Legitimación pasiva
- Fecha
- 2 de diciembre de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Fundacion Guillermo Barberis Massa con Sociedad Cerro Grande Spay
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 273-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4201-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 582, 700, 889, 924, 1698, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 346, 384, 428, 767, 768 - Descriptores
- Legitimación pasiva · Ausencia de error de derecho · Ocupación de inmueble · Prueba pericial · No se configura la causal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Singularización del inmueble · Cosas que se pueden reivindicar · Informe topográfico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52959-2024, 2 de diciembre de 2025, «Fundacion Guillermo Barberis Massa con Sociedad Cerro Grande Spay»
Texto íntegro
Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol C-4201-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en juicio ordinario de acción reivindicatoria caratulado "Fundación Guillermo Barberis Massa con Sociedad Cerro Grande SpA", por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda, condenándose en costas a la demandada.
Aquella determinación fue objeto de un recurso de casación en la forma y una apelación por la parte demandada. La Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, desestimó el primer arbitrio, y en lo apelado, con nuevos argumentos, la confirmó sin costas.
La parte demandada interpuso en contra de la sentencia de segundo grado un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.
PRIMERO: Que, por medio de su arbitrio de nulidad formal, la parte demandada acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la omisión de los requisitos establecidos en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en lo esencial, que el fallo adolece de falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, pues los jueces del fondo habrían omitido un análisis pormenorizado de la prueba rendida, principalmente la documental y la pericial de la demandada, para desestimar sus defensas relativas a la falta de singularización del retazo y la improcedencia de la acción al existir una comunidad, lo que tendría influencia en lo dispositivo del fallo al acoger la demanda reivindicatoria.
SEGUNDO: Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que para que se configure la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho debe ser tal que el fallo carezca por completo de los razonamientos que le sirven de sustento, impidiendo conocer el iter lógico que condujo a la decisión adoptada, sin que baste para su configuración la sola disconformidad del recurrente con el mérito o la suficiencia de la fundamentación. El vicio alegado debe ser, por lo demás, ostensible y manifiesto, constituyendo la omisión un verdadero defecto que afecte los requisitos esenciales de la sentencia definitiva y no meramente una insatisfacción argumentativa.
TERCERO: Que, al examinar la sentencia de segunda instancia, se advierte que esta, al confirmar la decisión de primer grado, hizo suyos los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el fallo apelado, el cual detalla prolija y secuencialmente: a) la individualización del inmueble de la demandante; b) los hechos asentados relativos a la ocupación material por parte de la demandada; c) la valoración específica de los informes periciales y demás pruebas para establecer la singularidad del bien; y d) la aplicación del derecho en relación con los artículos 889, 2195 y 2216 del Código Civil, para acoger la reivindicación. En consecuencia, la sentencia atacada contiene los requisitos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo los reproches del recurrente un cuestionamiento al acierto o al mérito de la prueba y no a la falta de un análisis formal de la misma, lo que constituye un error in iudicando, propio del recurso de casación en el fondo, y no un vicio in procedendo que dé lugar a la nulidad formal.
CUARTO: Que, por lo antes razonado, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.
QUINTO: Que, en su recurso de casación en el fondo la demandada acusa la infracción de diversas normas que, a su juicio, llevan necesariamente a la invalidación de la sentencia recurrida.
En primer lugar, acusó la infracción de los artículos 1700 y 1698 del Código Civil; del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, todas ellas en relación con los artículos 582, 700 inciso 2°, 889, 895, 899, 924 y 925 del Código Civil, como normas decisoria litis. En esencia, el arbitrio sostiene que, de haberse valorado correctamente la prueba, en particular el informe pericial de la demandada de la perito Ascui Fernández, se habría concluido que no concurren los requisitos copulativos de la acción reivindicatoria, principalmente en lo relativo a la prueba del dominio y la identificación del retazo, lo que llevaría a revocar el fallo y a rechazar la demanda.
En segundo lugar, acusó la infracción de las normas sustantivas que regulan la acción reivindicatoria y el dominio de los artículos 582, 700 inc. 2°, 889, 895, 899, 924 y 925 del Código Civil.
