Lucro cesante
- Fecha
- 17 de marzo de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Lucro cesante
- Carátula
- Sociedad de Servicios Integrales de Aseo y Mantencion Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 459-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4600-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1560
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 341, 348, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Lucro cesante · Contrato de prestación de servicios · Recurso en contra de hechos del proceso · Cobro de intereses y reajustes · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Servicios de aseo · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Competencia en única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Sentencia de reemplazo · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Término anticipado de contrato · Responsabilidad contractual · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 600-2024, 17 de marzo de 2025, «Sociedad de Servicios Integrales de Aseo y Mantencion Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 600-2024
- Casación en la forma y en el fondo Lucro cesante 17 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-4600-2019, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Antofagasta, comparece Servicios FINESTRA Limitada y deduce demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de sociedad ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL S.A. (en adelante también ATI). Funda el libelo en un Contrato de Prestación de Servicios suscrito por las partes, de fecha 26 de febrero del año 2016, en virtud del cual su parte prestaría servicios de aseo, mantención de oficinas, frontis, acceso principal y fachadas en las dependencias de la demandada, ubicadas al interior del Puerto de Antofagasta. Sostiene que su parte dio cumplimiento íntegro a las obligaciones que le imponía el referido instrumento, incluso incurriendo en costos adicionales por expresas instrucciones de la demandada y que con fecha 26 de febrero de 2019 ATI le comunicó, por escrito, el término del referido contrato, lo cual se haría efectivo el día 26 de abril de 2019. Indica que conforme a la cláusula tercera del contrato (relativo a su vigencia), aquel tendría una vigencia original de un año y, si ninguna de las partes comunicaba por escrito su intención de no perseverar en el mismo, la vigencia de éste se prorrogaba por un año más, y así sucesivamente. Agrega que, en relación al término del contrato, se estableció que si alguna de las partes no quería perseverar en éste, debía comunicarlo a la otra mediante carta certificada dirigida al domicilio señalado en aquel (o al que se haya informado con anterioridad a la fecha de envío de la referida carta); todo ello con una anticipación mínima de 60 días a la fecha de vigencia original o de alguna de sus prórrogas. A continuación, cita el artículo cuarto del mismo contrato, que establecía la posibilidad de poner término anticipado al instrumento, concluyendo que Antofagasta Terminal Internacional S.A. tenía la facultad para poner término al contrato en cualquier época, dando un aviso por escrito con una anticipación mínima de 60 días a la fecha fijada de término, concurriendo los siguientes requisitos: incumplimiento de contrato y deficiente calificación en Sistema de Evaluación de Proveedores de ATI. Asevera que ésta no era una facultad antojadiza o discrecional, sino que debían concurrir dos requisitos para que operara y en mérito de la redacción de la referida cláusula, ambos requisitos son copulativos. Sostiene que de la carta de término de contrato se puede aseverar que la demandada cumplió con el requisito de enviarla por escrito y con una anticipación mínima de 60 días a la fecha de término, sin embargo, en la referida carta no se especifica en qué cláusula del contrato se funda, sin haber expresado ni acreditado las razones en que basa dicho término. En cuanto al derecho, cita los artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil. Respecto de los daños, demanda y pretende lo siguiente, en lo que a este recurso interesa: lucro cesante que fundamenta y cuantifica en la vigencia del Contrato hasta el día 28 de febrero de 2020 (fechas hasta la cual se habría prorrogado) y pide la suma de $186.570.280.- IVA incluido.
