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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28841-202423 jul 2025
Fecha
23 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
Hdi Seguros S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 267-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3653-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Hernán González García, Inés Letelier Ferrada, Mario Carroza Espinosa
Redacción
Inés Letelier Ferrada
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 785
Descriptores
Daño emergente · Recurso extraordinario · Valoración de la prueba · Contrato de seguro · Subrogación legal · Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Vehículo motorizado · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Pérdida total · Responsabilidad por accidentes de tránsito · No constituye instancia · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28841-2024, 23 de julio de 2025, «Hdi Seguros S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, rol C-3.653-2020, caratulado “HDI Seguros S.A. / nombre reservado”, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia acogió la acción de indemnización de perjuicios, por daño material al vehículo asegurado, con costas.

Se alzó la parte demandada, y el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, confirmó sin costas aquella determinación.

La misma parte interpuso un recurso de casación en el fondo en contra de ese fallo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la demandada y recurrente denuncia la infracción de los artículos 515 inciso 3º, 534 y 550 del Código de Comercio; los artículos 19, 1545, 1698, 1700 inciso 1° y 2314 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Su recurso se vincula con los requisitos legales y contractuales para la procedencia de la “reposición a nuevo”, efectuada por la actora respecto de su asegurada, según lo previsto en la póliza, al estimar que era condición para la procedencia de la señalada reposición, que el auto siniestrado tuviera una antigüedad inferior a 365 días y que el vehículo de reposición estuviera disponible en la plaza y fuera similar, quedando a cargo del asegurado todos los gastos del nuevo vehículo.

Indica que el vehículo asegurado era un Nissan Qashqai 1.6, mientras que el repuesto es un Nissan Qashqai 2.0, es decir, no serían autos similares.

Analiza el fallo de primer grado el cual, en su motivación séptima, tuvo por acreditada la responsabilidad extracontractual del demandado, mediante un parte policial y el escrito de acusación del Ministerio Público, para luego citar los artículos invocados en su recurso y contenidos en el Código de Comercio y expresa que la ley prohíbe que el seguro de daños constituya un enriquecimiento o ganancia para el asegurado, según lo previsto en el artículo 550 del citado cuerpo normativo, lo que fue vulnerado, porque el automóvil entregado tiene una cilindrada mayor al asegurado, tal como se indicó previamente. Analiza a continuación el significado de la palabra “mismo”, que la R.A.E. define como “idéntico, exactamente igual”, lo que no se cumple en la especie, porque si se revisa la factura de Automotriz Cordillera SA, aportada con la demanda, consta lo antes dicho y pese a lo expresado, en el considerando décimo tercero de la sentencia de primer grado se desechó esa alegación, lo que considera errado, al desconocerse el principio de indemnización, contemplado en la norma ya citada, según la cual el seguro jamás puede constituir ganancia o enriquecimiento, lo que ha ocurrido en la especie, al obtener el asegurado un auto de mayor cilindrada al siniestrado, lo que sería un hecho notorio de mejora. Por otra parte, considera que no pueden estimarse como similares dos vehículos con aquella diferencia, mientras que tampoco se analizó la cláusula contractual, que exige el mismo modelo, existiendo además un yerro, al estimarse que sería una cláusula facultativa, porque es una afirmativa.

De lo anterior desprende que, por negligencia o mera liberalidad de la actora, pero sin estar sujeta a una obligación contractual, decidió entregar un auto nuevo y de mayor cilindrada al asegurado, no obstante estar expresamente liberada de esa obligación, lo que impediría acceder a la demanda y por ello no sería aplicable la subrogación legal que funda la acción, al infringirse el artículo 534 del Código de Comercio, porque la reposición a un auto nuevo no se hizo según lo previsto en la póliza y lo establecido en el artículo 515 inciso 3 del código ya citado, en relación con el artículo 1545 del Código Civil.

Además señala que se vulneró el onus probandi, en cuanto a la alegación de pérdida total del vehículo asegurado, porque si bien la actora afirmó en su demanda la pérdida total del vehículo asegurado, ellos al contestar negaron ese hecho, por lo cual la contraria debió probar su alegación, pese a lo cual, el considerando décimo quinto del fallo de primer grado, en su párrafo tercero concluyó lo contrario, esto es, que la demandada debía acreditar que el vehículo siniestrado no había resultado con pérdida total, lo cual sería contrario a la regla del artículo 1698 del Código Civil.

