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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16498-20244 jul 2025
Fecha
4 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Sana crítica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1323-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 156-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 889, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 399, 402, 425, 428, 772, 785
Descriptores
Recurso extraordinario · Sana crítica · Ausencia de error de derecho · Falta de presupuestos de la acción · Construcción de cerco · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valor probatorio de la confesión judicial · Norma citada no es reguladora de la prueba · No constituye instancia · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Singularización de la cosa · Porción de terreno · Acción reivindicatoria · No se señala o explica error de derecho · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica · Cosas que se pueden reivindicar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16498-2024, 4 de julio de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de reivindicación, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, bajo el rol N° C-156-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la acción reivindicatoria deducida, con costas.

Apelado dicho fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad de fondo instaurada se apoya, en primer lugar, en la infracción a los artículos 577, 588, 675, 682, 702, 707, 717, 724, 728, 842, 889, 890, 893, 895, 924 y 925 del Código Civil, toda vez que no han sido aplicados, pese a que se acreditó la condición de dueños y poseedores inscritos de la Hijuela Huequelef de los demandantes, por lo que se tuvo que acceder a la acción reivindicatoria. Agrega que el retazo motivo del presente juicio admite una singularización inequívoca, según consta de la demanda y de las actuaciones judiciales del proceso, por lo que al desestimarse la acción sin mayores fundamentos se afectan las garantías constitucionales del artículo 19 N°s. 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

El segundo capítulo en que el recurrente sostiene el arbitrio de invalidación sustantiva consiste en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba por parte de los sentenciadores del mérito al fijar los hechos de la causa, estimando como tales los artículos 342, 346 N° 1 y N° 3, 384, 399, 402 inciso primero, 426, 427 inciso segundo y 428 del Código de Procedimiento Civil; y 1°, 19 al 24, 47, 1712 y 1713 del Código Civil.

Explica que los testimonios presentados, que fueron coherentes y contestes en cada uno de los puntos sobre los cuales fueron interrogados, son despreciados por los sentenciadores del grado y en el examen comparativo con los otros medios de prueba la estimaron insuficiente, por lo que se transgreden los artículos 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se vulneran los artículos 1° y 19 al 24 del Código Civil, por haberse desatendido el tenor literal de las normas que rigen la materia, alterando el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios presentados en la etapa de prueba, todo lo cual permitió que se torciera la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Esgrime que la sentencia impugnada infringe la normativa que gobierna la confesión judicial, esto es, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1713 del estatuto Civil, dado que la confesión judicial prestada por nombre reservado es categórica, irrebatible y resuelve los puntos en discusión, pero no es estimada y, aún más, se le tilda como contraria a las pretensiones de los actores, a pesar de lo dispuesto en el artículo 402 inciso primero del compendio adjetivo civil y que, en su concepto, dicha confesión por sí sola justifica acoger la acción dominical.

Afirma que no se ha otorgado la valía que corresponde a los instrumentos privados y públicos incorporados en autos, conforme lo dispone el artículo 346 N°s. 1° y 3° del señalado cuerpo legal. Asevera que las presunciones fueron absolutamente negadas con infracción de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 426 y 427 inciso segundo del de Procedimiento Civil.

Sostiene que los informes que acompañó en parte de prueba no fueron valorados debido a que en su confección no tuvo participación el demandado, lo que califica como un argumento que no es lícito, sin que aquellos fueran objetados, por lo que se les debe entregar la fuerza probatoria en los términos del artículo 425 del estatuto procesal civil.

Puntualiza que los revelados defectos le provocan agravio, toda vez que de haberse razonado de la manera señalada respecto de los tópicos invocados, los jueces de la instancia habrían concluido que el predio Huequelef es de dominio de los actores así como también el retazo reivindicado el que, debidamente singularizado, está en posesión del demandado, lo que habría traído como corolario acoger la acción deducida, con costas, por lo que insta a esta Corte a invalidar el fallo objetado y en su reemplazo dictar uno que haga lugar a su demanda y disponga “el levantamiento y retiro del cerco nuevo construido por el demandado en la indicada hijuela”.

SEGUNDO: Que, para la adecuada revisión del recurso de invalidación planteado, es pertinente tener en consideración las siguientes circunstancias del proceso:

a) Que nombre reservado y Joaquín Gonzalo Espinosa Rettig dedujeron demanda de reivindicación en contra de nombre reservado; la que fundaron en que son dueños y poseedores inscritos de la hijuela denominada Huequelef, de una superficie de 18, 39 hectáreas físicas, aproximadamente, la que al Este colinda con un cerco antiguo, que lo separa del Lote 5-B de propiedad del demandado. Expuso que el 28 de octubre de 2018 se percató que al interior del potrero de su hijuela, en el indicado límite apareció un nuevo cerco, construidos con estacones y alambres también nuevos que, desplazando el que existía desde hace ochenta y cuatro años en su lugar original, se sitúa dentro de su propiedad y le resta una superficie de alrededor dos mil metros cuadrados. Señalaron que por lo anterior realizaron la denuncia en la respectiva Tenencia de Carabineros y en enero de 2019 interpusieron una querella posesoria de amparo, la que fue desestimada por considerarse que lo discutido debe dirimirse en un juicio de lato conocimiento.