Contestando la demanda ATI pide el rechazo de la acción. Luego de tratar disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia relativas a la Buena Fe Contractual, señala que conforme al contrato suscrito por las partes el contratista debía cumplir con todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con su personal, en especial las del Código del Trabajo y Enfermedades Profesionales y Leyes Tributarias, entre otras, sin que sobre este particular su parte tenga ninguna responsabilidad u obligación a pesar de los controles que ejerza. Afirma que las normas legales y contractuales relativas al Principio de Buena Fe Contractual se vieron grave y completamente vulneradas por el actuar de la actora, incumpliendo con ello las obligaciones contractuales contraídas, motivo suficiente para disponer la terminación de tal relación contractual. En este sentido refiere los siguientes incumplimientos: (a) Vulneración de los derechos fundamentales y laborales de sus trabajadores, ello en forma reiterada y a espaldas de ATI. En efecto, cuenta que, a inicios del año 2019 y de forma accidental y remota, su parte tomó conocimiento de una práctica contractual laboral vulneratoria acometida por la demandante en contra de sus trabajadores que desempeñaban labores en las instalaciones de ATI en Puerto Antofagasta. Tal práctica contractual vulneratoria decía relación y se configuraba a través de obligar a su personal a presentar cartas de renuncia voluntaria al trabajo, bajo amenaza de perder su fuente laboral; ello con el único objeto de evitar, a través de tal maniobra, el devengo y respectivo pago de años de servicio a su personal. Presentada la carta renuncia y suscrito su respectivo finiquito, en breve plazo (asimilable a un período de feriado), el trabajador era recontratado bajo una supuesta nueva relación laboral; y (b) Finestra se negó al íntegro y debido cumplimiento del Contrato de Servicios. También alega que su parte no ha incurrido en incumplimiento alguno respecto del Contrato y, menos aún, respecto del incumplimiento sostenido por la actora. En efecto, dice, de la atenta lectura del libelo aquel reprocha y fundamenta el supuesto incumplimiento en la única y exclusiva circunstancia que su parte ha puesto término al contrato de prestación de servicios, estando éste plenamente vigente y sin expresar ni acreditar las razones en que funda dicho término. Al respecto asevera que el contrato materia de la litis, en forma o apartado alguno, ordena y/o señala que la comunicación de terminación del contrato deba expresar, y menos acreditar, las razones por las cuales su parte ha decidido la terminación de éste. Así entonces, afirma que la sola circunstancia anterior permite y resulta suficiente para rechazar el libelo de autos, habida consideración que el mismo se construye y fundamenta en base a un supuesto incumplimiento contractual que no es tal y que, por cierto, no se refiere a una obligación que haya sido pactada por las partes y/o se encuentre expresamente contemplada en la ley.
Por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés se acogió parcialmente el libelo, condenando a ATI a pagar, a título de lucro cesante, el precio del contrato, a razón de $15.471.883 más IVA, por cada período mensual, entre los días 27 de abril de 2019 y 28 de febrero de 2020; ordenando que dicha cantidad debe ser reajustada y devengará el máximo de interés convencional para operaciones no reajustables, a contar de la dictación de dicha sentencia.
Este fallo fue recurrido de casación en la forma y apelado por la parte demandada, y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de trece de diciembre de dos mil veintitrés, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó con declaración que se reduce la indemnización a título de lucro cesante que la demandada deberá pagar al actor, a razón de $3.867.971, mensuales entre los días 27 de abril de 2019 y 28 de febrero de 2020.
En contra de esta última decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que se denuncia por el recurrente haberse incurrido, en primer lugar, en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alegando, al respecto que, al momento de definir los contornos y elementos facticos del libelo, la actora demandó de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, solicitando “…tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de la sociedad ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL S.A., y en definitiva condenarla al pago de la suma de $310.834.856.- (trescientos diez millones ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos), por concepto de los daños ya indicados en la parte expositiva o a la suma de dinero que Us. estime pertinente a la luz de los antecedentes, con expresa condena en costas…”. Como único y exclusivo fundamento de su pretensión indemnizatoria o reparatoria, alegó “…la demandada ha puesto término al contrato de prestación de servicios celebrado con mi representado, estando éste plenamente vigente y sin expresar ni acreditar las razones en que funda dicho término…”. Luego entonces, al contrastar las pretensiones deducidas con lo resolutivo del fallo, en especial en aquella parte que señala que la suma ordenada pagar, debe ser reajustada y devengará el máximo de interés convencional para operaciones no reajustables, a contar de la dictación de dicha sentencia, resulta que aquella se ha excedido de las pretensiones deducidas. Indica que la indemnización del Lucro Cesante demandada en autos no corresponde a una operación de crédito de dinero, de aquellas reguladas por la Ley N° 18.010.
