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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 246917-202317 feb 2025
Fecha
17 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Inversiones Cerro Dieciocho S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10806-2021
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1394-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 771, 772
Descriptores
Demanda reconvencional · Simulación · Ausencia de error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Nulidad del contrato de compraventa · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de nulidad absoluta · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Nulidad de la compraventa · Rechaza excepción de prescripción · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 246917-2023, 17 de febrero de 2025, «Inversiones Cerro Dieciocho S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-1394-2017, sobre acción de simulación y nulidad absoluta, caratulados “Inversiones Cerro dieciocho S.A. con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el tribunal rechazó las excepciones de prescripción y de falta de litis consorcio necesaria pasivo y acogió, con costas, la demanda de nulidad absoluta por simulación, declarándose nulo el contrato celebrado el 13 de octubre de 2007 y ordenó la cancelación de la inscripción efectuada a fojas 60.438, Nº 96.182 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007 y rechazó, con costas, la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria interpuesta por nombre reservado en contra de Inversiones Cerro Dieciocho S.A.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 700, 702 y 704, 1438, 1439, 1445, 1446, 1681, 1682 y 1683, 1687, 1691, 1793, 1801, 1810, 1815, 2498, 2514, 2515, 2506, 2507 y 2508 todos del Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene en síntesis que yerra la sentencia recurrida al haber considerado que el plazo de prescripción aplicable es de 10 años, por tratarse de una acción de nulidad absoluta, no obstante que se está ante una demanda de simulación que no está expresamente regulada, razón por la cual se debió aplicar la regla general de prescripción que establece un plazo de 5 años en el artículo 2515 del Código Civil, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la excepción de prescripción opuesta por su parte, ya que entre la celebración del contrato de compraventa el 13 de octubre de 2007 y la notificación de la presente demanda el 31 de marzo de 2017, había transcurrido en exceso el plazo para pedir la nulidad.

En segundo lugar indica que los sentenciadores debieron rechazar la demanda, por cuanto el libelo se dirigió solo en contra de uno de los contratantes, nombre reservado y no en contra de la otra parte contratante, las herederas de la Sra. nombre reservado, lo que debió llevar al rechazo de la acción y al no hacerlo, el fallo incurre en los errores de derecho a los artículos 1437 y 1438, 1793, 1795 y 1801 del Código Civil.

Continúa señalando que no existe vicio de nulidad absoluta, puesto que se cumplieron las solemnidades legales, ya que ambas partes eran capaces y no existió ni causa ni objeto ilícito, no cumpliendo la sentencia recurrida con el sistema probatorio de la prueba legal, declarando la simulación del contrato de compraventa, en base a suposiciones y no a la norma de las presunciones, apreciando de esa forma los antecedentes, conforme a la libre convicción que atenta contra las reglas probatorias que regulan el proceso civil.

Señala, por último que debió haberse acogido la demanda reconvencional, dado que por escritura pública de fecha 13 de octubre de 2007, su parte compró a nombre reservado la propiedad ubicada en domicilio reservado, Provincia de Santiago, Región Metropolitana, de una superficie aproximada de 8949,19 metros cuadrados, y se inscribió el título a fojas 60438, Nº 96182 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por lo que en conformidad a lo que señalan los artículos 2498, 2506, 2507 y 2508 del Código Civil adquirió la posesión legal y jurídica del inmueble por prescripción ordinaria al haber ejercido una posesión regular y no interrumpida por el plazo de más de 5 años, no existiendo prueba alguna de haber sido falso el título, conforme a los artículos 700 y 702 del Código Civil.

Pide acoger el recurso, anular el fallo y dictando el correspondiente de reemplazo que rechace la demanda de nulidad y acoja la demanda de prescripción adquisitiva, con costas.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece Luis Vidal Hamilton-Toovey, abogado, por Inversiones Cerro Dieciocho S.A., interponiendo demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato e inscripción de dominio en contra de nombre reservado.

