Buena fe contractual
- Fecha
- 18 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2396-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6730-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1467, 1511, 1546, 1708, 2196, 2197
Ley N° 18.092: arts. 12, 46, 107
Ley de bancos: art. 69 - Descriptores
- Buena fe contractual · Responsabilidad solidaria · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Fiador · Codeudor solidario · Ausencia de error de derecho · Aval · Obligación causal emanada del mutuo · Pagaré como medio probatorio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 252448-2023, 18 de marzo de 2025, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos Rol Nº 6730-2018 sobre cobro de pesos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, se dictó sentencia de primera instancia el diecisiete de mayo de dos mil veintidós que rechazó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés revocó la decisión, y en su lugar, acogió la demanda, debiendo los demandados pagar al actor la suma de $49.000.000.- más intereses, con costas.
En su contra, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia aplica erróneamente los artículos 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecidos en los artículos 1437, 1545, 1511 y 2196 del Código Civil y de los artículos 12, 46, 79 y 107 de la Ley N° 18.092.
Sostiene en síntesis que la demanda se funda en una serie de contratos de mutuo suscritos con la sociedad ALUMSYSTEM S.A., y se acompañan fotocopias de tres pagarés en que el demandado se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario, créditos que por no haber sido pagados en su totalidad, motivaron la interposición de la demanda.
Precisa que el problema radica en determinar si el avalista y codeudor solidario de los pagarés es también codeudor solidario de los mutuos celebrados por la deudora principal y que si bien los sentenciadores dieron por acreditada la existencia de los mutuos con los pagarés, así como que aquellos se le contempló como codeudor solidario, indica que solo concurrió a la suscripción de los aludidos pagarés, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, sin efectuar alusión alguna a dicho contrato, por lo que no es posible sostener que su representado ha concurrido con su voluntad a garantizar aquellas convenciones.
Afirma que para determinar si se hallaba obligado solidariamente al negocio causal se debió indicar expresamente en aquellas convenciones, conforme al artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad, de modo que quien reclama una obligación solidaria, debe comprobar la existencia de un pacto que sostenga la pretensión, exigiéndose además que dicha declaración de voluntad se encuentre explícitamente contemplada en el contrato, sin que sea permitido, presumir, inferir o extrapolar la solidaridad expresada en un acto jurídico a otro distinto e independiente.
Refiere que quien se constituye como avalista de los pagarés asume la obligación de responder del pago de tales instrumentos, la solidaridad asumida se limita exclusivamente al pago de las obligaciones que emanan de los pagarés, pues precisamente está conferida en tales instrumentos de crédito por los artículos 46, 47 y 79 en relación con el 107 de la Ley N° 18.092.
Agrega que el fallo de segundo grado, incurre en infracción a las leyes reguladoras de la prueba, puesto que más allá que los pagarés no hayan sido objetados, de ellos no se desprende en caso alguno la pretendida solidaridad derivada del negocio fundamental.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos, Banco de Chile interpuso demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado y nombre reservado. Expone que otorgó a la sociedad ALUMSYSTEM tres mutuos de dinero, el primero por la suma de 30 millones de pesos, por concepto de capital en las condiciones que figura en el pagaré a plazo N° 1627, suscrito el 17 de junio de 2015; por la suma de 14 millones de pesos, por concepto de capital, mutuo que quedó documentado en Pagaré a Plazo, suscrito el 14 de agosto de 2015, y por la suma de 5 millones de pesos, por concepto de capital, mutuo que quedó documentado en pagaré a plazo, suscrito el 2 de diciembre de 2013, y que no fueron pagados. Señala que los pagarés y sus respectivas prórrogas fueron suscritas, además, por los demandados nombre reservado y de nombre reservado, en calidad de avalista, fiadores y codeudores solidarios, razón por la cual demandan el pago, solidario del total de lo adeudado, ascendente a la suma de $49 millones de pesos, más intereses pactados y penales estipulados a contar de la mora o retardo, más las costas de la causa.
2.- El tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado nombre reservado.
3.- El demandado nombre reservado contestó la demanda, solicitando su rechazo, sosteniendo que únicamente se constituyó como aval, fiador y codeudor solidario, de las obligaciones contenida en los tres pagarés acompañados por la demandante suscritos por ALUMSYSTEM S.A., mas no para garantizar la obligación que emanaba del contrato de mutuo. De esta manera carece de un vínculo contractual con la demandante.
4.- El juez de primera instancia, rechazó la demanda, determinación que fue revocada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, en el fallo cuestionado, los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa:
1.- Que los demandantes suscribieron dichos pagarés por los montos, vencimientos y demás modalidades indicadas en ellos y comprueban que la sociedad deudora principal Alumsystem S.A. recibió las sumas de dinero que en ellos se indican.
