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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15574-202425 feb 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
25 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 817-2023
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1209-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 2514, 2518
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Retractación · Consentimiento · Cobro de mutuo hipotecario · Juicio ejecutivo previo · Sentencia de reemplazo · Excepciones · Acoge excepción de prescripción · Pago en cuotas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15574-2024, 25 de febrero de 2025, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 15574-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol 1209-2019, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Antofagasta, en juicio ejecutivo de cobro de mutuo caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.

La parte ejecutada apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de tres de abril de dos mil veinticuatro, la revocó, decidiendo en su lugar, acoger la excepción de prescripción y rechazar la presente ejecución.

En contra de esta última determinación, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 2515 y 2516, del Código Civil, en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; y estos en relación con los artículos 1545 y 1546, ambos también del Código Civil, disposiciones que regulan por una parte la prescripción extintiva, el cómputo del plazo para su declaración y por otra parte la autonomía de la voluntad a través de la denominada ley de los contratos y su ejecución de buena fe. Al respecto alega que el fallo recurrido comete un error mayúsculo al establecer que al haberse acelerado el crédito en su oportunidad en la causa Rol C-3082-2016 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, el plazo de prescripción comenzó su cómputo en dicha oportunidad y que, por tanto, al notificarse la demanda en la causa Rol C-1209-2019 la acción se encontraría prescrita. Manifiesta que frente al caso que nos convoca, la cláusula de aceleración pactada era claramente una cláusula facultativa, y si bien su parte la ejerció en dichos términos, de igual forma también por esencia facultativa, ésta quedo sin efecto al momento de hacer presente el pago parcial de la deuda mediante el pago de las cuotas morosas y establecer que el servicio de la deuda continuaría en la forma pactada en el contrato de mutuo hipotecario, otorgado por escritura pública de fecha 5 de octubre de 2012. Asevera que seguir el criterio aplicado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta conduce a un yerro que conculca el derecho del acreedor diligente así como también contra la buena fe contractual, toda vez que implicaría una forma de preclusión de un derecho consagrado contractualmente por acuerdo voluntario, libre y expreso de las partes y, por tanto, llevaría al absurdo de sustraer de cualquier negocio jurídico la posibilidad de renegociar un crédito, y/o aceptar que el servicio de un crédito continúe con normalidad evitando así la culminación ominosa para el propio deudor como lo es una sentencia de remate. Así las cosas, aduce, el criterio correcto en un caso como este, es aquel establecido por la Corte Suprema en los autos Rol 92566-2021, que en su considerando décimo cuarto señala “Que aun cuando lo razonado precedentemente es suficiente para desechar las infracciones de ley denunciadas en el libelo de casación, tampoco puede pasar desapercibido que esta Corte Suprema, al dictar sentencia en el tantas veces citado juicio seguido entre las partes ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, precavió expresamente el asunto de la aceleración de la deuda y una eventual caducidad del plazo, al asentar en el basamento décimo “que si bien esta Corte ha sostenido que el acreedor puede renunciar a la cláusula de aceleración ejercida si acepta el pago de las cuotas en que está dividida la deuda con posterioridad a la interposición de la demanda, esta situación no podrá esgrimirse con posterioridad por el demandado para alegar en beneficio suyo la caducidad del plazo y la consecuente prescripción extintiva de la acción de cobro, pues la excepcionalísima circunstancia fáctica y jurídica originada en la renuncia de un derecho por parte del acreedor debe entenderse a la luz del principio de la buena fe contractual, que ha operado en beneficio de ambos contratantes, quienes de este modo manifestaron su intención de perseverar en el cumplimiento de la obligación en sus términos originales”.