Sostiene que su representada es dueña de la Hijuela Nº 6 del plano de subdivisión de la propiedad denominada Lomas de La Dehesa, comuna de Lo Barnechea, de la cual forman parte los lotes a y b, y que la señora nombre reservado, mediante el procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2.695 del año 1979, obtuvo la resolución e inscripción a su favor respecto de ambos lotes, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Agrega que a fin de preservar sus derechos, su representada dedujo demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, dentro del plazo de un año en conformidad al artículo 26 del citado Decreto Ley, ante el 27 Juzgado Civil de Santiago, proceso rol C- 2.876-2004, caratulada “Inversiones Cerro Dieciocho S.A. con nombre reservado”, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 que fue confirmada el 12 de abril de 2012, se acogió la demanda y reconoce el derecho de propiedad de la demandante sobre la Hijuela Nº 6 ya citada, ordenando a la demandada restituir los terrenos inscritos a su nombre y la cancelación de la inscripción conservatoria. No obstante ello la Sra. nombre reservado, a menos de un mes de fallecer, el 11 de noviembre de 2007 y durante la tramitación del juicio ya mencionado, vendió el 13 de octubre de 2007 las propiedades al demandado nombre reservado, pactándose en la compraventa el precio en la suma de $241.309.771.- y se pagaría con $10.000.000.- al contado, y el saldo en 240 cuotas mensuales de $963.790. Asevera que en la escritura respectiva no se señala cuando vence la primera cuota y que se inscribió a fojas 60.438 Nº 96.182 del Registro de Propiedad de Santiago del 2007.

Sostiene que el contrato presuntamente celebrado entre nombre reservado y don nombre reservado, es simulado por falta de consentimiento y/o causa, y se celebró con el solo fin de burlar los derechos de su representada sobre la propiedad.

Por último, refiere en relación a la acción reivindicatoria, arguyendo que en el caso que el tribunal estime que para cancelar la inscripción de dominio ya latamente citada, sea necesaria la interposición de la acción reivindicatoria, la deduce en representación de la demandante, de acuerdo a lo consignado en el artículo 889 del Código Civil y en su carácter de dueña y poseedora inscrita del inmueble sub lite,

Solicita se acoja la demanda de nulidad absoluta de contrato por simulación, declarándose nulo el contrato celebrado el 13 de octubre de 2007 ordenándose que se cancele la inscripción que rola a fojas 60.438, Nº 96.182 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con costas.

2.- Comparece Mauricio Duque González, abogado, en representación de nombre reservado, quien contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas. Opone la excepción de prescripción extintiva de las acciones de nulidad por simulación que se han deducido que se refieren a vicios y solicitudes de nulidad relativa que no tienen un plazo especial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682, 2514 y 2515 del Código Civil, prescriben en 5 años, que transcurrieron desde la celebración del contrato de compraventa el 13 de octubre de 2007 y la notificación de la demanda el 31 de marzo de 2017.

En cuanto al fondo, sostiene que la demanda debe rechazarse puesto que solicita la nulidad de un acto y contrato y no emplazó al otro contrayente, razón por la cual, por este solo hecho procede el rechazo de la demanda y luego, niega la existencia de una simulación, afirmando que el contrato de compraventa de marras es completamente valido, al haberse otorgado mediante escritura pública y hecha la competente inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

En el otrosí, interpone demanda reconvencional en contra de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., a fin de que se declare que su representado es dueño del inmueble que indica y que ha adquirido por prescripción adquisitiva en base a los mismos fundamentos de hecho vertidos en su contestación, concluyendo que siendo poseedor regular del inmueble, y sin que esta posesión haya sido interrumpida ni suspendida, su representado ha ganado el dominio mediante la prescripción ordinaria al haber ejercido una posesión regular y no interrumpida por el plazo de más de 5 años.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones la decisión de primer grado, que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda de nulidad por simulación y rechazó la acción reconvencional. Para ello los sentenciadores, reflexionan en cuanto a la prescripción, que si bien el contrato simulado no constituye expresión de una voluntad real de las partes, la ausencia de consentimiento que en estricta ortodoxia acarrea su inexistencia ante el derecho y al no contemplarse esta modalidad de ineficacia jurídica en nuestro ordenamiento, su sanción de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1444, 1445 Nº 2 y 1682 del Código Civil, no puede ser otra que la nulidad absoluta, razonando que el plazo de prescripción de la acción de que se trata es de 10 años, plazo que, contado desde la fecha de celebración del contrato impugnado, esto es, el 13 de octubre de 2007, a la de notificación de la demandada, verificada el 31 de marzo de 2017 momento en que se interrumpe el computo del plazo de – prescripción- no transcurrió razón por la cual rechazan la excepción.

