Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 17 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Avla S.A.G.R. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3054-2021
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27062-2018
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2434, 2503, 2516
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 156, 458, 472 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Abandono del procedimiento · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Deudor principal · Lo accesorio sigue la suerte de lo principal · Acoge excepción de prescripción · Carácter accesorio de la hipoteca · Vinculación de procesos · Prescripción de la acción hipotecaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 238188-2023, 17 de marzo de 2025, «Avla S.A.G.R. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-27.062-2018 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “AVLA S.A.G.R. / nombre reservado”, en juicio ejecutivo sobre desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, el tribunal a quo, por sentencia de trece de febrero del año dos mil veintiuno, acogió la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazó la ejecución solicitada, con costas.
Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de cinco de octubre de dos mil veintitrés, confirmó lo que venía decidido.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial infracción a los artículos 2434 inciso 1°, 2515, 2516 y 2503 del Código Civil en relación con el 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; y, en un segundo aspecto, los artículos 156 y 465 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la sentencia recurrida comete un yerro jurídico al acoger la excepción de prescripción de la acción hipotecaria no obstante que el plazo se interrumpió con la notificación de la demanda ejecutiva dirigida en contra del deudor principal. Así las cosas, indica que no transcurrió el plazo de tres años entre la notificación de la demanda en contra del deudor principal y la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de desposeimiento, en contra del tercer poseedor.
Asevera que la acción en contra del tercer poseedor y la del ejecutado son inseparables. Además, que la obligación hipotecaria es accesoria, por lo que ésta no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal con las hipotecas que garantiza. En otras palabras, postula que, si la acción principal continua la acción hipotecaria también debe serlo, porque la acción hipotecaria no prescribe independientemente, sino como consecuencia de la prescripción extintiva del crédito que se tiene en contra del deudor principal.
En suma, refiere que el 22 de noviembre del 2018, al notificarse la demanda de desposeimiento, el juicio ejecutivo del deudor principal estaba aún vigente, por lo que se renovó cualquier plazo de prescripción, lo que impedía declarar precisamente la prescripción en este caso.
En un segundo aspecto, critica que al fallo de alzada haya considerado -para darle lugar a la excepción de prescripción- que el juicio ejecutivo en contra del deudor principal fue declarado abandonado, ya que el abandono del procedimiento lo fue con posterioridad a la gestión preparatoria de la presente causa.
Sostiene que el efecto extensivo de la interrupción de la prescripción provocada por la notificación de la demanda ejecutiva en contra del deudor personal ha perdurado, si se tiene en cuenta que la notificación al tercer poseedor se hizo el 22 de noviembre del 2018, es decir mientras el juicio contra el deudor personal estaba vigente, toda vez que el abandono del procedimiento ocurrió con posterioridad al 7 de septiembre del 2022. En suma, afirma que acoger el abandono del procedimiento no tiene efectos retroactivos.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción de prescripción opuesta y que se continue con la ejecución.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.-) El 30 de agosto del año 2018, la Sociedad de Garantía Reciproca AVLA dedujo gestión preparatoria de la vía ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado con el propósito que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $309.449.973, con intereses y costas.
La fundó en que la deudora Sociedad Ingeniería, Proyectos y Comercial Inpact Ltda. suscribió en favor del Banco Internacional los siguientes pagarés:
a) Pagaré suscrito el 27 de mayo de 2011 por la suma de $107.850.000.- por concepto de capital más intereses, pagadero en 48 cuotas, dejándose de pagar la cuota N° 20 de fecha 26 de enero de 2013, adeudando la suma de $75.944.375, más reajustes e intereses.
b) Pagaré suscrito el 21 de septiembre de 2011 por la suma de $11.500 UF por concepto de capital más intereses, pagadero en 96 cuotas mensuales y sucesivas, en el que se dejó de pagar la cuota N° 16 de fecha 21 de enero de 2013, adeudando la suma de $233.505.598, más reajustes e intereses.