Como corolario de lo anterior, hace presente que tanto el sentenciador de primera instancia como el de segunda rechazaron las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada, en el primero de los casos por no existir un juicio vigente, es decir los autos rol C-3082-2016 se encontraban terminados y así también quedó de manifiesto al resolverse la incidencia de abandono de procedimiento interpuesta por el ejecutado; y en el segundo de los casos, porque si bien pudiera compartirse la concurrencia de la triple identidad entre los dos litigios existentes entre las partes, no puede concluirse que la ejecutada haya obtenido en el juicio como lo requiere la norma transcrita, pues nadie obtuvo nada al ponérsele término al comunicar su parte su decisión de no seguir adelante con la ejecución con el pago de las cuotas morosas.

SEGUNDO: Que para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece Banco del Estado con fecha 4 de abril de 2019 y deduce demanda ejecutiva de cobro de mutuo en contra de nombre reservado, la que funda en que por escritura pública otorgada en la ciudad de Antofagasta de fecha 05 de octubre de 2012, su parte concedió un préstamo al ejecutado por la suma de UF 837,9 la que debía pagarse en el plazo de 240 meses, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, pactándose un interés de 5,5% anual. Menciona que para garantizar estas obligaciones, en la misma escritura se constituyó hipoteca a favor del Banco sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio N° 4 de la manzana 26, población Pedro Aguirre Cerda, Antofagasta. Indica que se estableció que se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma a que se encuentre reducida, más sus reajustes, intereses, dividendos atrasados, comisiones y costas, si entre otras causales que se indican, el mutuario retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días. Asevera que el ejecutado no pagó desde el dividendo N° 89, razón por la que el Banco del Estado de Chile viene en hacer exigible, por medio de la presente demanda y sólo a partir de su notificación, el total de lo adeudado ascendente a la suma equivalente, en pesos moneda legal, a UF 847,242957 correspondiente a capital más intereses.

b) La demanda se notificó con fecha 15 de julio de 2020 al ejecutado quien fue requerido de pago el 17 de dicho mes y año.

c) El ejecutado, en lo que a este recurso importa, opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que su parte no dio cumplimiento al pago del dividendo N° 89, no obstante lo señalado en el mismo documento que la contraria acompaña denominado “Certificado de deuda” en que se precisa que el último dividendo cancelado es el N° 46 y que el deudor se encuentra en mora desde el 10 de Noviembre del año 2016, de lo que se colige que adeuda desde el dividendo N°47. Refiere que conforme lo disponen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil el plazo de prescripción de 3 años de la acción ejecutiva comienza a correr, para el caso de marras, desde el momento del “no pago” de la cuota N° 47 contenida en el mutuo, es decir, desde el día 10 de noviembre del año 2016, conforme consta en el “Certificado de deuda” que la misma contraria acompaña y teniendo presente que la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda ejecutiva, transcurrió con creces el plazo de prescripción de 3 años que exigen las normas mencionadas. A lo que añade que, para el evento improbable que se considere que el plazo de prescripción se debe computar desde el momento en que se hace efectiva la cláusula de aceleración, esta misma petición ya se había hecho mucho antes en el juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario que se sigue entre las mismas partes ante el 1° Juzgado Civil de Antofagasta, el cual se inició con fecha 20 de julio del año 2016. Es decir, desde esta fecha la contraria manifestó su intención de acelerar la deuda han transcurrido más de 3 años teniendo en cuenta que la notificación se efectuó con fecha 17 de julio de 2020.

d) Que el ejecutante evacuando el traslado, pide el rechazo de dicha excepción, toda vez que se notificó la demanda dentro del plazo de 3 años de ejercida y verificada la aceleración del crédito mediante la interposición de la demanda, notificación que ocurre con fecha 15 de julio de 2020. Refiere que la cláusula ha sido redactada en términos facultativos, esto es, que queda entregado al acreedor si la hace efectiva o no, este debe manifestar esa voluntad de hacerla efectiva y se hace efectiva desde la presentación de la demanda.

