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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38548-202419 ago 2025
Fecha
19 de agosto de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Extra petita
Carátula
nombre reservado con Instituto de Diagnostico S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7090-2022
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5300-2021
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Disidencia
JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1545, 1546, 1547, 1556, 1558, 1560
Código de Procedimiento Civil: arts. 61, 169, 170, 171, 768
Ley N° 3.390: art. 5
Descriptores
Extra petita · Requisitos de la sentencia · Lex artis · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de legitimación pasiva · Argumentos no configuran la causal invocada · Obligación de informar · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Naturaleza de la responsabilidad · Obligación de medios en la atención de salud · Norma técnica · Clínica Indisa S.A. · Responsabilidad contractual médica · Pérdida reproductiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38548-2024, 19 de agosto de 2025, «con Instituto de Diagnostico S.A.»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-5300-2021, caratulado “nombre reservado con Instituto Diagnóstico S.A.”, por sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado, luego de rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva de la demandada, acogió parcialmente la demanda deducida y, en consecuencia, se condenó a la mencionada sociedad a pagar a la demandante por concepto de reparación del daño moral la suma de quince millones de pesos, rechazándose en lo demás, sin costas.

Apelado dicho fallo por ambos litigantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente ha promovido un recurso de nulidad formal asilado en las causales contenidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil esta última causal en relación a los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo Código, esto es, haber sido dada ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y la decisión del asunto controvertido, respectivamente.

SEGUNDO: Que el defecto que reprueba en el capítulo inicial, consiste en que la sentencia de segundo grado, al determinar en su razonamiento Quinto que la responsabilidad contractual médica en estos autos corresponde a una obligación de medios, extiende su pronunciamiento a un ámbito que no fue planteado por el demandante ni por la institución demandada, a lo que agrega que, en todo caso esa conclusión no está suficientemente fundamentada.

TERCERO: Que, como lo ha sostenido este tribunal, para que se produzca ultra petita la sentencia debe extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, siempre que altere algunos de los elementos integrantes de la acción o de las excepciones y resuelva, de consiguiente, una controversia distinta de la planteada por las partes, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, abarcando las denominada extra petita que se refiere a extender la decisión a puntos ajenos a la controversia.

CUARTO: Que, los sentenciadores tienen atribuciones bastantes para apreciar la procedencia jurídica de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que hayan tenido para aceptarlas o rechazarlas sin incurrir en el vicio de ultra petita, aunque tales apreciaciones o fundamentos no hayan sido expresamente alegados por las partes, porque están obligados a resolver en derecho el asunto sometido a su conocimiento y, en consecuencia, deben establecer si la acción deducida es admisible.

QUINTO: Que, por tanto, no incurre en el motivo de nulidad, aquel tribunal que sin petición de parte examina los presupuestos de las acciones y excepciones deducidas y, luego, no se extiende a puntos no sometidos a su decisión el fallo de autos que, interpuesta una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, examina la concurrencia de las exigencias de esa institución, entre las cuales está la de determinar la naturaleza de la responsabilidad médica, lo que es relevante por las consecuencias que aquello trae aparejado para la resolución del caso, materia en la que si bien en su mayoría las obligaciones del médico son de medios, lo que emana del carácter aleatorio de la prestación médica, por excepción se pueden considerar como resultado.

En efecto, si bien en la mencionada responsabilidad prevalecen las obligaciones de diligencia, sin que los médicos queden obligados a cumplir con un resultado, sino más bien a conformar su conducta a la lex artis que les resulta exigible; no obstante lo cual es posible que en determinados y excepcionales casos compromiso es más severo, debiendo calificarse su prestación de resultado.

Aquello es la necesaria determinación que se realiza en el motivo Quinto de la sentencia objetada, sin extenderse, por tanto, a puntos ajenos al pleito.

SEXTO: Que, entonces, la motivación de nulidad formal, por el vicio de ultra petita, habrá de ser desestimada.

SÉPTIMO: Que el otro móvil de invalidación del fallo se sustenta en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 170 N°s 4 y 5 del mismo texto legal.

Reclama que el tribunal de segundo grado no ha efectuado la valoración de toda la prueba rendida, sin que exista, además, fundamentación para excluir gran parte de la Norma Técnica que rige la pérdida reproductiva y que la doctora que atendió a la demandante el 4 de marzo de 2020 tenía conocimiento de los niveles de “Sub Beta HCG de 15.000 U.I/L”, por lo que el único diagnóstico era el quirúrgico. También se omite explicitar el razonamiento que tuvo para excluir las disposiciones de la Norma Técnica Nacional de acompañamiento y atención a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales de la Ley N° 21.030.

