Contrato de seguro
- Fecha
- 20 de octubre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cherry Traders S.A con Southbridge Compañia de Seguros Generales S.A. (a)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12088-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Comercio: arts. 512, 542, 1161
Decreto con fuerza de ley 251: art. 3 - Descriptores
- Contrato de seguro · Cambio de destino · Procedimiento arbitral · Interpretación de cláusulas contractuales · Cobertura de la póliza · Doctrina comparada · Acción de cumplimiento de contrato · Deterioro de mercancías · Seguros generales · Contrato de seguro marítimo · Interés asegurable · Elementos del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6527-2024, 20 de octubre de 2025, «Cherry Traders S.A con Southbridge Compañia de Seguros Generales…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En procedimiento arbitral tramitado ante el juez árbitro Sr. Ricardo Abuauad Dagach, sobre cumplimiento de contrato de seguro, caratulado “Cherry Traders S.A. con Southbridge Compañía de Seguros General S.A.”, por sentencia de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda en todas sus partes.
Apelada dicha determinación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro la confirmó.
La misma parte interpuso respecto de esta decisión recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO;
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción de diversas normas que en su concepto llevan a la invalidación de la sentencia recurrida.
Sostuvo, en primer lugar, la omisión de aplicación del artículo 3° letra e) inciso tercero del D.F.L. N° 251, los artículos 542 (inciso primero), 1175 del Código de Comercio y el artículo 1566 del Código Civil, afirmando al efecto que en caso de duda o contradicción entre las cláusulas denominadas "Trayecto Asegurado" y "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422", debió prevalecer la interpretación más favorable al asegurado. Argumenta que la sentencia recurrida erró al aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 542 del Código de Comercio al omitir las reglas interpretativas imperativas que rigen el contrato de seguro, especialmente en casos de cláusulas ambiguas o impuestas por la aseguradora.
En segundo lugar, la recurrente imputa la omisión de aplicación de los artículos 513 letra n), 520 y 1164 del Código de Comercio. Alega que la sentencia no formuló pronunciamiento sobre la persistencia del interés asegurable de Cherry Traders S.A. sobre la mercancía durante la reexpedición, lo cual era fundamental para determinar la extensión de la cobertura conforme a la cláusula de "Trayecto Asegurado".
Por último, acusó la infracción del artículo 526 inciso cuarto del Código de Comercio, en relación con el artículo 512 inciso primero del mismo Código y el artículo 1545 del Código Civil, fundado en que la reexpedición de la mercadería no constituyó un agravamiento del riesgo no aceptado, ya que la póliza, a través de la cláusula de "Trayecto Asegurado", ya contemplaba y asumía los riesgos de transbordo hasta el cese del interés asegurable.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del recurso de nulidad sustancial en estudio, corresponde precisar algunos antecedentes del proceso:
1º.- Cherry Traders S.A. interpuso demanda arbitral de cumplimiento de contrato de seguro contra Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A., solicitando el pago de US$ 151.550,63 por daños sufridos en un embarque de 4.165 cajas de mandarinas frescas, que eran transportadas desde Chile a Inglaterra. La demandante alegó que la póliza N° 103794 cubría el transporte de aquella fruta desde Chile hasta que el interés asegurable cesara finalmente, incluyendo transbordos. La mercadería fue enviada en septiembre de 2019 en tres contenedores, transportados por la motonave Niágara a Londres; sin embargo, posteriormente, y por razones comerciales, la carga fue reexpedida a EE.UU. (Nueva York) sin intervención de la aseguradora, y con un error en la temperatura de transporte, la que fue configurada en -4,5 ºC en vez de +4,5 ºC. El daño fue total, las mandarinas llegaron congeladas.
El siniestro fue denunciado el 8 de noviembre de 2019. La aseguradora designó como liquidador a Montt Liquidadores, quien encargó la inspección a DP Survey Group N.V., concluyendo la existencia de un congelamiento generalizado e irrecuperable, causado por error del transportista, valorándose la pérdida en US$177.118,39, a lo que se aplicó un deducible de US$ 25.567,76, arrojando un monto final de US$ 151.550,63, sin embargo, se recomendó el rechazo de cobertura, al estimar que el trayecto a EE.UU. no estaba cubierto.
