Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 58906-20244 dic 2025
Fecha
4 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago de un premio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9864-2022
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2171-2022
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1473, 1479, 1485, 1566, 1698, 1700, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 767, 785
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Recurso extraordinario · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Pago de un premio · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Acción de cobro de honorarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Asesoría jurídica · Pacto de cuota litis · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 58906-2024, 4 de diciembre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-2171-2022 sobre juicio sumario, seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce demanda en contra de Odil Del nombre reservado y de nombre reservado a fin de que los demandados sean condenados a pagarle un honorario de resultas o premio equivalente al 10% de los beneficios económicos obtenidos con ocasión de la defensa judicial y estrategia de resguardo patrimonial desplegada por el demandante y su equipo jurídico conformado por los abogados Raúl Toro González; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado. Fundamenta su acción en la circunstancia que, en su calidad de abogado, fue contratado por nombre reservado (Q.E.P.D.) y nombre reservado, a consecuencia de que este último fue demandado por sus hijos nombre reservado y nombre reservado, en juicio de interdicción por demencia iniciado en septiembre de 2020, ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-13.636-2020. Agrega que junto con la defensa del señor nombre reservado en el referido juicio de interdicción, él y su equipo diseñaron e implementaron una estrategia judicial para efectos de accionar en contra de los hermanos nombre reservado por el hecho que estos últimos, actuando personalmente y a través de sus sociedades Inversiones El Avellano e Inversiones Barlovento Limitada, habrían hecho comparecer a su padre en diversos instrumentos públicos mediante los cuales éste habría sido despojado de parte importante de su patrimonio. Menciona que luego de una ardua investigación, pudo obtener una serie de antecedentes legales, bancarios, contables y tributarios que dejaron al descubierto supuestas maniobras y abusos cometidos por los señores nombre reservado en contra de su padre, realizadas desde el año 2013 en adelante, todas las cuales afectaban gravemente los intereses patrimoniales del señor nombre reservado y de su cónyuge nombre reservado. Señala que, a consecuencia de ello, estos contrataron sus servicios profesionales y aprobaron las siguientes gestiones judiciales: (a) iniciar un juicio de cuenta ante un árbitro designado por la justicia ordinaria; (b) impedir que los señores nombre reservado asumieran la curadoría provisoria de su padre conferida por el 17° Juzgado Civil; (c) atacar la validez de una serie de complejas operaciones societarias, tales como divisiones, fusiones, cesiones de derechos, traspasos de bienes y participaciones sociales, actos todos otorgados en directo perjuicio de los intereses patrimoniales y derechos de nombre reservado y nombre reservado; y (d) dar inicio a las acciones en sede de familia a efectos de evitar que los señores nombre reservado, actuando como administradores del patrimonio de su padre, dejaran de contribuir con los gastos necesarios para la congrua manutención de éste.

Cuenta que para la ejecución de dicho encargo profesional, nombre reservado y nombre reservado le confirieron mandatos judiciales por escrituras públicas otorgadas en las notarías de doña nombre reservado y de don nombre reservado, bajo repertorios N° 3.100-2019 y N° 34.073-2020, respectivamente.

Indica que en octubre de 2021, se produjo el lamentable fallecimiento de nombre reservado, a consecuencia de lo cual, sus parientes directos le solicitaron apoyo legal y consejos frente a la delicada situación que debían enfrentar en lo sucesivo, concurriendo en reiteradas oportunidades a su oficina, sin mediar pago alguno. En ese contexto indica que el señor nombre reservado le manifestó que luego de haber sostenido una reunión con nombre reservado éste le habría señalado que la familia nombre reservado no aceptaría la intervención profesional de su parte y, a consecuencia de ello, el señor nombre reservado decidió encargar las negociaciones a un amigo suyo, quien lo reemplazo a él y a su equipo. Afirma que el conflicto de marras surge cuando, habiéndose designado a este otro abogado para la defensa de los intereses de la familia Ljubetic, el señor nombre reservado desconoció el acuerdo de honorarios pactado con nombre reservado, lo que consta en un correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2021.