En sus fundamentos, se controvierten los requisitos de la acción reivindicatoria que asentó la sentencia conforme el artículo 889 del Código Civil, indicando que se tuvo por probado el dominio de la Fundación Guillermo Barberis Massa sobre el predio mayor y, consecuentemente, sobre el retazo singularizado, basándose en la prueba de inscripción y en el informe pericial del perito Jaña Calderón, que determinó la ocupación física dentro de los límites de la subdivisión de la demandante. La crítica del recurso, en este punto, se focaliza en que el informe pericial de la demandada, de la perito Ascui Fernández, habría demostrado una superposición de títulos y una imprecisión del plano de fusión de la demandante, concluyendo -al contrario de la sentencia recurrida- que el área en disputa pertenece en realidad a Cerro Grande SpA y sus comuneros.
En lo referido a la infracción a las normas reguladoras de la prueba, se indicó que la sentencia infringió el principio de la carga de la prueba del 1698 del Código Civil al no exigir a la demandante la demostración fehaciente de su dominio sobre el retazo con títulos válidos, y al omitir el correcto valor probatorio de los instrumentos presentados por la demandada que demostraban la superposición y la ilegitimidad del dominio de la FBM en ese sector.
En cuando a la prueba pericial, la infracción de los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, se concentra en la omisión de la correcta apreciación de la prueba pericial, al otorgarse valor al informe del perito Jaña Calderón, de la demandante, el que se limitó a georreferenciar la ocupación física del predio dentro de los límites del plano de subdivisión de la misma demandante, por sobre el informe de la perito Ascui Fernández, de la demandada, que analizó la historia de los títulos y la superposición de propiedades, concluyendo que el área en disputa no era de dominio legítimo de la demandante. La sentencia impugnada, precisa el recurrente, los desestimó al señalar que sus afirmaciones no eran de la entidad necesaria para desvirtuar la consistente prueba de la demandante, lo que a juicio constituye un ejercicio ilegal de la facultad de apreciación pericial conferida por el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, la infracción del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil se fundamenta al no haberse valorado correctamente la prueba testimonial de la demandada, la cual, en concordancia con la prueba pericial, desvirtuaba la posesión de la demandante sobre el retazo de terreno demandado.
El recurrente sostiene que, de haberse aplicado correctamente estas normas, el tribunal habría concluido que el inmueble objeto de la acción no se encontraba correctamente individualizado, y que la demandada al ser una comunera, no es la única poseedora contra quien debió dirigirse la acción, la que debió ser rechazada por la carencia probatoria del actor o, al menos, por estimar que la presunción de dominio del poseedor contenida en el artículo 700 del Código Civil no fue controvertida.
SEXTO: Que para la debida inteligencia de los yerros jurídicos denunciados, resulta necesario asentar algunos antecedentes del proceso:
1º.- La controversia se origina con la demanda de reivindicación deducida por la Fundación Guillermo Barberis Massa, en contra de la Sociedad Cerro Grande SpA. La demandante indicó ser dueña y poseedora inscrita de un predio de mayor extensión ubicado en Concepción, cuyos deslindes se detallan, originados en una refundición de títulos en los años 1993 y 2006. Sobre este predio, se indicó, la demandada habría ocupado mediante vías de hecho -instalación de cierres y estructuras- un retazo o porción del inmueble, el que fue singularizado por medio de un plano agregado a la causa, refiriéndose a tres porciones de terreno que en total suman 13.911,10 m2.
La acción se fundó en las disposiciones de los artículos 889 y siguientes del Código Civil y solicita que se declare que la demandada debe restituir la parte del predio ya individualizado, con costas, teniéndola por poseedora de mala fe.
2°.- La demandada Sociedad Cerro Grande SpA solicitó el rechazo de la demanda, fundándose principalmente en que la actora no individualizó o singularizó el bien, toda vez que se demandó una parte de un predio de mayor extensión de la que el demandante no posee dominio exclusivo. A lo anterior agregó la falta de legitimación activa y pasiva, alegando ser comunera del predio en disputa, siendo dueña del 38% del mismo, por lo que la acción debió dirigirse contra la totalidad de los comuneros; y, por último, sostuvo que el predio no estaba delimitado con precisión, y que siendo ella poseedora material de la cosa, goza de la presunción de dominio a su favor.
SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia, de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, complementada posteriormente por otra de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, acogió la demanda de reivindicación, condenando a la demandada a restituir las tres porciones del predio singularizado.
En sus fundamentos, luego del análisis probatorio, se asentaron las siguientes circunstancias: a) Se tuvo por acreditado el dominio de la Fundación Guillermo Barberis Massa sobre el predio de mayor extensión, mediante las inscripciones de dominio correspondientes. b) Se dio por singularizado el bien a reivindicar, no obstante haberse indicado en la demanda que era parte de un predio de mayor extensión. Dicha singularización se logró basándose en la prueba pericial topográfica del ingeniero nombre reservado, quien, tras realizar un levantamiento topográfico “a partir de cero” debido a la ilegibilidad de los planos originales, acreditó la invasión realizada por las obras de la demandada, delimitando y cuantificando las tres porciones de terreno ocupadas (Lotes F, E y G) en su deslinde con el resto del predio de la actora. c) Se estableció que la Sociedad Cerro Grande SpA no acreditó estar en posesión del inmueble en calidad de comunera, sino que su actuación en el retazo reivindicado fue a título de mera ocupante o tenedora material de las porciones delimitadas, ejerciendo actos singulares y exclusivos sobre las mismas.
En consecuencia, el tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva fundada en la calidad de comunera, concluyendo que la acción reivindicatoria podía dirigirse contra el mero tenedor que ocupa indebidamente la cosa, concluyendo que la actora logró acreditar los tres requisitos de la acción reivindicatoria, por lo que procedía acoger la demanda
Declaró de esta forma el dominio de la demandante sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 4446 vuelta, número 3975 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2006, el cual fue objeto de subdivisión de acuerdo a resolución REC-2817 de 12 de abril de 2017, que rectifica la resolución REC 5-16 de 07 de marzo de 2016 de la Dirección de obras Municipales de la Municipalidad de Concepción, ordenando la restitución de la parte del inmueble que ocupa la demandada dentro del plazo de 10 días corridos contados desde que cause ejecutoria la sentencia, precisando los deslinde de los lotes correspondientes, todo con costas.
OCTAVO: Que, en contra de la decisión de primer grado, la demandada interpuso un recurso de casación en la forma y, en subsidio, un recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, resolvió desestimar el primer arbitrio -fundando en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil- por cuanto se estimó que la sentencia contenía las exigencias legales de consideraciones de hecho y de derecho, sin que concurriera el vicio de omisión de requisitos legales.
En relación con el recurso de apelación, la Corte abordó el análisis de la sentencia definitiva de primera instancia en lo que respecta a si concurrían los presupuestos de la acción reivindicatoria interpuesta, concluyendo en su considerando décimo segundo, que los presupuestos de la acción fueron debidamente acreditados por la demandante en el proceso, confirmando los hechos establecidos por el a quo, referidos al dominio que acreditó la demandante conforme las inscripciones de dominio respectivas, así como la privación de la posesión originada en la ocupación material de parte del predio por la demandada, hecho que se tuvo por establecido a través de la prueba pericial y testimonial cuya descripción se formuló en el fallo.
En cuanto a la singularidad del bien, desestimó la alegación de la demandada sobre este aspecto, ya que, mediante el informe pericial topográfico, se logró delimitar con precisión las tres porciones de terreno invadidas (Lotes F, E y G) dentro del predio de mayor extensión de la actora, estimando que la demandada actuó como mera ocupante o tenedora material de un retazo determinado.
NOVENO: Que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto exclusivo la invalidación de una sentencia dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta naturaleza del arbitrio impone a este tribunal una estricta limitación en su examen, donde la casación se alza como un recurso de derecho y no de instancia, enfocado en el correcto juzgamiento de la legalidad de la sentencia y no de la factualidad del pleito. En consecuencia, los hechos establecidos por los jueces del fondo, en ejercicio de sus facultades soberanas de ponderación de la prueba, resultan inamovibles para esta Corte de Casación.