Indicó que los créditos de los que dan cuenta los dos pagarés están afectos a la garantía de la Sociedad de Garantía Recíproca conforme dan cuenta los certificados de fianza por el valor de cada uno de los pagarés.
Agregó que en virtud del certificado de fianza el 10 de mayo de 2013, el Banco Internacional otorgó la respectiva carta de pago con subrogación a favor de Aval Chile -hoy AVLA-, mediante la cual esta última sociedad pagó al Banco Internacional la cantidad que da cuenta el referido pagaré de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.179, razón por la cual Aval quedó subrogado por el solo ministerio de la ley en la cantidad pagada.
Hizo presente que actualmente se tramita el juicio ejecutivo de cobro de los dos pagarés ya aludidos en contra de la deudora personal ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, Rol 9429-2013.
En cuanto a la hipoteca, sostuvo que ésta quedó constituida por escritura pública de 7 de noviembre de 2011 a favor de la ejecutante AVAL CHILE para garantizar las obligaciones de la sociedad deudora personal sobre el departamento N° 829 del 8º piso, del estacionamiento N°175 del tercer subterráneo y de la bodega, todos del Edificio Gran Providencia ubicado en Pedro de Valdivia N° 150, Providencia.
Sostuvo que el inmueble hipotecado se encuentra poseído actualmente por la demandada nombre reservado.
2.-) El 22 de noviembre de 2018 se produjo la notificación personal de la requerida, oportunidad en que no consignó fondos ni abandono el inmueble de autos.
3.-) El 11 de marzo de 2019 se presentó demanda ejecutiva de desposeimiento, bajo los mismos fundamentos de hecho aludidos en el escrito de gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
4.-) El 10 de enero de 2020 la demandada fue notificada personalmente de la demanda.
5.-) En la oportunidad procesal correspondiente, la ejecutada se opuso a la ejecución oponiendo excepción de prescripción de la vía ejecutiva.
Señaló que el acreedor hizo exigible la obligación el 10 de mayo de 2013, de manera tal que la demandante disponía de 3 años para dirigir su acción ejecutiva de desposeimiento, o sea hasta el 10 de mayo de 2016, lo que no se hizo de conformidad a la ley.
Alegó que la acción intentada se encuentra prescrita, desde que transcurrió más de 3 años desde que la obligación principal se hizo exigible, esto es al 10 de mayo de 2013, siendo que se notificó la gestión preparatoria el 22 de noviembre de 2018 y la demanda ejecutiva se notificó recién el 11 de enero de 2020.
Sostuvo que la causa ejecutiva seguida en contra del deudor principal resulta totalmente inoponible a la ejecutada, ya que no son la misma parte.
5.-) La parte ejecutante contestó el traslado y pidió el rechazo de la excepción, indicando que, en los autos ejecutivos seguidos en contra del deudor personal, este fue notificado y requerido de pago el 3 de septiembre de 2013, causa que se encuentra en movimiento hasta el día de hoy no encontrándose prescrita, razón por la cual no puede darse lugar a la excepción opuesta en esta oportunidad.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, luego de enumerar la prueba rendida, resuelve el fondo del asunto teniendo presente para ello lo dispuesto en los artículos 2492, 2514, 2515, 2518 y 2503 del Código Civil y artículo 98 de la Ley N°18.092. Luego de transcribirlos concluye en su considerando undécimo que la hipoteca no puede extinguirse de forma independiente de la obligación que la misma garantiza, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Enseguida concluye el tribunal que el plazo de prescripción se interrumpió en la especie con la notificación efectuada al deudor directo en los autos ejecutivos Rol 9429-2013, del 21° Juzgado Civil de Santiago, seguidos por AVAL Chile en contra de Ingeniería, Proyectos y Comercial Inpact Limitada.