Precisa que en el marco de su encargo profesional, inició los siguientes procesos judiciales con el apoyo de otros abogados: - Juicio iniciado mediante medida prejudicial precautoria ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-16.782-2020; - Juicio de inhabilidad de curadores iniciado ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-417-2021; Juicio ordinario de simulación y nulidad iniciado ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-4641-2021; - Causa sobre violencia intrafamiliar seguida ante el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, RIT F-1448-2021. - Causa por delito de prevaricación RIT 13.438-2021, que se tramitó ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago

Finalmente, de acuerdo a las disposiciones legales que invoca y en base al pacto de honorarios convenido con sus entonces mandatarios, solicita que se condene a los demandados a pagarle la suma de $ 800.000.000 o el monto que el Tribunal estime acorde a derecho y al mérito del proceso, más intereses, reajustes y costas.

Contestando la demanda Odil del nombre reservado, solicita su rechazo, indicando que no ha aceptado la herencia quedada al fallecimiento de su hija nombre reservado y, por lo mismo, no tendría interés en este juicio. Cita lo dispuesto en los artículos 956 y 1225 del Código Civil. En cuanto al fondo indica que si bien se realizaron una serie de gestiones judiciales, a reglón seguido previene que el abogado demandante no cumplió con la finalidad propuesta, lo que constaría del estado procesal de cada una de las causas que enumera el actor, concluyendo que bajo ningún aspecto correspondería exigir el cobro del honorario supuestamente adeudado, ya que ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, de conformidad con el artículo 1552 del Código Civil. En base a esa alegación, opone la excepción de contrato no cumplido.

Por su parte contesta nombre reservado y pide también el rechazo de la demanda señalando que el actor no prestó servicios profesionales susceptibles de ser remunerados. Tal afirmación se basa en que, casi en la mayoría de las causas judiciales que el demandante enumera en su libelo pretensor, éste no figura como abogado patrocinante y tampoco lo habría defendido en ellas. También alega que su calidad de heredero respecto de su cónyuge no está definida pues no se sabe si aceptará o no la herencia. En subsidio, deduce excepción de pago en el entendido que el actor ya habría percibido un honorario que superaría los $200.000.000.-

La jueza a quo por sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés acogió la demanda y condenó a los demandados a pagar el monto total de UF 10.100 a prorrata de sus cuotas en la herencia de la demandada Ljubetic, de conformidad a los incisos 1º y 2º del artículo 1354 del Código Civil, con reajustes e intereses desde la notificación de la sentencia, con costas. Para ello tuvo por establecida la existencia del mandato entre la señora nombre reservado y el señor nombre reservado con el actor. También que éste inició una serie de procesos judiciales, los cuales enumera y que existió un acuerdo de honorarios, el cual si bien a la jueza le parece que no es del todo claro, demuestra un indicio al respecto. Rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva. Y en cuanto a las alegaciones de que no le correspondía percibir honorario alguno al demandado pues no terminó el encargo, señala que esto ocurrió por dos hechos sobrevinientes, la muerte de la señora nombre reservado y la declaración de interdicción del señor nombre reservado, luego cita lo dispuesto en el artículo 2158 inciso final del Código Civil que dispone que “No podrá el mandante dispensarse de cumplir sus obligaciones alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo, salvo que pruebe la culpa”. En cuanto al monto de los honorarios y modo de establecerlo cita lo establecido por el artículo 2117 inciso segundo del Código de Bello y señala que en este caso dicho monto debe ser establecido por el juez, cuestión que hace la sentenciadora del siguiente modo:

1.- En cuanto al juicio seguido ante este 28° Juzgado Civil de Santiago causa Rol N° C-16782-2020, sobre medida prejudicial precautoria, se fija un honorario de UF 500.-

2.- Con respecto al juicio seguido ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 417-2021, en la cual se obtuvo: a) Suspensión del discernimiento de curaduría provisoria; b) Prohibición de celebrar actos y contratos; y c) Nombramiento de curador provisorio de doña nombre reservado, se fija un honorario de UF 2.500.-

3.- En lo tocante al juicio seguido ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 4641-2021, en el cual se obtuvo una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de una serie de inmuebles, se fija un honorario de UF 6.500.-

4.- Respecto del recurso de protección Rol N° 2704-2021, se fija un honorario de UF 100.-

5.- En cuanto a la causa por prevaricación seguida ante el 7°Juzgado de Garantía de Santiago, no se fija honorario de resultas.

6.- En relación a la Queja Disciplinaria Rol N° C-2878-2021, no se fija honorario de resultas.

7.- Respecto a la causa sobre violencia intrafamiliar, seguida ante el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, RIT F-1448-2021, no se fija honorario de resultas.

8.- Finalmente, en lo relacionado a la defensa en juicio de interdicción, seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, Rol C - 13.636 -2020, se fija un honorario de UF 500.-

Dicho fallo fue recurrido de casación en la forma y apelado por la demandada nombre reservado y apelado por el demandado nombre reservado.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la demanda.