Sostuvo que el siniestro por congelamiento, ocurrido durante la reexpedición de Londres a Nueva York, estaba amparado por la cláusula de refrigeración y que el asegurador había aceptado los riesgos de transbordo. La aseguradora, dice el demandante, al rechazar el siniestro basándose en la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422", interpretó erróneamente el contrato y omitió aplicar el principio pro asegurado.
Pidió, a título de perjuicios, la suma de US$151.550,63 dólares, o la cantidad que estime determinar el tribunal, correspondiente a la valorización de la mercancía siniestrada que sufrió los daños producto del congelamiento que experimentó durante el viaje Londres-New York y que no pudo comercializarse posteriormente, constituyendo este monto la pérdida reclamada de su representada en su oportunidad, con el deducible ya aplicado y contemplado en la póliza del 15% respecto de eventos ocasionados por cambios de temperatura que acontece en el caso de marras, procediendo así al hacerse efectiva la cobertura de este trayecto asegurado conforme a los términos de la Póliza Nº 103794.
Solicitó, finalmente, la condena en costas a la demandada.
2º.- La demandada, Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A. solicitó el rechazo total de la demanda, argumentando que la póliza cubría únicamente el trayecto desde Chile hasta Inglaterra. Afirmó que la reexpedición a Estados Unidos fue una decisión unilateral del asegurado, no informada ni aprobada, y que, conforme a la cláusula 8.2 de la CL 422, la cobertura cesaba al reenviar la carga a un destino no cubierto. Sostuvo que la reexpedición constituyó un agravamiento del riesgo no notificado y que la demandante no cumplió con su obligación de diligencia.
Concluyó que al ocurrir el daño fuera del trayecto cubierto y habiéndose incumplido obligaciones contractuales, Southbridge no incurrió en incumplimiento ni está obligada a pagar indemnización alguna, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.
TERCERO: Que, por sentencia definitiva de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda.
En sus fundamentos, se asentaron como hechos del proceso, la circunstancia de haber celebrado las partes un contrato de seguro bajo la Póliza N° 103794, con vigencia desde el 31 de mayo de 2019 al 31 de mayo de 2020, asegurando fruta fresca, específicamente mandarinas. La mercadería asegurada fue expedida desde San Antonio, Chile, a Londres, Inglaterra, arribando a este último puerto en buenas condiciones; sin embargo, la carga fue reexpedida desde Londres a Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, hasta donde arribó con daños por congelamiento debido a la incorrecta configuración de la temperatura del contenedor en −4.5° C. El informe de liquidación determinó que el siniestro no debía ser indemnizado por la compañía de seguros, al haberse producido el daño en un tramo no cubierto por la póliza.
El fallo indicó que la controversia se centra en determinar si el siniestro que afectó a las mandarinas congeladas durante el trayecto de reexpedición de Inglaterra a Estados Unidos de Norteamérica se encontraba efectivamente cubierto por la Póliza N° 103794, ya que el siniestro ocurrió precisamente en este segundo tramo, y que la mercancía no requería refrigeración y que, por tanto, la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422 1/3/2017" era aplicable en la póliza.
A partir del considerando Décimo Cuarto, abordó la alegación de la demandante sobre una supuesta colisión entre la cláusula de "Trayecto Asegurado" y la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422 1/3/2017". A criterio del sentenciador, no existía tal colisión, por cuanto se determinó que la cláusula para alimentos congelados/refrigerados (CL 422) debía preferirse por sobre aquella otra denominada del "Trayecto Asegurado" debido a su carácter específico al hacer referencia directa al tipo de carga transportada. Esta especialidad justificaba su aplicación prioritaria para delimitar los riesgos cubiertos y los trayectos amparados.
Además, expresó la sentencia de primera instancia, que el hecho de haberse reexpedido una mercadería perecedera, que por su naturaleza tiene una duración útil acotada, implicaba un incremento de los riesgos, el que se atribuyó a un período de tránsito mayor y a la necesidad de someter la carga a un nuevo embarque, lo cual, en el caso concreto, conllevó la fijación equivocada de una temperatura de −4.5∘C en lugar de +4.5∘C. Esta circunstancia fáctica fue considerada como un factor que reforzaba la aplicación preferente de la cláusula específica (CL 422), la cual no admitía reexpediciones o triangulaciones de la carga sin notificación o pacto expreso.
Desestimó también la aplicación de la norma del artículo 542 del Código de Comercio, concluyendo que la imperatividad de las normas del contrato de seguro no era aplicable a la póliza en cuestión, haciendo valer la excepción contenida en el inciso segundo de esa norma.
Así, en consecuencia, al no ser aplicable la imperatividad de las normas del contrato de seguro y al otorgarse prevalencia a la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422", el Juez Árbitro consideró que la cobertura contratada para la mercancía solo amparaba el tránsito original desde Chile a Inglaterra y dado que no ocurrió siniestro alguno durante este trayecto inicial (la mercancía llegó en óptimas condiciones a Londres), se concluyó que la compañía de seguros no tenía la obligación de indemnizar el siniestro denunciado por la actora y, por consiguiente, no existió incumplimiento y la demanda fue rechazada en todas sus partes, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar.
CUARTO: Que, en contra de la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos sobre la prevalencia de la cláusula de "Trayecto Asegurado", la persistencia del interés asegurable, la cobertura del daño por mal funcionamiento de refrigeración y la inaplicabilidad de la cláusula CL 422 por colisionar con normas imperativas y el principio pro asegurado.
La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 11 de enero de 2024, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Que, conviene precisar algunos conceptos fundamentales, relativos a la noción y naturaleza del contrato de seguro, como a su interpretación. El artículo 512 del Código de Comercio dispone: “Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones.”
El profesor Fernando Sánchez Calero define al contrato de seguros como aquel contrato por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. (Citado por Sergio Arellano Iturriaga, en su obra La ley del Seguro. Legal Publishing, 2013, págs. 9 y 10). Son sus elementos esenciales: el interés asegurable, el riesgo, la prima y la obligación del asegurador de pagar la indemnización pactada. Sobre el primero de ellos, la doctrina ha indicado que "toda persona que contrate un seguro debe tener interés económico y legítimo en precaver un riesgo que pueda ocurrir y afectarle. Tiene ese interés, como consecuencia de una multitud de situaciones jurídicas o de hechos que lo puedan vincular a bienes materiales o personales de tal modo que pueda el asegurado beneficiarse con la seguridad que implica transferir las consecuencias económicas de tales riesgos a la compañía o verse perjudicado con un suceso económico desfavorable, si no ha contratado el seguro. Si no existe el interés asegurable no puede cobrarse legítimamente indemnización proveniente de un seguro por la sencilla razón de que el hecho dañoso no puede ser perjudicial para la persona que carezca de dicho interés." (Osvaldo Contreras Strauch, "Instituciones de Derecho Comercial"; Ed. Lexis Nexis, pág. 728, Tomo II, año 2016) y, también, "...el interés de que habla el Código es una relación, susceptible de valoración económica, entre un sujeto y una cosa apta para satisfacer una necesidad o prestar una utilidad. Se trata, pues, de un concepto económico y no meramente afectivo. Esto se desprende claramente de los términos del precepto mencionado (artículo 518), puesto que habla de interés de evitar los riesgos, de interés en la conservación del objeto asegurado; y se desprende, además, del concepto mismo del seguro, que tiene por finalidad una reparación de tipo económico, lo cual supone, como es obvio, un perjuicio de igual naturaleza" (Sergio Baeza, El Seguro, Ed. Jurídica de Chile, año 1994, pág. 85). El interés asegurable, entonces, se corresponde con la pérdida que sufre una persona por el advenimiento del siniestro y que causa un daño patrimonial por la pérdida, destrucción o desmedro de la cosa asegurada con significación económica. (Corte Suprema, Rol 9737-2013 y Rol 16.942-2024).
SEXTO: Que, otra cuestión relevante a considerar resulta ser la interpretación de las cláusulas contractuales en materia de seguros. Desde luego, una regla fundamental resulta ser aquella que indica que tratándose de condiciones que no fueron redactadas por el asegurado, y cuando las reglas enunciadas no fueran suficientes para fundar la resolución del asunto, se tendrá que interpretar el punto dudoso o ambiguo en contra de la compañía de seguros, por provenir la duda o la ambigüedad de la falta de la necesaria explicación y precisión debidas. Esta regla general de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1560 del Código Civil se ve confirmada, de manera específica en el artículo 3° del D.F.L. N° 251, que va más allá de lo dicho a favor del asegurado. Según ella, después de imponer al asegurador la responsabilidad de que las pólizas de seguros que contraten estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley, a continuación establece que en caso de duda sobre el sentido de la disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso, disposición legal que atendida su especialidad no puede ser obviada o desatendida. Si bien el ejercicio de las facultades de interpretación de los contratos pertenece a la esfera propia de los jueces del fondo, queda sujeta excepcionalmente a esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil. (Corte Suprema, Rol 13.765-2016 y Rol 14.930-2022).
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de aquellos aspectos generales sobre el contrato de seguros, como se advierte del caso, se trata en la especie de uno marítimo. Según la doctrina, el contrato de seguro marítimo es aquel por el cual un asegurador toma sobre sí el todo o parte de los riesgos originados en el transporte marítimo que pueda afectar a la nave, la carga o los intereses económicos derivados de ellos, mediante el pago de una retribución convenida, que se denomina prima. La particularidad de este tipo de seguro radica en que la nota de sus riesgos o peligros de navegación alude a la aventura marítima en una noción amplia, abarcando no solo el transporte en sí, sino también los riesgos de su permanencia en puerto. En este sentido, el artículo 1161 del Código de Comercio prescribe que, por regla general, los seguros marítimos tienen por objeto indemnizar al asegurado por la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, lacustre o en canales interiores, y el artículo 1163 permite a las partes agregar al contrato otros riesgos que corra la cosa asegurada, ya sea durante su permanencia en puerto, dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando se trate de una nave, mientras aquélla se encuentre en tránsito por otros medios de transporte o en depósito antes o después de una expedición marítima (nombre reservado., y nombre reservado.: “Configuración de la prestación e incumplimiento del contrato de seguro en general y marítimo en particular. La resolución de controversias en torno a la pretensión de cumplimiento específico”, en Ius et Praxis (online) Vol. 23, pág. 516).
OCTAVO: Que, entrando en análisis de las infracciones de ley sostenidas en el recurso de casación, en cuanto al primer capítulo de infracciones, referidas a las normas sobre interpretación contractual, se advierte que, como se dijo, el reproche se refiere al alcance de la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422 1/3/2017". Esta es una disposición específica para el seguro de transporte de alimentos que requieren refrigeración y su objetivo es delimitar la cobertura de manera particular para este tipo de carga perecedera. En lo esencial, la cláusula establece que la cobertura del seguro se mantiene hasta la descarga de la mercancía en el puerto final de descarga original, sin embargo, si la carga, después de ser descargada, debe ser reexpedida a un destino diferente al originalmente asegurado, el seguro no se extenderá más allá del inicio del tránsito hacia ese nuevo destino. Esta disposición, por su naturaleza, busca evitar que se asuman riesgos no previstos ni comunicados, como los que se derivan de un nuevo transporte a un lugar distinto y su aplicación prioritaria se justifica por la especial vulnerabilidad de la carga refrigerada, que posee una vida útil acotada, y por el hecho de que una reexpedición supone, de facto, un incremento de los riesgos que el asegurador no aceptó al momento de perfeccionarse el contrato.
En la especie, la recurrente ha postulado que la cláusula antes descrita es divergente a aquella otra denominada de “Trayecto Asegurado”, que determina que la póliza prevalecerá hasta el cese del interés asegurable y que aquel se mantiene en el segundo trayecto donde ocurrió el siniestro. La sentencia de primera instancia -confirmada por aquella recurrida- desarrolla este análisis en su motivo décimo cuarto, concluyendo que no existe una divergencia entre ambas cláusulas ya que la primera resulta ser específica a la carga asegurada en este caso, otorgando una primacía interpretativa sobre la cláusula de "Trayecto Asegurado", de carácter más general.
Al efecto corresponde precisar que la facultad interpretativa de los jueces del fondo, al establecer la jerarquía de estas cláusulas, tuvo como eje central la naturaleza de las mercaderías aseguradas, y por lo mismo, dada su duración útil determinada, importaba un aumento de riesgos y la necesidad de otorgar un aviso acerca del nuevo trayecto, lo cual no se verificó. Esta omisión de notificación por parte del asegurado resulta relevante, ya que el riesgo de reexpedición a un destino distinto no fue comunicado ni aceptado por el asegurador, lo que valida la aplicación restrictiva de la cobertura a la luz de la CL 422.
Se ha destacado doctrinalmente que el régimen legal del seguro marítimo se caracteriza por la disponibilidad de sus normas para las partes, constituyendo una excepción a la regla general de imperatividad del artículo 542 del Código de Comercio, salvo para grandes riesgos, supuestos que concurren en el presente caso. Por tanto, la aplicación del inciso segundo de esa norma fue acertada, al cumplirse los requisitos para la excepción a la imperatividad (seguro de daños, asegurado persona jurídica, prima anual superior a 200 UF, y seguro de transporte marítimo). Sin embargo, el argumento de la recurrente sobre la inaplicabilidad de esta excepción y la primacía de las normas pro asegurado carece de sustento en el contexto fáctico que determinaron los jueces del fondo.
NOVENO: Que, respecto de la omisión de aplicación de preceptos relativos al interés asegurable, contenidos en el segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial en estudio, si bien los fallos de instancia no abordaron expresamente el concepto de "interés asegurable" en su parte considerativa, la decisión de la Corte de Apelaciones, al confirmar la determinación sobre la preferencia de la CL 422 y la delimitación estricta de la cobertura, implicó necesariamente una valoración sobre la extensión temporal y geográfica de dicho interés dentro del marco contractual pactado. La doctrina enfatiza la importancia de la delimitación del riesgo en causas, espacios y temporalidad y al haberse determinado que el trayecto de reexpedición de la mercancía, que no fue notificado ni consentido por la aseguradora, no estaba cubierto por la póliza, se infiere que, para efectos de la cobertura contractual, el interés asegurable relevante para el seguro había cesado en el primer puerto de destino, esto es, en Londres. La pervivencia de un interés asegurable más allá de lo pactado sin el correspondiente aviso y aceptación del asegurador no puede generar una extensión automática de la cobertura.
De esta forma, en este acápite, la calificación jurídica de los hechos y la interpretación del alcance de la póliza evidencian el ejercicio de atribuciones propias de los jueces del fondo, y su conclusión sobre la ausencia de cobertura para el segundo trayecto tiene su base en la interpretación contractual naturalmente desarrollada a partir de los antecedentes de hecho del proceso, sin evidenciarse en ese juicio la existencia de las infracciones normativas que se acusan en este capítulo.
DÉCIMO: Que, por último, en relación con la omisión de aplicación de la norma legal que establece la inexistencia de agravamiento del riesgo asegurado, indicado en el tercer capítulo del recurso en estudio, la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, estableció como un hecho inalterable que la reexpedición de una mercadería perecedera implicaba un incremento de los riesgos, debido a un período de tránsito mayor y la exposición a un nuevo embarque, que se realizó sin previo aviso a la aseguradora.
Habiéndose determinado que el siniestro ocurrió en un trayecto no cubierto por la póliza, al no haberse notificado ni acordado la extensión de la cobertura para la reexpedición, la discusión sobre la aplicación del artículo 526 inciso cuarto del Código de Comercio se vuelve improcedente, puesto que dicha norma se refiere a las sanciones por agravamiento de riesgos cubiertos por el seguro, eximiendo de ellas cuando el asegurador debió conocerlos o los aceptó. Sin embargo, en el presente caso, la esencia de la decisión es que el riesgo del segundo trayecto nunca fue parte de la cobertura original ni fue asumido posteriormente por la aseguradora debido a la falta de comunicación, lo cual constituyó un incumplimiento del deber de información del asegurado, vinculado a la buena fe.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo expuesto, se evidencia que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al caso conforme a los hechos que fueron determinados en la causa, sin observarse la infracción a las disposiciones que acusa el recurso, advirtiéndose que más bien apunta a diferencias con el análisis interpretativo que los jueces del fondo han desarrollado de las cláusulas del contrato; sin embargo, ello no resulta ser suficiente para concretar las infracciones que acusa, pues se construye sobre la base de una nueva revisión de los antecedentes fácticos determinados en el proceso, lo que, como ya se dijo, no resulta posible en este caso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Osvaldo Contreras Buzeta, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol N° 6.527-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señores Prado y Carroza, por estar con permiso.