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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9199-202410 jun 2025
Fecha
10 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
Inversiones, Asesorias e Inmobiliaria Invertmart Ltda. con Bci Seguros Generales S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12495-2020
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23694-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1546
Código de Comercio: arts. 524, 542
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Contrato de seguro · Ausencia de error de derecho · Reglas de interpretación de los contratos · Principio de la buena fe · Normativa sanitaria · Seguro de incendio · Destrucción de la cosa · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Criterio de proporcionalidad · Correcta aplicación del derecho · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9199-2024, 10 de junio de 2025, «Inversiones, Asesorias e Inmobiliaria Invertmart Ltda. con Bci…»

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-23694-2018, caratulado “Inversiones, Asesorías e Inmobiliaria Invertmart Ltda. con BCI seguros generales S.A.”, por sentencia de trece de abril de dos mil veinte, se rechazó la demanda de cumplimiento de contrato, sin costas.

La demandante apeló y, por sentencia de uno de febrero de dos mil veinticuatro, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó lo resuelto en cuanto al rechazo de la demanda y, en su lugar dispuso acoger la acción parcialmente, ordenando el pago de una indemnización de 62.000.000 (sesenta y dos millones de pesos) a título de indemnización por el siniestro acaecido.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso en estudio denuncia como infringido los artículos a) art 1545 del Código Civil; b) art 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565 y 1566 del Código Civil; c) art 524 y 542 del Código de Comercio; d) art 1489 y 1552 del Código Civil; e) art 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y el art 543 del Código de Comercio.

En cuanto a la primera disposición que alega como infringida, sostiene que la sentencia infringe la ley del contrato por cuanto aun cuando establece que el asegurado debía solicitar autorización escrita de la compañía para remover escombros y también estaba obligado a realizar una denuncia policial del siniestro en 48 horas desde ocurrido el mismo, todo lo cual no hizo, el fallo hace caso omiso de dichos incumplimientos.

En un segundo grupo de normas sostiene que la decisión del Tribunal ad quem contraviene las normas de interpretación de los contratos. La justificación que el Tribunal le da a la existencia de las obligaciones contractuales infringidas para luego justificar o relativizar su vulneración, considerándolas irrelevantes, simplemente no encuentra cabida en las normas de interpretación, por lo demás las cláusulas son perfectamente claras.

En tercer término, la sentencia vulneraría normas propias del contrato de seguro que se refieren expresamente a la conservación de los restos siniestrados, normas de carácter imperativo que el Juzgador simplemente inaplicó.

En cuarto lugar, indica infringidas normas de incumplimiento contractual por cuanto condena a la demandada, encontrándose acreditado el incumplimiento y mora del demandante.

Por último, sostiene que se han vulnerado normas reguladoras de la prueba, en particular, valoración de la prueba conforme a la sana crítica. Entiende que no se ponderaron correctamente los documentos aportados en juicio, dándoles un valor que no tienen.

Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso, convendrá considerar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Inversiones y Asesorías e Inmobiliarias Invermart Limitada demanda a BCI Seguros Generales S.A., el cumplimiento forzado del contrato de seguro, que da cuenta la Póliza de Seguros de incendio N°RUT reservado, emitida por la demandada, más el pago de la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales.

Indica que el 17 de diciembre de 2016 se produjo un incendio dentro de la cámara frigorífica N°7, inundando la cámara de humo negro y hollín, viéndose afectados aproximadamente 24.700 kg. de carne, avaluada preliminarmente en 62 millones de pesos. Sucedido el hecho, informó inmediatamente a la aseguradora provocando el procedimiento de liquidación del siniestro.

Para fundar la demanda, sostiene que la aseguradora demandada no dio cobertura al siniestro fundado en el informe de liquidación imputa una serie de incumplimientos por parte de la empresa asegurada, todos los cuales se vinculan, en lo medular, con la supuesta destrucción de la carne afectada sin autorización y la inexistencia de la denuncia policial del hecho.

