Acción ejecutiva
- Fecha
- 17 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Arrayan Factoring S.A con Gobierno Regional Metropolitano de Santiago (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5154-2022
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8905-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Acción ejecutiva · Excepción de pago · Gobierno Regional Metropolitano · Cesión de factura · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Pago parcial de la deuda · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · No constituye instancia · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acoge excepción · Factura irrevocablemente aceptada · Alegación nueva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12144-2024, 17 de marzo de 2025, «Arrayan Factoring S.A con Gobierno Regional Metropolitano de…»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-8905-2021 del 21° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo, caratulados “Arrayan Factoring S.A. con Gobierno Regional Metropolitano de Santiago” el Juez de dicho tribunal, mediante sentencia dictada con fecha seis de julio de dos mil veintidós, rechazó las excepciones contempladas en los N° 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió parcialmente la excepción de pago de la deuda; ordenando, en consecuencia, proseguir con la ejecución hasta cumplir con el pago de la suma adeudada, debiendo deducirse la suma de $9.371.215.-, más intereses y comisión.
Apelada dicha sentencia por la parte ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En contra de dicho fallo aquella parte, dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 682 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se hizo una correcta valoración a los documentos acompañados por su parte y que corresponden, primero, a la liquidación de pago del Banco Estado, donde consta que el 2 de agosto de 2021, se efectuó el pago de $9.371.215 a la cesionaria BPC Servicios y Negocios S.A., fecha en la cual el crédito se encontraba dentro del patrimonio de tal empresa, lo que fue comprobado previamente a través de otro documento acompañado y que no fue valorado, correspondiente al “Certificado de Anotación en el Registro”, folio N°8162708, de 28 de julio de 2021, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con la indicación de que la empresa Arrayán Factoring S.A. había cedido la factura individualizada a la ya citada empresa, por lo que no le corresponde a la ejecutante la acción que intenta impetrar, en razón de carecer de legitimidad en la causa, así como cualquier tipo de capacidad para obrar. Por su parte, alega que, la obligación contenida en la factura N°2483 no es actualmente exigible, siendo que la exigibilidad se fundamenta particularmente en el vencimiento de cualquier plazo o condición, o inexistencia de ellos, que permitan solicitar el cumplimiento actual de la obligación. La obligación contenida en la factura, asevera, se ha extinguido por su pago efectivo, luego de aplicar su parte multas y retenciones. A lo que añade que, en el considerando noveno no se hizo una correcta apreciación del documento llamado “Antecedentes de estado de pago factura N°2483 llevados por el Gobierno Regional Metropolitano”, el que particularmente incluye el Memo N°1990 de fecha 27 de julio de 2021, relativo al Estado de Pago N°9 correspondiente al ítem OBRAS CIVILES, el cual fue enviado por la Jefa del Departamento Gestión de Iniciativas de Inversión y Activos No Financieros a la Jefa de Unidad de Presupuesto de Inversión Regional, donde se adjuntan todos los documentos relativos al pago de la Factura Electrónica N°2483, documento en que se destaca que al presente pago se le aplicó una multa de $25.243.947.-, dando un monto a pagar de $9.371.215.- IVA incluido. En este sentido alega que de acuerdo al documento “Antecedentes de estado de pago”, se establece que la deducción del monto de $25.243.947.- se hace del monto total del crédito en razón del Decreto Alcaldicio E-959 de 2021 de 10 de mayo de 2021, de la Municipalidad de Colina, la cual dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio N°1408 de 18 de junio de 2020, que acogió la reclamación en contra de la multa impuesta. Sostiene que siendo esta una multa y/o sanción aplicada de manera anterior a la cesión de la factura, no cabe sino entender que no puede el cedente ceder a un nuevo cesionario más derechos que los que tenía a ese momento, en aplicación del artículo 682 de nuestro Código Civil, en el entendimiento de que la cesión no es más que la tradición del título.
En un segundo capítulo menciona como vulnerado el artículo 16 letra n) de la Ley Orgánica de Gobierno Regional, artículo 1 de la Ley N° 19.886 y artículo 75 del Reglamento de la referida ley, por cuanto, como ha resuelto la Corte Suprema en causa Rol 71960-2021, cuándo la factura contiene un servicio asociado a una obra pública, encargada por un organismo público, en este caso el Gobierno Regional haciendo uso de sus atribuciones, en especial aquella contenida en el artículo 16 letra n) de la LOC Orgánica de gobierno regional, que se refiere a mantención y recuperación de pavimentos, entonces se está frente a una obra pública, que se rige por normas de derecho público primeramente y, supletoriamente, por las de derecho privado.
En tercer término aduce conculcado el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento y el artículo 2° quater de la Ley N° 19.983, en relación a los artículos 4 del mismo cuerpo normativo y al artículo 13 del Código Civil, ya que una copia de factura puede ser cedida y contar, entonces, con mérito ejecutivo. No obstante para ello debe cumplir con las condiciones contempladas en el artículo 4 ya citado, pues en caso contrario no quedaría apta para que el título pueda ser transferido al cesionario. En otros términos, dice, la factura tendrá mérito ejecutivo en la medida que dicha cesión sea válida, ya que si esta última es ineficaz, aquella carecerá de fuerza ejecutiva a la luz de lo prescrito en el artículo 5° de la Ley N° 19.983. Refiere que el artículo 75 del Decreto N° 250, dado su carácter reglamentario, debe interpretarse en forma armónica con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 19.983, de modo que aquel será aplicable en los casos en que no se haya dado el recibo conforme en los términos del artículo 4 letra b) de la señalada ley, caso en el cual además no se reunirán los requisitos para la validez de la cesión. Menciona que así lo ha resuelto el Órgano Contralor en el Dictamen N° 72954 de 31 de diciembre de 2009 que señala: “la citada norma del artículo 75 del decreto N° 250, debe interpretarse en forma armónica con el aludido artículo 4° de la ley N° 19.983, tanto respecto de su inciso primero, letra b), como de su inciso cuarto, en el sentido que las obligaciones y multas pendientes que eventualmente condicionarían el pago de las facturas cedidas, a las que el citado precepto reglamentario hace alusión, deben entenderse circunscritas a la parte de los servicios o entregas consignadas en la misma factura cedida”.
En cuarto lugar alega infracción al artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su parte tuvo conocimiento de la cesión del crédito realizada por la empresa de Factoring a la empresa BPC Servicios y Negocios S.A. y fue en razón de lo anterior, que efectuó el debido pago al nuevo acreedor de la deuda el 2 de agosto de 2021, fecha en la cual el crédito se encontraba dentro del patrimonio de tal empresa. En cuanto al monto pagado al acreedor, menciona que realizó un pago de la factura N°2483 por un monto de $9.371.215.y no por el total original, ya que se debieron realizar distintos descuentos. Así, se hizo un descuento de $1.821.851.-, por concepto de retenciones y otro de $25.243.947.- por concepto de multas y sanciones pecuniarias en contra de la acreedora Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada. Éstas últimas se efectuaron por evidenciarse 9 días de retraso de las obras, con respecto a la fecha de término del plazo contractual.
Por último, alega que se han vulnerado los artículos 464 N° 2 en relación con el artículo 75 de la ley de compras y en relación con el artículo 682 del Código Civil, ya que tal como consta en autos, la demandante acompañó la copia de la Factura N°2483, señalando que este crédito le habría sido cedido previamente por parte de la empresa Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada. Sin embargo, el demandante omite señalar que la misma empresa de Factoring cedió con posterioridad el crédito ya individualizado a la empresa BPC Servicios y Negocios S.A., RUT N°76.184.721-K, domiciliada en domicilio reservado, cuya anotación se encontraba vigente desde 10 de junio de 2021, 15:43 hrs. Por lo tanto, a la fecha de la presentación de la gestión preparatoria-iniciada el 9 de noviembre de 2021-, este crédito ya no se encontraba dentro del patrimonio de la actora, invalidándola de presentar la actual acción ejecutiva en su contra, faltándole la capacidad legítima para actuar.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.
En efecto, los presentes autos se inician con fecha 9 de noviembre de 2021 mediante gestión preparatoria de notificación de facturas, por medio de la cual Arrayán Factoring S.A., solicita la notificación de la factura N° 2483 por el monto de $34.615.161.-, al Gobierno Regional Metropolitano. Una vez preparada la vía ejecutiva, deduce demanda ejecutiva en contra del referido organismo público, señalando que la factura N°2483, emitida con fecha 8 de junio de 2021 por Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada, a nombre del Gobierno Regional le fue cedida a su parte. Interpone esta demanda ejecutiva por la suma de $34.615.161, más intereses, comisiones y costas.
El ejecutado opuso a la ejecución aquellas excepciones establecidas en el artículo 464 N°2, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil. La primera la basó en que se ha omitido señalar que la misma empresa de Factoring cedió con posterioridad el crédito a la empresa BPC Servicios y Negocios S.A., cuya anotación se encontraba vigente desde 10 de junio de 2021, 15:43 hrs. En consecuencia, sostiene que, a la fecha de la presentación de la gestión preparatoria (09 de noviembre de 2021), este crédito ya no se encontraba dentro del patrimonio de la actora. Respecto de la segunda excepción indicó que no se encuentran verificados los requisitos del artículo 5 de la Ley N 19.983. Sostiene que la obligación contenida en la factura se ha extinguido por su pago efectivo, no siendo procedente entonces calificarla como exigible para las partes. En relación a la excepción de pago mencionó que tuvo conocimiento de la cesión del crédito realizada por la empresa de Factoring a la empresa BPC Servicios y Negocios S.A., efectuando el debido pago al nuevo acreedor de la deuda el 02 de agosto de 2021, fecha en la cual el crédito se encontraba dentro del patrimonio de tal empresa. Añade que realizó un pago de la factura N° 2483 por un monto de $9.371.215.- y no por el total original ya que se debieron realizar distintos descuentos que indica; asimismo, se remite al documento denominado liquidación de pago emitido por el Banco del Estado de Chile, en el que consta que se realizó el pago por $9.371.215 el día 02 de agosto de 2021, a BPC Servicios y Negocios S.A.