Asimismo, reprocha a la sentencia impugnada que incumple el artículo 160 del Código de enjuiciamiento civil, al no contener argumento alguno que dé cuenta de la ponderación del informe médico evacuado por doña nombre reservado, al que la recurrente le otorga un carácter técnico trascendente para resolver el asunto, al plasmar el criterio médico de aquella para determinar el tratamiento a seguir.

En el otro segmento de este reproche, aduce el incumplimiento del numeral sexto del artículo 170 del estatuto de enjuiciamiento civil, ya que la decisión recurrida no efectuó pronunciamiento sobre todas las acciones y excepciones planteadas.

OCTAVO: Que el reseñado motivo de nulidad formal, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

NOVENO: Que, al respecto, se debe indicar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, entre las que figuran -en su numeral cuarto- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

DÉCIMO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó el 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del estatuto adjetivo civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

UNDÉCIMO: Que, a lo anterior se debe unir lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en torno a que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que, en definitiva, deberán servir de base a la decisión que se adopte.

DUODÉCIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que en la motivación Undécima del fallo cuestionado se contiene el análisis de las probanzas rendidas y las reflexiones en torno a la Norma General Técnica N° 119 del Ministerio de Salud, concluyendo que “es posible advertir que ninguno de los síntomas allí señalados fueron detectados en la paciente al examen tanto físico como radiológico, salvo el índice de la Sub Beta HCG que estaba al límite, por ello se le indicó que la intervención quirúrgica no era de urgencia, no presentaba dolor abdominal agudo (2/10) y sin sangrado, lo que en un principio corrobora el diagnóstico, tratamiento e indicaciones dado por la médico tratante”, sin que la circunstancia que exista un error en la lateralidad del embarazo sea suficiente para entender que hubo un error en el diagnóstico, cual es, un embarazo ectópico, dado que la ecografía no arrojó aquello, como tampoco la paciente refirió dolor en dicho lado, lo que unido a la falta de “una pericia médica que ilustre al tribunal, tal como lo advirtiera la juez del grado, que no se adoptara el protocolo debido de la lex artis en este caso concreto y, que concluyera que el mérito de los exámenes y atenciones realizadas en el servicio de urgencia de la clínica demandada, en especial, la ecografía transvaginal el diagnóstico hubiera sido otro o que requería intervención quirúrgica de inmediato”.

Lo que llevó a concluir a los jueces de alzada que “la demandada logró demostrar su diligencia en el actuar médico de conformidad a la lex artis, que impone al profesional médico agotar todos los medios a su alcance para producir un diagnóstico certero y dirigido a recuperar la salud de la paciente, independiente de si tal evento se produce o no. En efecto, se probó haber seguido un protocolo ordinario de diagnóstico y tratamiento de un embarazo ectópico, conforme a la lex artis” (basamento Décimo tercero).

Asimismo, la decisión objetada explica, aunque sucintamente, el motivo por el que se desestiman las alegaciones que plantea respecto a la Norma Técnica Nacional de acompañamiento y atención a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N °21.030, remitiéndose a la falta de acreditación por la demandante sobre la infracción de los protocolos que en aquella se establecen (razonamiento Décimo Sexto).

DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado satisface la exigencia de la fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que a la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.

DÉCIMO CUARTO: Que, en torno al capítulo de nulidad formal que se sustenta en el artículo 768 N° 5 en consonancia con el artículo 170 N° 6 del estatuto adjetivo civil, oportunidad en que la recurrente explica que uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación que instauró se funda en la omisión sobre el análisis y valoración de la totalidad de la prueba rendida, toda vez que, el informe médico evacuado por nombre reservado el 31 de julio de 2020 plasma el criterio de la profesional para decidir sobre el tratamiento diagnóstico al que arribó al brindar la atención médica a la demandante, cuestión sobre la cual no se pronunció, haciendo suyo el error del tribunal a quo.

DÉCIMO QUINTO: Que, el reseñado motivo se configura cuando la sentencia no se pronuncia sobre una de las acciones del demandante o una de las defensas opuestas por el demandante, pero no en los casos en que el reproche se dirige a que no se ha examinado o ponderado un documento determinado, por lo que los hechos invocados por el recurrente no constituyen la causal esgrimida.

Por lo demás, como lo indica el basamento Décimo tercero -reproducido por el de alzada- se ha dejado establecido que el objeto de la controversia es determinar si la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios médicos y la responsabilidad en los perjuicios sufridos por los demandantes, cuestión sobre la cual se pronunció el fallo recurrido rechazando la demanda.

