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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22326-20245 nov 2025
Fecha
5 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Proyeccion S.A. con Centro Medico Blanco Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7851-2021
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4296-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2354
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 7, 9
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Falsedad del título · Cesión de factura · Falta de pronunciamiento · No se configura la causal · Inoponibilidad de las excepciones personales · Notificación de cesión de factura · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Plataforma informática · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Entrega de mercadería · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22326-2024, 5 de noviembre de 2025, «Proyeccion S.A. con Centro Medico Blanco Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°4296-2021, caratulado “Proyección S.A. con Centro Médico Blanco Ltda.”, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó las excepciones de los numerales 6, 10 y 14 del artículo 464 del citado cuerpo legal.

Apelada esta decisión por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la revocó mediante sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, complementada el nueve de septiembre del mismo año, en cuanto por ella se acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, y en su lugar se la rechaza, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas y se confirma en lo demás la sentencia en cuanto se rechazan las excepciones de los numerales 6, 10 y 14 del artículo 464 del citado cuerpo legal.

Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, el recurrente de nulidad formal sostiene que el fallo incurrió en la causal de invalidación del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Afirma que en la apelación se alegó primero que se había acreditado que las facturas cedidas fueron parte de un fraude o al menos fueron emitidas por error, careciendo de causa y emanando de obligaciones inexistentes, hechos que son constitutivos de las excepciones de falsedad del título y/o nulidad de la obligación y, segundo, que la cesión de las facturas cuyo cobro se pretendía fue de mala fe y de forma anticipada, contraviniendo el tenor literal del artículo 3 de la Ley N° 19.983 en relación con los artículos 4, 5 y 9 del mismo cuerpo legal; sin embargo la sentencia recurrida no se pronuncia respecto de dichas argumentaciones, configurándose la causal que alega.

Segundo: Que, en relación con la causal de nulidad formal esgrimida, es menester señalar que ella sólo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, pero no concurre cuando esta fundamentación existe, pero no se condice con los argumentos del reclamante, cual es el caso de autos. En efecto, en el fallo que se revisa el tribunal de alzada se hace cargo de la adhesión a la apelación deducida por la recurrente, razonando que no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 3 de ese cuerpo normativo, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, agregando que, el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados, tornándose además inoponibles a los cesionarios, de acuerdo al inciso final del ya referido artículo 3, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma y finalmente reflexionó que es oportuno recordar que la cesión del crédito contenido en la factura de autos es traslaticia de dominio. Así lo prevé el artículo 7 de la Ley N° 19.983, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesión a quien resulta obligado al pago de la factura.

De esta manera, y contrariamente a lo que afirma la recurrente, la decisión no se encuentra desprovista de sustento, constatándose que de la divergencia que se aprecia entre la tesis sostenida por la ejecutada y la fundamentación que los jueces del grado han consignado en su fallo, se desprende más bien que el recurrente, insistiendo en su argumentación, cuestiona la decisión por no compartir las conclusiones jurídicas contenidas en el fallo recurrido, a efectos de acoger la demanda. Así, y tal como reiteradamente ha sostenido esta Corte, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.

Asimismo, no se configura la infracción al numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ya que, como se viene diciendo, la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento respecto de las peticiones formuladas en la adhesión de la apelación que la parte recurrente extraña.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1552 y 2354 del Código Civil, artículo 464 N° 6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley N°19.983.

Sostiene, en síntesis, que la sentencia yerra al interpretar y aplicar lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley N°19.983, toda vez que según estas normas la factura no puede ser cedida el mismo día de su emisión, ya que recién queda apta para su cesión una vez transcurrido el plazo de ocho días a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 19.983, lo que es refrendado por el inciso siguiente de la norma al regular la presunción de validez, la cual aplica desde el vencimiento de tal plazo, es decir, de una correcta aplicación del derecho invocado debe entenderse que las facturas no pueden encontrarse irrevocablemente aceptadas al haber sido cedidas antes de los ocho días.

