Daño emergente
- Fecha
- 15 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Inversiones Inmobiliarias Koguer Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1079-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2108-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702, 1857, 1858, 1860, 1861
Código de Procedimiento Civil: art. 772 - Descriptores
- Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Rebaja del precio · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Obligaciones del vendedor · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Termitas · Recurso en contra de hechos del proceso · Compraventa de inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disconformidad con el proceso valorativo de los jueces · Saneamiento por vicios redhibitorios · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17097-2024, 15 de julio de 2025, «Inversiones Inmobiliarias Koguer Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario sobre acción de saneamiento por vicios redhibitorios e indemnización de perjuicios, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el rol N° C-2.108-2021, caratulado “Inversiones Inmobiliarias Koguer Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda incoada, sólo en cuanto a que los demandados deberán pagar al actor la suma de $38.500.000 por rebaja del precio de la compraventa y $39.346.552, por daño emergente, más reajustes e intereses, sin costas.
Apelado dicho fallo por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como capítulo inicial, el recurso de casación en el fondo entablado en representación de los demandados denuncia la transgresión de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y de los artículos 355, 384, 425, 426 y 428 del Código Procedimiento Civil.
Expone que correspondía a la demandante acreditar que el vicio tuviera la calidad de oculto, pero su prueba determina más bien la evidencia del daño, bastando levantar elementos del piso, que no estaban adheridos al mismo para establecer su existencia.
Manifiesta que correspondía realizar una ponderación comparativa de los medios de prueba presentados y determinar si era procedente calificar como oculto el vicio del que adolecía la cosa objeto de la compraventa, todo conforme al valor probatorio de los instrumentos, del informe pericial y de los testimonios, conforme a las mencionadas normas, las que en su correcta aplicación permitían determinar que es el comprador quien incurrió en una negligencia grave en la protección de sus intereses.
El recurrente también sostiene el arbitrio de nulidad sustantiva en la infracción al artículo 1858 N° 3 del estatuto civil, al considerar como oculto un vicio que no tenía tal calidad, sino que por el contrario la afectación del piso por termitas era apreciable de manera inmediata, por lo que la compradora fue negligente al no hacer una inspección mínima de las condiciones del inmueble y hacerlo solamente una vez que se suscribió la respectiva escritura pública e invertir más de 700 millones de pesos.
Insta a que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que rechace en todas sus partes la demanda enderezada en su contra, con costas.
SEGUNDO: Que según fluye de los motivos Sexto, Séptimo y Décimo del fallo de primer grado -reproducidos por el que se impugna- quedaron fijados como hechos de esta causa:
a) Que a la época de celebración de la compraventa del inmueble ubicado en domicilio reservado, éste presentaba una plaga de termitas que provocó desperfectos en distintos sectores de la propiedad, a saber, techo, piso y guardapolvos y que eran de una consideración tal, que de haber sido conocida por la parte compradora o no hubiese contratado o lo hubiese hecho en diferentes condiciones, a menor precio.
b) Que los referidos defectos no pudieron ser advertidos por los compradores, ya que al momento de visitar el inmueble para decidir su adquisición, el piso estaba cubierto con cartones o papeles, que impedían su apreciación o la advertencia del vicio o plaga alguna y los daños provocados en los techos u otros sectores de la casa no podían ser observados a simple vista por los compradores por la magnitud de los mismos.
TERCERO: Que, sobre la base de los expuestos presupuestos fácticos, los sentenciadores del mérito, acogieron parcialmente la demanda deducida por la sociedad Inversiones Inmobiliarias Koguer Limitada, disponiendo -en lo que dice relación con el recurso interpuesto- que nombre reservado y nombre reservado deberán pagar a la demandante la suma de $38.500.000 por rebaja del precio de la compraventa y $39.346.552 por reparación del menoscabo emergente, más reajustes e intereses, sin costas, por no haber sido totalmente vencidos.
CUARTO: Que, examinando los basamentos del arbitrio de casación en el fondo de la demandada, es manifiesto que, en su primera parte, conciernen a la esfera probatoria de la contienda, no obstante que no se refiere a alguna infracción a las reglas reguladoras de la prueba, sino que únicamente enuncia diversos preceptos que dicen relación con el ordenamiento de la prueba en juicio, pero que no todos ellos participan de esa naturaleza.
En este orden de ideas, es necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho estricto, entonces, su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.