e) Que por sentencia de 18 de julio de 2023 el juez a quo rechazó la mencionada excepción, señalando al respecto que “atendido el tenor de la cláusula de aceleración establecida en la escritura de mutuo hipotecario, se puede determinar que envuelve una facultad para el acreedor, ya que tiene el derecho a exigir de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, la que se considerará de plazo vencido. De modo tal que la anticipación que contiene la cláusula de aceleración ha de desplegarse desde la fecha en que el acreedor manifestó inequívocamente, mediante la presentación de la demanda, su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción. (Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 29 de junio de 2016, causa Rol N°14.338-2016)” a lo que agrega que “en la especie, habiéndose interpuesto una acción ejecutiva común, pues se cobra una deuda contenida en escritura pública, resulta aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil que dispone: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”. Que establecido lo anterior, el plazo de tres años de extinción de la acción ejecutiva por la prescripción, ha de contarse desde el 04 de marzo de 2019, fecha en que se ejerció la acción de cobro, donde el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas, por lo que al 15 de julio de 2020, cuando se practicó la notificación de la demanda ejecutiva el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración, concluyéndose que la demanda se notificó dentro de los tres años contados desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, por lo que la acción ejecutiva no está prescrita”.

f) La parte ejecutada apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por determinación de 3 de abril de 2024, lo revocó, decidiendo, en su lugar, acoger la excepción de prescripción, razonando para ello que “según se señala expresamente en la demanda deducida por Banco del Estado en causa C-3082-2016 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, se concedió un préstamo a don nombre reservado, “por la suma de UF 837,9” para luego agregar el ejecutante que “de la suma entregada en préstamo … adeuda la cantidad de UF 794.684344, equivalente al 09 de junio de 2016 a la suma de $20.673.468”, para finalizar solicitando en su petitorio, junto con que se tenga por entablada demanda ejecutiva en su contra, se despache en su contra “mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $20.673.458”, advirtiendo que en dicha causa el acreedor manifestó su intención de hacer efectiva la cláusula de aceleración, pues así lo indicó expresamente y además cobró el total de la deuda como si fuese de plazo vencido, por lo que concluye que “habiéndose notificado la demanda deducida en la causa C-3082-2016 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta el 10 de septiembre de 2016, fecha en que se hizo efectiva la cláusula de aceleración por parte de Banco del Estado, el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil transcurrió el 10 de septiembre de 2019, por lo que al 15 de julio de 2020, fecha en que se notificó la demanda ejecutiva en la presente causa el crédito estaba prescrito, debiendo acogerse la excepción opuesta”.

TERCERO: Que, así expuestos los antecedentes de la controversia, es dable destacar que entre las partes no ha sido contradicha la existencia de la obligación ni la mora del deudor, así como tampoco el carácter de facultativa de la cláusula de aceleración contenida en la escritura pública de mutuo suscrita entre las partes con fecha 5 de octubre de 2012, circunscribiéndose la contienda jurídica únicamente en torno a los efectos que derivan de lo actuado en el juicio ejecutivo recaído ante el 1° Juzgado Civil de Antofagasta, en donde el acreedor intentó el cobro de su acreencia invocando el mismo título ejecutivo de autos, habiendo terminado dicha causa a solicitud del acreedor, quien luego de notificar la demanda allí deducida, dio cuenta del pago de cuotas morosas y comunicó acuerdo extrajudicial en virtud del cual la parte ejecutada continuaría con el servicio normal de su deuda en los términos establecidos en la escritura pública de mutuo hipotecario que sirvió de título ejecutivo a dicha acción y que es la misma que sirve de título ejecutivo en estos autos.

CUARTO: Que, el artículo 2514 del Código Civil, dispone que "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones", agregando además que se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, de acuerdo al artículo 2515 del Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas es en general de tres años, y esta prescripción se interrumpe natural o civilmente, de conformidad al artículo 2518 del mismo Código.