También reclama la infracción de los artículos 1700 inciso 1° y 2314 del Código Civil, además del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba de su presunta responsabilidad civil extracontractual, para lo que cita el considerando séptimo del fallo del juez a quo, que transcribe completo, para luego expresar que considera que no se reparó en que el parte policial vulnera lo dispuesto en el artículo 1700 del código sustantivo, al otorgársele verdad y plena fe a las declaraciones de terceros (carabineros) en contra del demandado, aplicando lo mismo para el instrumento público correspondiente a la acusación fiscal, que enuncia pruebas no producidas en el juicio, lo que provoca su indefensión, al anunciar una prueba testimonial, pericial, documental y otras, que jamás se rindieron en el juicio, por lo que nada pueden probar en su contra, además de ser contradictorio, porque en el mismo considerando, párrafo segundo, se concluye que en el procedimiento penal no se adjudicó responsabilidad al demandado.

Indica que se ha vulnerado el artículo 2314 del Código Civil, al acogerse la demanda y obligarlo a indemnizar, sin que la responsabilidad civil extracontractual reclamada haya sido acreditada en este juicio, por medios de prueba legales, puesto que los instrumentos públicos esgrimidos por el tribunal no hacen fe en su contra, según el citado artículo 1700 del mismo cuerpo legal.

También estima infringido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los medios de prueba legales, en particular, la prueba testimonial y pericial, las que no pueden ser reemplazadas con meras referencias a declaraciones de terceros, contenidas en los documentos ya mencionados, porque en este proceso no hubo testigos, tampoco pericias, tendientes a establecer su responsabilidad, por lo que no resulta lícito suplir dichas carencias con las referencias contenidas en un parte o con la prueba enunciada en la acusación ya referida.

Por último y en lo relativo a la vulneración del artículo 19 del Código Civil concluye que, de seguir el tenor literal de las normas citadas, debió entenderse que la reposición hecha por la actora, de un auto nuevo, se hizo de manera indebida, además de eximirse de probar, como debió hacerlo, la pérdida total del vehículo de su representada.

Solicita, en consecuencia, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. El 22 de junio de 2020 HDI Seguros S.A. demanda a nombre reservado, de indemnización de perjuicios, en su calidad de conductor del vehículo patente YN.5436, por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo patente JRGL.48, asegurado por ellos según Póliza Nº96000000001726.

Señala que el 9 de diciembre de 2017, en circunstancias que el auto asegurado por ellos iba por la Ruta 160 de San Pedro de la Paz, se detuvo ante la luz roja del semáforo que enfrentaba, cuando fue impactado por atrás, por el auto conducido por el demandado, quien iba por la misma pista y sentido que el asegurado, pero sin estar atento a las condiciones del tránsito y sin mantener una distancia razonable y prudente con el vehículo que le antecedía, impactando al asegurado y causando que aquél se desplazara hacia adelante e impactara al vehículo que le antecedía, por lo cual sufrió daños en su parte delantera y trasera, tanto en el parachoques delantero, capot, guardafangos delantero, activación de airbag, parachoques trasero, guardafangos trasero, puerta maleta, focos traseros, todos ellos de tal magnitud que significaron la pérdida total del automóvil.

Indica que el conductor del auto patente YN.5436 y demandado es el responsable del hecho señalado, cometiendo las infracciones de los artículos 108, 126, 165, 167 N°2 y N°17 y 200 N°40 de la Ley N°18.290, ingresando ellos una denuncia infraccional, el 6 de junio de 2018 al Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz, cuyo rol es el Nº92.987, pese a lo cual, el día 27 de ese mes, el denunciado señor nombre reservado opuso una excepción de incompetencia, fundada en que la causa se encontraba radicada en el Ministerio Público de Concepción, por la eventual comisión del delito de conducción en estado de ebriedad, causando lesiones graves, Ruc N°1701179532-3, pasando a conocer el asunto, definitivamente el 19 de diciembre de 2018, el tribunal de Garantía de esa ciudad, con el Rit N°2470-2018, el cual aprobó finalmente, la acusación en contra de nombre reservado, en calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad, causando daños, lesiones leves y lesiones menos graves, terminando ese proceso a través de la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, el 25 de febrero de 2020, por acuerdo celebrado entre el acusado y la fiscal a cargo del caso.