En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial alega que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, el artículo 1560 del Código Civil, conforme a la cual “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras”. En la especie, refiere que, como quedó establecido, las partes del mandato celebrado entre, por una parte, nombre reservado y nombre reservado, como mandantes y, por la otra parte, nombre reservado, como mandatario, tuvieron la intención común de premiar los resultados que este último obtuviera en la ejecución del encargo. En efecto, conforme al pacto de honorarios cuya existencia se tuvo por acreditada (considerando 15°), los mandantes o clientes se comprometieron a pagar “una suma equivalente al 10% de los beneficios económicos que se obtuvieran con ocasión de la defensa judicial y estrategia de resguardo patrimonial desplegada en su favor para proteger sus intereses”. Aduce que la sentencia recurrida no consideró esa intención.

Indica resultar un atentado al sentido del mandato y su pacto de honorarios, determinado por la intención común de las partes, estimar que los mandantes no deben pagar siquiera una parte del premio por el hecho de que el encargo decayó por hechos ajenos a la voluntad del mandatario. Mientras su parte ejecutó el encargo que le hicieron sus mandantes, valiosos bienes por un valor de $20 mil millones aproximadamente estaban resguardados frente a cualquier acto de desviación patrimonial que pudiera volver a ejecutarse en perjuicio de ellos. Asevera que si tales bienes dejaron de estar resguardados no fue por algún fracaso en la gestión de su parte, sino que, por hechos ajenos a su control; a saber, la interdicción del señor nombre reservado, tras lo cual el control de su patrimonio volvió a estar ligada a sus hijos nombre reservado, y la muerte de nombre reservado, con lo cual se extinguió el interés patrimonial que justificaba el ejercicio de las acciones en su representación, ya que esta no llegó a suceder a su cónyuge nombre reservado.

En segundo lugar menciona vulneradas normas reguladoras de la prueba, en especial los artículos 1700 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia cuestionada rechazó el valor probatorio de los certificados de avalúo que se acompañaron respecto de los inmuebles resguardados en el curso de la gestión encomendada por el matrimonio Ducasse Ljubetic a su parte. Manifiesta que estos antecedentes ignorados, que no resultaron desvirtuados por ninguna prueba en contrario, acreditaban el valor de los bienes resguardados gracias a la exitosa gestión realizada por su parte.

En tercer lugar alega infracción a la ley del contrato, artículo 1545 del Código Civil, al pasar por alto la intención de los contratantes y entender que el premio solamente involucraba un “resultado efectivo” o definitivo, y que podía dejar de pagarse en caso de que el encargo decayera por cuestiones fuera del control de su parte.

En cuarto termino sostiene infracción a las normas que regulan la obligación del mandante de pagar honorarios y la prohibición de invocar falta de éxito o utilidad para excusarse de dicho pago (artículos 2116, 2117, 2123, 2158 del Código Civil), e infracción al onus probandi (artículo 1698 del Código Civil), ya que se invirtió la carga de la prueba, declarando que no ha resultado acreditada la obtención de un “beneficio económico” o “acuerdo económico beneficioso” del matrimonio mandante, con lo cual infringió las citadas normas de fondo, que obligan al mandante a remunerar al mandatario y le prohíben al mandante excusarse en la falta de éxito o utilidad, salvo prueba de culpa.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, para revocar la de primera instancia y rechazar la demanda razonó que está acreditado que los honorarios fijos que componían el pacto de honorarios entre el señor nombre reservado y el matrimonio Ducasse Ljubetic, se encuentran sobradamente pagados. Por lo que, señala, esta acción se reduce a analizar si se justificó por una parte la condición que habilitaba el cobro de la prima adicional, y luego, establecida aquella condición, la base de cálculo sobre la que aplicar la tasa 10% de premio.

Enseguida indica que estando endilgado el premio a la obtención de un “beneficio económico” o “acuerdo económico beneficioso” del matrimonio mandante, no ha resultado probado que aquello aconteció por la sola circunstancia de mantener activos una serie de juicios.