Sobre el punto, afirma que el actuar de la aseguradora fue errático, confuso y de mala fe por cuanto si bien existe una instrucción de solicitar autorización para la destrucción de las especies cárnicas, se le exigió durante el procedimiento de liquidación acompañar un informe de la Seremi que acreditara el procedimiento de desnaturalización de la carne, lo que efectivamente cumplió. Asimismo, indica que una vez que tomó conocimiento de los hechos objeto del siniestro, los puso en inmediato conocimiento de la aseguradora.

En síntesis, entiende que ha cumplido con sus obligaciones y que la compañía demandada debe dar estricto cumplimiento al contrato, dando la cobertura contractual respectiva.

b) La demandada contestó la demanda, solicitando el rechazo de la demanda. Sustenta su solicitud en los incumplimientos por parte de la empresa demandante, los que quedaron de manifiesto en el procedimiento de liquidación. Asegura que se incumplió las obligaciones establecidas en el contrato y, en lo relevante, insiste en que no se cumplió con denunciar o dejar constancia de la ocurrencia del siniestro en la unidad Policial más cercana, ni solicitar autorización escrita de la compañía o del liquidador designado, en su caso, parar remover los escombros provenientes de los bienes asegurados.

c) La sentencia de primera instancia resolvió, el día trece de abril de dos mil veinte, rechazar la demanda por estimar que hubo incumplimiento por parte de la demandante que liberan a la demandada de sus obligaciones correlativas.

d) La demandante apeló y el uno de febrero de dos mil veinticuatro, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la sentencia de primer grado, por estimar que los incumplimientos concurrentes resultan irrelevantes y, por tanto, las consecuencias liberadoras que se le pretende atribuir a aquellos resultan desproporcionadas.

TERCERO: Que, analizando el fallo, el juez de primera instancia tuvo por acreditado, en lo relevante:

1º Que hubo un siniestro que produjo daños indemnizables conforme al contrato de seguro cuyo cumplimiento se reclama, cuyo monto aparece determinado por la actora, pero no por la demandada;

2º Que la demandada en su informe de liquidación fundó el rechazo de la cobertura en incumplimientos de las obligaciones que el contrato imponía a la asegurada. En particular, no haber conservado los restos siniestrados debiendo solicitar autorización previa a la desnaturalización de las especies cárnicas; y no haber dejado constancia policial del siniestro dentro de las 48 horas de su ocurrencia;

3º Que a partir de tales hechos el sentenciador sostiene que aquellos dan cuenta de incumplimientos contractuales que impiden la exigibilidad de las obligaciones de la aseguradora. Entiende que la actora incurrió en mora, lo que permitiría que la demandada se eximiera del cumplimiento de su obligación de pagar la indemnización objeto del contrato de seguro.

CUARTO: Que, a su turno, en alzada, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó lo resuelto examinando los mismos incumplimientos acreditados ante el tribunal de primer grado. Tal como lo expuso en sus considerandos primero y segundo, la Corte sostiene que el examen de tales incumplimientos se refiere a si tienen o no el efecto de liberar a la compañía de seguros demandada de cumplir con su obligación correlativa de cobertura del siniestro.

En este orden de cosas, la Corte de Apelaciones se aparta de las consecuencias jurídicas atribuidas por el fallo de primera instancia a los incumplimientos constatados, estimando que aun cuando es efectivo que la actora no obtuvo la aprobación previa del liquidador o de la compañía para la destrucción de la cosa asegurada, se trata de una infracción que carece de relevancia habida cuenta del propósito o finalidad que justifican dicha exigencia, debiendo, por tanto, darse cobertura al siniestro respecto de las pérdidas acreditadas, esto último, de conformidad a los documentos oportunamente acompañados en autos y mencionados y ponderados por el fallo recurrido en sus considerandos séptimo y octavo.

QUINTO: Que, en relación con la decisión descrita en el considerando precedente, se reclaman infringidas las normas en la forma detallada en el considerando primero de esta sentencia de casación.

