Ultra petita
- Fecha
- 1 de agosto de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- The Rental Store Chile Sa con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1222-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2464-2018
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702, 1706, 1712, 2493
Código de Procedimiento Civil: arts. 80, 160, 177, 426, 768, 785
Ley N° 19.665: art. 8 - Descriptores
- Recurso extraordinario · Ultra petita · Prueba del dominio · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Acción reivindicatoria · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6626-2024, 1 de agosto de 2025, «The Rental Store Chile Sa con»
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-2464-2018 sobre juicio ordinario, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, caratulados “The Rental Store Chile S.A. con nombre reservado”, comparece el 10 de agosto de 2018 The Rental Store Chile S.A. y deduce acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, afirmando ser dueño del bien raíz ubicado en la ciudad de Calama, Provincia del Loa, Segunda Región, en el lugar denominado Barrio Industrial, correspondiente al Lote Dos A del denominado Lote B Dos. Afirmó que el 22 de abril del año 2002, compró a Cociva Ltda., el inmueble mencionado que mantuvo el rol de avalúo fiscal del terreno matriz previo a las subdivisiones (N° 2008-1). Luego, el rol de avalúo N° 2008-1 fue reemplazado por los roles N° 2700-43; N° 2700-44; y N° 2700-45, quedando el inmueble de autos con el rol de avalúo N° 2700-43. De esta forma, previo a la eliminación del rol de avalúo N°2008-1 por parte del Servicio de Impuestos Internos, recién el año 2014 mediante oficio N° 314, su parte pagó impuestos territoriales por ambos roles, es decir, pagó por el rol de avalúo del terreno matriz (N° 2008-1) y por el rol correspondiente al lote particular (N° 2700-43), encontrándose en tramitación ante Tesorería General de la República la solicitud de abonos. Señaló que la demandada, pretendiéndose dueña y poseedora del inmueble, mediante adjudicación en remate, y a sabiendas de que no estaba adquiriendo el dominio por parte del verdadero dueño, lo inscribió a su nombre, desconociendo el derecho de dominio de su parte y privándola de la posesión de dicho bien raíz. Expuso que el remate por el cual nombre reservado adquirió el inmueble fue irregular e ilegítimo, ya que su parte no fue emplazada, y no se le hizo saber ninguna de las resoluciones dictadas en el procedimiento ejecutivo de cobro de impuestos territoriales. Señaló que nombre reservado sabía de lo anterior, y así y todo insistió en la adjudicación e inscripción a su nombre, encontrándose de mala fe, por tener un título injusto, otorgado por el Sr. Juez del Segundo Juzgado Civil de Calama, sin poder de representación. En cuanto al derecho, citó el artículo 889 del Código Civil, y en cuanto a los requisitos de su acción indicó que el inmueble a reivindicar se trata de una cosa singular pues el bien cuya reivindicación demanda es el inmueble ya singularizado; acerca de que el reivindicante sea dueño de ella citó los artículos 670, 675 y 686 del Código Civil, para indicar que adquirió el dominio sobre el inmueble mediante la tradición de la cosa, efectuándose la inscripción de la venta a fojas 1693 N° 1055, en el Registro de Propiedad del CBR, del año 2002; en torno a que el reivindicante esté privado de su posesión, precisó que está privado de la posesión inscrita de su propiedad. En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se declare su dominio exclusivo sobre el Inmueble, por haber adquirido por tradición; (ii) se cancelen las inscripciones del Inmueble; (iii) se le restituya el Inmueble; y (iv) que la Sra. nombre reservado sea condenada en costas.
La contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía, oponiendo luego la demandada excepción de prescripción adquisitiva y extintiva.