2.- Que en el primer pagaré de autos, por la suma de $5.000.000 se faculta al actor para incorporar en él, la fecha de vencimiento y el monto o suma de dinero correspondiente al saldo de capital adeudado por la utilización total o parcial de la línea de crédito que se indica en el mismo.
3.- Que en los otros dos pagarés, se indica también por los representantes de la compañía deudora principal, que se recibieron las sumas de dinero que en ellos se indica “en préstamo en dinero efectivo a su entera satisfacción y conformidad” ($14.000.000, $30.000.000, folio 1 Nº 1, 2, 3)
CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, el fallo recurrido decidió acoger la demanda. Al efecto, los sentenciadores desestiman la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, al considerar que en los pagarés acompañados a la demanda los demandados se han constituido avales, fiadores y codeudores solidarios y se encuentran obligados al pago de la deuda.
QUINTO: Que, el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, son admisibles para acreditarlo cualesquiera medios de prueba.
SEXTO: Que, no es materia disputada en estos autos que ALUMSYSTEM S.A y nombre reservado y nombre reservado, estos últimos, además, en calidad de avalista, fiadores y codeudores solidarios de la primera, suscribieron los tres pagarés que el actor invoca como antecedente de los mutuos cuya restitución reclama.
SÉPTIMO: Que, el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario.
En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción del pagaré, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero.
Por otro lado, pertenece a la naturaleza de la actividad bancaria, según dispone el artículo 69 N°3 del DFL N°3 de 1997, que contiene la Ley General de Bancos, que las instituciones financieras realicen operaciones de crédito bancarias de dinero, sin que, a la inversa, la emisión de títulos de crédito en su favor pueda ser tenida por un acto de disposición gratuita del deudor o como un medio de acreditar obligaciones ajenas al giro.
Por consiguiente, a falta de prueba en contrario, debe entenderse que los pagarés suscritos por los demandados sirven ordinariamente para acreditar las obligaciones emanadas de los contratos válidos de préstamo de dinero, por las cantidades que en ellos se expresa.
OCTAVO: Que, asentado lo anterior, cabe ahora dilucidar, si los demandados, quienes suscribieron los tres pagarés a plazo, como avalistas, fiadores y codeudores solidarios, son también solidariamente responsables del pago que emanaba de los contratos de mutuo celebrados por la deudora principal y el banco demandante, convenciones de las que al menos, en este estadio procesal, no existe controversia.
Al efecto, resulta oportuno recordar, que el Banco demandante fundó su demanda en tres contratos de mutuo suscritos con ALUMSYSTEM S.A, acompañando para los efectos de su acreditación los pagarés, en los cuales nombre reservado y nombre reservado, se constituyeron en avalistas, fiadores y codeudores solidarios; créditos que, por no haber sido pagados en su integridad, motivaron la interposición de la demanda ordinaria, de cobro de pesos. Además, de los pagarés suscritos por las partes en la cláusula se lee que “todas las obligaciones que emanan de este pagaré serán solidarias para el(los) suscriptor(es), avalista(s) y demás obligados al pago…”.
NOVENO: Que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Nº 18.092 y como quedó asentado, los pagarés suscritos por ALUMSYSTEM S.A, representada por nombre reservado y avalados por el propio nombre reservado y nombre reservado, no se han independizado de los Contratos de Mutuo que celebraron con el Banco de Chile el mismo nombre reservado, en representación de ALUMSYSTEM S.A. y de la cual igualmente nombre reservado y nombre reservado, se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios para garantizarle al Banco de Chile la restitución de los créditos que les otorgó.
DÉCIMO: Que, la suscripción del pagaré, así como la constitución del aval, no son actos jurídicos incausados, por la sencilla razón que nadie que intervenga en esta clase de negocios va a carecer de un motivo jurídico que lo induzca a su otorgamiento y, por lo mismo que, así como no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, tampoco podría darse el caso que la obligación que ha emanado del pagaré se substraiga a esta exigencia, de acuerdo al artículo 1467 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, esta causa subyacente no es necesario que ella se exprese, como lo sanciona el precepto citado, lo que no se manifiesta es el motivo o causa que le dio origen a los títulos que de ellos emanan y puedan circular y en consecuencia, si el crédito no ha sido transferido y por lo mismo, no ha sido puesto en circulación, quiere decir que no se ha desvinculado del negocio causal del cual emana y por ello que el título no es sino un medio eficaz por el cual se ha documentado la obligación derivada del mutuo.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, queda de manifiesto que, si en estos títulos en los cuales se ha documentado la obligación se otorga un aval y se le anexa al mismo una convención, mediante la cual se contrae por el deudor una obligación solidaria, como expresamente se estatuye en los documentos y además, si también se le yuxtapone a esta obligación a su vez una fianza, no cabe duda alguna que el objeto fue que, así como en los pagarés se documentaron los mutuos, ocurre entonces que en estos mismos títulos y con igual propósito tanto la obligación solidaria como la fianza, que constan en los mismos pagarés, han sido otorgadas para la seguridad de las obligaciones que les dieron origen, como lo son en la especie los mutuos de dinero.