De este modo, se puede afirmar que las objeciones que trata el recurso mediante la causal en estudio constituyen solo cuestionamientos sobre los razonamientos que llevaron a los sentenciadores a tomar dicha determinación, es decir, en verdad ataca lo decidido y no la falta de decisión, prueba de lo cual es que esas mismas alegaciones se reiteran en el arbitrio de casación en el fondo deducido de manera conjunta con el que aquí se estudia.

DÉCIMO SEXTO: Que, con lo indicado, no puede darse acogida al recurso de casación en la forma del demandante.

EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la demandante denuncia la transgresión de los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, en relación con las leyes N° 20.584 y N° 21.030, la Norma General Técnica N° 119 y la Norma Técnica Nacional de acompañamiento a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N° 21.030, ambas del Ministerio de Salud y el Decreto N° 161, de 1982, de la misma Secretaría de Estado.

Esgrime que en el presente caso se celebró un contrato de prestaciones médicas, cuyo contenido está compuesto por la referida legislación, la que ha sido transgredida por la sentencia objetada, dado que, en su concepto, se han desnaturalizado las obligaciones contractuales, especialmente en los basamentos Duodécimo y Décimo Tercero.

En efecto, afirma, la lex artis en una situación como la establecida en autos corresponde a lo dispuesto por el Ministerio de Salud según las referidas normas técnicas, las que tienen por objeto estandarizar la atención médica frente a pérdidas reproductivas, en un embarazo ectópico, sólo se pueden seguir dos tratamientos, uno de los cuales, el farmacológico, debió ser desechado por los índices de HCG (gonadotropina coriónica humana) que presentaba la demandante al ser examinada, por lo que únicamente cabía la solución quirúrgica.

Por lo anterior, sostiene que la obligación médica es de resultado y no de medios como lo estableció el tribunal de alzada.

Estima, que pese a que se acreditó el incumplimiento contractual, es especial, el referido a la obligación de seguridad del paciente y al no ejecutar ninguno de los tratamientos médicos mandados por la autoridad sanitaria e incorporados al contrato, la decisión objetada, sin fundamento racional y justo, rechazó la demanda interpuesta.

Insta que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que acoja en todas sus partes la demanda enderezada en su contra.

DÉCIMO OCTAVO: Que en el motivo Décimo Quinto del fallo de primer grado -reproducido por el que se impugna- quedaron fijados como hechos de esta causa los siguientes:

a) Que el 4 de marzo de 2020 cerca de las 23:59 horas doña nombre reservado, a la sazón de 31 años de edad ingresa al servicio de urgencias de la Clínica Indisa.

b) Que el antecedente de ingreso referido por la paciente demandante es “embarazo ectópico, consulta por dolor de vientre bajo”

c) Que se realizó un examen de ecotomografía transvaginal por una matrona constando que “no mostró presencia de embrión ni de saco gestacional por lo que fue derivada para descartar embarazo ectópico”.

d) Que la médico nombre reservado indicó “posible diagnóstico de embarazo ectópico derecho no complicado” otorgándole a la actora el alta médica a las 00:45 horas del día 5 de marzo de 2020, con la precisión: “OBS. Embarazo Ectópico Derecho No Complicado”, prescribiéndose: ketoprofeno 50 mg cada 8 horas oral en caso de dolor; repetir medición cuantitativa de sub beta hcg en 48 horas en mismo laboratorio para curva; y contactar a su médico tratante a la brevedad. Controles: urgencia maternidad en caso de necesidad ante signos de alerta (dolor abdominal intenso, sangrado vaginal)

e) Que el 5 de marzo de 2020 “horas la demandante” (SIC) ingresa a Clínica Tabancura, con la hipótesis diagnóstica de “embarazo ectópico, tubario izquierdo” y se le realiza cirugía “Lap-Embarazo Tubario (principal)”.

f) Que el 5 de marzo de 2020 desde las 20:20 hasta las 21:20 horas, la actora es sometida a la prestación “Lap-Embarazo Tubario” actuando como primer cirujano don nombre reservado. Como detalle operatorio se estableció “trompa derecha fimotica” y “trompa izquierda dilatada y aumentada de volumen en tercio medio de aprox. 5 cm de diámetro y comprometida casi en su totalidad. Se toma trompa izquierda a nivel de tercio distal y con pinza nombre reservado se coagula con posterior corte. Hasta que se efectúa salpingectomía total iz (…) se extrae trompa bajo visión LPC, la que envía a biopsia”.