Como segunda causal, denuncia haberse incurrido en aquella dispuesta en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida no contiene consideración respecto de todas las alegaciones y defensas de su parte, a lo menos, aquellas relativas a la aplicación del artículo 2330 del Código Civil a los hechos de la litis, la limitación del Lucro Cesante a los Ingresos Netos o Beneficio de la actora, y la Inadmisibilidad y/o improcedencia de la pretensión indemnizatoria deducida.
Como último vicio, aduce haberse incurrido en aquel contemplado artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, ya que su parte mediante presentación de fecha 28 de agosto de 2023, folio 29, acompañó en segunda instancia en parte de prueba, y con citación, cuatro documentos denominados “Declaración Jurada”, extendidos el año 2020 por las ex trabajadoras de Finestra Limitada, Azucena nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Tales documentos, sostiene, dan cuenta de los abusos y malas prácticas laborales de Finestra para con su personal asignado al contrato suscrito con su parte; malas prácticas que fueron consideradas por su parte al momento de disponer la terminación anticipada del contrato materia de autos. Así entonces, la sentencia definitiva de segunda instancia ha omitido toda consideración y/o valorización probatoria de la documental en comento, precisamente destinada a acreditar o justificar el ejercicio de su decisión de poner término anticipado al contrato.
SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la parte demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó con declaración la decisión de primer grado. Pues bien, toda vez que se ha invocado dos de las causales que sirvieron de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo.
TERCERO: Que al efecto el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161); motivo por el cual el presente arbitrio se rechazará en lo que dice relación con las dos primeras causales señaladas.
CUARTO: Que en relación al tercer vicio esgrimido (artículo 768 N° 5 en relación al 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil) lo que directamente reprocha el recurrente es el hecho de que la Corte de Apelaciones de Antofagasta no analizara la prueba que dicha parte aportó en segunda instancia para efectos de acreditar la causal de término de contrato invocada.
Frente a aquella alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
QUINTO: Que, en la especie, es posible constatar que efectivamente el fallo recurrido no analizó la prueba consistente en cuatro declaraciones juradas de supuestos ex trabajadores de la actora. En este punto esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente, toda vez que no se ha cumplido con el imperativo legal que debe observar toda sentencia definitiva de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
No obstante, a pesar de concurrir la falta, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación por esta causal, puesto que de procederse a analizar la prueba rendida en segunda instancia esta Corte habría arribado a la misma determinación que los sentenciadores del fondo, ello teniendo presente que el principal argumento del fallo cuestionado para acoger la demanda fue el hecho de no haberse señalado en la carta de término del contrato la causal en la que se basaba dicha decisión, así como tampoco probó en autos dicha causal; estimando estos sentenciadores que dichos instrumentos no logran desvirtuar este último fundamento; pues solo se trata de declaraciones juradas acompañadas al proceso, las que no han sido ratificadas en juicio por sus deponentes, así como tampoco se ha acompañado alguna otra prueba como podrían haber sido los contratos de trabajo de dichos ex-trabajadores, reclamos ante la Inspección del Trabajo o antecedentes de alguna causa laboral que pruebe lo allí declarado; lo que hace al vicio un yerro meramente procesal que no ha alterado el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que el demandado alega que el fallo recurrido ha incurrido en una falsa aplicación de la Ley N° 18.010 ya que a la indemnización de lucro cesante demandada en autos, y a cuyo respecto la sentencia recurrida ha accedido parcialmente, resultan inaplicables las normas de dicha ley, ya que tal indemnización no corresponde a la restitución de una cantidad de dinero recibida en forma previa, bajo obligación de restitución posterior. Dice que en los hechos, la pretensión de la actora constituye una “indemnización”, de aquella tratada en el artículo 1556 del Código Civil, norma que no contempla, respecto de la indemnización de lucro cesante el pago de intereses, menos aún interés máximo convencional para operaciones reajustables. Sostiene que, para que una operación encuadre dentro del concepto legal de Operación de Crédito de Dinero, es necesario que la operación cumpla con los dos requisitos esenciales que conforman su definición, como son la entrega o promesa de entrega de dinero, por una parte, y la obligación restitutoria correlativa, por la otra. A lo anterior añade que el “Máximo de Interés Convencional” citado por la sentencia del grado corresponde a aquel de los artículos 6° y siguientes de la Ley N°18.010 y, conforme a tal cuerpo normativo, para su aplicación el mismo debió ser pactado por las partes de la litis, cosa que no ha ocurrido y, por tanto, no consta en autos. Concluye que el fallo cuestionado ha infringido específicamente los artículos 1°, 6°, 6° bis y 16° de la Ley N° 18010 y el artículo 1556 del Código Civil.