Razona que la deuda de los pagarés fue acelerada al momento de presentar la demanda ejecutiva el día 10 de mayo del año 2013; la que fue interrumpida al notificarse de forma personal al deudor la demanda ejecutiva, el día 3 de septiembre del mismo año. En ese escenario no había transcurrido el plazo de un año estipulado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
Estima el sentenciador que, sin perjuicio de ello, luego se inicia un nuevo plazo, por lo que, contada la interrupción del 3 de septiembre del año 2013, al 22 de noviembre del año 2018, momento en que se notifica la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, había transcurrido “con creces” el plazo de prescripción ejecutiva.
Sobre la base de estos fundamentos, estimada que se dan los presupuestos para dar lugar a la excepción alegada.
CUARTO: Que, apelado que fuere el fallo por la parte ejecutante, el tribunal de segunda instancia confirmó lo que venía decidido, teniendo además presente que el día 25 de septiembre del año 2023, la Décimo Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la resolución que declaró a su turno el abandono del procedimiento en la causa seguida contra el deudor principal, en los autos ejecutivos 9429-2013, del 21° Juzgado Civil de Santiago.
Junto con ello, se afirma que atendida la “indudable vinculación” que existe entre la acción hipotecaria seguida en contra del tercer poseedor y la acción seguida contra el deudor principal, es que no puede el actual ejecutante invocar a su favor actuaciones realizadas en un juicio ejecutivo que fue declarado abandonado. Por ello, confirma la sentencia en alzada.
QUINTO: Que, antes de entrar al análisis de las infracciones hay que recapitular con un orden temporal las principales fechas e hitos que inciden en la controversia traída a esta Corte:
i. El 7 de noviembre del 2011 se constituye hipoteca en favor de AVLA Chile, sobre el inmueble sub-lite.
ii. El 10 de mayo del 2013 se presenta demanda ejecutiva ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, Rol 9429-2013, contra el deudor principal Sociedad Ingeniería, Proyectos y Comercial Inpact Ltda.
iii. El 3 de septiembre del 2013 se notificó la demanda ejecutiva a la Sociedad Inpact Ltda.
iv. El 4 de octubre de 2013 se certificó que no se opuso excepciones a la ejecución.
v. El 30 de agosto del 2018 se presentó gestión preparatoria de la vía ejecutiva de desposeimiento.
vi. El 22 de noviembre del 2018 se notificó de forma personal de la gestión preparatoria a la demandada nombre reservado, en su calidad de tercera poseedora de la vía ejecutiva.
vii. El 11 de marzo del 2019 se presentó la demanda ejecutiva de desposeimiento.
viii. El 10 de enero del 2020 se notificó de forma personal a la demandada nombre reservado la demanda ejecutiva de desposeimiento.
ix. El 7 de septiembre del 2022, se acogió un incidente de abandono del procedimiento en causa ejecutiva seguida en contra del deudor principal.
x. El 25 de septiembre del 2023, se confirmó por la Corte de Apelaciones el incidente de abandono del procedimiento de la causa ejecutiva seguida en contra del deudor principal.
xi. El 11 de enero del 2024, esta Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación que confirmó el incidente de abandono acogido.
SEXTO: Que, en síntesis, el recurrente propone los siguientes temas a esta Corte.
En un primer aspecto, plantea como tesis basal que la declaración del abandono del procedimiento en la causa ejecutiva seguida en contra el deudor principal no alcanza en sus efectos a la causa del tercer poseedor en la hipótesis que ya se encuentre notificado de la demanda. O sea, que la declaración de abandono del procedimiento no tiene efectos retroactivos ni reflejos entre ambas causas.
Un segundo aspecto, es que mientras esté vigente la causa ejecutiva contra el deudor principal, no puede renovarse el plazo para iniciar la prescripción en la causa contra el tercer poseedor de la finca hipotecada.
SÉPTIMO: Que, para resolver, se tendrán presente los siguientes elementos de hecho que no vienen cuestionados.
Del resumen de hitos procesales recogidos previamente en esta sentencia, se advierte que efectivamente el juicio contra el deudor principal del crédito se encontraba vigente al momento de notificar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva contra el tercer poseedor. Luego, en el transcurso del juicio, se declaró el abandono del procedimiento.