DÉCIMO NOVENO: Que, sobre la base de los expuestos presupuestos fácticos, los sentenciadores de primer grado acogieron parcialmente la demanda, estableciendo la presencia de incumplimientos contractuales que permiten determinar la existencia y extensión de las reparaciones solicitadas, en el presente caso, únicamente el menoscabo moral por quince millones de pesos.

El tribunal de segunda instancia, sin alterar las circunstancias establecidas, revocó aquella decisión y rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta, atendido que estimó que conforme a la prueba, no es posible tener por acreditado que el diagnóstico -embarazo ectópico no complicado- dado por la doctora nombre reservado, en el servicio de urgencia de la demandada el 4 de marzo de 2020, no se ajustara al mérito de los exámenes tanto físicos, como radiológicos efectuados y sintomatología que presentaba la paciente, sin que el error en la lateralidad del embarazo sea suficiente para entender que hubo error en el diagnóstico el cual es un “embarazo ectópico” ya que “la ecografía no arrojó aquello, como tampoco la paciente refirió dolor en dicho lado y una vez más, no existe una pericia médica respecto de este caso que señale si en aquellas imágenes de la ecografía incorporadas al proceso podía advertirse el lado del embarazo ectópico, sin que, por lo demás, la errónea literalidad varíe el diagnóstico. En torno, a la obligación de informar que fue determinado como el otro incumplimiento contractual por la sentencia de primera instancia, estima que en el detalle de la atención de urgencia realizada a la demandante, el profesional le explicó a ella y a su acompañante que se trataba de un embarazo ectópico no complicado, dándole las instrucciones necesarias al alta médica, especialmente que debía contactarse con su médico tratante a la brevedad, sin que exista prueba sobre el incumplimiento de alguno de los protocolos establecidos en la Normas Técnicas para este tipo de embarazos (basamentos Undécimo y Décimo Cuarto de la sentencia de segunda instancia).

VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, resulta del todo relevante señalar que el objeto del recurso en estudio es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se denunciaron normas reguladoras de la prueba.

Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, más aún cuando sus argumentos se dirigen a cuestiones sobre la falta de acreditación de los aspectos referidos al menoscabo extrapatrimonial.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante que lo dicho hasta ahora basta para rechazar el planteamiento de nulidad sustancial de la demandante, se debe agregar que del tenor del arbitrio de nulidad sustancial queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, pues la preceptiva legal citada en el motivo Décimo Séptimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, en particular, los artículos 1437, 1547, 1556 y 1558 del Código Civil, normas que forman parte del estatuto de responsabilidad civil contractual, conforme al cual se rechazó la acción indemnizatoria que reclama.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en esas condiciones, al no venir censurado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que el objetivo directo del recurso de casación en el fondo, y que le da su singularidad, consiste en permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo impugnado han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIX, secc. 1ª, página 188).

VIGÉSIMO SEXTO: Que de los razonamientos anteriores, se desprende que el recurso analizado adolece de graves imperfecciones, lo que determina su defectuosa formulación y que, por ende, conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado Camilo Parga Artigas, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 22 de julio de 2024, que revocó la sentencia de primera instancia dictada del 26º Juzgado Civil de Santiago, de fecha 3 de julio de 2023, por la causal prevista en el artículo 768, Nº 5, del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código”, en relación con el Nº 4, de dicho artículo, que exige que toda sentencia definitiva contenga “El análisis de toda la prueba rendida, con indicación de los hechos que se dieren por probados”, en virtud de los fundamentos siguientes:

1º Que, en cuanto a la causal contemplada en el artículo 768, Nº 5, del Código de Procedimiento Civil, referida al análisis de la prueba rendida que debe cumplir la sentencia, y de las consideraciones que le sirven de fundamento, requisito establecido en el artículo 170, Nº 4, del mismo Código, el recurso se extiende a que este cuerpo legal, en los artículos 169, 170 y 171, establece la formas que deben ser cumplidas las sentencias definitivas, lo que resulta relevante para que la sentencia observe los debidos estándares de claridad, congruencia, armonía y lógica en el razonamiento que debe justificar la decisión del fallo. Señala el recurso, además, que el deber de cumplir adecuadamente con dichos estándares tiene directa relación con la garantía a un justo y racional proceso jurisdiccional.

Enfatiza que, como este Corte lo ha establecido, para satisfacer los requerimientos de fundamentación, los jueces deben emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción así como todas las defensas y excepciones del demandado, estableciendo el fallo las consideraciones acerca de los hechos, ponderando para ello toda la prueba rendida que obra en el proceso, tanto en la que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir convicción en el establecimiento de éstos.