En segundo lugar, alega que, la cláusula 4° del contrato materia de autos, ni ninguna otra disposición de dicho contrato, obligan a su parte a canalizar o exteriorizar la motivación por la cual ejerce la facultad de terminación anticipada del contrato; facultad que, como ha señalado, no se encuentra controvertida en autos. Así entonces, en modo alguno, la omisión de canalizar puede ser calificada como un ejercicio abusivo de la facultad y, por tanto, fundamento legal para acceder al libelo. Así entonces, manifiestamente, la interpretación pretendida por la sentencia recurrida respecto de la cláusula cuarta, infringe y vulnera las reglas de interpretación de los contratos de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, en especial el artículo 1560 del texto legal citado, ya que la interpretación de la cláusula 4° del contrato, pretendida por la sentencia citada, impide la aplicación práctica de la citada cláusula al imponer una obligación, de canalizar o exteriorización de la causal invocada en la carta de aviso de terminación anticipada, inexistente en el cuerpo de tal cláusula y contrato. A lo que añade que también se vulneran los artículos 19 y 1545 del dicho cuerpo legal.
Por último, menciona como conculcados los artículos 341 y 348 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo cuestionado no ha reconocido ni ponderado el valor probatorio de la prueba documental de fecha 28 de agosto de 2023, folio 29, donde su parte acompañó, con citación, cuatro documentos denominados “Declaración Jurada”, extendidos el año 2020 por las ex trabajadoras de Finestra Limitada Azucena nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
SÉPTIMO: Que, la sentencia censurada, que confirmó, con declaración, la de primer grado sólo en cuanto a rebajó el monto concedido por indemnización de perjuicios por lucro cesante, tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 26 de febrero de 2016, se celebra, entre las partes litigantes, un contrato de prestación de servicios, por el cual la demandante debía prestar servicios de aseo, mantención de oficinas, frontis, acceso principal y fachadas en dependencias de ATI S.A. ubicadas al interior del puerto de Antofagasta, bajo un precio mensual de $15.471.883, más IVA.
2.- Que con fecha 26 de febrero de 2016, se celebra anexo de contrato N°1, mediante el cual se detallan los servicios en qué consistirá el contrato.
3.- Que con fecha 01 de marzo de 2016, se celebra Adenddum N°1, mediante el cual se establecen cláusulas de precio, forma de pago y cumplimiento de seguros que deberá cumplir el demandante.
4.- Que ATI puso término al contrato de prestación de servicios, a contra del día 26 de abril de 2019 y comunica la decisión por carta certificada del día 26 de febrero de 2019.
Luego sostiene que ya no se está en presencia de un vínculo contractual vigente, de suerte que no cabe a los litigantes el derecho alternativo regulado en el artículo 1489 del Código Civil; ergo, el análisis de la pretensión de responsabilidad, debe enderezarse desde otra perspectiva, a saber, sobre las prerrogativas que le asisten al contratante afectado por el uso abusivo y/o doloso de la facultad de término anticipado del contrato, y que en forma excepcional, la doctrina acepta como constitutiva de responsabilidad.