b) Que, por su parte, el demandado esgrimió que el 28 de octubre de 2018 procedió a reparar y mejorar el cerco existente, poniendo nuevos polines y alambre de púas, en el mismo lugar en donde siempre ha estado el cerco y deslinde entre ambas propiedades, sin trasladarlo o modificarlo, conforme al plano agregado al protocolo del Tercer Bimestre del año 2002 con el N° 229 de la Notaría de Río Bueno, plano de subdivisión del cual deriva su predio y que fija los deslindes en relación con los demandantes; los que, por lo demás, no cuentan con un plano legalizado que determine en forma precisa sus deslindes y cabida con el que pueda cotejarse el anteriormente referido. Agrega que se pretende reivindicar dos mil metros cuadrados, pero no se detalla la forma y dimensiones de dicho terreno, largo, ancho y orientación, lo que convierte a la petición de la contraria en vaga y carente de precisión, lo que es suficiente para desecharla en virtud del artículo 889 del Código Civil.

c) Que la sentencia de primer grado rechazó la acción deducida porque, siendo un hecho no discutido la construcción del nuevo cerco, la litis se restringía a determinar si aquel fue puesto en forma inadecuada, en un terreno cuya propiedad correspondía a los actores, pero no se acompañó prueba alguna que complementara la rendida en el juicio de querella posesoria traído a la vista, de manera que el tribunal tuviera la posibilidad de conocer específicamente el lugar por donde corre el límite entre las propiedades de los litigantes, de manera que: “la demandante no ha podido dar cumplimiento a la determinación e identificación de su predio y/o de la porción a reivindicar, pues, simplemente se han acompañado a estos autos los títulos de ambas propiedades colindantes sin demostrar la superposición del predio de la demandada al de la demandante” para luego indicar que “también debe existir materialmente certeza de su ubicación, deslindes y cabida, todo ello para poder probar que la demandada se encuentra efectivamente en posesión material de la cosa inmueble que se reivindica; y es aquí donde no existe certeza de los deslindes de la propiedad del demandante de autos, y por tanto tampoco de los deslindes y ubicación de los alrededor de 2.000 metros cuadrados, que se señala como la porción de terreno poseída irregularmente por el demandado y que es lo que se pretende reivindicar” (basamento Vigésimo Segundo). Por lo anterior, concluye que no concurre el primer requisito de la acción ejercida que se desprende del artículo 889 del Código Civil, esto es, que la cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar, que se trate de una cosa singular de un modo tal que no quepa duda acerca de su individualidad; por lo que rechaza la demanda.

d) Que la Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de apelación entablado por los demandantes, resolvió confirmar la decisión de primer grado atendido que no “ha sido satisfecho el requisito de procedencia de la acción reivindicatoria concerniente a la singularización de la cosa que se reivindica”.

TERCERO: Que, como se anticipó, en contra de la resolución del mencionado tribunal de alzada, se adujo en un primer capítulo de nulidad sustancial la transgresión a los artículos 577, 588, 675, 682, 702, 707, 717, 724, 728, 842, 889, 890, 893, 895, 924 y 925 del Código Civil, toda vez que no han sido aplicados, desestimándose la acción sin mayores fundamentos con lo que se afectan las garantías constitucionales del artículo 19 N°s. 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que, en los términos planteados, el recurso debe ser desestimado porque la casación en el fondo, por su calidad de medio de impugnación extraordinario, formal y de derecho estricto, está sometida a un conjunto de reglas precisas de las que no es posible prescindir, ya que de lo contrario se desnaturaliza su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa.

Entre esas exigencias de carácter ineludible, se encuentran las consignadas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en orden a explicar específicamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

QUINTO: Que, bajo este prisma, nuestro ordenamiento procesal coloca al recurso en la necesidad de determinar el alcance o sentido de la ley y explicar la forma en que ha sido violentada. En otras palabras, es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que estos magistrados queden en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta, tanto del claro tenor de los cánones que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Lazo, Santiago: “Los Códigos Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil”, Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago de Chile, año 1918, página 675). Exigencias que mantienen su vigencia, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio de casación conforme a la reforma establecida en la Ley N° 19.374.

SEXTO: Que el arbitrio que aquí se examina no cumple con los reseñados requerimientos, puesto que una simple lectura revela que el proponente sólo indica las disposiciones que estima quebrantadas, limitándose a señalar que no tuvo por acreditado uno de los elementos que con arreglo a la legislación sustantiva es necesario para dar por establecida la procedencia de la acción instaurada en su contra o reclamando la falta de inscripciones, pero sólo de una manera genérica, así como tampoco contiene un desarrollo pormenorizado respecto a la forma como dichos errores habrían influido en lo decisivo del veredicto.

En tal virtud, es fuerza reconocer que el presente medio de impugnación carece de la determinación que manda la ley, exigencia que deriva de la aludida naturaleza propia del recurso de casación en el fondo, que es de derecho estricto, su carácter excepcional y la necesidad de proteger su majestad por medio de solemnidades especiales distintas de las que se requieren en el común de los recursos.