En este sentido, propone el recurso, que ha existido una ausencia de razonamiento o fundamentación para excluir gran parte de la Norma General Técnica Nº 119 del Ministerio de Salud, Sobre Orientaciones Técnicas Para la Atención Integral de la Mujer que Presenta un Aborto y Otras Pérdidas Reproductivas, que rige el procedimiento en el caso de la pérdida reproductiva debido al embarazo ectópico.

Refiere que el considerando Undécimo del fallo de segunda instancia, no explica porqué únicamente se funda en solo una parte de citada la Norma General Técnica, contenida en el Capítulo 4. “Recomendaciones específicas para la atención de una mujer con pérdida reproductiva”, 4.12 “Embarazo Ectópico", acotado únicamente a aquella parte de la descripción del diagnóstico del embarazo ectópico en el que ya se ha roto la trompa uterina o se produce un aborto tubario, omitiendo la primera parte de la descripción del diagnóstico clínico, referido a la etapa previa al rompimiento de la trompa uterina, a saber:

“Un embarazo ectópico muchas veces es bien característico y está relacionado a lo que va ocurriendo en la trompa a medida que la gestación va creciendo. Por la distensión progresiva de esta víscera hueca, la paciente comienza a experimentar dolor del tipo cólico en la fosa iliaca del mismo lado, la que a medida que va creciendo el saco y el trofoblasto, va aumentado en intensidad en forma progresiva.”

Sostiene, además, que de igual forma, respecto a los tratamientos, la sentencia en el considerando Undécimo nuevamente acota su consideración solo a una parte, a saber:

“Añade respecto de este último (quirúrgico): “Como norma general, en el embarazo ectópico no complicado, no se aconseja realizar tratamiento quirúrgico si no se observa a ecografía una tumoración anexial. Estas pacientes deben tratarse médicamente”.

Sin embargo, enfatiza el recurso, la sentencia no explica los fundamentos para excluir el resto de las disposiciones de esta norma, relevante para resolver el caso de autos, a saber:

- Al tratar los criterios de inclusión del tratamiento médico con metotrexate (página 34), señala: “Tumoración anexial menor de 4-5 cm.” y “HCG superior superior a 5000 U.I./L” y; respecto de los criterios de exclusión: “HCG superior a 5000 U.I./L y “Tumoración anexial de >= 4-5 cms.”

Propone el recurso que la parte normativa excluida sin fundamentación alguna, señalada en lo precedente, cobra especial relevancia al constatar, conforme se consigna en el considerando Noveno de la sentencia recurrida que, en el detalle de atención de urgencia de fecha 04 de marzo de 2020, se prueba que:

“La médico nombre reservado tenía conocimiento que la paciente presentaba niveles de Sub Beta HCG de 15.000 U.I.L.”

Y, por lo tanto, prosigue la recurrente, el único tratamiento posible para el diagnóstico de embarazo ectópico a la que arribó es el quirúrgico, habida consideración que la paciente presentaba:

“Trompa izquierda dilatada y aumentada de volumen en tercio medio de aproximadamente. 5 cm de diámetro y comprometida casi en su totalidad”.

Conforme lo anterior se consigna en el considerando Décimo de la sentencia del tribunal de alzada.

Asimismo, prosigue el arbitrio, la sentencia omitió expresar el razonamiento que tuvo para excluir las disposiciones de la Norma Técnica Nacional, sobre “Acompañamiento y Atención Integral a la Mujer que se Encuentra en Alguna de las Tres Causales”, que regula la Ley Nº 21.030, Capítulo V. Abordaje integral; Sección 2. Primera Causal: La mujer se encuentra en riesgo vital:

“2.1. Antecedentes epidemiológicos y diagnósticos (página 36).

“(…) en contraposición a lo anterior, el tratamiento quirúrgico está indicado para aquellas pacientes con valores de Sub beta HCG mayores a 1500 UI y esas anexiones superiores a 35 mm, Y dentro de las opciones de tratamiento quirúrgico dos estudios demostraron no tener diferencias significativas entre la sapingectomía (cirugía practicada a esta paciente) y salpingosotomia (cirugía más conservadora).”

“El manejo expectante también es una opción en mujeres seleccionadas con un probable EE y que tengan síntomas leves y puedan cumplir con el seguimiento de mediciones seriadas de Sub beta HCG, las que son ampliamente utilizadas en diagnósticos de complicaciones en los embarazos tempranos y en EE en los cuales hay dudas en su diagnóstico.”