El 19 de noviembre de 2019 ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, Rol N° 3665-2019, comparece nombre reservado y deduce en contra de The Rental Store Chile demanda de declaración de dominio. En lo que a este recurso importa, funda su acción en haber adquirido el dominio del inmueble en cuestión por prescripción, señalando que con fecha 29 de marzo de 2007 se adjudicó en pública subasta el inmueble lote Dos A, del denominado Lote B Dos, barrio industrial, ciudad de Calama, Región de Antofagasta, inscrito a fojas 2.817, número 2.479 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa-Calama, remate verificado en los autos Rol C-45461-2006, caratulados “Fisco Tesorería Provincial de Calama con nombre reservado”, que conoció el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Calama. La adjudicación fue escriturada con fecha 7 de agosto de 2008, e inscrita con fecha 7 de octubre de 2008, a fojas 2.817, número 2.479 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama del año 2008. Denotó que pese a haber transcurrido prácticamente diez años de posesión regular, inscrita, pública, pacífica y material del inmueble, el 10 de agosto de 2018, la demandada dedujo acción reivindicatoria en su contra, la que fue notificada el 23 de agosto de 2018. Invocó los artículos 582, 588, 2492 y 2498 a 2515, todos del Código Civil, y se detuvo en los requisitos de la prescripción adquisitiva. Sobre el primer requisito, aseveró que el inmueble es una cosa susceptible de ser adquirida por prescripción adquisitiva, pues, de acuerdo al artículo 2498 del Código Civil, son susceptibles de adquirirse por prescripción todas las cosas comerciales y que puedan ser objeto de dominio y demás derechos reales. Acerca del segundo requisito, señaló que su posesión ha sido útil y continua. Citó los artículos 724 y 2505 del Código Civil, y explicó que su posesión inscrita empezó el 7 de octubre de 2008 y continúa hasta el día de hoy, ha sido ininterrumpida y no ha sido violenta o clandestina, por lo que habría sido continua y útil. A propósito del tercer requisito, resaltó que su posesión excede el plazo que la ley exige para que opere la prescripción adquisitiva, al haber poseído por más de 10 años ininterrumpidamente. Recordó que la prescripción adquisitiva ordinaria exige dos elementos: Posesión regular y lapso legal de posesión. Mencionó el artículo 702 del Código Civil y expuso que se cumplen los dos requisitos para la posesión regular (tener justo título y la buena fe). Invocó el artículo 703 y manifestó que la adjudicación en remate es un justo título para poseer, y como es un título traslaticio de dominio, la tradición del inmueble ocurrió con fecha 7 de octubre de 2008, al inscribirse el dominio del mismo a su nombre. Respecto de la buena fe, aludió al artículo 707 del Código Civil y puntualizó que la buena fe de su parte se presume legalmente, por lo que la segunda condición para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria también se encuentra cumplida. En lo que respecta al plazo para adquirir el dominio por prescripción ordinaria, citó los artículos 2505 y 2508 del Código Civil y argumentó que la posesión inscrita del inmueble se inició con fecha 7 de octubre de 2008, por lo que habría adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria el día 7 de octubre de 2013.
Contestando The Rental Store pidió el rechazo de la demanda fundado en que esta acción “declarativa de dominio” es improcedente, dado que una discusión en torno a la protección del dominio solo puede ser encausada a través de la acción reivindicatoria o demás domínicas y no mediante una simple declaración. Reiteró que la actora dedujo excepción anómala de prescripción extintiva de dominio, con lo cual le reconoce su dominio. Aseguró que no es efectivo que la señora nombre reservado sea poseedora regular, por lo que no procedería ni existe a su respecto prescripción adquisitiva ordinaria. Primero, alegó que el título es injusto, ya que el artículo 704 del Código Civil señala con precisión que no es justo título “el conferido por una persona en calidad o mandatario o representante legal de otra sin serlo”, y en este caso, el juez aparentemente compareció como representante legal del deudor y, por lo mismo, del bien subastado y, por lo mismo, del dueño de este inmueble, que era y es su parte, sin embargo, no tenía tal representación, pues ella sólo existe realmente cuando el juez haya podido representar al dueño, lo que no pudo ser ya que quien figuró como deudor en dicha ejecución fue un tercero, Cociva Limitada. Adujo que a esto debe agregarse lo establecido en el artículo 674 del Código Civil, que señala que para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal. Añadió que la demandante tampoco tiene justo título, por cuanto el que invoca adolece de un vicio de nulidad, de conformidad al artículo 704 N°3 del Código Civil. Expresó que la escritura de adjudicación celebrada entre el juez del Segundo Juzgado Civil de Calama y la actora, de 7 de agosto de 2008, adolece de un vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue celebrada por el juez en representación de Construcciones Civiles Asociados Limitada conforme al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pero dicha persona jurídica no era ni el dueño del inmueble vendido, ni menos el deudor de las obligaciones tributarias, por lo que el juez no podía ser su representante legal. Esgrimió que la demandante está de mala fe, ya que en el juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, ella tuvo pleno conocimiento de que el inmueble no era de propiedad de quien figuró como deudor y ejecutado en el procedimiento y que, por tanto, el juez no representaba realmente en la escritura de adjudicación al verdadero dueño del inmueble y, no obstante ello, suscribió dicha escritura e incluso, habiéndose advertido en el proceso por el Notario Público que el inmueble figuraba a nombre de un tercero extraño al proceso y habiendo señalado expresamente en el juicio que él se negaba a otorgar la escritura de adjudicación, de todos modos la señora nombre reservado continuó adelante con el proceso translaticio. Y no sólo eso -asevera-, incluso, por medio de su abogado y mandatario judicial, hizo una presentación escrita al Conservador de Bienes Raíces de Calama para que procediera a la inscripción del dominio.