QUINTO: Que para resolver el presente arbitrio conviene precisar que si bien en el juicio Rol 3082-2016 el Banco ejecutante intentó cobrar la totalidad del crédito para el caso que el deudor no pagare las cuotas devengadas, en definitiva el deudor pagó dichas cuotas y el acreedor aceptó dicho pago, según consta de lo indicado expresamente por el acreedor en dichos autos, al dar cuenta de pago de cuotas morosas y comunicando acuerdo extrajudicial convenido por las partes.

De este modo, resulta indudable que el ejecutante al aceptar, en el juicio ya referido, el pago de las cuotas morosas y que el ejecutado continuaría con el servicio normal de su deuda en los términos establecidos en la escritura de mutuo que sirvió de título ejecutivo a dicha ejecución (mismo que sirve a ésta), no hizo otra cosa que retractarse del ejercicio de la aceleración facultativa del crédito, cuestión que, a su vez, queda en evidencia del hecho de haber sido el propio demandante quien dio cuenta del pago y solicitó tener por terminado dicho juicio.

El deudor, por su parte, al haber pagado las cuotas devengadas, dio cuenta de manera cierta e indiscutible de su voluntad en orden a continuar pagando el crédito en parcialidades.

Por consiguiente, a pesar del intento del ejecutante por hacer efectiva la aceleración anticipada del crédito en el juicio anterior, en definitiva ambas partes consintieron en hacer perseverar los términos del contrato de mutuo, manteniendo el pago del crédito en parcialidades.

Y sobre este punto conviene recordar que el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere de la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación, las que pueden ser manifestadas de manera expresa o tácita. La doctrina nos enseña que la oferta es tácita cuando se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención. En tanto la aceptación tácita es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentamiento de la oferta (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Quinta edición actualizada y aumentada. Editorial Jurídica de Chile, 2014, pp. 65-67).

SEXTO: Que, en mérito de lo razonado precedentemente, no cabe duda de que las partes acordaron mediante actos inequívocos, continuar con el pago del crédito en los términos estipulados en el contrato de mutuo, de modo tal que los jueces del fondo, al analizar lo obrado en el juicio ejecutivo anterior seguido entre las mismas partes, se encontraban obligados a considerar tanto el acuerdo implícito ya referido como asimismo lo estipulado por los contratantes en el mutuo en relación con el pago en cuotas, de manera tal que al darle valor exclusivamente a la primitiva intención del ejecutante de acelerar el crédito y desconocer la aquiescencia por el pago en parcialidades, infringieron lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil en cuanto estatuye que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, sin que en la especie se haya discutido la legalidad de los términos contractuales que vinculaban a las partes, así como también el artículo 2518 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, como habría acontecido en la especie.

SÉPTIMO: Que esta Corte ha sostenido que el acreedor puede retractarse de ejercer la cláusula de aceleración si acepta el pago de las cuotas en que está dividida la deuda con posterioridad a la interposición de la demanda, situación que no podrá esgrimirse con posterioridad por el demandado para alegar en beneficio suyo la caducidad del plazo y la consecuente prescripción extintiva de la acción de cobro, pues la excepcionalísima circunstancia fáctica y jurídica originada en la renuncia de un derecho por parte del acreedor debe entenderse a la luz del principio de la buena fe contractual, que ha operado en beneficio de ambos contratantes, quienes de este modo manifestaron su intención de perseverar en el cumplimiento de la obligación en sus términos originales

OCTAVO: Que la infracción de ley antes constatada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en base a ella los sentenciadores del grado resolvieron que había operado la prescripción, en circunstancias que si hubieran considerado que en el juicio anterior las partes en definitiva terminaron por perseverar en el pago en cuotas del mutuo, la exigibilidad de los dividendos no devengados sólo pudo producirse, dado el carácter facultativo de la cláusula de aceleración, con la presentación de la demanda intentada en este juicio con fecha 4 de abril 2019, de modo tal que al haberse practicado la notificación el 15 de julio de 2020, no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva emanada del mutuo hipotecario.

NOVENO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Ogalde Messina, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol Nº 15.574-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado P., por estar con permiso. Santiago, 25 de febrero de 2025.