Del mismo modo, es relevante resaltar que en el juicio contra el deudor principal no se opusieron excepciones, por lo que el mandamiento de ejecución y embargo hizo las veces de la sentencia definitiva.
OCTAVO: Que, sobre la materia controvertida resulta ilustrador revisar en primer lugar el estado de la discusión en la doctrina.
En cuanto a la acción de desposeimiento y a la interrupción civil que favorece al acreedor hipotecario, existen fundamentalmente dos tesis. Una impulsada por Manuel Somarriva y, la otra, encabezada por Ramón Domínguez.
La primera, postula que la acción de desposeimiento no prescribe con independencia respecto de la acción en contra del deudor personal. En consecuencia, la interrupción civil que perjudica al deudor personal afectará igualmente al tercer poseedor de la finca hipotecada.
La segunda tesis sostiene que la acción de desposeimiento si puede prescribir con independencia respecto de la acción en contra del deudor personal. De este modo, la interrupción civil que perjudica al deudor personal no afectará al tercer poseedor de la finca hipotecada.
La postura del profesor Manuel Somarriva explica que las acciones de garantía, dentro de las cuales se enmarca la de desposeimiento, no tienen un plazo propio de prescripción, sino que “prescriben junto con la obligación a la que acceden”, como lo aclara el artículo 2516 del Código Civil. En conformidad con tal disposición –y a lo dispuesto por el artículo 2434-, en conjunto con el principio de lo accesorio, sostiene que debe rechazarse la posibilidad de que la acción de desposeimiento pueda prescribir en forma autónoma respecto de la acción en contra del deudor principal. Dicho de otro modo, el efecto de interrupción del plazo de prescripción con la notificación de la demanda de cobro al deudor personal afecta o perjudica al tercer poseedor de la finca hipotecada. (Para más detalles ver Somarriva Undurraga, Manuel, Tratado de las cauciones, Santiago: Contable chilena Ltda., 1981).
Por otro lado, el profesor Domínguez Águila niega que la interrupción de la prescripción que afecta al deudor personal afecte también al tercer poseedor de la finca hipotecada. Esta tesis, al contrario, pone en entredicho la tesis de Somarriva indicando que “no es posible pretender que el principio de lo accesorio determine una consecuencia ineludible absoluta en la relación entre ambos elementos. Si así fuese, habría que concluir, por ejemplo, que lo principal necesariamente transmite a lo accesorio incluso parte de su naturaleza jurídica. La cuestión ha podido discutirse en el derecho francés, por ejemplo, respecto al carácter que adquiriría la hipoteca de un crédito no cesible, pues si el principio de lo accesorio fuere absoluto, no cabría dudas que el carácter intransferible del elemento principal, se traspasaría al accesorio…de tal modo que, si por ejemplo el crédito caucionado no fuere de aquellos que pueden cederse, tampoco podría cederse la hipoteca que lo cauciona; pero esa no es la conclusión de todos los autores que recuerdan que la hipoteca mantiene siempre sus propios caracteres, como por ejemplo el de derecho inmueble. La idea que la hipoteca seguía incluso la naturaleza jurídica del crédito, sostenida entre otros por Demolombe no es ya seguida por nadie puesto que, como se ha dicho, la hipoteca mantiene su individualidad frente al crédito”. (Ver Ramón Domínguez Aguila, La prescripción extintiva, doctrina y jurisprudencia. Editorial Prolibros, Segunda edición actualizada, Santiago, 2020).