Ambas causas se acumularon, siendo conocidas por el Segundo Juzgado de Letras de Calama, el que por sentencia de ocho de julio de dos mil veinte rechazó las dos demandas, así como las excepciones opuestas por la señora nombre reservado.
En contra de dicha sentencia, ambas partes se alzaron en recursos de apelación.
Por resolución de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la revocó, solo en cuanto acogió la acción reivindicatoria de The Rental Store y confirmó, en lo demás, el referido fallo.
En contra de esta determinación la demandada nombre reservado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente alega que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de casación formal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil toda vez que se acogió la demanda de The Rental Store y se declaró que dicha empresa habría adquirido el inmueble de marras por prescripción adquisitiva, pese a que jamás alegó ni menos ejerció dicha acción. Refiere que, sustentado en que The Rental Store sería dueño del inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, pero no por tradición como reclamó en su demanda, la Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió su demanda y condenó a su parte a hacer la restitución del inmueble. Menciona que en base a esta “supuesta” nueva causa de pedir y nuevo modo de adquirir el dominio del inmueble, desconocido por las partes del juicio y creado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, su parte fue condenada a restituir el inmueble de autos.
SEGUNDO: Que para resolver el recurso de casación formal es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.
TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento con relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.
CUARTO: Que, de esta manera, para que se configure el vicio en mención, la irregularidad se debe hacer patente en la parte decisoria de la sentencia, independientemente de que en la fundamentación de la misma se puedan tocar puntos o formular argumentaciones jurídicas diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, por lo que para definir si existe la ultrapetita alegada, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse los términos de la controversia y compararlos con la decisión del fallo impugnado.
QUINTO: Que, la parte demandante dedujo una acción reivindicatoria fundada en ser la dueña del inmueble Lote Dos A del denominado Lote B dos del plano de subdivisión archivado bajo el N° 211 del Registro del año 2002, de una superficie aproximada de 5001 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Calama, según los deslindes que allí se indican, aduciendo que habría sido privada de su posesión por la señora nombre reservado quien -asegura- adquirió el inmueble de manera irregular e ilegítima a través de una adjudicación en remate seguida en contra de quien no era dueño ni deudor del impuesto territorial respecto de dicho inmueble. Pide en su demanda que (i) se declare su dominio exclusivo sobre el Inmueble, por haber adquirido por tradición; (ii) se cancelen las inscripciones del Inmueble; (iii) se le restituya el Inmueble; y (iv) que la Sra. nombre reservado sea condenada en costas.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
Por su parte, la sentencia de segundo grado decidió acoger la acción reivindicatoria solo en cuanto declara que: a) Se ordena la restitución del Lote Dos A del denominado Lote B dos, del plano de Subdivisión archivado bajo el N°211 del Registro de Documentos de propiedad del año 2002, de una superficie aproximada de 5001 metros cuadrados y que mide y deslinda: al noroeste en 74,20 metros 14 Este con lote 1; Al sureste: en 74,20 metros con lote 2b; Al suroeste: en 67,40 metros con terrenos fiscales; y al Noreste: en 67,40 metros con terrenos fiscales. b) Que dicho bien deberá ser restituido por la demandada nombre reservado dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la presente sentencia; c) Que las partes procederán a las restituciones mutuas, conforme los artículos 904 y siguientes del Código Civil, en la etapa de cumplimiento del presente fallo.