En seguida indica que “…las pruebas aparejadas, revelan indubitadamente que la demandada hizo uso abusivo de la cláusula resolutoria que obra a su favor (pacto comisorio) y de ello se suscitaron perjuicios que son causalmente relacionados, por lo que concurren los supuestos para declarar configurada la responsabilidad pretendida…” Agregando, luego, de un breve análisis de la cláusula cuarta del contrato, que “…De esta forma y sin cuestionar la prerrogativa de ATI para resolver o terminar el contrato en forma anticipada, debemos revisar si esta facultad se ejercitó debidamente. En aquel derrotero, las evidencias enseñan que no, y por ende, cabe calificarlo como abusivo…”. Para sostener su anterior conclusión, el fallo de primera instancia señala que: “…Si bien, las partes fijaron una facultad de terminación anticipada, ella no es discrecional sino que está sujeta a una condición o requisito base, a saber: incumplimiento del contrato y deficiente clasificación en el sistema de evaluación de proveedores; agregando luego en el mismo considerando “[ ]…resulta indiscutido que era exigido a ATI, invocar alguna de ellas…”. Enseguida indica que “…del instrumento carta de terminación, folio 39 N° 10, se comprueba que ATI, ejerció el derecho a terminar el contrato de prestación de servicios, sin invocar causal alguna, es decir, no exteriorizó concurrir incumplimiento de contrato ni tampoco, deficiente clasificación en el sistema de evaluación de proveedores, lo que resulta suficiente para calificar indebido y/o abusivo el ejercicio de aquella prerrogativa…”. A continuación, agrega que “…si bien (la demandada) alegó existir incumplimiento de la demandante al contrato, no rindió material probatorio alguno en crédito a sus afirmaciones, lo que consolida ser abusiva su definición…”. Finalmente, la sentencia concluye que “…estando en una hipótesis de terminación abusiva del contrato y teniendo presente que de ella derivan perjuicios directos como son las pérdidas de lo que legítimamente tenía derecho a percibir la demandante, a título de precio del contrato hasta la extensión de su última prórroga [ ] por ello se acogerá la demanda indemnizatoria, ordenando el pago, a título de lucro cesante, del precio del contrato, a razón de $3.867.971 más IVA, por cada período mensual, entre los días 27 de abril de 2019 y 28 de febrero de 2020, suma que debe ser reajustada y devengará el máximo de interés convencional para operaciones no reajustables…”.
OCTAVO: Que, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que parte de sus alegaciones conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
NOVENO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.
DÉCIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado yerro jurídico atinente a la apreciación de la fuerza probatoria de los documentos acompañados en segunda instancia, en conformidad con lo dispuestos los artículos 341 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dichas normas, conforme lo ha señalado de manera reiterada esta Corte, no tienen el carácter de reguladoras de la prueba, pues la primera disposición solo enumera los medios de prueba y la segunda solo se refiere a la etapa procesal en que pueden presentarse los instrumentos.
UNDÉCIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que la parte demandada debía señalar las razones en las cuales sustentó el término del contrato, el cual solo podía ser dejado sin efecto por incumplimiento contractual y deficiente calificación en el Sistema de Evaluación de Proveedores de ATI, cuestión que no se señaló en la misiva, así como tampoco se logró acreditar que existió tal incumplimiento al contrato de autos y deficiente calificación por parte de la actora.
DUODÉCIMO: Que también se ha acusado transgresión a lo dispuesto en los artículos 1560 y siguientes del Código de Bello por cuanto se estima que no se han seguido las pautas que señala el referido cuerpo legal para efectos de interpretar el contrato de marras. Ahora bien, no obstante no explicar de manera precisa en qué sentido se infringen dichas normas por el fallo cuestionado, estos sentenciadores comparten los razonamientos de éste en cuanto a que ATI para ponerle término al contrato no solo debía enviar la carta al domicilio de la actora con 60 días de anticipación a la fecha establecida para su término, sino que debía además señalar en que causal de las establecidas en la cláusula cuarta basaba dicha decisión, cuestión que no efectuó.
DÉCIMO TERCERO: Que finalmente se ha sostenido que se han conculcado los artículos 1, 6, 6 bis y 16 de la Ley N° 18.010 y 1556 del Código Civil, en lo que dice relación con que la suma ordenada a su parte pagar devengará reajustes e interés máximo convencional para operaciones reajustables, no obstante no haberse solicitado en la demanda y de no estar en presencia de una operación de crédito de dinero.
