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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9337-202412 mar 2025
Fecha
12 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
Sociedad Urioste y Razeto con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 237-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1957-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1443, 1489, 1545, 1681, 1702, 1713, 2197
Código de Procedimiento Civil: arts. 398, 772, 785
Ley N° 18.010: art. 1
Ley de bancos: art. 69
Descriptores
Acción de nulidad · Recurso extraordinario · Valor probatorio de documento privado · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Demanda subsidiaria · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9337-2024, 12 de marzo de 2025, «Sociedad Urioste y Razeto con»

Texto íntegro

Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol C-1957-2019, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ordinario, caratulados “Sociedad Urioste y nombre reservado con nombre reservado”, comparece Sociedad Urioste y Razeto e interpone demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, fundado en el incumplimiento del Banco nombre reservado en la entrega de los dineros convenidos a través del crédito de consumo Operación de crédito Nro. 514650, el cual ascendía a la suma de $500.000.000, la cual fue informada en el sistema financiero, a pesar de nunca haber entregado dinero alguno. Asimismo, se reprochó la negligencia y retardo de la demandada en las gestiones administrativas que llevaron a su parte a recurrir a otro tipo de financiamiento para poder solventar sus compromisos pendientes. Pide la resolución del referido contrato así como también que la parte demandada sea condenada a pagarle la suma de $12.677.820 por concepto de daño emergente y $80.000.000, por daño moral. En subsidio, dedujo demanda de nulidad del contrato de mutuo en cuestión por no haber sido entregados los dineros por la demandada, infringiendo el requisito de existencia de este acto jurídico de acuerdo al artículo 2197 del Código Civil.

El demandado contestando pide el rechazo de la acción, alegando, en lo que a este recurso interesa, que la demandante no habría cumplido con su obligación de garantizar el pago oportuno y efectivo del préstamo mediante la constitución de una hipoteca respecto de la propiedad Lote 84 A, ubicada en la Zona Industrial Chinchorro de Arica. De tal manera que solicita se acoja la excepción de contrato no cumplido amén de lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil. Asimismo, agrega, dicha garantía fue la consideración esencial que tuvo su parte para acceder al otorgamiento del crédito solicitado en las condiciones establecidas en el pagaré número de operación 2514650, por lo que mal puede considerarse a su parte como contratante incumplidor en esta sede, ni menos reclamarse a su respecto la resolución del contrato por tal motivo. Solicitó el rechazo de la demanda de nulidad, toda vez que a su entender el contrato de mutuo es esencialmente consensual y por cuanto la forma propuesta de la acción de nulidad era incorrecta, ya que debió haberse deducido como demanda principal. Además, dedujo demanda reconvencional.

Por sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés, se rechazaron ambas demandas.

Ambas partes se alzaron en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandante alega que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley toda vez que le reconoce valor a las declaraciones vertidas por el apoderado de la demandada durante los alegatos de segunda instancia, en cuanto en su considerando sexto da por acreditada la existencia de una cuenta denominada de “administración” que no tuvo respaldo a través de ningún medio probatorio. En efecto, dice, los sentenciadores le atribuyen un valor probatorio distinto al reconocido expresamente en el artículo 1713 del Código Civil, ya que dan por establecida la existencia de esta cuenta en beneficio de la propia demandada. Al respecto expone que la confesión tiene valor probatorio siempre y cuando se genere en contra de la propia parte, y no en su beneficio, como ocurrió en la especie.

Dice que también ha existido una infracción de ley, puesto que a pesar de haberse asentado que la demandada no entregó el dinero del contrato de mutuo, se justificó la existencia de sus obligaciones por haberse perfeccionado de manera consensual, cuestión que se contrapone con interpretaciones realizadas por la Corte Suprema Causa en causa Rol Nº27.975-2016, mediante la cual se indica que este contrato es real, y por tanto, necesita la tradición del dinero para perfeccionarse.

Luego refiere que se ha vulnerado el artículo 1552 del Código Civil en relación con el artículo 1546 del mismo código ya que la demandada se asiló en la excepción de contrato no cumplido, no obstante que a la época de la dictación de la sentencia de primera instancia no se encontraba de buena fe, ya que pasó de haber manifestado al tribunal civil que entre las partes había una condición suspensiva por la cual no eran exigibles las obligaciones del contrato de mutuo, a declarar, derechamente, que todas estas obligaciones eran actualmente exigibles.