En este sentido menciona que debió demostrar el demandante la situación inicial en la que se encontraba el matrimonio que patrocinó, previo a su intervención, la que, se advierte, solo es posible colegir que inició en el segundo semestre de 2019, pues conforme lo obrado en la causa Rol C-4.641-2021 del 12° Juzgado Civil, el demandante reconoce que por reordenamientos de sociedades y otros contratos que se cuestionan, ya desde el año 2013 nombre reservado no encabezaba ni controlaba el conglomerado económico en el que participaban sus hijos vivos y su hermano, entre otros socios que se identifican como intervinientes en múltiples juicios. Luego, dice el fallo, más difícil es establecer la utilidad de las gestiones respecto de nombre reservado, quien conforme a los certificados de posesión efectiva tenía interés en inmuebles y sociedades anteriores y posteriores a la celebración de su matrimonio y se encontraba además separada de bienes de su cónyuge, por lo que no estaba legitimada para impugnar los contratos discutidos en la causa Rol C-4641-2021, celebrados por su marido incluso antes de contraer matrimonio.

Consigna la sentencia que la simple obtención de medidas precautorias reales o innominadas que inmovilizaron parte del patrimonio de nombre reservado, o alteraron el régimen de administración provisoria hasta que quedara firme su declaración de interdicción por demencia, no permite construir la razón de utilidad que subyace en la redacción de la cláusula de premio que funda el presente cobro de honorarios. Es más, dice, esta inmovilización de parte del patrimonio de nombre reservado al menos supuso dificultades en su administración, como se evidenciaría, indica, en la petición de alzamiento parcial de cautelares reales para constitución de servidumbre (tramitado en la causa 417-2021). De esta judicialización, aduce el fallo, no resulta probado un provecho, al menos para la fallecida nombre reservado y menos para su viudo.

Luego menciona la sentencia cuestionada que como la utilidad está representada en el resultado efectivo y no en el avalúo de los juicios o de los bienes comprendidos en las medidas cautelares reales que se concedieron provisionalmente – las más subordinadas a juicios abandonados o desistidos - malamente puede usarse además aquel patrón como base de cálculo, si no se satisfizo inicialmente la ocurrencia de la condición que habilitaba el cobro, a saber, la utilidad para los mandantes.

A lo anterior, agrega que, además de no generarse la condición que habilitaba al premio por resultado que se demandó, lo cierto es que está demostrado que se le pagó al señor nombre reservado mediante cheque nominativo y abono directo la suma de $269.000.000 y además que los abogados Tapia, Aranda y Rojas habrían percibido otro tanto mensualmente o por pago único como honorarios especiales por las demandas presentadas.

Concluye el fallo expresando que en autos no se ha justificado el cobro de los honorarios adicionales demandados, según el contrato celebrado, la ley invocada o la justicia que subyace a falta de las anteriores para el caso de no contar con regla que aplicar al conflicto sublite.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que se encuentra acreditado en autos que se cumplió con la condición que habilitaba el cobro de la prima adicional (la “obtención de un beneficio económico” para el matrimonio Ducasse Ljubetic) así como también la base de cálculo sobre la que aplicar la tasa del 10% de premio que se demandó.

Como es posible observar del fallo cuestionado, aquellos eran los dos presupuestos que debían ser acreditados por el actor, ya que en esta etapa, al menos, no está discutida la calidad de mandante del actor respecto del matrimonio Ducasse Ljubetic y las acciones judiciales que éste inició o en que éste participó en su representación, así como tampoco que el honorario fijo que se pactó por sus servicios, se le pagó, encontrándose pendiente solo la determinación de la procedencia de este pago de honorarios por resultado o cuota litis.

CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración al artículo 1698 del Código Civil, norma que se infringe cuando se ha alterado el onus probandi, cuestión que no ha acontecido pues los jueces del fondo exigieron al demandante acreditar los presupuestos de su acción.

En relación con lo dispuesto en los artículos 1700 del Código Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio, constatar que del análisis del fallo recurrido, se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Finalmente en cuanto a la transgresión del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en el artículo 1712 del Código Civil, el cual, por lo demás, no se cita como infringido, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir plena prueba, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que la rigen en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.

OCTAVO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tienen el carácter decisoria de la litis. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, al no denunciar como conculcados los artículos que dicen relación con las obligaciones condicionales (como lo es aquella que se encuentra demandada en autos), en especial los artículos 1473, 1479 y 1485 del Código Civil, así como también el artículo 1566 inciso segundo del referido cuerpo legal (referente a la interpretación de los contratos), pues estos preceptos tienen carácter de decisoria litis ya que han servido para resolver el problema que se ha suscitado en autos. Al no mencionar en el recurso como vulneradas estas normas se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisorias litis”, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Guillermo Arthur De La Maza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro (s) Jorge Zepeda.

Nº 58.906-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.