Decisiones contradictorias
- Fecha
- 8 de septiembre de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Empresa Constructura Agua Santa S.A. con Sociedad Concesionaria Ruta del Limarí S.A. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12483-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31491-2016
- Ministros
- Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Ultra petita · Contrato de construcción · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Restitución por provecho del dolo ajeno · Contrato consensual · Conducta culpable · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Norma citada no es reguladora de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Incumplimiento de contrato · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31588-2024, 8 de septiembre de 2025, «Empresa Constructura Agua Santa S.A. con Sociedad Concesionaria Ruta…»
Texto íntegro
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-31491-2016, juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados "Empresa Constructora Agua Santa S.A. con Sacyr Chile S.A. y otra", seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinte, acogió parcialmente la demanda principal y rechazó la demanda de restitución del provecho del dolo ajeno.
Esta decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma y una apelación por la parte demandada, Sacyr Chile S.A., y, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Santiago, desestimó el primero y, en lo apelado, confirmó la sentencia dictada en primera instancia.
Respecto de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.
PRIMERO: Que la parte demandada, Sacyr Chile S.A., ha interpuesto recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia, fundándolo en tres causales específicas del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó, en primer lugar, la causal de ultrapetita, prevista en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la Corte de Apelaciones extendió su fallo a puntos no sometidos a su decisión en el recurso de apelación, específicamente al resolver las tachas presentadas por testigos presentados por la misma recurrente y al realizar un nuevo análisis de la prueba testimonial de su parte, cuestiones que, a su juicio, eran propias del recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia -que fue rechazado- y no de la apelación.
Invocó también la causal establecida en el artículo 768 número 5 en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la sentencia adolece de fundamentación contradictoria en su contenido. Argumenta que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primera instancia, mantuvo los considerandos que otorgaban "pleno valor probatorio" a la testimonial de nombre reservado, en aplicación del artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, al pronunciarse sobre la testimonial de Sacyr, afirmó sin mayor explicación o desarrollo que sus testigos "… solo se han limitado a reproducir la versión vertida en el escrito de contestación sin aportar detalles ni otros elementos que permitan desvirtuar las conclusiones del a quo respecto de la existencia del contrato.", lo que, a su entender, anularía la fundamentación del fallo, ya que los numerales 2º y 3º del artículo 384 señalado contienen normas de valoración que son excluyentes entre sí.
Finalmente, acusa la causal de decisiones contradictorias, contemplada en el artículo 768 número 7 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sentencia incurre en contradicción al rechazar el recurso de casación en la forma (contra la sentencia de primera instancia) basándose en que la omisión de la prueba testimonial de Sacyr "carecía de influencia sustancial en lo dispositivo", pero luego, al resolver la apelación, sí se pronunció sobre esa misma prueba testimonial y sus tachas, demostrando la relevancia de la misma, considerándola para la decisión final.
SEGUNDO: Que, en lo que respecta a la causal de ultrapetita, prevista en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente sostiene que la sentencia de alzada se extendió a puntos no sometidos a su decisión al resolver las tachas y al valorar la prueba testimonial de la demandada en el marco del recurso de apelación.
Sin embargo, es preciso recordar que el recurso de apelación confiere al tribunal de alzada la facultad de revisar tanto los hechos como el derecho aplicados en la sentencia de primera instancia; la valoración de la prueba testimonial, incluyendo la resolución de incidentes como las tachas, es una cuestión intrínsecamente ligada al establecimiento de los hechos y a la correcta aplicación del derecho en el juicio. Si la apelación buscaba la revocación del fallo de primer grado, ello implicaba necesariamente una revisión integral de los fundamentos fácticos y probatorios que sustentaron la decisión, incluyendo la credibilidad y el peso de las declaraciones de los testigos. En este contexto, la actuación de la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la prueba testimonial de la demandada y las tachas opuestas, aunque no fuera un punto específico del petitorio de la apelación, está dentro de su competencia revisora para determinar la correcta configuración de los hechos y la procedencia de la demanda y no se advierte, por tanto, que se haya otorgado más de lo pedido o extendido su decisión a puntos completamente ajenos a la controversia suscitada por el recurso de apelación, sino que se limitó a ejercer sus facultades inherentes a la revisión de la sentencia de primer grado en razón de los recursos formulados y que le otorgaron competencia.
