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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15747-202413 mar 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
13 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Arica y Parinacota Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 16-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 10-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Rechaza excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15747-2024, 13 de marzo de 2025, «Cooperativa de Ahorro y Crédito de Arica y Parinacota Ltda. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 15747-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Cooperativa de Ahorro y nombre reservado y Parinacota Ltda. Con DGS Soluciones SpA y nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Arica bajo el rol C-10-2023, por sentencia de trece de diciembre del año dos mil veintitrés fue desestimada la excepción de prescripción de la acción opuesta por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con intereses y costas.

El fallo fue apelado por la demandada y la Corte de Apelaciones de Arica lo confirmó sin más en su pronunciamiento de veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro.

En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo se infringen los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; 2514 del Código Civil y 98 y 100 de la Ley N°18.092.

Sostiene que en los presentes autos debió declararse la prescripción de la vía ejecutiva intentada, toda vez que la existencia de una cláusula de aceleración no impide la prescripción de la acción cambiaria.

Agrega que, si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por el total. Sin embargo, razona que estos efectos no pueden extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término.

Afirma que al presentar la demanda ejecutiva se aceleró el total de la deuda “lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré” (sic). A reglón seguido sostiene que “consta en autos que nuestra parte con fecha 10 de noviembre de 2023, se notifica de la demanda ejecutiva, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré se había cumplido, por lo ésta se encuentra prescrita” (sic).

En este mismo orden de ideas, aseveró que en los presentes autos el pagaré venció el 20 de agosto del 2022, y como la demanda se notificó el 10 de noviembre del 2023, la acción ejecutiva está prescrita al haber transcurrido más de un año.

Finalmente, sostiene que los yerros denunciados influyeron de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se acoja la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 3 de enero del año 2023 se presentó demanda ejecutiva por Cooperativa de Ahorro y Crédito Parinacota Limitada en contra de DGS Soluciones Spa y nombre reservado, por la suma de $12.281.098, más intereses y costas.

· Indica que el 15 de julio del año 2021 el deudor principal suscribió un pagaré por la suma de $15.079.300, a la orden de la ejecutante.

· Se pactó la deuda en 48 cuotas iguales y sucesivas, pagaderas los 20 de cada mes, a contar del mes de agosto del año 2021.

· Afirmó que el deudor dejó de pagar la cuota N°13, con vencimiento el 20 de agosto del año 2022, y todas las sucesivas.

· Refiere que el pagaré cuenta con cláusula de aceleración facultativa, por lo que pidió el cobro del total adeudado, que corresponde a $12.281.098.

b) Con fecha 8 de noviembre del año 2023, los ejecutados pidieron tenerlos por notificados expresamente de la demanda y requerido de pago, a lo que se accedió con fecha 10 de noviembre del mismo año.

c) Con fecha 8 de noviembre del año 2023, los ejecutados se opusieron a la ejecución alegando la prescripción de la vía ejecutiva, amparado en lo que establece el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley N°18.092.

· Afirmaron que transcurrió más de un año desde el vencimiento del pagaré hasta la fecha que se notificó de la demanda.

d) El 14 de noviembre del 2023, el ejecutante evacuó el traslado y pidió el rechazo de la excepción, argumentando que la acción no está prescrita, ya que esta se hizo exigible solo al momento de presentarse la demanda en enero del año 2023, y como la demanda se notificó en noviembre del mismo año, no alcanzó a transcurrir el plazo de un año para dar lugar a la prescripción especial alegada.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, en su considerando cuarto estableció como hechos de la causa los que siguen:

1. Que los demandados el día 15 de julio del año 2021 suscribieron el pagaré N° 004-00006250-5729/15063, en favor de la ejecutante por la suma de $15.079.300.

2. Que el deudor dejó de pagar el crédito desde el vencimiento de la cuota correspondiente al día de 20 agosto de 2022 y todas las posteriores;

3. Que se pactó que en caso de mora o retardo el ejecutante podría acelerar el crédito y cobrar el total de la deuda.

4. Que el ejecutante exigió el total de la deuda presentando la demanda ejecutiva el día de 3 enero de 2023 y, finalmente;

5. Que la demanda de autos se tuvo por notificada a los demandados el día 10 de noviembre de 2023.

Luego señala el tribunal a quo que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de autos es de índole facultativa, lo que conlleva que al momento de presentarse la demanda la parte ejecutante manifestó de forma inequívoca su voluntad de cobrar el total de lo adeudado. Así las cosas, señala que el plazo de prescripción de la acción cambiaria solo puede principiar en aquella oportunidad, o sea, en este caso el 3 de enero del año 2023.

Enseguida, en el basamento sexto, refiere que la demanda se notificó el día 10 de noviembre del año 2023, por lo que a esa fecha no había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092. Así las cosas, rechazó la excepción de prescripción.

CUARTO: Que apelado que fuere el fallo del a quo por la parte ejecutada, el tribunal de alzada por fallo de veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro, lo confirmó íntegramente.

QUINTO: Que, ahora bien y en lo demás, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

En la especie y en cuanto interesa, la cláusula en cuestión se redactó en términos facultativos, al señalar que “el no pago de cualquiera de las cuotas facultará a Parinacoop Ltda para exigir sin más trámites el pago total de la deuda o saldo, pudiendo cobrar este pagaré”, lo que no viene en todo caso discutido.

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo, lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho al pedir la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación, lo que ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 3 de enero del año 2023, notificó la acción el 10 de noviembre de ese año, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 20 de agosto y 20 de octubre del año 2022. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Luego, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…” y, por su parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

Entonces, la correcta interpretación y aplicación de estos dos últimos preceptos legales que se han dado por infringidos en el recurso de casación que se viene analizando, habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo; esto es, como se dijo, aquellas con vencimiento los días 20 de agosto, 20 de septiembre y 20 de octubre del año 2022.

Como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (quaestio facti) las normas legales que la gobiernan (quaestio juris). "Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho" (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).

De este modo, volviendo al caso sub lite, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2515 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir a los jueces a acoger la excepción de prescripción, en lo relativo a las cuotas que han sido mencionadas.

OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Daniel Jesús Curiqueo Barraza, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro, la que por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Repetto.

N° 15.747-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.