Tratándose de una acción antirreglamentaria, señala que es constitutiva de un cuasidelito civil, que obliga al demandado a indemnizar los daños causados, que ascienden a la suma de $9.656.001 por indemnización de los graves daños ocasionados, que significaron la pérdida total del vehículo asegurado, debidamente reajustada, más intereses y costas.

2. La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, con costas, reclamando, en primer término, la vulneración del contrato o póliza de seguro, que es el fundamento de la subrogación legal invocada en la demanda, al constar en la póliza que el vehículo asegurado corresponde a: “TIPO VEHÍCULO: STATION WAGON MARCA: NISSAN MODELO GENÉRICO: QASHQAI MODELO ESPECÍFICO. 1.6”, en tanto la misma póliza, al regular en sus estipulaciones las condiciones para reponer el vehículo siniestrado por uno nuevo, según habría sucedido en la especie, expresa las siguientes condiciones: “(1) que el vehículo siniestrado tenga una antigüedad inferior a 365 días. (2) que el vehículo de reposición se encuentre disponible en plaza y sea de similares características al siniestrado tanto en modelo, motor y equipamiento en general. En caso de no existir el mismo modelo disponible en el mercado, la Compañía se libera de la reposición y podrá indemnizar el valor comercial del vehículo al momento del siniestro.”

Pese a lo expresado, la demandante se habría desentendido de las mencionadas cláusulas, en cuanto obligaban, para una reposición a nuevo de un vehículo siniestrado, que se tratara de un móvil de similar motorización (“Modelo Específico. 1.6”, esto es, con una cilindrada de 1.600 c.c.), lo que no fue cumplido, porque de la Factura Nº346784, de Automotriz Cordillera S.A., agregada en la demanda, consta la adquisición de un vehículo con una cilindrada de 2.000 c.c., de lo cual sólo cabría concluir que, por negligencia o mera liberalidad y vulnerando el contrato de seguro, la contraria decidió entregar un vehículo nuevo a la asegurada, antecedente que, a su entender, impediría acceder a la demanda, al infringirse el contrato de seguro y no resultando aplicable la subrogación legal, establecida en el Código de Comercio y que funda la demanda, puesto que el actuar de la actora no podría ser imputado o soportado por el demandado, sino que por el responsable de dicho acto, esto es, la misma demandante.

En segundo lugar, se reclama la no concurrencia de los requisitos para configurar la responsabilidad extracontractual reclamada, al negar todas y cada una de las imputaciones contenidas en la demanda; siendo de carga de la actora acreditar sus dichos, además de hacer presente que no existe resolución judicial alguna, ni en sede infraccional ni en sede penal, que haya determinado en modo alguno su eventual responsabilidad en los presuntos hechos y, menos aún, que dichos hechos se encuentren acreditados conforme a la ley.

Finalmente reclama la falsedad de la “pérdida total” alegada, poque el vehículo siniestrado habría sido transferido a un tercero y se mantendría en circulación, cuestión reconocida en la documentación agregada a la demanda, lo que no se condice con su destrucción, desarmaduría total o parcial, o la cancelación de su inscripción, al figurar transferido a nombre reservado, el 23 de abril de 2018, no existiendo anotación de abandono, destrucción o desarmaduría, a la fecha de la demanda, de lo cual desprende que no se ha establecido la pérdida total, que justifique reemplazar el auto por otro, considerando que en autos se ha hecho un ejercicio abusivo del derecho.

3. Evacuados los trámites de rigor, el día 14 de diciembre de 2022 se dictó sentencia definitiva, por la cual se acogió la demanda, con costas.

4. Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de 18 de junio de 2024, confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, para acoger la demanda y en cuanto interesa al recurso, tuvo por acreditada la existencia del siniestro en el considerando sexto, a partir de la prueba documental analizada y la obtenida a través de una medida para mejor resolver.