En cuanto a la infracción del artículo 1545 del Código Civil, resulta relevante indicar que el fallo no desconoce la existencia de obligaciones contractuales incumplidas, sino que atribuye consecuencias jurídicas diversas a aquellas pretendidas por la recurrente por considerar que se trata de incumplimientos irrelevantes que carecen de la transcendencia de excusar a la aseguradora del pago de la indemnización. Lo mismo sucede, aunque la sentencia impugnada no hace una mención expresa a la omisión de una denuncia policial del hecho dentro del plazo contractual de 48 horas, también se trataría de un incumplimiento irrelevante frente a la pretensión de la demandada, más aún si se considera que el asegurado -actor en estos autos – informó inmediatamente a la aseguradora acerca de la ocurrencia del siniestro y ésta inició el procedimiento de liquidación del mismo.

Tampoco se advierte una infracción a las normas de interpretación de los contratos, por cuanto precisamente, los incumplimientos que reprocha la aseguradora al actor se encuentran efectivamente acreditados, por lo que no existe controversia acerca de la existencia de las obligaciones dimanadas del contrato, sino que la discrepancia recae sobre las consecuencias que ha de adjudicárseles a los incumplimientos de dichas obligaciones. De esta manera, no puede aceptarse la infracción de estas reglas legales de interpretación, así como tampoco la del artículo 1545 del Código Civil.

Tampoco resulta correcto afirmar la infracción por parte del Tribunal de segundo grado de las disposiciones legales que disciplinan el contrato de seguro, particularmente aquella que impone al asegurado el deber de conservar los restos de la cosa asegurada. Existiendo una normativa sectorial sanitaria que ordena la destrucción de los restos cárnicos, en este caso, resulta irrelevante el deber conservar los restos, al contrariar dicha normativa. No puede pretender la aseguradora – demandada en estos autos –, habida cuenta la naturaleza el objeto asegurado- hacer cumplir un deber contractual que implica una infracción de una norma administrativa por parte del asegurado. Una interpretación racional del contrato, conforme con el artículo 1546 del Código Civil -que integra al contrato todas las cosas que por la propia naturaleza de objeto de la obligación le pertenece- indica que la asegurada debía destruir los restos y no conservarlos.

El artículo 1546 del Código Civil – regla de interpretación integradora- incorpora al contrato la norma administrativa sanitaria y esta, como tal, desplaza el deber de conservación de los restos de la cosa siniestrada.

A lo anterior se suma que el deber que establece el Nº 6 del artículo 524 -el de conservar los restos de la cosa asegurada- es una manifestación del deber de mitigación de las pérdidas que el legislador mercantil impone al asegurado. Entonces, la pregunta que plantea el alegato del recurrente es la siguiente: ¿la conservación de los restos constituye una medida que mitigue los daños derivados del siniestro y que el asegurado ha de indemnizar? La respuesta es que no. Es decir, al considerar la finalidad de la norma, enfrentada a la naturaleza de la cosa asegurada, muestra inequívocamente que, en un caso como este, dicho deber no le resultaba exigible al asegurado. Muy por el contrario, lo que le era exigible era precisamente lo que le reprocha la aseguradora y que invoca para liberarse de su obligación de pago.

En consecuencia, no hay incumplimiento del deber de conservar y, por lo mismo, no hay infracción de los artículos 524 y 542 del Código de Comercio.

SEXTO: Que, esta Corte entiende que la aseguradora, al negarse a pagar la indemnización invocando los incumplimientos de la asegurada, lo que, en realidad, hace hacer uso de la excepción de contrato no cumplido, característica de los contratos bilaterales. En el caso objeto del arbitrio de nulidad, la aseguradora se niega a cumplir su obligación de pagar la indemnización objeto del contrato de seguro, alegando los incumplimientos contractuales de la asegurada. Lo que pretende es excusarse del cumplimiento de su obligación.