Luego, aclara que, si el inmueble hipotecado está en manos de un tercer poseedor, ambas acciones (la personal y la hipotecaria) “se separan nítidamente: la personal de carácter mueble, de la real de carácter inmueble. El tercer poseedor no debe nada, no está obligado al pago. Tiene un inmueble suyo sujeto a garantía de la obligación del deudor personal pero él no es deudor…Siendo pues diversas ambas acciones, no resulta de ningún modo evidente que la interrupción de la prescripción que se opera para la acción personal, tenga el mismo efecto para la acción hipotecaria”. Domínguez concluye indicando que “es sólo cuando el inmueble hipotecado está en manos del mismo deudor personal que el principio de la inseparabilidad de la extinción del crédito y la garantía es aplicable. Pero ello no tiene por qué ocurrir si el inmueble está en manos de un tercero. Este no se ha obligado personalmente y si el acreedor demanda al deudor personal, no se ve razón de entender que ello interrumpe la prescripción contra el tercer poseedor. La prescripción se basa en el silencio del acreedor y la interrupción civil en que sale de su inactividad; pero ello queda limitado al derecho ejercitado, porque es para él que manifiesta su voluntad y siendo diversa la causa que se tiene para demandar al deudor personal, de la que existe para hacer efectivo el derecho de hipoteca, ligar ambas acciones a una sola interrupción sólo ha podido sostenerse mediante un abusivo alcance del principio de lo accesorio”. “El principio de lo accesorio no puede llevar aquí a trasladar a la hipoteca los caracteres de la obligación personal. Lo principal no puede en este caso colorear de sus caracteres la acción hipotecaria, que tiene una causa diversa y un carácter real. Y la afirmación en cuanto a que la hipoteca no puede desprenderse de la obligación caucionada no puede acogerse sin importantes limitaciones y la prueba está en que entre nosotros se admiten verdadera hipotecas “volantes” sujetas sólo a la eventualidad de obligaciones que no son futuras por no ser ciertas, sino a lo mejor probables, como ocurre con la genuina “cláusula de garantía general hipotecaria” cuya validez no se pone actualmente en dudas”.
NOVENO: Que, al estado de la cuestión descrita, debemos adicionar un elemento de hecho fundamental: que en el caso sub lite se declaró el abandono del procedimiento en la causa ejecutiva seguida en contra del deudor principal, con la salvedad que ya contaba con sentencia firme de pago. O sea, el abandono del procedimiento solo pudo surtir efectos respecto del cuaderno de apremio, no sobre el cuaderno principal, porque como ya se puede advertir, este constaba con sentencia firme la que no puede perder su eficacia por medio de un incidente de abandono del procedimiento acogido. Ello, pasaría por alto el efecto de la cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas el mismo Domínguez argumenta que “El abandono de procedimiento en el sólo cuaderno de apremio, dentro del juicio ejecutivo, no borra lo ya resuelto en el procedimiento ejecutivo, si hay allí sentencia de pago, de forma que, la interrupción ya producida por la demanda notificada no queda sin efecto por el abandono del procedimiento decretado en ese solo cuaderno de apremio”. Ramón Domínguez Águila, La prescripción extintiva, doctrina y jurisprudencia. Editorial Prolibros, Segunda edición actualizada, Santiago, 2020, p. 285.
DÉCIMO: Que sobre casos similares la jurisprudencia de esta Corte ha fallado, respecto de la duración del efecto interruptivo de la prescripción, con fecha 16 de mayo de 2023, que “el efecto extensivo de la interrupción de la prescripción provocada por la respectiva notificación de la demanda ejecutiva en contra del deudor directo ha perdurado, si se tiene en cuenta que ese litigio no ha terminado por desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento o sentencia absolutoria”. Rol 98.543-22.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sobre la base de lo expuesto, la sentencia que declara el abandono del procedimiento en causa seguida contra el deudor personal tiene la naturaleza de una sentencia declarativa, por lo que una vez declarada, debe surtir efectos entre ambas causas conforme lo señala el artículo 2503 del Código Civil. Esto es así, ya que la citada norma que regula la interrupción civil de la prescripción, indica expresamente que -entre otros casos- si se declara el abandono de la instancia, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción “por la demanda”. O sea, es como ni nunca se hubiera interrumpido.