En cuanto a la ausencia de litisconsorcio necesario impropio de carácter pasivo, sostienen que en la especie no puede recibir aplicación, ya que si bien nombre reservado o quienes hoy la – sucedan- formó parte de la compraventa impugnada, lo fue porque detentaba derechos sobre el inmueble objeto del contrato, los cuales perdió en virtud de los resuelto por la sentencia ejecutoriada dictada por el 27 Juzgado Civil de Santiago, en la causa Nº 12.876-2004.

Luego en cuanto al fondo, establecen que Inversiones Cerro 18 S.A. es dueña de la propiedad denominada Hijuela seis del plano de subdivisión de la propiedad denominada Lomas de la Dehesa, comuna de Lo Barnechea, entre los cuales se encuentran los lotes a y b, objeto de esta litis, ya que obtuvo sentencia favorable del 27 Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-12.876-2004, con fecha 31 de mayo de 2007, la cual acogió su demanda de reivindicación impetrada en contra a nombre reservado, quien poseía a su favor una inscripción conservatoria de fecha 12 de enero de 2004 en relación a tales inmuebles, obtenida bajo el procedimiento del D.L. 2695 y que, con fecha 13 de octubre de 2007, nombre reservado celebró contrato de compraventa sobre los mencionados lotes a y b con el demandado de autos don nombre reservado.

Continúa señalando que no parece que el demandado haya celebrado un contrato de compraventa en relación al inmueble objeto de la litis por un monto superior a doscientos cuarenta millones de pesos, no obstante que aquél era a su vez- objeto de una acción reivindicatoria, – condición conocida del demandado; y que no se acreditó el pago efectivo del precio, por el contrario, de la lectura de la escritura pública de 13 de octubre de 2007, se infiere que quedó un saldo pendiente superior a 230 millones de pesos, el que se saldaría en 240 cuotas mensuales y sucesivas, omitiéndose toda referencia a la fecha a contar de la cual ellas se devengarán y la vendedora falleció el 11 de noviembre de 2007, es decir, a solo un mes de la celebración del contrato de compraventa, sin que exista prueba del pago de ese saldo de precio, así como tampoco antecedentes relativos a la sucesión de ésta, ni mucho menos de una acción de cobro de saldo de precio intentada.

Enseguida sostienen que existe divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real de las partes del contrato; hecho que corrobora el demandado al absolver posiciones, reconociendo que las hijas de la vendedora no han obtenido la posesión efectiva.

Para terminar concluyendo los jueces del grado, en base a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que el contrato de 13 de octubre de 2007 fue simulado, concertándose el demandado con terceros para aparentar la suscripción de una compraventa, cuando en realidad no se quiso celebrar contrato alguno, lo cual se colige de la falta de seriedad en la forma de fijar el precio e incluso en la ausencia de menciones que permitan conocer la fecha a contar del cual debía pagarse, así como también el vínculo de parentesco o filiación que existe entre quienes comparecieron alegando derechos en el juicio tramitado ante el 27 Juzgado Civil de Santiago, los que incluso alcanzan en parte- al abogado que ejerce la representación de ellos.

Concluyendo que efectivamente incurrieron en una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, existiendo plena conciencia respecto de esa disconformidad, acción que se traduce en perjuicio para los derechos del actor, pues por medio de ella se otorgaba un título traslaticio de dominio sobre un bien de su propiedad, dominio que ya había sido reconocido por sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2007. Así, si bien el tenor de la escritura pública da cuenta de un aparente acuerdo en torno a los elementos propios de una compraventa, en cambio, el análisis de los medios de prueba devela que tal manifestación de voluntad fue más aparente que real, no resultando justificado el interés jurídico de las obligaciones contraídas, no existiendo otra causa que la de sustraer el inmueble del patrimonio de la vendedora, de manera de burlar los efectos de lo resuelto en el juicio reivindicatorio, configurándose de esta forma la simulación invocada, presupuesto por los cuales se acoge la demanda.