SEXTO: Que la compareciente funda la ultra petita en que, al decidir como hicieron, los magistrados colegiados se apartaron de la causa de pedir, pues declararon que The Rental Store adquirió por prescripción, sin embargo, según quedó consignado en el motivo anterior aquello no es efectivo, al contrario, los jueces del fondo no se apartaron de lo pedido por el actor en su demanda, sino que resolvieron precisamente lo que éste solicitó y conforme a la acción que dedujo y antecedentes de hecho y de derecho en que la fundó. El fallo cuestionado para acoger la demanda señala textualmente que “es evidente que en esa adjudicación en remate, no obró la voluntad de la demandante, no sólo porque no fue emplazada en el juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial en el que se verificó el remate del predio en cuestión, sino además, porque el juez obró en representación de quien ya había transferido el dominio, cuya inscripción ya no estaba vigente, y por ende, actualmente no era el dueño y, más allá de elucubrar sobre la calidad en la que obra el tribunal, y los extremos de su representación, para suscribir la respectiva acta de remate y escritura, no es menos cierto, como se dijo, que la venta de cosa ajena es válida, por lo que desde esta perspectiva la demandada sólo pudo adquirir la posesión que le habilita para adquirir el dominio por prescripción, pero que como tal no cancela la posesión inscrita del actor. Lo que afianza que el actor no ha sido privado de la posesión inscrita, por lo que, pese a la inscripción conservatoria del año 2008 a nombre de la demandada, desde el año 2002 a la fecha de la demanda, ha trascurrido con creces el plazo de diez años que le permite al actor manifestar su calidad de dueño, como discurre incluso el sentenciador, a través de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
No puede aceptarse, en consecuencia, los razonamientos del juez a quo, para desestimar esta acción, en orden a que el actor ha sido privado de la posesión inscrita del bien raíz, por cuanto la tradición en este caso no ha operado como modo de adquirir sino únicamente como requisito de la posesión”.
Luego agrega que “el demandante, adquirió el respectivo predio mediante compraventa en el año 2002, todo lo cual está suficientemente acreditado en la causa. Ello quiere decir que, en virtud de la tradición, conforme a los artículos 703 y 704 del Código Civil, la demandante puede considerarse efectivamente poseedora regular, es decir, la que por lo tanto procede de justo título y buena fe”.
De lo citado es claro que la Corte de Apelaciones de Antofagasta no declaró la prescripción adquisitiva de The Rental Store, sino que la referencia a dicho modo de adquirir esta empleada en un sentido de prueba del dominio.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, se observa que los jueces recurridos no han hecho más que circunscribir su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo con la pretensión que originó la disputa y a los fundamentos y peticiones de los recursos de apelación. De lo que resulta que los argumentos traídos a colación por el presente arbitrio para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, es idóneo para configurarlo, por lo que solo resta desestimar este recurso.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que en su recurso de nulidad sustancial la demandada refiere que son hechos inamovibles en la causa que su parte adquirió en subasta pública el 29 de marzo de 2007 -hace más de 15 años- el Inmueble. Dicho remate se verificó en el procedimiento ejecutivo Rol C-45461-2006, iniciado por la Tesorería General de la República, caratulado “Fisco Tesorería Provincial de Calama con nombre reservado”, que conoció el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Calama. El juicio ejecutivo se inició por el no pago de los impuestos territoriales del Inmueble, cuyo rol de avalúo fiscal es el 2700-43. La adjudicación fue escriturada con fecha 7 de agosto de 2008, e inscrita el 7 de octubre de 2008, a fojas 2817, número 2.479 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama del año 2008. La inscripción a fojas 2817, número 2.479 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama del año 2008 se encuentra vigente, y canceló la inscripción anterior, a fojas 1693, número 1055 del año 2022. The Rental Store interpuso una demanda de acción reivindicatoria el 10 de agosto de 2018, la que notificó el 23 del mismo año, es decir, casi 10 años desde la tradición.