Por lo expuesto, esta causal será desestimada.
TERCERO: Que, en cuanto a las causales fundadas en la falta de fundamentación por contener decisiones contradictorias, establecida en el artículo 768 número 5 en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, y en contener decisiones contradictorias, contemplada en el artículo 768 número 7 del Código de Procedimiento Civil, ambas habrán de desestimarse. El vicio de falta de fundamentación por contradicción se configura cuando los razonamientos del fallo se anulan entre sí, privándolo de la debida motivación; del mismo modo, el vicio de decisiones contradictorias se produce cuando el fallo contiene dos determinaciones que recíprocamente se destruyen, imposibilitando su cumplimiento, lo que debe determinarse conforme se formula en su parte resolutiva.
En el caso sub lite, la expresión utilizada por la Corte de Apelaciones respecto de los testigos de Sacyr (la demandada), al señalar que sus declaraciones se limitaron a reproducir la contestación sin desvirtuar las conclusiones del a quo, constituye una apreciación cualitativa del contenido de la prueba testimonial dentro de las facultades de ponderación del tribunal de alzada, dicha valoración no importa una aplicación contradictoria de las reglas probatorias del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, sino la explicación de la insuficiencia de tales testimonios para alterar lo ya resuelto.
Asimismo, la circunstancia de que la Corte de Apelaciones, al rechazar el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primera instancia por falta de influencia sustancial, se haya pronunciado luego sobre la prueba testimonial de Sacyr en el marco de la apelación, no configura una contradicción que destruya el fallo; el análisis de la prueba en apelación es inherente a la revisión del fondo del asunto, y no contraviene la determinación previa de que la omisión formal no tuvo influencia sustancial en el dispositivo del fallo de primera instancia, máxime si lo decidido en lo apelado ha sido la confirmación de la sentencia de primer grado.
Por consiguiente, no se advierte que las decisiones impugnadas se anulen entre sí o que imposibiliten su ejecución, sino que corresponden a un ejercicio coherente de las facultades revisoras del tribunal de alzada en el conocimiento de un recurso de apelación.
CUARTO: Que, por las razones expuestas en los considerandos precedentes, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada Sacyr Chile S.A. será rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.
QUINTO: Que la parte recurrente, Sacyr Chile S.A., funda su recurso de casación en el fondo en la infracción de diversas normas legales, a saber: En primer lugar, acusa la infracción de los artículos 98 inciso segundo, 101 y 102 del Código de Comercio, sosteniendo que la sentencia impugnada incurre en error al considerar que existió un contrato perfeccionado entre las partes, desatendiendo la caducidad de la oferta de nombre reservado y la naturaleza de contraoferta de la carta de adjudicación de Sacyr. Argumenta que la oferta de nombre reservado tenía una validez de 30 días, caducando el 25 de julio de 2014, mientras que la carta de adjudicación de Sacyr fue enviada el 26 de agosto de 2014, es decir, 31 días después, lo que, conforme a las normas señaladas, implicaría que la oferta se tuvo por no formulada. Asimismo, sostiene que la carta de adjudicación de Sacyr no fue una aceptación pura y simple (artículo 101 del Código de Comercio), sino una aceptación condicional o una contraoferta (artículo 102 del Código de Comercio), al introducir nuevas condiciones y la necesidad de suscribir un contrato "en preparación", lo que, a su juicio, impidió la formación del consentimiento.
En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 1545 y 1437 del Código Civil en relación con los artículos 1473, 1484 y 1485 del mismo Código. Al efecto alega que la sentencia erró al no reconocer que las partes exigieron formalidades convencionales para el perfeccionamiento del contrato, específicamente la suscripción de un acuerdo escrito. La recurrente argumenta que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, acordaron que la relación contractual solo se materializaría con la firma de un instrumento formal, y que, al no cumplirse esta condición, el contrato no nació a la vida del derecho o, en su defecto, las obligaciones estaban sujetas a condiciones suspensivas que no se verificaron, conforme a los artículos 1473, 1484 y 1485 del Código Civil. La sentencia, afirma, al considerar estas formalidades como meras "cuestiones administrativas", habría desatendido la voluntad soberana de las partes y la naturaleza condicional de las obligaciones.