En cuanto a la responsabilidad del demandado y conductor, tiene presente que, pese a haberse acompañado la copia de la audiencia preparatoria de un juicio oral, generado a partir de los hechos narrados en la demanda, proceso en el que se acordó la suspensión del procedimiento, no era posible establecer, mediante esos instrumentos, la responsabilidad civil reclamada, siendo necesario determinar si había logrado establecer en este juicio, si la conducta desplegada por el demandado señor nombre reservado configuraba o no una infracción civil, para lo cual analiza a continuación lo expresado en el parte policial N°3749 y concluye que los antecedentes contenidos en él permiten establecer la efectividad de la ocurrencia de los hechos, en la forma relatada en la demanda, lo que suma a las fotografías del vehículo siniestrado, aportadas al proceso y que permiten corroborar la dinámica de los hechos y el impacto sufrido por el vehículo siniestrado, discurriendo, en el mismo sentido, la acusación fiscal, al darse cuenta en ella de la misma dinámica del accidente.

A continuación, analiza los artículos 1, 2, 108 y 167 de la Ley del Tránsito y establece que, atendida la forma en la que ocurrieron los hechos, al chocar el demandado por la parte posterior al vehículo asegurado, presume su responsabilidad en dicho accidente, puesto que, al encontrarse los restantes vehículos detenidos, frente a una luz roja, el hecho de haberles colisionado el demandado por atrás, sólo pudo tener como origen el no haber ido atento a las condiciones del tránsito y no mantener una distancia razonable y prudente con aquellos autos, lo que hace presumir su responsabilidad, sin que esa presunción haya sido desvirtuada por prueba en contrario.

Establece además el sentenciador que sumado a la presunción de responsabilidad contemplada en la Ley del Tránsito, los antecedentes del proceso configuran también un conjunto de indicios que le permiten presumir, judicialmente, que se está ante un hecho culpable del conductor demandado, debiendo entonces responder de los daños causados, al no rendir ninguna prueba que permitiera establecer alguna causal de exculpación o bien que el incidente no produjo daños.

Por otra parte, se concluye que la misma prueba documental permite tener por acreditada la relación de causalidad entre la culpa atribuible al demandado en el hecho y el daño provocado, además de asentar que, la suspensión condicional decretada en sede penal no extingue las acciones civiles de la víctima o terceros, según lo dispuesto en el artículo 240 del Código Procesal Penal.

A continuación, se revisa la documental rendida, para acreditar el daño reclamado, correspondiente a instrumentos privados, emanados de terceros que no comparecieron al juicio a reconocerlos, tales como el finiquito de pérdida total, la orden de compra del vehículo de repuesto, la factura electrónica de esa transacción, el mandato especial, el acta de dejación de restos del vehículo siniestrado y la liquidación de factura, emitida por concepto de remate, que si bien nada acreditan por sí solos, configuran las bases para construir una presunción, con mérito probatorio suficiente, por su gravedad y precisión, para dar por establecida la existencia de los daños materiales causados al vehículo asegurado, los que ascienden a $9.656.001, que fue la suma otorgada en la sentencia.

En cuanto a la subrogación legal, se expresa que aquella opera por el sólo ministerio de la ley, una vez hecho el pago al asegurado, tal como se produjo en la especie, mientras que respecto de lo alegado por el demandado, en cuanto a que no era procedente la reposición de un vehículo nuevo, porque este último no sería similar al siniestrado, analiza dicho adjetivo y concluye que el vehículo nuevo adquirido cumplía -en sus características generales-, con esa condición, al ser de la misma marca (Nissan), tipo (station wagon), modelo y año (QASHQ año 2018 el siniestrado y New QASHQI Sense MT año 2017 el nuevo), por lo cual, la diferencia en la cilindrada no los hace tan disímiles como para concluir que no se cumplía la exigencia de similitud, además de poner de relieve que la póliza establecía además otra opción, relativa a indemnizar con el valor comercial del auto, al momento del siniestro, en caso de no existir en el mercado un vehículo similar, por lo que la reposición no era la única opción, como lo pretende el demandado.

Sobre el reclamo de no configurarse en autos la concurrencia de culpa o dolo, nexo causal y daño, lo rechaza, por todo lo antes razonado, mientras que la defensa relativa a ser falsa la pérdida total del vehículo siniestrado, al haber sido transferido, también es desechada, al concluirse que esa actuación administrativa no implica que el vehículo se mantenga en circulación, además de ser de una época muy cercana al remate realizado, en el que se enajenaron los restos del automóvil, por lo cual, era el demandado quien debía probar su alegación y no lo hizo.