Afirma que estamos ante dos facturas que no representan actos jurídicos que sean válidos, legales y de contenido económico efectivo, sino ante simples documentos privados desprovistos de sustento real y que además han perdido su carácter indubitado, por lo que no podrían ser considerados como títulos ejecutivos para fundar la presente acción, todo lo cual habilitaba al tribunal para acoger las excepciones invocadas, especialmente, la del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye que de esta forma, yerran los sentenciadores al tachar de improcedente la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, pues al título de autos le falta su exigibilidad actual, toda vez que la contraparte del contrato de compraventa que le subyace al título causado no cumplió con la obligación de entregar las mercaderías y las facturas fueron emitidas por error, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, se traduce en que no se le puede exigir el pago a su representada, teniendo cabida la excepción de contrato no cumplido, lo que hacía procedente que se acogiera dicha excepción.

Expone que el hecho de que las facturas emitidas “por error” por el representante legal de la Sociedad Almendral, y cedidas a la Sociedad Proyección antes de los ocho días dispuestos por la ley para que se entiendan irrevocablemente aceptadas, corresponde particularmente a la demandante, quien siempre tuvo conocimiento de que dichos títulos no contenían créditos válidos, según dan cuenta los correos acompañados en autos, documentos que no fueron objetados en ninguna forma y que se tuvieron por reconocidos en juicio, los cuales además son concordantes con la declaración de los dos testigos, por lo que los jueces del grado, al resolver las excepciones de nulidad y falsedad del título, incurrieron en un error al considerarlas excepciones personales que no pueden oponerse al cesionario, puesto que son de carácter real.

Agrega que los sentenciadores también omitieron en el fallo recurrido que la ejecutante pretende el cobro de las supuestas obligaciones contenidas en las facturas emitidas por Almendral, que constituyen títulos completamente inválidos por estar viciado el acto jurídico que los origina, ya que la obligación de pago contenida en las facturas es nula absolutamente por carecer de objeto, causa y consentimiento, y, en consecuencia, la cesión de las mismas naturalmente está afecta a las mismas falencias. Esto es de nulidad absoluta. En este orden de ideas, la realidad de los hechos no se ve alterada por la circunstancia de la cesión de la factura, toda vez que lo que se cuestiona no es la cesión sino que la nulidad de la obligación de pago contenida en el crédito cedido. Insiste en que, ante la eventualidad que Proyección obtuviera el cobro de la acción incoada en el presente litigio, se configuraría un vicio que, según él, repele a todo nuestro ordenamiento jurídico y se produciría un enriquecimiento sin causa, toda vez que la causa de la obligación es inexistente y adolece de nulidad absoluta.

Por último, afirma que lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° l9.983 no constituye obstáculo para discutir y resolver en este procedimiento la falsedad del título ni la nulidad de la obligación, materias sobre las cuales ha versado la controversia dentro del término dispuesto por el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose entonces erradamente rechazada la excepción del N°6 del artículo 464 del referido código por los jueces del fondo, ya que los fundamentos de dicha excepción son la falsedad ideológica de las facturas lo que se encuentra justificado en los hechos asentados en el proceso, esto es, que los insumos no fueron entregados por Almendral a la ejecutada.

Asevera que las excepciones de nulidad de la obligación y falsedad del título son excepciones de carácter real conforme al artículo 2354 del Código Civil, incurriendo los jueces del grado en un error al señalar que se trata de excepciones personales que son inoponibles al cesionario.

Pide se anule la sentencia recurrida y dicte la correspondiente de reemplazo, por la cual se acojan las excepciones opuestas a la ejecución de autos.

Cuarto: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1. Comparece Sociedad Proyección S.A., quien deduce demanda ejecutiva en contra de Centro Médico Blanco Ltda.

Señala que su representada es dueña por cesión que le hizo Importadora y Exportadora Almendral SpA de las facturas electrónicas N° 214, por la suma de $5.105.100, y N° 218, por $5.355.000, emitidas a nombre del ejecutado Centro Médico Blanco Ltda., el 10 de marzo de 2021 y 15 de marzo de 2021, respectivamente, cedidas el mismo día, la primera, y el 16 de marzo de 2021, la segunda.

Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma de $10.460.100, más intereses y costas, y se disponga que se siga adelante con la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de la suma demandada, con costas.

2.- Comparece José Tomás Lagos Manterola, en representación de la ejecutada y, en lo que interesa al recurso, opuso las siguientes excepciones: 1) N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; afirma que las facturas adolecen de falsedad ideológica, fundado en la inexistencia de la venta de insumos por parte de Almendral al centro médico y tienen su origen en una operación falsa que no genera la obligación de pago que se le reclama, lo cual se vería corroborado en el hecho que procedió a emitir las correspondientes notas de crédito a los 60 días de emitidas las facturas; 2) N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; indica que la obligación de pago contenida en las facturas adolece de nulidad absoluta, por carecer de objeto, causa y consentimiento, ya que los insumos no fueron entregados; 3) N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; fundado en que las facturas no son actualmente exigibles por la falta de entrega de la mercadería, conforme al artículo 1552 del Código Civil.

3.- La parte ejecutante evacuó traslado, solicitando el rechazo de las excepciones con costas. Respecto de la excepción del N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que las notas de crédito fueron emitidas casi 60 días luego de su cesión, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°19.983, el emisor y/o cedente no era dueño de los títulos y no prueban en modo alguno la falsedad de las facturas.

En cuanto a la excepción N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alude que la ejecutada ignora que la ejecutante es la cesionaria y no la emisora de las facturas, la causa de la obligación son las facturas y cuyos títulos fueron perfeccionados mediante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, y no otro acto jurídico o contrato celebrado entre cedente y deudor del cual el cesionario no fue parte, en tanto así, el consentimiento lo validó la propia demandada cuando el SII le notifica las emisiones de las facturas y ésta no las reclamo ante la misma institución dentro del plazo que indica el legislador.

Respecto de la excepción N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, hace presente que es un hecho de la causa que la ejecutada, dentro del plazo que otorga el legislador, no impugnó a) la falsedad de las facturas, b) la falsedad del acuse recibo, y c) la falta de prestación de los servicios, quedando con ello trabada la litis en la oportunidad procesal correspondiente precluyendo su derecho a hacerlo valer en este procedimiento. Agrega que acompañó los registros de aceptación o reclamos emitidos por el SII, para estos efectos “DTE”, los cuales certifican que: “Este DTE no fue reclamado por el receptor dentro del plazo de 8 días contado desde su recepción, y que de acuerdo a lo señalado en la Ley 19.983, en estos momentos se entiende que ha sido irrevocablemente aceptado, y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios prestados”. Asimismo, dispone que también es un hecho de la causa el certificado que da cuenta de las cesiones anotadas en el SII. Del mismo modo, consta que las notificaciones de las cesiones que señala el artículo 9° de la citada ley, fueron puestas en conocimiento de la ejecutada, por el registro Público de Transferencias de Crédito que para estos efectos dispone la institución. En tal sentido, alega que conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°19.983, la factura tiene mérito ejecutivo, pues cuando el legislador se refiere a la falta de requisitos del título de una factura para su mérito ejecutivo, se refiere sólo a la existencia de un plazo, y falta de exigibilidad respecto del cesionario y no del cedente, así lo ha entendido el tribunal de última instancia en variada jurisprudencia sobre el tema, (Corte Suprema Rol 1281-2014).

4.- El tribunal de primer grado acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó las excepciones de los numerales 6, 10 y 14 del artículo 464 del citado cuerpo legal.

Quinto: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas y confirmó en lo demás la sentencia. Para ello los sentenciadores establecen que, consta del mérito de autos, que el ejecutante acompañó los registros de aceptación o reclamos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, los cuales certifican lo que se señaló en el considerando precedente, y que las notificaciones de las cesiones que señala el artículo 9° de la citada ley, fueron puestas en conocimiento de la ejecutada, por el Registro Público de Transferencias de Crédito. Asimismo, consta del certificado emanado del tribunal a quo que la ejecutada, dentro del plazo que otorga el legislador, no impugnó la falsedad de las facturas ni la falsedad del acuse recibo, y tampoco la falta de prestación de los servicios, concluyendo que tuvo lugar la hipótesis prevista en el artículo 3 de la Ley 19.983, vale decir, la factura expedida por la cedente de la actora ha de entenderse irrevocablemente aceptada.

