -común en la adquisición de inmuebles en que se busca financiamiento externo y que, generalmente, provoca la necesidad de celebrar contrato de promesa bajo la condición de su obtención-, pero no constituye de manera alguna el “embarazo injusto” que exige el artículo 1737 del Código Civil, ya que como lo indican los sentenciadores del fondo, debe entenderse como un acto positivo que busque deliberadamente impedir la adquisición del bien durante la vigencia de la sociedad conyugal; situación que no se aprecia de los hechos confesados tácitamente en los que repara el recurrente, más aún si no se produjeron pruebas que permitieran determinar que aquel retraso fue deliberado, lo que es relevante para los efectos del mencionado artículo 1737.
En este orden de ideas, este acápite de nulidad carece de la influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente. Efectivamente, la característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXIX, secc. 1ª, pág. 188).
De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
En esas condiciones, los anotados errores, no han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, dado que aun cuando se hubieran cometido las transgresiones develadas, la pretensión de calificar como “embarazo injusto” la tardanza en la concesión del crédito hipotecario habría de ser rechazada y, como consecuencia de ello, rechazado la demanda, como lo hicieron los tribunales del grado.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo, no concurre en la especie, conforme a la forma que indica el libelo, lo que determina su rechazo en esta sección, de suerte que a esta Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos de la causa, que han de tenerse por inamovibles, con arreglo a la tributación privativa que en esta materia incumbe a los jueces del fondo, por lo que ha de ser con estricto apego a ellos la aplicación del derecho.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en torno a los restantes capítulos de casación sustancial, es imprescindible, dejar en claro que en nuestro régimen jurídico el recurso de casación en el fondo, siendo de derecho estricto en cuanto a su procedencia, debe cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el escrito en que se deduce haga mención expresa y determinada no sólo de la ley o leyes que se dicen menoscabadas, sino también de la forma en que se ha producido la infracción y cómo ésta influye en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO NOVENO: Que el presente arbitrio procesal, al estimar globalmente incluidas todas las supuestas violaciones legales que menciona en su primer capítulo de nulidad en las causales de casación esgrimidas respecto de las demás acciones entabladas, siendo patente que no todas ellas son susceptibles de ser enmarcadas a la vez en los mismos tópicos, ha incurrido en una evidente indeterminación de referencia a la forma cómo se habrían producido las pretendidas transgresiones.
VIGÉSIMO: Que, por otro lado, como la presentación del recurrente no especifica en cada caso, con precisión, cómo se configuran las transgresiones que se alegan, éste resulta vago e impreciso, con lo que evidentemente se desconoce la aludida naturaleza de derecho estricto del medio que plantea, deficiencia de por sí bastante para su improcedencia, ya que es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que estos magistrados queden en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta, tanto del claro tenor de los cánones que lo gobiernan. Exigencias que mantienen su vigencia, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio de casación desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374. En este orden de ideas, la sola enunciación general, por ejemplo en el caso de las infracciones denunciadas en torno a la acción de distracción y ocultación del artículo 1768 del estatuto civil, de haberse vulnerado los artículos “1725, 1736, 1737, 1764, 1768, 1793, 1801 y 2314 del Código Civil” sin mayor disquisición o consideración, resta al libelo aquella seriedad y precisión que le es consustancial; más aún si se tiene presente que en aquellos capítulos únicamente expresa una disconformidad con las conclusiones judiciales adoptadas, para arribar a los disímiles resultados que propone lo que requiere, desde luego, una revalorización de los medios probatorios reunidos, que escapa de las facultades de este tribunal de casación y que, también, lleva al rechazo del recuso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de ello se desprende que los restantes acápites del arbitrio analizado adolecen de graves imperfecciones, anteriormente anotadas, lo que determina su defectuoso planteamiento y que, por ende, conduce a su rechazo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo anterior, se debe señalar que al determinarse que el inmueble no ingresó al haber social de la sociedad conyugal que existía entre la demandante y el demandado nombre reservado, quedan sin sustento las demás acciones deducidas, tal como lo reconoce el propio recurrente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en atención a lo razonado y en la forma que se lo ha deducido, el recurso de casación en el fondo promovido a favor de la demandante no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 764 y 767del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Alexis Hinojosa Cerda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que, en consecuencia, no es nula.
Se previene que el abogado integrante señor Urquieta no comparte lo expuesto en el motivo Octavo, toda vez que estima que los argumentos señalados en los demás basamentos son suficientes para rechazar la infracción al artículo 1736 del Código Civil que se denuncia en el recurso de casación en el fondo formalizado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 217.928-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S. Santiago, 14 de febrero de 2025.