DÉCIMO TERCERO: Que, tan cierto resulta esto, como que carecería de explicación y perdería sentido considerar que a la obligación que le es inherente al aval de constituirse unilateralmente en obligado directo y en iguales términos que el propio deudor principal, como es el suscriptor, se le adicionen otras cauciones a esta misma obligación, como es la relativa a un contrato de fianza, así como la derivada de otra obligación solidaria, porque ambas garantías estarían ya subsumidas en el propio aval, por absorber con su sola fuerza y amplitud el contenido de las otras dos obligaciones accesorias, como quiera que con el otorgamiento de la fianza y de la obligación solidaria que se le agrega al aval, no se estaría reforzando la obligación que contrajo el avalista.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a todo lo expuesto, no cabe sino concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros jurídicos denunciados en el presente arbitrio de casación, lo que conduce a su rechazo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Andrés Peñafiel Lagos, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Silva, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, en base a las siguientes consideraciones:
1°.- Que, la acción deducida corresponde a aquella que -según quedó asentado en la sentencia- emana de los contratos de mutuo, la que es distinta de la cambiaria que deriva de un pagaré, toda vez que esta última no está vinculada al negocio causal que pudiere haberle dado origen. La diferencia entre una y otra, ha sido reiteradamente reconocida por esta Corte. En este sentido, se ha sostenido que el hecho de emitirse un título de crédito, para facilitar el cobro de una obligación o para garantizar su pago, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal, de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria; empero no extingue la obligación del mutuario, de solucionar el préstamo. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N°18.092, que estatuye que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que le dieron origen y no producen novación, precepto aplicable, además, a los pagarés, de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley.
2°.- Que, del contexto de las normas que se viene analizando, se puede advertir que, en la especie, existieron tres contratos de mutuo, celebrados entre el Banco de Chile y ALUMSYSTEM S.A., en virtud del cual el primero entregó a la segunda tres determinadas cantidades de dinero, obligándose la deudora a restituir dichas cantidades en la forma convenida. La celebración de estos contratos no impide que sus contratantes pudieran celebrar, entre ellos o con terceros, otros actos jurídicos de distinta naturaleza, con la finalidad de agilizar el cobro o garantizar el cumplimiento de la obligaciones, que nacieron con ocasión de los contratos de mutuo. En efecto, del análisis de los documentos acompañados bajo el folio 1, se aprecia que se trata de tres pagarés, suscritos con fecha 17 de junio de 2015, 14 de agosto de 2015 y 2 de diciembre de 2013, en los que compareció ALUMSYSTEM S.A., reconociendo adeudar al Banco de Chile la suma que en ellos se señala. Dichos instrumentos sirvieron de base a los jueces del grado, para dar por establecida la existencia de los contratos de mutuo, en cuanto contienen una declaración expresa, de haberse recibido los préstamos. Sin embargo, los demandados nombre reservado y nombre reservado, solo concurrieron a la suscripción de los aludidos pagarés, en sus calidades de avalistas, fiadores y codeudores solidarios, sin efectuar alusión alguna a los contratos de mutuo, por lo que no es posible sostener que haya concurrido, con su voluntad, a garantizar estas últimas convenciones.
3°.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de modo que quien reclama una obligación solidaria, debe comprobar la existencia de un pacto en dicho sentido, exigencia que no se satisface en este caso, en que solo se cuenta con la declaración contenida en los pagarés, en los cuales los aludidos demandados y recurrentes otorgaron su aval, pues en tal calidad, solo se hace responsable de la obligación asumida por el suscriptor, en los términos que estatuyen los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.092, que determinan el marco normativo, aplicable a la institución en examen.
4°.- Que, de lo expuesto se colige que, al haber acogido los sentenciadores la acción de cobro de pesos, en contra de los demandados nombre reservado y nombre reservado, por estimar que aquellos habían concurrido, con su voluntad, a garantizar las obligaciones contratadas en los contratos de mutuo, extendiendo así la solidaridad cambiaria, propia de los pagarés, a los negocios causales que le dieron origen, han infringido lo dispuesto en los artículos 1511 y 1437 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, puesto que, de no mediar aquel, correspondía el rechazo de la demanda, respecto de los avales de los pagarés, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Por lo demás, del modo que antes se ha dicho lo ha resuelto anteriormente esta Corte, como consta de los fallos de 13 de septiembre de 2022, rol N°91.949-2020; 10 de mayo de 2017, rol N°88.966-2016; 6 de julio de 2016, rol N°35.503-15; 1 de junio de 2015, rol N°22.522-2015; y 11 de mayo de 2010, rol N°359-2009.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol Nº 252.448-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.