Enseguida razonan que si bien es cierto las facturas electrónicas N° 214 y N° 218 fueron objeto de notas de crédito por parte de Importadora y Exportadora Almendral SpA, ello aconteció cuando ya no era titular de derecho alguno sobre ellas, esto es, sesenta días con posterioridad a ser cedidas, no pudiendo la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago, una vez que estas circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlas. Esta conclusión fluye de lo dispuesto en el artículo 3, inciso final, de la Ley N°19.983, norma que prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la misma.

Agrega la Corte que las facturas electrónicas N° 214, por $5.105.100 y N° 218 por $ 5.355.000, emitidas por Importadora y Exportadora Almendral SpA y a nombre de Centro Médico Blanco Limitada, cumplen los requisitos establecidos en la ley para que tengan fuerza ejecutiva, al tratarse de una obligación exigible, motivo por el cual corresponde desestimar la excepción contenida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las excepciones contenidas en los numerales N° 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las desestima ya que las defensas basadas en el negocio que sirvió de causa a la emisión de las respectivas facturas, por disposición expresa del artículo 3 inciso final de la Ley N°19.983, son inoponibles a la ejecutante de marras en su calidad de cesionaria.

La Corte agregó que no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 3 de ese cuerpo normativo, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.

Luego indican que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados, tornándose además inoponibles a los cesionarios, de acuerdo al inciso final del ya referido artículo 3, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma.

Por último, señalan que la cesión del crédito contenido en las facturas de autos es traslaticia de dominio. Así lo prevé el artículo 7 de la Ley N° 19.983, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesión a quien resulta obligado al pago de la factura. De esta forma, tal como lo ha sostenido esta Corte Suprema, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo con la ley (CSUP Roles N° 17.701-2016, 39.935-2017, 26.811-2018 y 10.840-2024).

Sexto: Que, el asunto controvertido sometido a la decisión de esta Corte planteado en el arbitrio en examen radica en determinar, en primer lugar, si las facturas pueden cederse antes de transcurrido el plazo de 8 días que tiene el deudor para reclamar de la falta de entrega de la mercadería, establecido en el número 2 del artículo 3 de la Ley Nº 19.983; en segundo lugar, si las notas de crédito generadas por el emisor de las facturas y las alegaciones de la ejecutada de falta de entrega de la mercadería, son oponibles al cesionario; y, en tercer lugar, si la falta de entrega de mercadería que se alega configura la inexigibilidad de la obligación que dan cuenta las facturas, y en cuarto lugar si las facturas adolecen de falsedad ideológica.

Séptimo: Que en cuanto al primer apartado infraccional del recurso, debe ser aclarado que, para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3° N° 2 contempla para su reclamo, pues, como se dijo, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido, esta Corte también ya ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Causas roles N° 27.994-2016, 26.811-2018, 16.061-2022, 5.098-2021, 252.608-2023 y 26.044-2023, entre otras).

De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.

Octavo: Que respecto al segundo y tercer capítulo del recurso, cabe tener presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio, conforme lo expresa el artículo 7° de la Ley N° 19.983 vigente a la época de emisión del documento, añadiendo la norma que: “Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura”. A su turno, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, que hace aplicables las normas de esa ley a la factura electrónica, señala en su inciso segundo y en lo que interesa, que “…la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado”.

Noveno: Que, a la luz de la normativa recién citada debe concluirse que una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, como quedó asentado en esta causa, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario, y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en su conocimiento de acuerdo con la ley. Ese es el criterio que ya ha sido asentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles N°17.701-2016, N°39.935-2017, N°26.811-2018, Nº94969-2020, Nº160.291-2022, Nº67493-2021, Nº 138.321-2022, Nº 54534-2023 y Nº 26044-2023.