En este mismo orden, el recurso sostiene que en la sentencia la prueba testimonial de la demandada no fue analizada ni ponderada en su totalidad, dado que no contiene el razonamiento que ilustre acerca de los dichos vertidos por los testigos que sustenten el razonamiento que le permitiera arribar a la decisión adoptada.

2º Que el fallo de segundo grado en el considerando Sexto, respecto a las pruebas consistentes en la documentación acompañada en forma legal y sin objeción y testimonial rendidas por las partes, acepta los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia en el considerando Décimo Quinto, y por consiguiente da por acreditado como hechos, que:

1.- El día 4 de marzo de 2020, cerca de las 23.59 horas, doña nombre reservado, a la sazón de 31 años de edad, ingresa al servicio de urgencias del la Clínica Indisa.

2.- El antecedente de ingreso referido por la paciente demandante es "embarazo ectópico, consulta por dolor de vientre bajo”.

3.- Se realizó un examen de ecotomografía transvaginal por una matrona constatando que “no mostró presencia de embrión ni saco gestacional por lo que fue derivada para descartar embarazo ectópico”.

4. La médico nombre reservado, indicó “posible diagnóstico de embarazo ectópico derecho no complicado” otorgándole a la actora el alta médica a las 00:45 horas, del día 5 de marzo de 1010, con la precisión: OBS. EMBARAZO ECTOPICO DERECHO NO COMPLICADO”, prescribiéndose: ketoprofeno 50 mg cada 8 horas oral en caso de dolor; repetir medición cuantitativa de sub beta hcg en 48 horas en mismo laboratorio para curva; y contactar a su médico tratante a la brevedad. Controles: urgencia maternidad en caso de necesidad ante signos de alerta (dolor abdominal intenso, sangrado vaginal).

5. El día 5 de marzo de 2020, la demandante ingresa a Clínica Tabancura, con la hipótesis diagnóstica de “embarazo ectópico, tubario izquierdo” y se le realiza cirugía “LAP- EMBARAZO TUBARIO (principal).

6. El día 5 de marzo de 2020 desde las 20:20 horas hasta las 21:20 horas, la actora es sometida a la prestación “LAP-EMBARAZO TUBARIO", actuando como primer cirujano don nombre reservado. Como detalle operatorio se estableció “trompa derecha fimotica” y trompa izquierda dilatada y aumentada de volumen en tercio medio de aprox. 5 cm de diámetro y comprometida casi en su totalidad. Se toma trompa izquierda a nivel tercio distal y con pinza nombre reservado se coagula con posterior corte. Hasta que se efectúa salpingectomía total iz (…) se extrae trompa bajo visión LPC, la que se envía a biopsia”.

3º Que la sentencia impugnada, en el considerando Undécimo, sostiene que no es posible tener por acreditado:

“ (… ) que el diagnóstico - embarazo ectópico no complicado - dado por la doctora nombre reservado en el servicio de urgencia de la clínica demandada el 4 de marzo de 2020, no se ajustara al mérito de los exámenes tanto físico, como radiológico efectuados y sintomatología de la paciente, confirmando lo expuesto por ésta, según da cuenta la anamnesis, en cuanto refirió cursar embarazo ectópico y que fue derivada por su matrona a fin de confirmar o descartar tal diagnóstico y que además cursaba un dolor en el vientre bajo que calificó de 2/10 y que al ser auscultada por la ginecóloga Pérez lo situó en el lado derecho, sin presentar dolor en el izquierdo, circunstancia que se corrobora con el resultado de la ecografía transvaginal que se le realiza en dicho servicio de urgencia, sin que presentara síntomas como dolor agudo abdominal o sangrado, que requiriera una intervención quirúrgica de urgencia, siendo el único factor indicativo el hecho que la Sub Beta HCG estaba al límite (….)”.

4º Que de lo expuesto, a juicio de quien disiente, queda en evidencia que la sentencia impugnada efectivamente omitió -para tener por establecidos determinados hechos del régimen de responsabilidad contractual que se demanda- valorar íntegramente toda la prueba producida regularmente en el juicio, a partir de los hechos constitutivos de las obligaciones que nacen del contrato consentido por las partes, en los términos planteados por la recurrente.