Por su parte, el tribunal ad quem, para confirmar lo decidido, tuvo además en consideración que los documentos aportados en segunda instancia, consistentes en la resolución del Tribunal de Garantía, que sobreseyó totalmente al imputado y su certificación de ejecutoria, en nada alteraban lo decidido, al referirse ambos al hecho indiscutido de haberse arribado a una suspensión condicional del procedimiento, en el proceso penal respectivo, lo que no altera ni impide el ejercicio de la acción civil impetrada.

CUARTO: Que, a diferencia de lo expresado por el recurrente y en concordancia con lo antes reseñado, es posible observar que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, definiendo acertadamente las reglas aplicables a la resolución del asunto, determinando -en primer término- como cumplidos los requisitos de la acción, en cuanto existir un acto culposo del demandado, al conducir sin estar atento a las condiciones del tránsito y sin mantener una distancia prudente de los otros vehículos, que lo llevó a chocar por la parte posterior al vehículo asegurado por la demandante, actuar que le ocasionó un daño a esta última, por el cual ha sido demandado y condenado a pagar los daños causados.

Asimismo, se estableció que era pertinente la reposición de un auto nuevo a la asegurada, al entregársele uno de similares características, el que si bien es de una cilindrada mayor al siniestrado -2000 centímetros cúbicos en vez de 1600-, cabe señalar que el vehículo entregado es del año comercial anterior -es de 2017 mientras que el automóvil asegurado era de 2018- razón por la cual se estimó que, siendo autos de la misma marca y modelo, resultaban ser similares en sus características primordiales.

Por último, en cuanto a la alegación del demandado, por la cual controvirtió la pérdida total del vehículo asegurado, ello también fue desechado, al contarse con los documentos aportados por la aseguradora, relativos a finiquito de pérdida total, el acta de dejación de restos del vehículo siniestrado y la liquidación de factura, emitida por concepto de remate de los restos del vehículo, todos los cuales permiten establecer el destino de dicho automóvil, sin que la demandada aportara ningún antecedente que desvirtuara esa afirmación.

Son todas esas las razones por las cuales se acogió, acertadamente, la acción incoada en autos.

QUINTO: Que, en consecuencia, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación, como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, tratándose de un recurso de derecho, puesto que su resolución debe limitarse, exclusivamente, a determinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley, en la sentencia que se pretende invalidar, respetando los hechos que vienen establecidos en el fallo recurrido, los cuales han sido fijados, soberanamente, por los jueces sentenciadores.

Por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación, según lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido.

Y como también es sabido, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, cuando la infracción de ley que se denuncia responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

SÉPTIMO: Que, siendo los tribunales del fondo los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación, debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandada no han reclamado de manera alguna que una desatención como la referida, haya tenido lugar, corresponde solo entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba, en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.

OCTAVO: Que, así las cosas, al venir fijados los hechos que tuvieron por acreditada la responsabilidad demandada, no es posible alterarlos, máxime, si los fundamentos que se esgrimen para ello son el hecho de haberle otorgado el valor de plena prueba a los documentos que cita, como lo son el parte policial y la acusación fiscal, en circunstancias que lo que hicieron los jueces fue establecer la dinámica de los hechos y a partir de aquello, presumir la responsabilidad del demandado, por las infracciones la Ley del Tránsito establecidas y a partir del conjunto de indicios que constaban en el proceso, estableciendo una presunción judicial, en los términos de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del código sustantivo, mismos antecedentes que permitieron asentar la relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y daño provocado, estableciéndose este último, a partir de la documental rendida en el proceso, que si bien correspondía a instrumentos emanados de terceros que no comparecieron al juicio a reconocerlos, permitían configurar las bases para construir una presunción, con caracteres de gravedad y precisión suficientes para asentar esos daños.

En consecuencia, las infracciones normativas que se denuncian no guardan relación con los elementos que permitieron establecer los hechos asentados en la sentencia, no siendo posible, de manera alguna, acceder al recurso de casación en estudio, por no configurarse los yerros alegados.

NOVENO: Que, en conclusión, queda en evidencia que las infracciones denunciadas no se han producido, razón por la cual, el recurso en análisis no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Marcelo Emilio Parodi García, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra (S) señora Inés Letelier Ferrada.

N° 28.841-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señor Hernán González G. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y señora Inés Letelier F. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros (S) señor González y señora nombre reservado, por haber cesado sus funciones.