Finalmente, acusa la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las normas reguladoras de la prueba, puesto que, a su juicio, la sentencia impugnada valoró incorrectamente la prueba testimonial, otorgando pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos de nombre reservado (artículo 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil) a pesar de que sus dichos no fueron contestes y se contradijeron con las declaraciones de los testigos de Sacyr. Alega que los testigos de nombre reservado reconocieron que la única relación contractual válida fue la Orden de Compra y que las obras no correspondían a trabajos adicionales, lo que, a su juicio, debió llevar a aplicar el artículo 384 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, considerando las declaraciones favorables a Sacyr como presentadas por esta. Asimismo, argumenta que nombre reservado no logró probar la existencia del contrato en los términos alegados, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1698 del Código Civil.
SEXTO: Que, para una adecuada comprensión del caso, es necesario asentar algunos antecedentes del proceso:
1º.- A través de la demanda principal, interpuesta por Empresa Constructora Agua Santa S.A., con fecha 30 de septiembre de 2020, se solicitó la resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Sacyr Chile S.A. La actora fundamentó su pretensión en la existencia de un contrato de construcción perfeccionado consensualmente entre las partes, cuyo objeto era el movimiento de tierras y alquiler de maquinaria en el marco de los trabajos de la Concesión "Mejoramiento y Conservación de la Ruta 43". La demandante alegó que su oferta del 25 de junio de 2014 fue aceptada por Sacyr el 26 de agosto de 2014 mediante una carta de adjudicación, fijándose un precio total de $6.496.199.317 más IVA. nombre reservado imputó a Sacyr graves incumplimientos contractuales, incluyendo la falta de pago del precio íntegro por obras ejecutadas, el incumplimiento grave en la entrega oportuna del terreno, la introducción de obras adicionales y extraordinarias no contempladas, la falta de pago por estas obras adicionales, el incumplimiento del deber de información sobre interferencias en el terreno, y el término anticipado, arbitrario e injustificado del contrato. A título de indemnización de perjuicios, se solicitó un monto total de $2.630.245.641, o la suma menor que determine el tribunal conforme el mérito del proceso, o en justicia y equidad, con reajustes, intereses y costas.
Adicionalmente, en un primer otrosí de su demanda, nombre reservado interpuso una acción de restitución del beneficio o provecho del dolo ajeno en contra de Sociedad Concesionaria Ruta del Limarí S.A. El fundamento de esta acción se basó en que, a pesar de no ser parte directa en la contratación entre Sacyr y nombre reservado, Ruta del Limarí se benefició materialmente de los incumplimientos contractuales dolosos de Sacyr, dada la estrecha relación de capital y control entre ambas. El beneficio consistió en la adquisición de las obras ejecutadas por nombre reservado, y la acción se fundamentó en los artículos 1458 inciso 2° y 2316 inciso 2° del Código Civil, solicitando la restitución de $1.883.122.409, correspondiente al valor de las obras ejecutadas y costos adicionales incurridos.
2º.- En sus respectivas contestaciones, presentada por ambas demandadas, Sacyr Chile S.A. y Sociedad Concesionaria Ruta del Limarí S.A., solicitaron el rechazo íntegro de las pretensiones. Sacyr negó la existencia de un contrato en los términos alegados por nombre reservado, argumentando que solo existieron tratativas preliminares e intercambio de borradores que no culminaron en un acuerdo definitivo. Sostuvo que la única relación contractual válida fue la Orden de Compra N°155, por un valor de $158.331.000, para regularizar labores específicas. Las defensas de Sacyr se centraron en la inexistencia de contrato y la formación del consentimiento, alegando caducidad de la oferta de nombre reservado y la naturaleza de contraoferta condicional de su propia carta de adjudicación, así como el incumplimiento de formalidades convencionales; la improcedencia de la acción contractual al no existir contrato; la ineptitud de la demanda por deducir acciones incompatibles conforme el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil; el enriquecimiento sin causa por la pretensión de doble pago; y, la inexistencia de perjuicios imputables o de dolo o culpa de su parte.
Por su parte, la Sociedad Concesionaria Ruta del Limarí S.A. solicitó el rechazo de la demanda de restitución. Compartió los argumentos de ineptitud de la demanda y violación al principio de enriquecimiento sin causa y en cuanto a la acción de provecho del dolo ajeno, sostuvo su improcedencia por la inexistencia de un contrato entre Sacyr y nombre reservado, lo que imposibilitaba una conducta dolosa de la primera en la suscripción de un contrato inexistente. Además, alegó que las obras supuestamente ejecutadas por nombre reservado no le reportaron un provecho real.