Indica que el fallo recurrido ha infringido en primer lugar los artículos 702, 706 y 707, todos del Código Civil, ya que no existió ningún error de derecho al comparecer en la subasta pública y adquirir el inmueble por ser el mejor postor. En efecto, dice, no hay ningún antecedente que permita concluir que su parte desconocía la existencia de una norma legal o su aplicación concreta, y que dicho desconocimiento generó la falsa representación jurídica en la adquisición del inmueble. Menciona que su parte no transgredió ninguna norma de orden público al momento de suscribir la escritura de compraventa del inmueble por decreto judicial, por el contrario, compareció al remate y suscribió la escritura de compraventa por decreto judicial, en la que compareció un juez de la República con la convicción de que este último representó al dueño del Inmueble. Indica que, de existir algún error al momento de adquirir la posesión del Inmueble, se trata de un error de hecho que no se opone a la mala fe.
Agrega que la supuesta insistencia en la inscripción que la Corte estima que probaría el error de derecho, se trata de una carta rogatoria en donde se explicita la modificación del número de Rol de avalúo fiscal, y nada se dice sobre la supuesta propiedad de The Rental Store. Refiere que, si el Segundo Juzgado de Letras de Calama y el Conservador de Bienes Raíces de El Loa llegaron a la convicción de que el Inmueble no era propiedad de The Rental Store, y que debía inscribirse la compraventa por decreto judicial, lo mismo debió concluirse respecto de su parte.
Concluye que su parte adquirió la posesión del Inmueble por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio y, en consecuencia, de buena fe.
En un segundo capítulo alega que se han vulnerado los artículos 1702, 1706 y 1712 todos del Código Civil, toda vez que se afirmó que su parte se encontraba en posesión irregular del inmueble, refiriendo como antecedentes para concluir que su parte incurrió en un error de derecho (i) Carta enviada por el Tesorero Provincial de Calama al Jefe de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos en Calama y (ii) Informe del Notario Sr. Patricio Cathalifaud Moroso y además haciendo uso de una presunción judicial-, tiene por acreditado que su parte sabía de lo anterior, porque (i) se lo debe de haber dicho su abogado; y también (ii) por el tiempo que tomó la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo, asevera que con los documentos citados por la sentencia impugnada jamás pudo acreditarse lo que el tribunal a quo pretende, toda vez que (i) no provienen de su parte y (ii) fueron acompañados con citación por parte de The Rental Store.
En tercer lugar alega como infringidos los artículos 2507 y 2508, en relación a los artículos 702, 2498, 706 y 707, todos del Código de Bello, por cuanto su parte no se encontraba de mala fe, tampoco adquirió la posesión con un error de derecho, y menos era poseedora irregular por lo que de haber aplicado correctamente los artículos 702 y 706 del Código Civil, el tribunal a quo debió fallar que su parte poseyó ininterrumpida, pacífica y regularmente por más de 9 años, cumpliendo con creces el plazo para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria el Inmueble.
En un cuarto capítulo menciona conculcados los artículos 889, 893, 894, en relación con los artículos 671 y 728, todos del Código Civil, ya que si bien la acción reivindicatoria es la que se le concede al dueño o al que ha perdido la posesión, de conformidad a las primeras normas citadas, no procederá dicha acción contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. Y, en el presente caso, asevera, su parte poseyó de buena fe el Inmueble y lo adquirió por prescripción adquisitiva al momento de ser notificada de la acción reivindicatoria.
En quinto lugar, refiere vulnerados los artículos 1700 y 1706 del Código Civil toda vez que el documento público acompañado por su parte -en escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, a folio 61- acredita que la inscripción vigente del dominio del inmueble es la que está a su nombre. Por el contrario, la inscripción acompañada por The Rental Store para fundamentar su supuesta posesión inscrita, señala que “[…] la inscripción rolante a fojas 1693, número 1055, del Registro de Propiedad a mi cargo, correspondiente al año 2022 […] se encuentra conforme a su original”. Es más, tan claro es que The Rental Store no es el poseedor inscrito del inmueble que dicho certificado, en su última página, señala que a fojas 2817 número 2479 del Registro de Propiedad del año 2008 se adjudicó el inmueble en remate.