Para comprenderlo más fácilmente, habrá que considerar que si bien en este caso no hay discusión acerca de que el actor incurrió en incumplimientos: omitir la autorización para la destrucción de los restos de la cosa asegurada y el dejar constancia policial dentro de plazo contractual, lo que está pendiente es dilucidar si se cumple con el supuesto de hecho de la excepción de contrato no cumplido y, por lo mismo, si se conforma al contrato la negativa a cumplir de la aseguradora.

Para hacerlo, habrá que tener en cuenta que dicho supuesto de hecho no se limita a que una de las partes no cumpla con sus obligaciones debido a que la otra parte infringió alguna de las suyas. En otros términos, no resulta suficiente que ambas partes incumplan; sino que se requiere, además, que exista proporcionalidad entre la obligación que una de las partes incumple y aquella que la otra se niega a cumplir. En la doctrina, nombre reservado, al referirse a este requisito sostiene que: “La proporcionalidad de los incumplimientos concernidos refleja claramente la interposición de la excepción de contrato no cumplido de conformidad a la buena fe. Por esto, cada vez que se funde en un incumplimiento del acreedor que es desproporcionado, considerando el incumplimiento del deudor, la exceptio no debería prosperar” (Claudia Mejías “La excepción de contrato no cumplido, un análisis de su aplicación en la jurisprudencia nacional reciente y en la doctrina”, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Año 21, N°1, 2024, p. 133).

Por su parte, esta Corte, por lo que se refiere a este requisito, ha resuelto que “respecto de las obligaciones que, en el contexto global del contrato, presentan una envergadura menor, no constituía un motivo suficientemente serio que la excusare de satisfacer su compromiso principal y básico para la ejecución del contrato” (Rol N°1594-2001). En una segunda sentencia se declara que el criterio para determinar la envergadura del incumplimiento es el de la “proporcionalidad” (Rol N° 1475-2015). Por último, en una tercera sentencia se resuelve que “se ha sustentado en doctrina en la proporcionalidad del incumplimiento, indicándose que cada vez que la excepción se funde en un incumplimiento del acreedor que es desproporcionado, considerando el incumplimiento del deudor, la exceptio no debería prosperar” (Rol N°4369-2019).

En consecuencia, para que proceda la excepción de contrato no cumplido y el contratante afectado por el incumplimiento esté legitimado para excusarse de su cumplimiento, resulta necesario que exista una relación de proporcionalidad entre los incumplimientos. Se trata de una exigencia que viene a materializar el principio de la buena fe del artículo 1546 del Código Civil, en su función limitadora del ejercicio de los derechos potestativos, en este caso, de la excepción de contrato no cumplido.

De este modo, tampoco, se atenderá el reproche de la recurrente en orden a que los sentenciadores de segundo grado infringieron los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Se trata de un caso en el que, al no existir proporcionalidad entre las obligaciones incumplidas por la asegurada – con razón el Tribunal califica a los incumplimientos de irrelevantes- y la obligación del pago de la indemnización por parte de la aseguradora, corresponde hacer lugar a la demanda de cumplimiento específico del contrato de seguro, particularmente, de la obligación de indemnizar al asegurado. Los incumplimientos de la asegurada, tal y como ha quedado dicho, no tienen la trascendencia como para enervar la acción de cobro intentada en este juicio.

Por último, en cuanto a la supuesta vulneración de las normas reguladoras de la prueba, del contenido del recurso se extrae que lo denunciado es más bien el ejercicio de ponderación probatoria y, con ello, la pretensión modificatoria de los hechos asentados en la causa, lo cual se encuentra vedado en esta sede.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente y en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, interpretándola y aplicándola de conformidad al principio de la buena fe contractual, sobre el cual se estructura nuestro ordenamiento jurídico, no advirtiéndose que la decisión, que se ha cuestionado, haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada Neva Benavides Hernández, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de uno de febrero veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.

N° 9.199-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.