Al respecto esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente en lo que dice relación con los intereses ordenados pagar, puesto que, efectivamente en el caso de autos, no nos encontramos ante una operación de crédito de dinero de aquellas que regla la Ley N° 18.010, y esto es así, puesto que una operación de crédito de dinero es un acuerdo en el que una persona o entidad entrega dinero a otra, con el compromiso de que esta última lo devuelva en el futuro. Dentro de sus características está que el deudor se compromete a devolver el préstamo en cuotas o en un solo pago, el deudor debe pagar un interés adicional al acreedor y que, el crédito puede ser utilizado para cubrir gastos corrientes o extraordinarios.
En cambio en el caso sub lite estamos en presencia de una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante la cual es una compensación por las ganancias que no se obtuvieron a causa de un daño o incumplimiento. Es un tipo de daño patrimonial.
DÉCIMO CUARTO: Que en razón de lo anterior, los jueces del fondo al ordenar que el monto a que se condenó a la demandada por concepto de lucro cesante devengará interés máximo convencional para operaciones reajustables, efectivamente infringieron las normas denunciadas, pues las aplicaron para un caso que no se encuentra regulado en ellas. Por lo que, al no tratarse de una operación de crédito de dinero y no haberse solicitado en la demanda expresamente el pago de intereses, no se pudo haber dispuesto dicha condena, atendido lo cual, el recurso de casación sustancial será acogido en este extremo.
DÉCIMO QUINTO: Que distinta es la situación de los reajustes, no vislumbrándose a su respecto transgresión alguna, y ello es así toda vez que el cumplimiento de una obligación debe importar el mantenimiento del monto que ella representa, motivo por el cual la suma de dinero que en definitiva se ordene pagar debe ser equivalente a aquella adeudada, situación que no siempre se identifica con el mismo valor numérico, entre una y otra, entendiendo que éste varía en el tiempo, motivo por el cual, realizar únicamente tal ejercicio consistente en el simple traslado de un monto entre una época y otra podría conllevar a que en definitiva lo que finalmente reciba el acreedor, constituya una cifra inferior a la que le correspondería.
En consecuencia, para que los daños y perjuicios sufridos sean de verdad compensados, la indemnización, debe igualar a lo que aquéllos signifiquen para el acreedor en cuanto a su poder liberatorio; y tal significación sólo puede realmente mensurarse desde un punto de vista económico. Una suma de dinero en su expresión numérica es igual a otra que represente cuantitativamente lo mismo; pero es distinta en su valor económico y se la compara, mediando un lapso y una variación de circunstancias, según el grado de utilidad y aptitud que antes tenía y que ahora tiene. Debe condenarse, pues, al demandado a pagar, además de la cantidad numérica expresada como indemnización, una suma de dinero que corresponda a la disminución que ella ha sufrido por efecto de la desvalorización de la moneda, aunque aquello no haya sido solicitado expresamente en la demanda.
De lo expuesto se desprende que sólo ordenando enterar la suma adeudada debidamente reajustada, se cumple con la exigencia de restituir al acreedor lo realmente debido y no una cantidad inferior.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Luis Bastias Eyzaguirre, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés.
II.- Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el mencionado abogado, en contra del referido fallo, sólo en aquella parte que ordenó que la suma a la que se condenó al demandado devengará el máximo del interés convencional para operaciones reajustables, y se le anula en aquel extremo y se lo reemplaza, por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
III.- Se rechaza en lo demás el referido recurso.
Acordado el rechazo del recurso de casación en la forma, por improcedente, con el voto en contra de la ministra señora María Angélica Repetto quien estuvo por entrar a conocer de éste por estimar que no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal deducido en contra de la de primer grado y, además, por cuanto de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la referida Corte habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado, no existiendo obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia.
En este sentido, esta disidente es de la opinión de que el fallo cuestionado incurrió en el vicio de casación formal del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber otorgado más de lo pedido por las partes en lo que dice relación con los reajustes e intereses, toda vez que aquello no fue solicitado por la parte demandante al deducir su demanda, estando, por lo tanto, impedido el tribunal, por ese solo hecho, de condenar al demandado por dichos conceptos.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García.
Rol N° 600-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.