Concluye que dichos instrumentos públicos permitían concluir que la única poseedora inscrita desde el 7 de octubre de 2008 es su parte.
En un sexto capítulo denuncia como infringido el artículo 2493 del Código Civil, por cuanto se acogió la demanda interpuesta por The Rental Store, pero razonando en base a una reclamación que dicha demandante no hizo, pues en la especie no alegó la usucapión.
Indica que dicha norma expresamente dispone que el juez no puede obrar de oficio, en términos que expresamente se señala que dicha alegación de prescripción -en este caso adquisitiva-, debe necesariamente ser alegada por la parte que quiere valerse de ella. Alega que el fallo impugnado resolvió con prescindencia absoluta de una norma categórica, haciendo exactamente aquello que la ley no permitía hacer, declarando de oficio la prescripción.
Finalmente, en séptimo lugar, refiere vulnerados los artículos 8 del Código Orgánico de Tribunales y 80 del Código de Procedimiento Civil por haberse atentado contra el efecto preclusivo de la tramitación verificada en el proceso en el cual su parte se adjudicó el inmueble, tramitado en el procedimiento ejecutivo Rol C-45461-2006, iniciado por la Tesorería General de la República, caratulado “Fisco Tesorería Provincial de Calama con nombre reservado”, que conoció el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, pues tal como se aprecia en la página 13 de la demanda de folio 1, la actora señaló lo siguiente: “Hacemos presente US. que, en base a los mismos hechos relatados en esta demanda, esta parte interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado en dicho juicio, por falta de emplazamiento, el que está pendiente de resolución”.
Dicho incidente de nulidad dice, fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia, en ambos casos condenando en costas a los incidentistas, de lo que concluye que la sentencia impugnada se inmiscuye en un conflicto que debía ser resuelto por otro tribunal -2° Juzgado de Letras de Calama, rol C-45461-2006-, pretendiendo resolver el conflicto que sólo le cabía resolver a dicho tribunal.
NOVENO: Que, la sentencia cuestionada, señala que son hechos acreditados:
(i) Que Constructores Civiles Asociados Limitada vendió a The Rental Store Chile el Lote Dos A del denominado Lote B Dos, compraventa inscrita con fecha 06 de agosto de 2002, a fs. 1693 N° 1055, del Registro de Propiedad, del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de El Loa, figurando como rol de avalúo el 2008-1;
ii) Que el inmueble contaba con inscripción conservatoria a nombre de Constructores Civiles Asociados Limitada, a fs. 1362 N° 946, del Registro de Propiedad, del año 1993, del Conservador de Bienes Raíces de El Loa;
iii) Que con fecha 29 de marzo de 2007, se llevó a cabo el remate en la causa Rol N° 45.461 de este Segundo Juzgado de Letras de Calama, en el cual se subastó el inmueble Rol de Avalúo Fiscal N° 010-2700-043, de propiedad de Cociva Ltda., siendo adjudicado a nombre reservado;
iv) Que con fecha 07 de agosto de 2008, se extendió la escritura pública de adjudicación en remate, por la cual el Juez Titular de este Juzgado, en representación legal de Constructores Civiles Asociados Limitada, vendió a nombre reservado el inmueble el Lote Dos A del denominado Lote B Dos, rol de avalúo 270043;
v) Que la escritura pública de adjudicación en remate fue inscrita el 7 de octubre de 2008, a fs. 2.817 N° 2.479, del Registro de Propiedad, del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de El Loa;
vi) Que los documentos ‘Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones’, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, ponderados del mismo modo que los del párrafo anterior, permiten establecer el pago de las contribuciones del inmueble Rol de Avalúo 02008-00001, desde 2004 a 2017;
vii) Que con la ‘Nómina Segunda Etapa Impuesto Territorial’, que rola a fs. 61 del expediente Rol N° C- 45.461-2006, se acredita que en dicha nómina, aparecía como demandado deudor “COCIVA LTDA” y la propiedad a subastar se identificó como por el rol “010-02700-043”;
viii) Que el Notario se negó a extender la escritura de remate debido a que “pudo percatarse que los ejecutados de autos, esto es, Hugo José Adriazola Jurado y Construcciones Civiles Asociados Limitada, vendieron y transfirieron dichos inmuebles a Tecno Conservi Limitada y The Rental Store Chile S.A., según escrituras de fecha 26 de marzo de 2001 y 22 de abril de 2002, cuyas inscripciones de dominio corren a fojas 661 N° 606 de año 2001 y 1.963 N° 1.055 del año 2002, […]”;
ix) Que la demandada, en el mes de febrero del año 2018, presentó una querella posesoria, por lo que, a la fecha de interposición y notificación de la demanda reivindicatoria en el mes de agosto de 2018, la demandante ya había sido despojada de la posesión material del lote en cuestión;
x) Que, a la fecha de la adjudicación en remate del inmueble de autos por parte de la demandada, se encontraba vigente la inscripción conservatoria de dicho lote a nombre del actor, The Rental Store Chile S.A., que había sido adquirido el año 2002, y, asimismo, que el rol de avalúo referido al predio que aparece en la inscripción a nombre de la demandada es el N°2008-1, que corresponde al lote antes de la subdivisión, y no el que corresponde al predio de marras N°2700-43;
Luego dice que en la causa en que nombre reservado se adjudicó el inmueble, existían al menos dos elementos que explícitamente evidenciaban que dicho bien no registraba inscripción conservatoria en favor de Construcciones Civiles Asociados Limitada y que había sido vendido e inscrito a nombre de The Rental Store Chile S.A., lo cual no pudo sino conocer, debido a que obraba representada por un mandatario judicial, quien –obviamente- estaba al tanto de las dificultades surgidas para la extensión de la escritura pública y posterior inscripción. Y de ello, nombre reservado debió estar enterada, no solo por la natural comunicación que se puede presumir que se genere entre mandante y mandatario, sino que además por la demora en lograr la mentada inscripción, espera que llegó a más de un año y medio.
En relación con la acción reivindicatoria señala que “en la especie, el debate se ha centrado en determinar si la adjudicación en remate del referido predio, así como su respectiva inscripción conservatoria a nombre de la demandada, puede considerarse como suficiente para privar de la posesión inscrita del respectivo bien raíz al actor de marras”. Luego de citar el artículo 728 del Código Civil, menciona ser evidente que en esa adjudicación en remate, no obró la voluntad de la demandante, no sólo porque no fue emplazada en el juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial en el que se verificó el remate del predio en cuestión, sino además, porque el juez obró en representación de quien ya había transferido el dominio, cuya inscripción ya no estaba vigente, y por ende, actualmente no era el dueño y, más allá de elucubrar sobre la calidad en la que obra el tribunal, y los extremos de su representación, para suscribir la respectiva acta de remate y escritura, no es menos cierto, como se dijo, que la venta de cosa ajena es válida, por lo que desde esta perspectiva la demandada sólo pudo adquirir la posesión que le habilita para adquirir el dominio por prescripción, pero que como tal no cancela la posesión inscrita del actor. Lo que afianza, refiere, que el actor no ha sido privado de la posesión inscrita, por lo que pese a la inscripción conservatoria del año 2008 a nombre de la demandada, desde el año 2002 a la fecha de la demanda, ha trascurrido con creces el plazo de diez años que le permite al actor manifestar su calidad de dueño, como discurre incluso el sentenciador, a través de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Enseguida expone no poder aceptarse, en consecuencia, los razonamientos del juez a quo, para desestimar esta acción, en orden a que el actor ha sido privado de la posesión inscrita del bien raíz, por cuanto la tradición en este caso no ha operado como modo de adquirir sino únicamente como requisito de la posesión.
Luego agrega que el demandante adquirió el respectivo predio mediante compraventa en el año 2002, todo lo cual está suficientemente acreditado en la causa, lo que quiere decir que, en virtud de la tradición, conforme a los artículos 703 y 704 del Código Civil, el demandante puede considerarse poseedor regular, por cuanto su posesión procede de justo título y buena fe.