La única vía excepcional para que este Tribunal pueda revisar las bases fácticas del litigio se configura al alegarse, y comprobarse, la transgresión de una o más leyes reguladoras de la prueba que, al ser conculcadas, hayan conducido a la errónea fijación de un hecho determinante para la decisión. Solo la violación de estas normas probatorias, y no la simple disconformidad con la valoración de los medios de prueba, permite alterar el sustrato fáctico sobre el que se aplica el derecho sustantivo.
DÉCIMO: Que, en lo tocante al primer capítulo de casación en el fondo, que denuncia la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, referidas a los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe consignar que el recurso no cumple con la exigencia de demostrar un error de derecho que permita a esta Corte alterar los hechos asentados por los jueces del fondo. La jurisprudencia uniforme y reiterada de este Tribunal ha establecido que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan una prueba que la ley admite, aceptan una que rechaza, o desconocen el valor probatorio de aquellas que la ley les asigna un valor determinado y obligatorio.
Sin embargo, la ponderación comparativa de los medios probatorios y la apreciación de la prueba testimonial, a que se refieren los artículos 428 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se ha indicado, no tienen la calidad de normas reguladoras de la prueba. En este último caso, al contrario de lo postulado en el recurso en estudio, el mencionado artículo se limita a otorgar orientaciones para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias para los magistrados de la instancia, de manera que escapan del control de casación que hace esta Corte a través de este arbitrio de impugnación. En esta misma línea de razonamiento, debe descartarse desde ya la denuncia en relación al artículo 1698 del Código Civil, norma que si bien tiene el carácter de reguladora de la prueba, ella dice relación con la carga de la prueba mientras que el recurrente la ha invocado para sostener su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el tribunal, cuestión improcedente según se adelantó.
Finalmente corresponde precisar que los sentenciadores no desconocieron el valor de plena prueba de los instrumentos públicos que acreditaban el dominio del predio de mayor extensión, sino que, en uso de sus facultades privativas, prefirieron la prueba pericial y la documental para asentar el hecho de la singularización del retazo y la calidad de ocupante de la demandada, lo que nuevamente evidencia que los fundamentos de la recurrente se dirigen, en realidad, a obtener una nueva ponderación de la prueba, lo que resulta ajeno a la naturaleza estricta del recurso de casación en el fondo.
UNDÉCIMO: Que, atendido que los hechos han quedado inamoviblemente establecidos por los jueces del fondo, corresponde analizar si el fallo ha incurrido en la infracción de las normas sustantivas denunciadas por el recurrente, a saber, los artículos 582, 700, 889, 924, 925 y 1833 del Código Civil, en relación con el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, corresponde indicar que el artículo 889 del Código Civil dispone que la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor de la cosa. En el caso sub lite, los jueces del fondo establecieron que la Sociedad Cerro Grande SpA era la ocupante material del retazo reivindicado, ejerciendo actos exclusivos de posesión o mera tenencia sobre el mismo. La acción reivindicatoria es procedente contra quien actualmente detenta materialmente la cosa, sin que sea relevante para su procedencia la calidad de comunero de un predio de mayor extensión, o que existan otros comuneros que no han ejercido actos materiales de ocupación; y, por lo mismo, no resulta efectiva la infracción al artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, norma que discurre sobre una hipótesis diferente a la sostenida en la demanda, la que ha tenido por objeto la reivindicación de una parte determinada de un inmueble de dominio de la demandante ocupado por la demandada.
Por último, en relación con las normas relativas al dominio y la posesión contenidas en los artículos 582 y 700 inciso 2º del Código Civil, la posesión inscrita de los artículos 924 y 925 del mismo cuerpo legal, fueron consideradas por los jueces del fondo al tener por acreditado el dominio del demandante y la singularización del bien, desvirtuándose la posesión del demandado al constatar su calidad de mero ocupante y no de poseedor material con derecho a retener, por lo que no existe el error de derecho denunciado.
DUODÉCIMO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado al construirse contra los hechos del proceso, que no son susceptibles de revisión por esta vía.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Andrés Kunkar Oneto en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O.
Rol N° 52.959-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señora María Angélica Repetto G., señora María Cristina Gajardo H. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.