SÉPTIMO: Que, en la segunda sección de su recurso el compareciente reclama infracción a diversas normas que califica como reguladoras de la prueba, por lo que se hace necesario exponer que por regla general se ha estimado violación de las leyes ordenadoras de las probanzas en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.

De esta manera, sólo tienen dicho carácter aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones, “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de inversión del peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª parte, secc. 1ª, página 8).

OCTAVO: Que, en este orden de ideas, en cuanto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el recurso no indica con precisión qué regla reguladora de la prueba -dentro de los innumerables supuestos que se contienen en los numerandos de dicho precepto, relativo al mérito probatorio de la prueba testimonial judicial-, ha sido omitida por los jueces del fondo. Al parecer, de acuerdo con lo expuesto en el recurso, cuando se refiere a determinados testigos que demostrarían su posición jurídica, porque los deponentes estaban contestes, debidamente juramentados y no tachados, éstos serían aquellos referidos en el Nº 2 del aludido precepto, aun cuando el recurso no lo precisa, pero en ese evento, está claro que esa disposición no es una ley reguladora de la prueba, ya que la demostración del hecho, al emplear la ley la palabra “podrá” -al igual que el artículo 398 del mismo texto legal-, queda entregada a la apreciación soberana de los jueces de la instancia y, por consiguiente, queda al margen del control de este tribunal de casación, por lo que este arbitrio deberá ser desestimado.

Por su parte, el artículo 428 del estatuto adjetivo civil, sólo establece una pauta para que los jueces del grado puedan optar por la prueba que crean más conforme a la verdad dentro de varias contradictorias, por lo que tampoco pueden dar lugar a un recurso de casación en el fondo. En este punto, cabe recordar que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese suceso sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Este precepto, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata, no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en la prueba instrumental aparejada al proceso, sobre cuyo sustrato construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto, y, sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza.

NOVENO: Que también deberá ser desestimada la conculcación de los artículos 399 y 402 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1713 del estatuto civil, dado que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. En este orden de ideas, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa, lo que obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.

La sentencia cuestionada, de manera apropiada, no otorga mérito probatorio a las declaraciones de la representante legal de la demandante, ya que fueron realizadas en su propio beneficio al absolver posiciones. Las afirmaciones vertidas solo podían hacer prueba en contra de ella, esto es, cuando reconocieran hechos que fueran perjudiciales a la posición jurídica que sostienen en el conflicto, mutando la prueba confesional en una mera declaración de la parte demandante intentando explicar o justificar el sustrato fáctico de la versión que se defiende en el juicio, y tales aseveraciones no distan de ser una simple visión de los sucesos, que ninguna diferencia tienen con las afirmaciones vertidas al plantear la demanda; así se observa de sus respuestas en torno a que colinda con el terreno del demandante, que realizó el cerco y que incluso lo habría realizado “más hacia mi terreno para no molestar a esta gente”.

Haber procedido de otra manera, esto es, otorgando a tales afirmaciones el carácter de prueba confesional, para luego conferirles el mérito de plena prueba, y consecuencialmente, a partir de las mismas, establecer un hecho de la causa, constituiría una infracción, porque el hecho así establecido cede en beneficio del mismo confesante.

En torno a los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 346 N° 1 y N° 3°, 342, 426 y 427 inciso segundo del de Procedimiento Civil, nada dice el recurso sobre la calidad de norma reguladora de la prueba ni de la manera en que estima que se ha conculcado, por lo que en lo relativo a aquellas el recurso en estudio no puede prosperar por insuficiencia en su formulación, toda vez que el artículo 772 del antedicho cuerpo legal exige, como se dijo, que el promotor del presente recurso de invalidación debe expresar en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida, sin que dicha exigencia se agote con la simple indicación de las normas que le parecen conculcadas, sino que requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.

DÉCIMO: Que no existe contravención del artículo 425 del estatuto de enjuiciamiento civil, que dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.

La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios, tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto, para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Así, el método de razonamiento sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso de ponderación de la prueba pericial.

UNDÉCIMO: Que, finalmente, parece oportuno recordar que el artículo 1° y 19 al 24 del Código Civil, que el compareciente cree conculcados, no contienen cánones ordenadores de la evidencia, dado que el primero de ellos estipula lo que debe entenderse por “ley” y los restantes citados, las reglas de la interpretación de la misma, vale decir, ninguna de ellas se refiere a alguno de los rubros que permiten identificar a una norma como rectora de la prueba.

DUODÉCIMO: Que al tiempo que queda al descubierto la inexistencia de una transgresión a los cánones que rigen la evidencia, se revela que los quebrantamientos que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico asentado por los jueces del grado.

Apuntado lo precedente, cabe reiterar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación.

Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han permitido establecer una desatención como la referida, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el recurso de nulidad en estudio.

DÉCIMO TERCERO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

DÉCIMO CUARTO: Que de lo expuesto en las reflexiones precedentes, se desprende que no puede prosperar la casación en el fondo en estudio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Joaquín Gonzalo Espinosa Rettig, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 16.498-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor José Miguel Valdivia O. Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco.