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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49667-202418 ago 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
18 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Internacional con Inversiones Macar Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4283-2022
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31963-2019
Ministros
María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento · Deudor principal · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49667-2024, 18 de agosto de 2025, «Banco Internacional con Inversiones Macar Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 49667-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 31963-2019 seguidos ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario de desposeimiento, caratulados “Banco Internacional con Inversiones Macar Limitada”, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de enero de dos mil veintidós, que, en lo que a este recurso interesa, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva respecto de los pagarés N° 0002159831 y 0002159828.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, infracción de los artículos 2434 y 2516, en relación con los artículos 2407, 2408, 2415, 2424, 2426, 2428, 2429, 2434, 2492, 2493, 2495, 2514 y 2515, todos del Código Civil, y 464 Nº 17 y 472, ambos del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la sentencia recurrida ha omitido aplicar la norma legal establecida en el artículo 2516 del Código Civil, la cual se complementa con lo establecido en el artículo 2434 del mismo cuerpo legal, siendo que la primera norma es la más importante que debe imperar y tenerse en consideración cuando se debe fallar la excepción de prescripción en un juicio de desposeimiento, pues no hace más que confirmar que en materia de extinción del derecho real de hipoteca dicha caución por tener ese carácter, sigue la suerte de lo principal. Es decir, que la acción hipotecaria prescribe junto con la obligación principal.

Agrega que el juicio ejecutivo en contra de la deudora directa, que es el juicio que determina si existe prescripción o no de la acción real hipotecaria, es aquel seguido por su parte en contra de Inmobiliaria Flamengo Limitada, en los autos Rol C-8811-2019 del 21º Juzgado Civil de Santiago, los cuales a la fecha se encuentran plenamente vigentes, certificándose por dicho tribunal con fecha 22 de octubre de 2019 que la ejecutada no opuso excepciones a la ejecución, y en consecuencia, a diferencia de lo que declara el sentenciador, las obligaciones contenidas en los pagarés no se han convertido en naturales, puesto que en dicho juicio, no se ha declarado la prescripción de la acción personal por el juez de esa causa.

A lo que agrega que la prescripción de la presente acción se encuentra interrumpida en atención a lo actuado en el juicio seguido ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-8811-2019.

En un segundo capítulo del arbitrio alega como vulnerados los artículos 1545, 1560, 2492, 2514 y 2518 del Código Civil, 98, 100, y 105 de la Ley N° 18.092 Sobre Letras de Crédito y Pagarés, y 464 Nº 17 y 472 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida fundamenta su decisión al establecer que la naturaleza jurídica de la cláusula de aceleración sería una caducidad convencional del plazo, considerando la obligación como de plazo vencido, resultando ser, por tanto, de carácter imperativa. Esta interpretación sostiene que es errada al no resultar efectivo que los pagarés 0002159828 y 0002159831 se hayan hecho exigibles en su totalidad desde la fecha en que el deudor incurrió en mora en el pago de la cuota con vencimiento al 6 de mayo de 2018, ni tampoco es efectivo que el no pago de las cuotas derive en la aceleración inmediata de la totalidad de la obligación, calificándola de imperativa e incluso, sin importar la naturaleza de esta.

Menciona que al haberse considerado que la cláusula de aceleración pactada es imperativa y cuya naturaleza sería la de una caducidad convencional, no solo se alteró lo expresamente estipulado por los contratantes, restándole todo valor, sino que además se privó a su parte de la facultad que le confiere dicho pacto en cuanto a decidir libremente el momento en el que hacer exigible el total del saldo adeudado, siempre teniendo en consideración los plazos de prescripción parcial de cada cuota vencida no pagada, olvidando que la aceleración es un beneficio establecido exclusivamente a su favor.

Afirma que de haberse aplicado correctamente la normativa que regula la materia, se habría concluido que en el caso del pagaré a la orden N° 0002159828, la prescripción era parcial y sólo se encontrarían prescritas las cuotas vencidas al día 6 de julio de 2018, ya que la notificación de la demanda en la causa contra el deudor directo, Rol C-8811-2019, se produjo el día 11 de julio de 2019, y en el caso del pagaré a la orden N° 0002159831 solo se encontrarían prescritas las cuotas vencidas al día 6 de julio de 2018, ya que la notificación de la demanda en la causa contra el deudor directo, Rol C-8811-2019, se produjo el día 11 de julio de 2019, sin extenderla en caso alguno, aquellas cuotas en que dicho plazo no se encuentra cumplido.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente que los pagarés que sirven de título ejecutivo al presente juicio y que interesan para los fines de este recurso son el pagaré a la orden N° 0002159828 de acuerdo con el cual la suscriptora Inmobiliaria Flamengo Limitada se obligó a pagar la suma de UF 3.767,810 de capital más el interés determinado en el documento. El pago del capital e intereses se efectuaría mediante el pago de 96 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de UF 51,355 cada una de ellas, con vencimiento la primera el día 6 de octubre de 2012, encontrándose en mora la deudora desde el día 6 de mayo de 2018, por lo que se adeuda la suma de UF 1.363,818, más los intereses que corran entre la fecha de la mora y la de su pago efectivo. Y el pagaré a la orden N° 0002159831 de acuerdo con el cual la suscriptora Inmobiliaria Flamengo Limitada, se obligó a pagar la suma de UF 8.420,180 de capital más el interés determinado en el documento. El pago del capital e intereses se efectuaría mediante el pago de 96 cuotas mensuales y sucesivas según consta del programa de amortizaciones contenido en el mismo pagaré, con vencimiento la primera el día 6 de octubre de 2012. La deudora se encuentra en mora desde el día 6 de mayo de 2018, por lo que se adeuda la suma de UF 3.056,232, más los intereses que corran entre la fecha de la mora y la de su pago efectivo.

Se indica en la demanda que la deudora principal a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones constituyó por escritura fecha 15 de junio de 2012, otorgada en la notaría de don nombre reservado, una hipoteca garantía general sobre las parcelas Nº 59, 60, 63 y 64 del plano agregado al final del Registro de Propiedad del año 1994, bajo el número 53, ubicadas en el ex Fundo La Bandera de Algarrobo, Provincia de San Antonio, inscrito en el Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, a fojas 3.362, N° 3.670. La hipoteca a favor del Banco Internacional, se inscribió a fojas 2.520, N° 1.221, del año 2012, del registro respectivo.

Atendido que el deudor se encuentra en mora de pagar su obligación que venció el día 6 de mayo de 2018 y todas las posteriores, es que el banco, previo a haber deducido la correspondiente gestión preparatoria de notificación de desposeimiento (con fecha 5 de noviembre de 2019), dedujo el 8 de marzo de 2019 demanda en juicio ejecutivo en contra de Inmobiliaria Flamengo Limitada ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, la que se notificó el 11 de julio de ese mismo año y donde se certificó que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución.

La presente gestión preparatoria le fue notificada al tercer poseedor de la finca hipotecada con fecha 25 de marzo de 2020, deduciéndose posteriormente la correspondiente demanda en juicio ejecutivo de desposeimiento.

El ejecutado, en lo que a este recurso importa, dedujo excepción de prescripción de la deuda, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que la notificación de la solicitud de desposeimiento fue practicada con fecha 25 de marzo de 2020 por lo que entre aquella fecha y el 6 de mayo de 2018, fecha de la mora, transcurrió con creces el plazo del artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Evacuando el traslado, el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción de prescripción alegando al respecto que (i) las obligaciones en contra de la deudora directa se encuentran plenamente vigentes al existir sentencia de remate, en cuanto ellas son objeto de un juicio seguido ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-8811-2019, sin que el deudor principal y demandado de esos autos hubiere opuesto excepciones a la ejecución; y por cuanto (ii) la prescripción respectiva se encuentra interrumpida respecto de la deudora directa, desde la presentación de la demanda en los autos Rol C-8811-2019, seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago. En subsidio alegó que la prescripción no es total, sino que sólo parcial pues sólo se encontrarían prescritas las cuotas vencidas al día 6 de julio de 2018, ya que la notificación de la demanda en la causa contra el deudor directo, Rol C-8811-2019, se produjo el día 11 de julio de 2019.