En cuanto a la demandada de nombre reservado, indica el fallo cuestionado que “como se señala en la sentencia recurrida, se ha acreditado que está en actual posesión del predio en cuestión, detentándolo materialmente, y, si bien, cuenta con un título en que sustenta la posesión, puede estimarse dicha posesión como irregular, desde que se encuentra de mala fe, compartiéndose al efecto el razonamiento del sentenciador de grado, ya que antes de la inscripción conservatoria, el respectivo Conservador de Bienes Raíces de Calama, advirtió que el propietario inscrito no era a nombre de quien compareció el juez, pese a lo cual la adjudicataria insistió en la inscripción, incluso a través de una carta rogatoria al citado Conservador, todo lo que obra en el proceso, por lo que era evidente que no pudo adquirir el dominio y, en consecuencia, la circunstancia que la adjudicación haya sido en remate, no incide en tal disposición subjetiva, puesto que la tradición en este caso solo opera como modo de adquirir la posesión y dado su carácter de irregular le permite adquirir el dominio por prescripción adquisitiva de diez años, plazo que a la fecha de la demanda y notificación aún se encontraba pendiente”. Añade que, aunque se haya verificado la venta en remate, no es menos cierto que encontrándose permitida la venta de cosa ajena, claramente la adjudicataria no adquirió el dominio, sino la posesión, que le permite adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, de diez años, por encontrarse de mala fe, y este lapso de tiempo, asevera, no se encontraba cumplido a la fecha de interposición de la demanda y su notificación.
DÉCIMO: Que, abordando el examen del recurso en revisión, aparece que las primeras alegaciones de la impugnante persiguen modificar los supuestos fácticos fundamentales que fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se modifique aquel hecho que estableció que nombre reservado se encontraba en posesión irregular del inmueble de autos, por cuanto su posesión lo era de mala fe. En este sentido alega que su parte habría acreditado todos los presupuestos de su acción de declaración de dominio por prescripción, ya que habría adquirido la posesión regular del inmueble en cuestión, pues lo adquirió por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio, en consecuencia, de buena fe.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, en lo que a esta primera alegación se refiere, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
En la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
DÉCIMO TERCERO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, infracción que no se observa en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, lo propio en relación a los documentos privados, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como se viene sosteniendo, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
En cuanto a la vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en este último precepto legal, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir plena prueba, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO CUARTO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen ésta en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda declarativa de dominio por prescripción de nombre reservado y, rechazar, por lo tanto, la acción reivindicatoria interpuesta por The Rental Store.
DÉCIMO QUINTO: Que tampoco se observa la infracción de ley denunciada en los dos últimos capítulos de casación sustancial, a propósito de los artículos 2493 del Código Civil, 8 del Código Orgánico de Tribunales y 80 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como ya se señaló al analizarse el recurso de casación formal, los jueces del fondo no declararon que The Rental Store haya adquirido el inmueble por prescripción y que en razón de ello acogieran su demanda reivindicatoria, sino que señalan que habiéndose mantenido la inscripción conservatoria de The Rental Store desde el año 2002 a la fecha de la demanda, dicha parte pudo manifestar, es decir, probar, su calidad de dueño a través de la prescripción. Luego, en cuanto a las dos últimas normas mencionadas, su vulneración se basó en que en el juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias donde la recurrente se adjudicó en remate el inmueble sub lite, se habría rechazado un incidente de nulidad por falta de emplazamiento que tendría los mismos fundamentos que la presente acción reivindicatoria, por lo cual la Corte de Antofagasta se habría inmiscuido en un asunto ya resuelto por otro tribunal, sin embargo, basta para rechazar este argumento el hecho que entre un incidente de nulidad por falta de emplazamiento y una acción como la de autos no existe la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma que por lo demás tampoco fue alegada como vulnerada; en el incidente señalado la causa de pedir es la falta de emplazamiento mientras que en la presente acción es el carácter de dueño del inmueble, en una se persigue una nulidad procesal en tanto en la otra la restitución de un bien inmueble.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a todo lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por los abogados Diego Abogabir Egaña y Nicolás Miranda Larraguibel, en representación de la parte demandada nombre reservado, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta.
Nº 6.626-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señor señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.