3º.- En las etapas de réplica y dúplica, las partes reiteraron y profundizaron sus argumentos. nombre reservado, en su réplica insistió en la existencia de un contrato que no exigía la suscripción de un único texto, alegando que la oferta fue convalidada por Sacyr mediante la adjudicación de las obras. Defendió la procedencia del litisconsorcio pasivo y la distinción entre acción indemnizatoria y restitutoria. En su réplica respecto de la Sociedad Concesionaria Ruta del Limarí S.A., ratificó su libelo, señalando que la demandada no controvirtió sustancialmente los hechos e insistió en la existencia de dolo por parte de Sacyr.
Sacyr, en su dúplica, ratificó su contestación, reiterando que la existencia de borradores no suscritos y sin acuerdo avalaba su tesis, e insistió en que la Orden de Compra era el único antecedente contractual. La Sociedad Concesionaria Ruta del Limarí S.A., en su dúplica, también ratificó su contestación, haciendo precisiones sobre la violación del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, la supuesta confusión entre pluralidad de acciones y partes, el enriquecimiento sin causa, la escrituración del contrato y el dolo incidental.
SÉPTIMO: Que, la sentencia definitiva de primera instancia, dictada el 30 de septiembre de dos mil veinte, acogió parcialmente la demanda principal interpuesta por nombre reservado contra Sacyr Chile S.A. y rechazó la demanda de restitución interpuesta contra Sociedad Concesionaria Ruta del Limarí S.A.
Respecto de la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, el tribunal asentó como hechos probados la existencia de un contrato consensual perfeccionado entre nombre reservado y Sacyr para el "Movimiento de Tierras y Alquiler de Maquinaria", formalizado por la oferta de nombre reservado (conforme presupuesto detallado final de 25 de junio de 2014) y la aceptación de Sacyr (carta de adjudicación de 26 de agosto de 2014). Determinó que la extemporaneidad de la adjudicación carecía de relevancia en el contexto de la buena fe y confianza mutua, y que la estipulación de un "Contrato en preparación" se interpretó como una formalidad de ejecución y no de perfeccionamiento. Se acreditó también un incumplimiento grave culposo, y no doloso, por parte de Sacyr, manifestado en retrasos, reducción drástica del volumen de obras, y término unilateral e intempestivo, lo que causó perjuicios directos a nombre reservado. Para ello, el tribunal consideró la prueba instrumental (presupuesto, carta de adjudicación, correos, órdenes de compra, facturas, vales vista), la prueba testimonial de la demandante (a la que otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil, desestimando las tachas), y el informe pericial (al que otorgó pleno valor probatorio), cuyas conclusiones fueron fundamentales para la cuantificación de los perjuicios, estableciendo daño emergente por $374.856.619 (gastos de instalación y desmovilización de faenas) y $206.979.308 (costo de movilización y sub-utilización de maquinarias), y lucro cesante por $259.868.950, además de un saldo de precio por obras ejecutadas de $109.705.267.
El fallo se fundamentó en el principio del consensualismo, la buena fe contractual contenida en el artículo 1546 del Código Civil, la doctrina de los actos propios y la presunción de culpa del artículo 1547 del Código Civil.
En cuanto a la demanda de restitución del beneficio o provecho del dolo ajeno, el tribunal la rechazó, indicando que para su procedencia se requerían tres elementos copulativos: incumplimiento doloso de Sacyr, provecho de la demandada Ruta del Limarí, y que ésta no fuera partícipe del dolo. La decisión se basó en que los incumplimientos de Sacyr fueron calificados como culposos, y no dolosos, circunstancia que no fue probada, y que la relación de control entre Sacyr y Ruta del Limarí no era suficiente para presumirlo, obviando el análisis de los demás requisitos al faltar la premisa básica indicada.
OCTAVO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de recursos por la parte demandada, Sacyr Chile S.A. Se interpuso un recurso de casación en la forma, fundamentado en la causal del artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, alegando la omisión de requisitos del artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal, específicamente la falta de mención y ponderación de la prueba testimonial rendida por Sacyr (testigos nombre reservado y nombre reservado), lo que, según la recurrente, influyó sustancialmente en la decisión. Conjuntamente, se interpuso un recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y el rechazo de todas las acciones en su contra, arbitrio en el cual reiteró la inexistencia de formación de consentimiento y contrato (por caducidad de la oferta, contraoferta condicional y falta de cumplimiento de formalidades convencionales), impugnó la valoración del informe pericial y reiteró la tacha al testigo nombre reservado.
NOVENO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, resolvió ambos recursos. Respecto al recurso de casación en la forma, la Corte lo rechazó, y, aunque reconoció la omisión explícita de la prueba testimonial de Sacyr en el fallo de primera instancia, consideró que esta carecía de influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión. La Corte señaló que los testigos de Sacyr "solo se han limitado a reproducir la versión vertida en el escrito de contestación sin aportar detalles ni otros elementos que permitan desvirtuar las conclusiones del a quo respecto de la existencia del contrato" y rechazó las tachas presentadas por la demandante contra los testigos.
En cuanto al recurso de apelación, la Corte reprodujo y confirmó la sentencia apelada en todas sus partes. En sus fundamentos, primero analizó lo referente a las tachas formuladas, desestimándolas. Luego, analizó las declaraciones de los testigos nombre reservado y nombre reservado, en relación al alcance de la orden de compra acompañada a la causa y a la existencia de un contrato entre las partes, concluyendo que, conforme lo que establece el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y sin perjuicio de superar los testigos de la demandante en número a los de la demandada, estos últimos solo se han limitado a reproducir la versión vertida en el escrito de contestación sin aportar detalles ni otros elementos que permitan desvirtuar las conclusiones del a quo respecto de la existencia del contrato. Concluyó que las demás alegaciones presentadas por el apelante no logran modificar lo ya decidido.
DÉCIMO: Que, corresponde precisar desde luego, que las alegaciones de la recurrente en el recurso de casación en el fondo, relativas a la caducidad de la oferta, la naturaleza de contraoferta de la adjudicación, la falta de cumplimiento de formalidades convencionales para la existencia del contrato, y la supuesta insuficiencia probatoria de la demandante, sin considerar la interpretación de la voluntad de las partes y su conducta recíproca que se asentó por los jueces del grado, implica una nueva valoración de los antecedentes probatorios existentes en la causa. Particularmente, en cuanto a la supuesta infracción de los artículos 98 inciso segundo, 101 y 102 del Código de Comercio, y de los artículos 1545, 1437, 1473, 1484 y 1485 del Código Civil, la recurrente, bajo la apariencia de un yerro jurídico, ataca directamente los hechos soberanamente establecidos por los jueces del fondo, quienes, en ejercicio de sus facultades privativas de valoración de la prueba, determinaron que tanto el presupuesto como la adjudicación, fueron ejecutados por las partes de buena fe y en confianza mutua, y que la extemporaneidad de esta última carecía de relevancia en el contexto en que sucedieron los hechos.
La conclusión fáctica señalada, abonada por la relación comercial previa entre las partes y por las comunicaciones con la autoridad fiscalizadora que daban cuenta de la necesidad de regularizar la situación contractual para el inicio de los trabajos, resultan ser inamovibles para este tribunal de casación.
UNDÉCIMO: Que, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la actividad de valoración o apreciación de la prueba es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por la vía de casación sustancial, a menos que se denuncie y compruebe la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
En efecto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los supuestos errores de derecho que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada no son tales, sino que se fundan en una discrepancia con los hechos establecidos por los jueces de la instancia, los cuales no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de casación en el fondo, y solo buscan que esta Corte formule una nueva valorización de la prueba o la fijación de hechos diversos a los precisados en la sentencia de los jueces del fondo.
Por otra parte, es jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corte Suprema que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no constituye una norma reguladora de la prueba, sino que confiere a los sentenciadores del fondo una facultad soberana para apreciar las declaraciones de testigos y asignarles mérito probatorio excluida del control del tribunal de casación.
DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones expuestas, el recurso de casación en el fondo será igualmente rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo interpuestos por los abogados Carolina Alcalde Ross y Horacio Del Valle Fraga, en representación de la parte demandada, Sacyr Chile S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de junio de dos mil veinticuatro.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 31.588-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.