También alega vulneración al inciso 2º del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1702 del Código Civil, las que se producen, precisamente porque de haberse valorado las declaraciones vertidas en Causa Rol C-46-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, en relación a la modificación del discurso sostenido por el Banco nombre reservado sobre la exigibilidad de las obligaciones contenidas en operación de crédito Nro. 514650, se hubiese determinado por los sentenciadores que la demandada no se encontraba de buena fe y, por lo tanto, no era posible alegar la excepción de contrato no cumplido.

Menciona además como conculcado el artículo 2196 del Código de Bello al haberse determinado que el contrato de mutuo se perfecciona de manera consensual, no obstante, esta interpretación se contrapone con lo señalado por la Corte Suprema en causa Rol Nº27.975-2016, en la que lo ha reconocido como un contrato real, pues se perfecciona con la entrega de la cosa sobre la que versa el acto jurídico.

Pide, en definitiva, que, se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de resolución de contrato, y además declare que: 1.- Se rechaza la excepción de contrato no cumplido 2.- Que la demandada ha incumplido el contrato de operación de crédito Nº514650, por cuanto nunca entregó el dinero. 3.- Que se condena a la demandada a pagar la suma de $92.677.820 por los perjuicios sufridos, o el monto que la Corte determine. 4.- En subsidio, que se acoge la acción de nulidad, declarando nulo el pagaré de fecha 15 de febrero del año 2019. 5.- Que se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Que el fallo cuestionado, que confirmó con mayores argumentos el de primer grado, tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- Con fecha 15 de febrero del año 2019, el banco demandado cursó a la actora un crédito del que da cuenta el pagaré Operación N° 514650 por la suma de $500.000.000.-, cantidad solicitada por dicha parte para el pago de diversas operaciones crediticias, entre ellas, un crédito con el Banco Santander Chile por la suma de $210.000.000, obligándose a pagarla en 84 meses, con más un interés del 0,49% mensual, a través de cuotas devengadas mensualmente a partir del 15 de marzo del año 2019 y hasta el 15 de marzo del año 2026.

2) Para garantizar el pago de la obligación asumida, la actora se obligó a constituir una garantía hipotecaria sobre el inmueble de propiedad de la misma consistente en el Lote 84 A ubicado en la Zona Industrial Chinchorro, Arica, inscrita a su nombre a fojas 4561 bajo el N° 3227 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Arica.

3) La sociedad actora no obstante haber suscrito documentos representativos de crédito para con la demandada, haberse obligado para con ella e incluso habiendo suscrito la escritura por la cual otorga la garantía hipotecaria ofrecida, recurrió a otras opciones de financiamiento, intentando posteriormente desistirse de las obligaciones asumidas, enviando una carta de desistimiento del crédito convenido.

4) El demandante de autos no cumplió con su obligación de otorgar la garantía hipotecaria prometida que asegure el pago de la operación de crédito de dinero representativa del mutuo otorgado.

5) El banco demandado dejó en poder del Notario Rodrigo Lazcano, de esta ciudad, un vale vista nominativo a favor del Banco Santander Chile por la suma de $210.000.000.- a fin de proceder al pago de las obligaciones que para con dicho Banco mantenía la Sociedad Urioste y Razeto ltda. Dicha escritura fue suscrita por ambas partes, mas no por el Banco Santander, por instrucción de la sociedad en cuestión, quien se desistió de la operación.

6) Se descontaba de la cuenta corriente de la actora 0213069106 una cuota préstamo por la suma de $1.493.975, otorgado con anterioridad al crédito del presente juicio.

7) En la cartola del mes en que se cursó el crédito, febrero, y en la posterior, marzo de 2019, no aparece cobrado ninguna cuota del crédito proveniente de la operación de marras N° 514650.

8) En la cartola del mes de mayo de 2019 se observa un cargo por la operación N° 514650 por la suma de $7.306.141.

9) En ninguna de las cartolas acompañadas en segunda instancia que abarcan el periodo desde el 1 de diciembre de 2018 al 30 de diciembre de 2022, salvo la de mayo de 2019, se observa cobro alguno por la operación sub-lite N° 514650.

10) En las cartolas de los meses de enero, abril y junio del año 2019, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020 y marzo del año 2021 se cobraron cuotas de un crédito de consumo por plataforma por las sumas de $2.999.448, $2.832.564, $1.105.230, $1.495.868, $1.493.975, $1.493.975, $1.493.975 y $1.493.975, $1.495.868. Pero en ninguno se hace referencia a la operación en comento N° 514650.