Precisamente, los artículos 1712 del Código Civil y 355, 384, 425 y 426 y 428 del de enjuiciamiento civil, cuya infracción se reclama, forman parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de sus atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de ellos elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.
En cuanto al quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil, se trata de un precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes, su contravención se verifica cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, como se revela del recurso en análisis, no es parte del reclamo que hacen los demandados, sino que sus argumentos se extienden a persuadir de que la prueba rendida no ha sido suficiente para asentar que el vicio descrito tenía la característica de oculto, cuestión que no constituye la infracción a la mentada norma legal. Sin perjuicio de lo anterior, los hechos se han determinado con base en la propia testimonial de los demandados, lo que unido a las probanzas que el demandante allegó al proceso, permitieron a los jueces del grado arribar a los hechos reseñados en el razonamiento Segundo de esta sentencia. Tampoco se advierte contravención a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter público o privado de los instrumentos aparejados en el juicio, los que, por lo demás, no menciona.
A partir de lo anterior, se desprende que los reclamantes atacan la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de dichas probanzas y no la errada aplicación del precepto indicado, razones éstas por las cuales se desestimará la argumentación.
QUINTO: Que, en este orden de ideas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentran dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
SEXTO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.
SÉPTIMO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
OCTAVO: Que, en torno a la denuncia sobre la transgresión del artículo 1858 N° 3 del estatuto civil, se debe dejar en claro, desde luego, que en nuestro régimen jurídico el recurso de casación en el fondo, siendo de derecho estricto en cuanto a su procedencia, debe cumplir con el presupuesto contemplado en el artículo 772 N° 1 del estatuto procesal civil en orden a que es indispensable para su procedencia, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
NOVENO: Que, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la existencia de un vicio redhibitorio en el contrato de compraventa celebrado el 7 de julio de 2021 entre los litigantes sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado de jardines del Sur, Antofagasta, debió referirse y desarrollar -al menos- los artículos 1857, 1860 y 1861 del Código Civil, correspondiendo la primera norma a aquella que define la acción deducida mencionando de manera general los elementos relativos a su concurrencia; en tanto que las siguientes disponen la normativa que la rigen.
Sin embargo, el recurrente no cita ni analiza ninguno de estos preceptos, contentándose con la mención únicamente del artículo 1858 N° 3 del Código Civil y una sucinta exposición de los motivos por los cuales, en su opinión, el tribunal infringió aquella disposición legal al dictar la sentencia, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado -se insiste- el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Lo expuesto deja en evidencia que el recurso del impugnante no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que el artículo 1858 N° 3 del estatuto civil, que constituye aquella única regla en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación en el fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores por no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, como los mencionados en el párrafo anterior.
En esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica, su vigor se ve debilitado.
DÉCIMO: Que no obstante lo recién razonado y en lo que concierne a la causal que origina este acápite, es útil destacar que el recurso alude a una situación fáctica que no ha sido reconocida por los juzgadores del fondo, dado que, como se lee en el basamento Séptimo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, es un hecho establecido que “los vicios permanecían ocultos al tiempo de la compraventa”, atendido que a la época de “ofrecer la venta del inmueble por la demandada, el suelo se encontraba cubierto con papel o cartones que no permitían observar los desperfectos que el piso presentaba por la acción de las termitas, y que luego serían descubiertos en una visita posterior a la venta” mientras que los deterioros producidos en los techos y otros sectores del inmueble no podían ser observados a simple vista por los compradores.
Esta conclusión implica que en ningún caso quedó determinado como un hecho de la causa que el referido vicio “era completamente aparente y que la compradora fue absolutamente negligente”, sino que, por el contrario, los defectos no pudieron ser advertidos por los compradores, ya que al momento de visitar la casa habitación para decidir su adquisición, el piso estaba cubierto con cartones o papeles, que impedían su apreciación o la advertencia de plaga alguna, lo que permite concluir el carácter de oculto para el comprador del vicio denunciado.
Lo anterior permite colegir que el artículo 1858 N° 3 del Código Civil ha recibido una correcta aplicación en la sentencia precisamente al darse por establecida la concurrencia de la calidad de “oculto” del vicio que esa sección de la disposición exige que estén presentes para tener como redhibitorios el vicio alegado.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, de todo lo antes razonado, es que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros jurídicos que se le atribuyen, por lo que el arbitrio de invalidación sustantivo en examen debe ser desestimado en todos sus extremos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Munita Luco, en representación de los demandados, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.
Rol N° 17.097-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor José Miguel Valdivia O. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.