En cuanto a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, razonan que no se está frente a la hipótesis del artículo 1689 del Código Civil, pues en el caso el contrato declarado nulo es precisamente aquel que constituiría el título del demandante reconvencional, y cuya inscripción se ordena cancelar, supuesto este último- que impide opere la prescripción como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 2505 del Código Civil, siendo pertinente recordar que la inscripción de la resolución administrativa que concedió la posesión a la señora nombre reservado en caso alguno provocó la cancelación de la inscripción del demandante, lo que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 2695 y el artículo 728 del Código Civil.

Adiciona que, aunque lo dicho es suficiente como para desechar la demanda reconvencional, en cuanto a la posesión, en nuestro derecho se requiere de una inscripción conservatoria para ser considerado poseedor de un inmueble, supuesto que al no concurrir impedirá adquirir por prescripción el dominio del inmueble de que se trata.

Agregan que la demanda de igual forma no hubiese podido prosperar, desde que lo resuelto a propósito de la demanda principal, fuerza a concluir que estamos frente a una posesión irregular y que -por tanto- no es aplicable el plazo de 5 años invocado por el actor reconvencional, en consecuencia, rige la prescripción extraordinaria, además que no es posible concluir que éste se encontraba de buena fe, consideraciones por las cuales rechazan la acción reconvencional.

Cuarto: Que para comenzar el análisis del presente medio de impugnación de fondo, hay que manifestar que de conformidad con lo que dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Ello, es lo que permite resolver el presente asunto.

Lo anterior –que debe entenderse complementado por lo estatuido en el artículo 767 del mismo texto legal– que implica que el recurso de que se trata es de derecho estricto, esto es, sujeto a severas normas en cuanto a su interposición.

Quinto: Que lo expresado en el motivo precedente conduce a reflexionar que cuando se enfrenta la posibilidad de plantear un recurso de esta naturaleza respecto de determinado fallo, ha de estudiarse con extremo celo y cuidado no solo cuáles son las normas que se han podido infringir, sino que también el modo como ello ha ocurrido y, por cierto, la manera en que las vulneraciones, que se puedan detectar y sean susceptibles de plantearse a través del presente medio de impugnación, influyen en lo dispositivo del mismo, ya que si no existe esta influencia, la sola presencia de vulneraciones legales resulta inocua al no producir perjuicio; y el presente recurso, como toda nulidad, institución de la cual la casación es su máxima expresión, requiere de la existencia de agravio para el litigante. Así lo dice expresamente el artículo 771 del ya indicado Código, en cuanto a este medio de impugnación, y el inciso primero del artículo 83 del mismo cuerpo legal, en lo tocante a la nulidad procesal en general.

Sexto: Que lo precedentemente manifestado tiene tanta relevancia, que el legislador ha establecido, para la casación en general, esto es, en sus dos tipos, un examen previo de admisibilidad, esto es, antes de ser traído “en relación” y para determinar precisamente si ello procede. Pero, superada dicha revisión, ello no releva al tribunal de la obligación de estudiar, con posterioridad, durante el estado de acuerdo o incluso, durante la vista de la causa, si existen defectos en su formalización que lo tornen improcedente. Es por lo anterior, que, reiterando lo dicho, el recurrente debe ser en extremo cuidadoso cuando denuncia las infracciones, porque en casos como el presente, no basta con estimar infringidas las normas que se denuncian como tales, sino que también la forma en que dichas vulneraciones se han producido, pues en efecto, en la especie, de lo que se ha reclamado, primero de la norma de prescripción que debe aplicarse a la acción de simulación deducida que podrá ser la regla general de cinco años como alega el recurrente prevista en el artículo 2515 del Código Civil o bien de la regla de prescripción de la acción de nulidad absoluta de 10 años como lo establecen los jueces del grado, y luego en cuanto a los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria como modo de adquirir el dominio del bien inmueble sub lite por el demandante reconvencional, de forma que, lógicamente, el recurso debe abordar de manera circunstanciada el modo en que dichas disposiciones que aplica el fallo fueron infringidas, de otra manera, el tribunal tiene que entender que el recurrente estima que están bien aplicadas. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la somera indicación de las normas conculcadas, como ocurre en la especie, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan, de lo contrario no resulta admisible al tenor de lo que expresa el artículo 772 ya indicado, así como el artículo 767, también referido, porque se requiere que el recurso determine en forma expresa “en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” y el “modo como ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, como antes se adelantó.

Séptimo: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo se limita a citar las normas antes expresadas, además de referirse a los hechos materia del proceso y afirmar la forma en que los estima acreditados, sin señalar la forma en que dichas infracciones se habrían producido, lo que no necesariamente implica un error de derecho y sin justificar, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido.

Octavo: Que en mérito de lo expuesto, el libelo en análisis se aleja, con mucho, de la exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la explicitación de un razonamiento encaminado a demostrar de que manera el resultado al cual se habría arribado sería otro distinto, en caso de haberse aplicado la ley en la forma que el impugnante cree correcta, lo que llevará al rechazo del recurso.

Noveno: Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es necesario destacar, que la sentencia de primer grado reproducida por el fallo impugnado al rechazar la excepción de prescripción extintiva respecto de la acción de simulación, dejo establecido en el fundamento décimo tercero como un hecho de la causa, que la demanda se estructuró sobre la premisa relativa a que los contratantes no tuvieron intención alguna de celebrar un contrato de compraventa, envolviendo tal afirmación necesariamente la ausencia de consentimiento. Tal hecho establecido por la sentencia impugnada no puede ser modificado por esta Corte a menos que se hubieran denunciado como infringidas en su establecimiento normas reguladoras de la prueba, de modo que respecto de este hecho inamovible no puede haber infracción ley cuando a continuación la sentencia razona, sobre que la ausencia de consentimiento acarrea la inexistencia del acto ante el derecho, siendo su sanción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1444, 1445 Nº 2 y 1682 del Código Civil la nulidad absoluta, motivo por el cual no se produce la vulneración de las normas que el recurso señala como infringidas al sostener que la simulación de un contrato produce nulidad relativa.

Décimo: Que por otra parte, los errores de derecho vinculados a la ausencia de emplazamiento de todos aquellos a quienes la nulidad podría afectar tampoco se producen ya que la sentencia estableció como hecho de la causa en el fundamento vigésimo cuarto del fallo de primer grado, hecho suyo por la sentencia impugnada “que si bien doña nombre reservado -o quienes hoy le sucedan formó parte de la compraventa impugnada, lo fue porque detentaba derechos sobre el inmueble objeto del contrato, los cuales perdió en virtud de lo resuelto por la sentencia ejecutoriada dictada por el 27º Juzgado Civil de Santiago, en la causa Nº 12.876-2004”, hecho que resulta inamovible para esta Corte al no haberse denunciado en su establecimiento normas reguladoras de la prueba, de modo tal que este hecho deja en evidencia según el criterio del tribunal que los omitidos no son partes del contrato de modo que es innecesario su emplazamiento, no produciéndose los errores de derecho denunciados.

Undécimo: Que en lo que dice relación con la confirmación que efectúa la sentencia impugnada respeto de la decisión de rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, quedó establecido por la sentencia en el considerando trigésimo cuarto que el demandante reconvencional al haber sido declarado nulo su título y con una inscripción ordenada cancelar, carece de título inscrito y además que la inscripción de la resolución administrativa que concedió la posesión efectiva a la señora nombre reservado no provocó la cancelación de la inscripción del demandante (actor principal), por lo que no es el actor reconvencional poseedor del inmueble inscrito, hecho inamovible para este tribunal, de modo que no se producen los errores de derecho que denuncia, al no haberse invocado infracción a las normas reguladoras de la prueba en su establecimiento, por lo que no puede ser atendida la aseveración del recurrente de no ser efectivo que no hubiera competente inscripción.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Duque González, en representación de la parte demandada contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto G.

Rol Nº 246.917-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. Santiago, 17 de febrero de 2025