11) En las cartolas de los meses de abril, julio y agosto del año 2020 y la de los meses de enero y abril del año 2021 se observan cobros por mora, pero de una operación distinta (N° 439551), por las sumas de $1.494.922 y $1.495.968, $1.494.922, $1.495.069 y $1.495.834.

De lo anterior desprende que entre las partes existió más de un crédito, mora en sus pagos y distintos cargos por liquidación de intereses pactados.

Luego, expone que, según se dijo durante los alegatos, si bien el dinero no fue depositado en la cuenta corriente de la actora, aquel se mantuvo en una cuenta denominada de “administración” bajo la tutela de la institución demandada, cobrándose únicamente desde la cuenta que mantiene la actora en nombre reservado° 0213069106 los intereses y amortizaciones del prepago que no fue pagado oportunamente por la demandante y al cual tenía derecho su parte pese al retracto, ya que, de todas formas el crédito en cuestión, que fue traducido en un pagaré N° 514650, fue cursado. Agrega que, cursado un crédito, como ocurrió en la especie, la única opción del deudor es pagarlo anticipadamente, caso en el cual deberá pagar los intereses generados hasta la fecha del prepago y la comisión de prepago, toda vez que tratándose de mutuos hipotecarios celebrados con instituciones bancarias, atento lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley 18.010, y 69 N°7 y 91 N°4 de la Ley General de Bancos, se puede estimar que es de carácter consensual, perfeccionándose con el mero consentimiento de las partes.

Luego en cuanto a la excepción de contrato no cumplido, señala que es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o se allane a hacerlo. Entre los requisitos de esta institución civil, se destacan que se esté en presencia de un contrato bilateral; que las obligaciones sean actualmente exigibles simultáneamente; que el acreedor, contra quien se opone la excepción, no haya cumplido con su prestación ni se encuentre llano a hacerlo; que sea de cierta entidad y, se agrega, por la mayoría de los autores, que el deudor la oponga de buena fe. Presupuestos todos que dice se dan en la especie, por lo cual es dable haber acogido la excepción opuesta por el banco demandado, puesto que un hecho de la causa no haberse inscrito la hipoteca con cláusula de garantía general y prohibición sobre un inmueble de propiedad de la actora en términos de cumplir con lo pactado en el plazo fijado al efecto.

Por otro lado, manifiesta que, el cobro de los intereses y de la comisión por el pre pago del crédito que ha perseguido la demandada desde el año 2019 no podría ser refutado ni desconocido, no sólo porque se revela en el análisis de las cartolas bancarias acompañadas sino además se tiene a la vista el pagaré N° 514650 y la sentencia dictada en la causa ejecutiva C-46-2023 tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, del folio 122, donde el banco cobra la suma de $80.164.360 por la amortización de capital de las últimas 44 cuotas pactadas.

Finalmente rechaza la demanda subsidiaria de nulidad, por entender que fue errónea la forma en que se interpuso (de manera subsidiaria a una de resolución de contrato) y por estimar que no existe el vicio alegado al ser el contrato de mutuo uno de carácter consensual.

TERCERO: Que, mirando los basamentos del presente arbitrio, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

CUARTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

QUINTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento no se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto del artículo 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa y que fueron reconocidos por la parte a quien se oponen, así como tampoco, le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el mérito probatorio que ellos pudieran tener; observándose, que las alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

Respecto a la transgresión del artículo 398 N°2 del Código de Procedimiento Civil, no es pertinente al caso de autos pues esta norma trata de la confesión extrajudicial, es decir aquella prestada fuera del juicio, no existiendo referencia alguna a este medio de prueba en la causa, ni en primera como en segunda instancia.

Finalmente, tampoco se observa la transgresión alegada respecto del artículo 1713 del Código de Bello, por cuanto dicha contravención, para ser tal, supone en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y, que por cierto, le sean perjudiciales, o por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto. Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo impugnado, no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que las conclusiones a la cual arribaron los magistrados, derivaron de la ponderación que aquellos efectuaron –con ocasión de las facultades que les son propias-, de las probanzas aportadas por las partes al pleito.

SEXTO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que la actora más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.

SÉPTIMO: Que, además, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que al respecto se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que, teniendo presente lo anterior, se observa que el presente arbitrio no ha sido encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, los artículos 1443, 1489, 1545, 1681, 1682, 1683 y 2197, todos del Código Civil, así como también los artículos 1 de la Ley 18.010 y 69 N° 7 y 91 N° 4 de la Ley General de Bancos. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

DÉCIMO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Esteban Basaure Bedregal, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 9.337-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G.