Décimo: Que siendo hechos de la causa, por una parte, que las facturas Nº 214 y 218 fueron emitidas y recepcionadas el 10 y 15 de marzo de 2021 y cedidas el 10 y 16 de marzo de 2021, y, por la otra, que la ejecutada de autos no reclamó de dichas facturas dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción, a través de la plataforma informática dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos para la emisión, recepción y reclamación de documentos tributarios electrónicos (DTE), no queda más que concluir que el reclamo planteado por la ejecutada no fue formulado dentro de plazo y en la forma prescrita por la ley. Por ende, las facturas en cuestión al momento de ser cedidas por el titular del crédito cumplían con todos y cada uno de los requisitos del artículo 4 de la Ley N°19.983, para la perfección de la cesión.

Undécimo: Que respecto de las notas de crédito, cabe señalar que de acuerdo al inciso final del artículo 3 de la Ley Nº 19.983, serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, por lo que resulta improcedente fundar la impugnación de las facturas en el hecho de haber sido éstas anuladas mediante la emisión de dos notas de crédito, 60 días después de la cesión de las facturas y transcurridos latamente los ocho días para reclamar de la factura, de modo tal que no tenía derecho alguno sobre ella en razón del carácter traslaticio de dominio que prevé el inciso 1 del artículo 7 de la Ley Nº 19.983, por cuanto dicha anulación, no impide ni afecta al cesionario, pues el deudor cedido no tenía derecho alguno sobre la misma, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte al asentar que en aquellos casos que el emisor de una factura la deja sin efecto mediante una nota de crédito emitida con posterioridad a la cesión, dicha anulación no impide la cesión ni afecta al cesionario, pues el deudor cedido no tenía derecho alguno sobre la misma, tal como acertadamente resolvió el fallo cuestionado al rechazar la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Duodécimo: Que en cuanto al tercer capítulo del recurso relativo a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente postula, en su arbitrio, que las facturas referidas en estos autos carecen de mérito ejecutivo, fundado en la falta de entrega de la mercadería lo que conlleva necesariamente a la inexigibilidad de la obligación contenida en los títulos, se observa que los jueces del fondo, al rechazar la excepción, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, como ya se dijo en el motivo décimo, es un hecho asentado en la causa y no controvertido por la ejecutada, que las facturas aparecen irrevocablemente aceptadas, siendo entonces aplicable el principio de inoponibilidad del artículo 3° inciso final de la Ley N°19.983, esto es, que el deudor no podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, sin perjuicio de otras acciones que correspondan en contra de la mentada empresa proveedora. Así, la existencia de eventuales incumplimientos contractuales no puede ser invocada en contra del cesionario del crédito, ya que este último no es el obligado a efectuar la prestación, ni ha pasado a ocupar jurídicamente la posición contractual del cedente en relación al obligado al pago.

Décimo tercero: Que en cuanto al último capítulo del recurso relativo a la excepción de falsedad del título que viene desestimada por los jueces del grado por considerar que la excepción sería de naturaleza personal, para luego, sobre esa apreciación, arribar a la conclusión de que la impugnación era inoponible al cesionario, afirmación que no la comparte esta Corte, ya que en la materia ha venido sosteniendo que el hecho de ser falsa una factura no constituye un asunto subjetivo, asimilable a una excepción personal, sino que, por el contrario se trata de una excepción real, para lo cual, resulta útil traer a colación lo previsto en el inciso final del artículo 2354 del Código Civil, el cual dispone que: “Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.”. No obstante ello no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que la excepción prevista en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación. En otras palabras, la excepción en comento solo podrá ser exitosa cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título, lo que no acontece en el presente caso por lo que igualmente procedía su rechazo.

Décimo cuarto: Que, las reflexiones que preceden, llevan a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado José Tomás Lagos Manterola, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, complementada el nueve de septiembre del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

N° 22.326-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.