Ahora bien, resulta necesario decir que la vinculación entre los procesos está dada precisamente por el carácter accesorio de la hipoteca, por lo que necesariamente debe siempre haber un correlato entre lo que ocurra en el juicio seguido en que se cobra la deuda personal y principal respecto de la accesoria. Si se admitiera que la acción hipotecaria pudiera extinguirse con prescindencia de la acción que se tiene contra el deudor personal, o que no importa la vinculación entre estos procesos, la hipoteca dejaría de ser una garantía y se le atribuiría una autonomía impropia, soslayando su carácter de accesoria.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción en forma independiente de la obligación que garantiza, y mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la acción hipotecaria contra el tercer poseedor pues es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal.
Dicho de otro modo, y vinculado con el presente caso, no puede pervivir el juicio ejecutivo en que se persigue la garantía accesoria si el juicio principal en que se cobra la deuda personal está terminado, porque ese es el efecto del abandono del procedimiento declarado. El propósito del juicio ejecutivo en gran parte cobra vida en el cuaderno de apremio, ya que en él constan los medios que el legislador entrega al ejecutante para hacer valer el derecho de prenda general sobre los deudores.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del mismo modo, ya ha dicho esta Corte, en suma, que la interrupción de la prescripción que opera en contra del deudor personal impide que prescriba la acción hipotecaria, pero no porque esa interrupción se haga extensiva o se comunique al tercer poseedor, sino que en razón de que el oportuno ejercicio de la acción personal en contra del deudor mantiene la plena vigencia de la obligación a que accede la hipoteca y subsistiendo esta obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria.
Pero en el caso concreto, al declararse el abandono del procedimiento en contra del deudor principal, el actual ejecutante no puede invocar en su favor las actuaciones realizadas en el cuaderno de apremio de este primer juicio, que a la fecha está abandonado por sentencia firme y ejecutoriada.
En conclusión, según la tesis seguida por esta Corte, la interrupción civil que perjudica al deudor personal y principal afectará igualmente al tercer poseedor de la finca hipotecada en el sentido que la acción seguida en contra de este último no podrá prescribir autónomamente, de lo que se sigue a contrario sensu que, si la interrupción que hizo valer el deudor personal sufre los efectos de la sanción del abandono del procedimiento, comunica en ese caso dicha circunstancia al tercer poseedor de la finca hipotecada, a quien le allana el camino para pedir la prescripción de la acción, como ocurrió en la especie.
DÉCIMO TERCERO: Que, como es un hecho de la causa que el proceso seguido en contra el deudor personal cuenta con sentencia firme y ejecutoriada de abandono del procedimiento, debe aplicarse al caso lo establecido en los artículos 153 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente señala que se entenderán extinguidas o perdidas las acciones o excepciones hechas valer por las partes. En este caso, todo lo obrado en el cuaderno de apremio de la causa contra el deudor personal se ha perdido.
DÉCIMO CUARTO: Que, dicho lo anterior, corresponde examinar el plazo de prescripción y su eventual interrupción respecto de la deuda cobrada en el presente juicio.
DÉCIMO QUINTO: Que como ya se dijo- los títulos fundantes de la presente acción ejecutiva de desposeimiento, cuya deuda está garantiza por hipoteca, son:
a) Pagaré N°2108973, suscrito el 27 de mayo del 2011, por la suma de $107.850.000, pagadero en 48 cuotas, siendo la primera de ellas para el 26 de junio del 2011 y la última para el 26 de junio del 2015.
b) Pagaré N°2121243, suscrito el 21 de septiembre del 2011, por la suma de UF11500, pagadero en 96 cuotas, siendo la primera de ellas para el 21 de octubre del 2011 y la última para el 21 de septiembre de 2019.
DÉCIMO SEXTO: Que el acreedor interrumpió la prescripción al presentar la demanda -la que fuera debidamente notificada- en los autos C-9429-2013, seguida ante el 21° Juzgado Civil de Santiago.