En efecto, el fallo impugnado omite el análisis y ponderación de la prueba hecha valer por la demandante consistente en el documento que signa con el número 18, acompañado por la actora, no objetado, consistente en la Norma General Técnica Nº 119 del Ministerio de Salud, Orientaciones Técnicas Para la Atención Integral de las Mujeres que Presentan un Aborto y Otras Pérdidas Reproductivas, el que dada su propia naturaleza, no necesita ser reconocido o ratificado y tiene mérito suficiente para dar por establecido el hecho a que se refiere, atendiendo que es la única manera de resolver la cuestión técnica que alude y de general aplicación en la materia, en relación con los documentos signados con el numeral 2., acompañado por la demandante, consistente en el detalle de atención de urgencia rol paciente Nº 1084200, de fecha 04 de marzo de 2020, de Clínica Indisa, determinadamente, en cuanto la Norma General Técnica Nº 119, (documento Nº 18) en páginas 31, y siguientes, refiriéndose al embarazo ectópico y el tratamiento del embarazo ectópico, enseña que es importante saber elegir a la paciente que es susceptible de ser tratada médicamente o quirúrgicamente, y manifiesta como criterio de exclusión del tratamiento médico con metotrexate (MTX): la constatación de HCG superior a 5000 U.I.L.

Explica detalladamente la Noma General Técnica Nº 119, que:

“El útero sin saco en su cavidad, asociado a prueba de embarazo positiva, tiene una correlación importante con embarazo ectópico, sin embargo, la forma clásica de diagnosticar un embarazo ectópico es por niveles de HCG:

Ausencia de saco gestacional a ecografía transvaginal (Eco TV), con visualización de tumor anexial o líquido libre en el Douglas: el límite es sobre 15000 U.I./L de HCG o más.

En ausencia de saco gestacional intrauterino a Eco TV, sin visualización de tumor anexial o líquido libre en el Douglas, el nivel de corte debiera ser sobre 2000U.I./L.

Cuando no se ve saco intrauterino y hay niveles de HCG menores de 1500 U.I./ml y hay sospecha clínica de embarazo ectópico por la anamnesis y/ o examen físico, no puede servir la medición seriada de HCG; normalmente, ésta se va duplicando cada dos a tres días, si ello no ocurre, la probabilidad de un embarazo ectópico o un aborto se va haciendo más de certeza. No se ha visto diferencia en el incremento de la HCG en el aborto y el embarazo ectópico, pero si en el descenso, que es prácticamente el doble en el aborto: 578 U.I./L/ día, en promedio, en el aborto y 270 U.I./L día en el embarazo ectópico, hay más probabilidad que sea un aborto en un embarazo intrauterino."

En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago omitió en esta parte el análisis en la sentencia de este documento oficial, con eficacia probatoria en juicio, como también por este aspecto, el detalle de los documentos, de atención de urgencia Rol paciente Nº 1084200, de 4 de marzo de 2020, de Clínica Indisa, ( documento Nº 2) y Ecografía y los comentarios realizados por la médico señora nombre reservado, con fecha 5 de marzo de 2020, en Clínica Indisa (documento Nº 3). Afirmando erróneamente el fallo únicamente: “(…) que la Sub Beta HCG estaba al límite (…)”,

Aún más, reconociendo al contestar la demandada que: “(…) Poco después comenzó la atención de la Dra. nombre reservado conforme quedó registrado en el Registro Clínico Electrónico (RCE). Al ser interrogada sobre su motivo de consulta la paciente refirió presentar amenorrea de 8 semanas, con historia de dolor pélvico durante todo el embarazo, sin sangrado. Referí presentar una edición cuantitativa de Sub Unidad Beta de Gonadotrofina Corionica (HCG) de 98 UI de 2 semanas atrás y otra del mismo día de la consulta de 15000 UI. (…)”.

5º Que, asimismo, queda en evidencia que la sentencia impugnada efectivamente también incurrió en la falta del estudio detallado y razonado de los testigos de la demandada para arribar, según su mérito, a establecer los hechos de la causa.

En efecto, el testigo nombre reservado, médico cirujano de la Universidad de Chile, especialista de ginecológica y obstetricia de la Universidad de Chile, “(…) al exhibirle la ficha clínica de la paciente acompañada al folio 55 de los autos, para que diga en que parte de las indicaciones del alta médica señala que no requiere cirugía inmediata. Respondió que en el alta médica está expresamente indicada analgesia SOS, repetir medición de Gonadotrofina corionica en 48 horas, contactarse a su médico tratante a la brevedad y acudir a urgencia ante signos de alerta, cosa que más que obvia con respecto a una conducta que no requiere resolución inmediata.

Aclarando que incidencia existe en la correlación con embarazo ectópico. Respondió que con una medición de 15.000 UI en un embarazo ectópico la resolución debe ser quirúrgica, pero no significa que deba ser inmediata.”