Por su parte, el fallo de primera instancia acoge la referida excepción de manera total, teniendo presente para ello que los pagarés Nros. de operación 0002159831 y 0002159828 cuentan con vencimientos sucesivos, habiendo el acreedor hecho efectiva la cláusula de aceleración contemplada en los referidos instrumentos, según se desprende de los documentos aparejados, correspondientes a la tramitación seguida ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, manifestando su voluntad de cobrar la totalidad de las obligaciones de que dan cuenta los referidos pagarés mediante la interposición de la respectiva demanda. Añade que independiente del carácter facultativo de las respectivas cláusulas de aceleración pactadas, habiendo el acreedor optado por aplicarlas, la fecha en que se hizo exigible la totalidad de la deuda respecto de cada uno de los instrumentos mercantiles, como si fueran de plazo vencido, corresponde a aquélla en que el deudor incurrió en mora, lo que aconteció, en la especie, el día 06 de mayo de 2018.

Enseguida refiere que si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en perjuicio del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose, asimismo, la acción hipotecaria de desposeimiento intentada en su contra. Así́, la acción de desposeimiento no puede entenderse autónoma en relación con las acciones impetradas en contra del deudor principal y, consecuencialmente, la interposición de éstas interrumpe la prescripción de aquella.

Concluye que entre la fecha en que la obligación se hizo exigible, 6 de mayo de 2018, y la notificación de la demanda al deudor principal, 11 de julio de 2019, ha transcurrido con creces el plazo de un año contemplado por el legislador en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Ambas partes apelaron en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó.

TERCERO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual se estructura el recurso se basa, por una parte, en que la prescripción de la presente acción se encontraría interrumpida por existir un juicio ejecutivo en curso seguido en contra del deudor principal en el cual éste no opuso excepciones y, por otra parte, en que la exigibilidad anticipada no se produjo por el solo hecho de la mora ocurrida por el no pago de la cuota con vencimiento el 6 de mayo de 2018, sino que cuando su parte presentó a distribución la demanda ejecutiva en contra del deudor principal, ello en razón de ser relevantes los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración, que en este caso sería facultativa, por lo que a lo más estarían prescritas las cuotas que vencieron al 6 de julio de 2018.

CUARTO: Que para resolver el asunto tal como lo hicieron los jueces del fondo se hace necesario tener presente que según consta de la causa Rol 8811-2019 del 21° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 8 de marzo de 2019, se demandó ejecutivamente al deudor principal, esto es, a Inversiones Flamengo Limitada, por la deuda contenida en los tres pagarés que se cobran en autos, uno pagadero a la vista y dos, que son los que importan a este recurso, pagaderos en 96 cuotas con vencimiento la primera el 6 de octubre de 2012, dejándose de pagar por el deudor principal aquella que venció el 6 de mayo de 2018, así como las siguientes. Esta demanda fue notificada al deudor principal con fecha 11 de julio de 2019, certificándose por el Tribunal con fecha 22 de octubre de 2019, que no se opusieron excepciones a la ejecución y que el plazo para hacerlo se encontraba vencido, de tal manera que, como bien razonan los jueces del fondo, la notificación efectuada en dicha causa, donde se cobra la obligación al deudor principal, tiene la virtud de interrumpir la prescripción, tanto de dicha obligación, como la de la obligación accesoria.

QUINTO: Que para resolver también es necesario tener en consideración los términos en los cuales está redactada la cláusula de aceleración contenida en ambos pagarés, la cual señala expresamente que: “El no pago íntegro y oportuno, de una o más cuotas, del presente pagaré, facultará al Banco Internacional a exigir de inmediato, como si fuera de plazo vencido, el total de las obligaciones que estuvieren pendiente…”. De modo tal que, la anticipación que contiene la cláusula de aceleración ha de desplegarse desde la fecha en que el acreedor manifestó inequívocamente, mediante la presentación de la demanda, su voluntad en orden a que opere la caducidad anticipada del plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única comenzando, asimismo, a correr la prescripción de su acción.

SEXTO: Que, no obstante, ha de considerarse que si bien el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda (en contra del deudor principal) a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago -hecho que se verificó el 18 de marzo de 2019-, notificó la acción al ejecutado el 11 de julio de ese año, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el plazo previsto por el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 6 mayo 2018 y el 6 de julio de ese año. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento con anterioridad a un año al 11 de julio de 2019.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa de la cláusula de aceleración de la deuda, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 de la Ley N° 18.092 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger la excepción de prescripción total, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría llegado en caso contrario, satisfaciéndose, de este modo, el requisito de que el yerro influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Hugo Larraguibel Arroyo, en representación de la parte ejecutante, y en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Álvaro Vidal.

N° 49.667-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.