Ahora bien, en dicho proceso se configuró, con fecha 4 de octubre del 2013, la figura del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esto es que, al no haberse opuesto excepciones a la ejecución, el mandamiento de ejecución y embargo hizo las veces de sentencia definitiva.
Dicho hito procesal del cuaderno principal quedó firme y ejecutoriado. Luego, habiéndose declarado el abandono del procedimiento en esta causa, solo pudo surtir efectos en el cuaderno de apremio, no en lo obrado en el cuaderno principal. Como se dijo, ello goza del efecto de cosa juzgada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de desposeimiento ocurrió el 22 de noviembre del 2018, oportunidad que se notificó de forma personal a la demandada nombre reservado, en su calidad de tercera poseedora de la vía ejecutiva.
DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 2516 del Código Civil establece que la acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a que acceden.
DECIMO NOVENO: Que, en el caso en estudio, entre la fecha de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo contra el deudor personal, de 4 de octubre del 2013, al 22 de noviembre del 2018, transcurrió en exceso el plazo de prescripción alegado, por lo que llevan la razón los jueces del fondo al haber acogido la excepción de prescripción deducida.
VIGÉSIMO: Que luego del 4 de octubre del 2013 nada hizo el ejecutante para cobrar su crédito, ya que al haberse declarado el abandono del procedimiento del cuaderno de apremio en los autos seguidos contra el deudor personal, cobra vida la sanción procesal propia del abandono del procedimiento, en cuanto a que todo lo obrado en el cuaderno de apremio se pierde; es como que nunca hubieren existido las alegaciones y peticiones hechas en el citado cuaderno, razón por la cual no puede sostenerse que aun abandonado este primer juicio deba pervivir este segundo juicio contra el tercer poseedor.
Sin perjuicio que no es esta la oportunidad para revisarlo es importante destacar que, a la fecha, la sentencia favorable que obtuvo el ejecutante el 4 de octubre del 2013 tiene casi 12 años desde su expedición, no avizorándose forma en que se pueda perseguir su cobro, más aún, que dicha instancia quedó abandonada.
Finalmente, resta decir que no puede tener cabida la pretensión del ejecutante que, por el solo hecho de haber notificado al tercer poseedor mientras estaba vigente el juicio contra el deudor personal, se interrumpa al infinito el reinicio del plazo para declarar la prescripción, ya que ello llevaría a sostener la imposibilidad que la hipoteca del juicio de desposeimiento contra el tercer poseedor, sin importar las circunstancias que pudieren modificar el estado de cosas en el juicio contra el deudor personal, quedaría ligada a los actos notificados aunque haya dejado de surtir efectos procesales, como ocurre en la especie con la declaración del abandono de lo obrado en el cuaderno de apremio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado, como se dirá, toda vez que en el caso de que trata no se han infringidos las normas relacionadas a la prescripción ni a la institución del abandono del procedimiento.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de octubre del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que la ministra señora Repetto, concurre al fallo que rechaza el recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente:
1.- Que de conformidad con el inciso primero del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
2.- Que el artículo 153 del mismo cuerpo legal, señala que el abandono podrá hacerse valer por el demandado, durante todo el curso del juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa y en el inciso segundo establece para los juicios ejecutivos la posibilidad de solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, estableciendo un plazo para declarar el abandono de tres años para años, fijando como fecha de partida para contabilizarlo la de la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones.
3.- Que esa posibilidad que estatuye el inciso segundo constituye una excepción a la regla general del inciso primero del artículo 153, que establece como oportunidad para pedir el abandono sólo hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, pues lo hace procedente tratándose de procedimientos ejecutivos aun cuando se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa o haya trascurrido el plazo legal sin que el ejecutado haya opuesto excepciones, aumentando eso sí el plazo de inactividad a tres años en lugar de los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que la sanción del abandono se extiende a todo el juicio ejecutivo y no solamente a lo obrado en el cuaderno de apremio, ya que el procedimiento ejecutivo es uno solo, independientemente que por disposición del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil se tramiten en cuadernos separados la fase de discusión, que incluso puede no darse si el ejecutado no opone excepciones y el procedimiento de apremio destinado al cumplimiento forzado de la obligación que consta en el título, no tratándose de procedimientos diferentes, ya que ambos cuadernos son complementarios, aunque se tramiten independientemente, teniendo los dos una sola finalidad, la de obtener el cumplimiento de la obligación que consta en el título ejecutivo, como se desprende de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 434 que señala que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los títulos que allí se señalan.