El testigo nombre reservado, quien declara en su calidad de médico cirujano especialista en ginecología y obstetricia, con dedicación específica a la cirugía endoscópica ginecológica, en cuanto declara que sí tenía indicación quirúrgica pero dado que se trataba de un embarazo ectópico no complicado se contaba con tiempo para su evaluación por su médico tratante, como queda registrado en el registro clínico.

Aclarando que a la paciente: "(…) se realizó (…) (…) un examen de embarazo o Gonadotrofina con resultado positivo para embarazo (…).

En lo atinente, “(…) se le exhibe al testigo el documento del Nº 10 del escrito presentado por la demandante, en la parte de detalle de atención de urgencia de fecha 4 de marzo de 2020, para que diga, en que parte se señala los exámenes de embarazo de gonadotrofina realizados en este embarazo. Respondió que aparece constatado en la Anamnesis realizada a la paciente donde se mencionan dos resultados de embarazo, el último tomado el día de la atención en urgencia.”

6º Que, por consiguiente, incurre en la causal de casación en la forma del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, la sentencia que rechaza la demanda de la actora, con costas, - paciente a la que se le realiza en la Clínica Tabancura “lap - embarazo tubario” y sufre la extracción de la trompa izquierda a nivel de tercio distal, entre las 20:20 hasta las 20:20 horas del 5 de marzo de 2020, después que la demandada Clínica Indisa, desde el servicio de urgencia, le otorgara ese mismo día, a las 00:45, el alta médica a las 00:45 horas - si se omitió valorar íntegramente la prueba consistente en el documento oficial denominado Norma General Técnica Nº 119 del Ministerio de Salud, Orientaciones técnicas para la atención integral de mujeres que presentan un aborto y otras pérdidas reproductivas, cuyo valor probatorio no fue controvertido en autos, en la parte referida al embarazo ectópico con daño estructural en la trompa, en relación a la ultrasonografía y medición de gonadotroifina (HCG o SUB) y el tratamiento quirúrgico con criterio de exclusión del tratamiento medicamento con metotrexate (MTX), si la paciente presenta HCG superior a 5000 U.I./L, presentando la paciente 15.000 U.I./L y con conocimiento cabal de lo anterior de parte de la médico cirujano especialista, no obstante le da el alta médica sin advertirla con exactitud de la necesaria e inmediata intervención quirúrgica.

Asimismo, incurre en la causal de casación formal antes mencionada si el fallo no analiza las declaraciones testificales de la demandada, sin ocuparse de estudiar el contexto de ellas para formarse un concepto acertado sobre la ciencia médica respecto de la cual deponen, tratándose de dos médicos cirujanos, especialistas en ginecología y obstetricia, con amplia experiencia, en especial en cuanto a la eficacia probatoria de dos testigos contestes, artículo 384, Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, que lo están en que aparece constatado en la Anamnesis realizada a la paciente de embarazo de gonadotrofina, el resultado de embarazo realizado en el examen tomado el día de la atención de urgencia, precisando uno de los testigos que si en el último examen se comprobó la medición de 15.000 U.I./l a la paciente, “(…) la resolución debe ser quirúrgica”.

Pudiendo descartarse de tales declaraciones el supuesto de tratarse de un embarazo ectópico no complicado, pues ante tal aseveración la realidad más exacta se entronca directamente con la exactitud que se halla en la ciencia médica, en este caso, la Norma General Técnica Nº 119 del Ministerio de Salud, Orientaciones Técnicas Para la Atención Integral de Mujeres Que Presentan un Aborto y Otras Pérdidas Reproductivas, determinadamente, el tratamiento del embarazo ectópico que precisa con exactitud que ante éste lo único posible al manifestarse clínicamente HCG superior a 5000 U.I./L - la paciente presentaba 15.000 U.I./L - es tratarla quirúrgicamente. Realidad constatada que es de la máxima importancia, toda vez que la intervención quirúrgica evidentemente impedía dar el alta a la paciente sin advertirla de no poder prescindir de ser intervenida quirúrgicamente.

7º Que en concepto de quien disiente lo anteriormente expuesto autoriza, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, a casar la sentencia de segunda instancia en aquella parte que ha sido objeto del recurso que se indicó.

Es por eso que, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, el disidente fue de parecer de proceder a dictar sentencia de reemplazo, reproduciendo la sentencia de primera instancia apelada y los razonamientos de este voto de minoría, y confirmar aquella en todas sus partes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (s) Jorge Zepeda Arancibia.

Rol N° 38.548-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Jorge Zepeda A., señor Miguel Vázquez P. y señora Dobra Lusic N.