La ejecutante evacuando el traslado pidió su rechazo, allanándose parcialmente a la excepción de pago.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada, confirmó la de primer grado que rechazó las excepciones, señalando que “si bien es efectivo que la ejecutante en su oportunidad cedió el crédito constitutivo de la factura N° 2483 que se cobra en autos a BPC Servicios y Negocios S.A., dicho crédito fue nuevamente cedido por esta última a la empresa Arrayán Factoring S.A. demandante de autos- el día 2 de noviembre de 2021, según aparece del Certificado de anotación en el Registro Folio N° 20548904 emitido por el Servicio de Impuestos Internos el 8 de noviembre de 2021 acompañado a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva página”, ello dice, demuestra que la factura podía ser cobrada por la ejecutante en la oportunidad que se hizo y, si bien, la parte ejecutada sostiene haberla ya pagado a BPC Servicios y Negocios S.A., dicho pago, reconocido por la ejecutante, fue solo parcial y ascendente a $9.371.215 y no los $34.615.161 que se cobran en autos.
Luego, en relación a las alegaciones efectuadas por la demandada en cuanto a que el pago consideró un descuento por multas y retenciones, menciona que tales planteamientos constituyen excepciones personales inoponibles al cedente en los términos que prevé el artículo 3 de la ley N° 19.983, pues la factura no fue reclamada en su oportunidad por lo que ha sido irrevocablemente aceptada.
En relación a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil señala que “la defensa apunta al aspecto material de los documentos y el de autos cumple a cabalidad con todas las especificaciones que establece la Ley N° 19.983.-, como también el artículo 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponde a la copia cedible de la factura N°2483 que fue debidamente cedida a la ejecutante y puesta en conocimiento de la ejecutada, no siendo reclamada en la forma establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.983.-, todo lo cual, le confiere mérito ejecutivo; en consecuencia, no resultando procedente para sustentar la excepción en comento los argumentos referidos a pagos parciales y la aplicación de alguna multa por incumplimientos de la cedente del crédito, habida cuenta que el propio artículo 3° de la referida ley, dispone que “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio (...)”; en consecuencia, no se observa la falta de exigibilidad acusada por la ejecutada”.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger las excepciones opuestas a la ejecución.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 3 y 9 de la Ley N°18.983, la primera sobre la inoponibilidad a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada de las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma y, la segunda, referida a la validez de los registros de acuse de recibo y cesión de facturas efectuados por medio de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos. La primera de las normas ha sido largamente analizada en la sentencia recurrida y aplicada como decisoria del conflicto que importó desestimar las excepciones opuestas a la ejecución, sin que a ello se refiera la ejecutada en su recurso de nulidad sustancial, mientras que la segunda, si bien no es citada expresamente por el fallo recurrido, si es una norma que sirve para resolver el conflicto, sobre todo aquel que dice relación con la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, a lo anterior se debe agregar que parte de las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad sustantiva, en especial aquellas que dicen relación con la infracción de los artículo 682 del Código Civil, 16 letra n) de la Ley Orgánica de Gobierno Regional, 1 de la Ley 19.886 y 75 del Reglamento que aprueba esta ley, resultan del todo improcedentes en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito, según se pormenorizó en los considerandos segundo y tercero de este fallo.
Luego, la impugnación sobre vulneración a estas normas, importa el planteamiento de una alegación nueva que se manifestó por primera vez en este recurso de casación sustancial y, como tal, resulta improcedente plantear una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que tratan alegaciones distintas a aquellas en que se basaron las excepciones opuestas a la ejecución, las que al no ser señaladas por el ejecutado en la etapa procesal correspondiente, no permitieron conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto, como ya se razonó, no ha podido ser infringida por los magistrados del fondo disposiciones legales que no han sido impetradas por las partes al sustentar sus demandadas, excepciones y defensas.
OCTAVO: Que, no obstante todo lo dicho hasta aquí es suficiente para rechazar el presente arbitrio, es del caso señalar que mirando los basamentos de este recurso, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador, cuestión que no ha acontecido en la especie, pues la única norma que se ha citado como infringida en este aspecto es el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que esta Corte de forma reiterada ha señalado que no constituye una norma reguladora de la prueba, pues no dice relación con el valor probatorio de los instrumentos, sino con la forma de hacerlos valer en juicio.
NOVENO: Que del análisis realizado se puede concluir que el recurso deducido aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que aún en el evento de concordarse con sus tesis de haber incurrido los sentenciadores en los yerros invocados, lo cierto es que se presentaría un obstáculo insalvable para poder resolver sobre el fondo del asunto, puesto que el fallo impugnado no ha establecido los presupuestos fácticos necesarios para acoger las excepciones opuestas. Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que se pretende por el recurrente, al no haberse denunciado vulneración de las normas reguladoras de la prueba, de manera eficaz, que permitan establecer una conclusión contraria.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Israel Chamorro Jorquera, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 12.144-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.