5.- Que habiéndose declarado el abandono del procedimiento en la causa ejecutiva Rol 9429-2013 seguida ante el 21º Juzgado Civil de Santiago en contra del deudor principal por resolución de fecha 7 de septiembre de 2022, resolución que solo declara y reconoce que el abandono se produjo transcurridos 3 años contados desde el 11 de diciembre de 2018, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 25 de septiembre de 2023, el procedimiento ejecutivo en su totalidad debe entenderse abandonado por lo que no puede la notificación de la demanda ejecutiva servir de interrupción del plazo de prescripción, en atención a lo dispuesto en el artículo 2503 Nº 2 del Código Civil, que señala que no se puede alegar la interrupción de la prescripción en el evento de haberse declarada abandonada la instancia, de modo tal que encontrándose prescrita la acción respecto de las obligaciones contraídas por el deudor principal, ocurre lo mismo respecto de la acción hipotecaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2516 del mismo cuerpo legal, que dispone que la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden, no produciéndose, en consecuencia las infracciones de ley que denuncia el recurso de casación en el fondo.
Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Fuentes, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación, por las siguientes razones:
i.- Que los títulos ejecutivos que se invocan en la gestión previa de desposeimiento y posterior demanda ejecutiva de desposeimiento, iniciadas contra la tercera poseedora constituyente de la hipoteca y demandada en estos autos, son los pagarés suscritos por la deudora Sociedad Ingeniería, Proyectos y Comercial Inpact Limitada, cuya prescripción se interrumpió con la notificación de la demanda ejecutiva efectuada a esta última con fecha 3 de septiembre de 2013, en los autos rol C 9429.2013 del 21 Juzgado Civil de Santiago.
ii.- Que la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento al tercer poseedor del inmueble hipotecado se realizó el 22 de noviembre de 2018, no encontrándose a esa fecha prescrita la obligación principal, y en todo caso con anterioridad a que se dictará la resolución de abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo seguido contra la deudora personal, lo que ocurrió el 7 de septiembre de 2022. A la fecha de la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento se mantenía plenamente vigente el juicio ejecutivo contra la deudora personal y los efectos interruptivos de la prescripción que derivan de la notificación de la respectiva demanda ejecutiva contra la deudora.
iii.- Que la interrupción de la prescripción que perjudica a la deudora personal, suscriptora de los pagarés que motivaron el juicio ejecutivo en su contra, produce efectos también respecto de la acción de desposeimiento que emana de la hipoteca constituida para caucionar la obligación personal, en atención al carácter accesorio de la hipoteca y en virtud de lo dispuesto en los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, de tal forma que al notificarse la gestión preparatoria de desposeimiento la acción hipotecaria se encontraba plenamente vigente.
iv.- Que la posterior declaración de abandono del procedimiento ejecutivo seguido contra la deudora principal, ocurrida como se expresó el 7 de septiembre de 2022, y cuyo efecto al tenor de lo prescrito en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil es perder el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, no extinguiéndose las acciones o excepciones de las partes, de ninguna manera incide en el juicio de desposeimiento seguido contra la tercera poseedora, que es un juicio autónomo, distinto del anterior, no pudiendo pretenderse que los efectos de la declaración de abandono del juicio ejecutivo principal, se extiendan al juicio ejecutivo de desposeimiento.
Redacción a cargo del ministro señor Silva, la prevención y el voto en contra de sus autores.
N° 238.188-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.