Principio de pasividad
- Fecha
- 17 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Universidad Tecnologica Metropolitana
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11199-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22653-2007
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Principio de pasividad · Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Contrato de prestación de servicios educacionales · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Paralización del proceso · Transcurso del tiempo · Impulso procesal de parte · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38121-2024, 17 de diciembre de 2025, «con Universidad Tecnologica Metropolitana»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-22.653-2007, caratulado “nombre reservado / Universidad Técnica Metropolitana”, por resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, que consta en el folio 160 del cuaderno 2, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada, sin costas, para dictar luego, en el cuaderno principal, el diez de marzo del año siguiente, la sentencia definitiva por la cual se desechó la acción en todas sus partes y sin costas.
La demandada apeló de la primera de las resoluciones mencionadas, mientras que la actora recurrió de la sentencia definitiva y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro revocó -por decisión de mayoría-, la determinación de rechazar el incidente y en su lugar declaró abandonado el procedimiento, además de confirmar, en el mismo fallo, la sentencia definitiva que rechazó la demanda.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo dos recursos de casación en el fondo, el primero referido al fallo del incidente y el segundo, relativo a la sentencia definitiva.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. En cuanto al primer recurso de casación en el fondo.
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia que el fallo impugnado infringe lo dispuesto en los artículos 1º y 19 inciso 1º del Código Civil; los artículos 152, 153 inciso 1º, 154, 430, 431 y 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, al acoger -erradamente a su entender- el incidente de abandono del procedimiento, puesto que el impulso procesal no recaía en ellos.
Cita los artículos 430 a 432 del Código de Procedimiento Civil, que las recurridas no consideraron, además de estimar que en la especie no concurre el requisito de una pasividad culpable, concluyendo que el tribunal debió citar a las partes a oír sentencia.
Añade que no pudo haber negligencia de su parte, porque no tenían la posibilidad de hacer cesar la inactividad e impulsar el término del proceso, por medio de actuaciones útiles, razón por la cual el tribunal a quo debió actuar de oficio y citar a oír sentencia, atendido lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, además de invocar el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Pide en consecuencia que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
II. En cuanto al segundo recurso de casación en el fondo.
SEGUNDO: Que, la recurrente reclama como infringidos tres grupos de normas, a saber: a) los artículos 4, 22, 1444, 1445, 1560, 1563, 1566 y 1567 del Código Civil y los artículos 96, 98, 101, 103 y 104 del Código de Comercio; b) el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y; c) los artículos 19, 1437, 1438, 1439, 1489, 1545, 1546, 1560, 1563, 1566 y 1698 del Código Civil.
En cuanto al primer acápite, indica que el fallo, al rechazar en todas sus partes la demanda, deja en letra muerta las tratativas pre contractuales sostenidas por las partes, lo que constaría de diversos trípticos, en los que se describía la carrera y otras publicidades, con lo que se les indujo a celebrar un contrato que fue un fiasco, al asegurárseles prácticas profesionales en diversos estamentos fiscales (Carabineros, PDI, Ministerio Público, entre otros) dándoles a entender que, si tenían buenas prácticas, tendrían grandes posibilidades de trabajo y atendido que se trataba de una universidad estatal la demandada, creyeron dichas afirmaciones, sin saber que eran objeto de un experimento educacional. Alude a la responsabilidad pre contractual y a las tratativas de las partes, considerando que se les ofreció, como un elemento de la naturaleza del contrato, el aseguramiento de una práctica profesional además de un promisorio campo laboral, con lo que se les indujo a error.
Señala que existió un real y concreto acuerdo de voluntades que generó obligaciones y que ubica la presente discusión en el ámbito de la responsabilidad contractual, en tanto existió un consentimiento perfeccionado y un deber jurídico de llevar a efecto la prestación contratada, con sus elementos de la esencia y de la naturaleza del contrato proyectado, el cual es ley para las partes, pese a lo cual, la contraria no ejecutó el contrato de la forma pactada.
Respecto al segundo grupo de normas, las que sindica como reguladoras de la prueba, considera que se han infringido al no analizarse los trípticos y dípticos que contenían las tratativas precontractuales, aportados al proceso, lo que evidencia que la contraria aseguraba práctica profesional y campo laboral y que tampoco nada se dijo sobre la confesional ficta rendida en autos, que debió considerarse como plena prueba, además de las presunciones.
Finalmente, en el tercer acápite se refiere a la condición resolutoria tácita, porque la demandada incumplió el contrato por ella redactado, razón por la cual su demanda debió ser acogida y, en virtud de lo expuesto, solicita se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que falle en el sentido propuesto, con costas.
TERCERO: Que, para un adecuado examen del asunto que el primer recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 31 de enero de 2008 el abogado don José Jesús Valenzuela Díaz, en representación de diez personas naturales, presentó una demanda de resolución de contrato de prestación de servicios educacionales e indemnización de perjuicios en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana y solicitó que se declarare resuelto el contrato, se les devolviera el dinero pagado por las prestaciones educacionales, debidamente reajustado y con intereses corrientes, además de una indemnización por daño moral de $100.000.000 para cada uno de los actores, con costas;
b) Una vez notificada, la demandada contestó, pidiendo el rechazo de la acción, con costas;
c) Evacuados los trámites de la réplica y dúplica, se realizó la audiencia de conciliación y con fecha 23 de marzo de 2009, se recibió la causa a prueba;
d) Habiendo repuesto la actora de la interlocutoria de prueba, el día 9 de agosto de 2010 se dictó la resolución por la cual se rechazó dicho recurso, siendo éste el hito que da cuenta del inicio del término probatorio del presente juicio ordinario de mayor cuantía;
e) De las fojas 321 y 357 consta la testimonial de la actora, según acta de 17 de noviembre de 2011 y el acompañamiento de documentos por la demandada, el día 28 del mismo mes y año;
f) En las presentaciones de fojas 329 (de 7 de marzo de 2012), 332 (de 19 de julio de 2012) y 334 (de 12 de noviembre de 2012) la demandante pidió que se citara a las partes a oír sentencia. A la primera de esas presentaciones se proveyó: “Previo a proveer, certifíquese si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 del C.P.C. y si existen escritos pendientes sin ingresar.”
Al siguiente escrito se resolvió: “Proveyendo el escrito de fojas 332: Estese a lo que se resolverá.
Téngase por cumplido lo ordenado a fojas 330 respecto de la presentación de fojas 329.
Proveyendo derechamente el escrito de fojas 329: Advirtiendo el tribunal que no coincide la materia y/o procedimiento asignado a la carátula al indicado en la demanda de autos, lo que arroja errores en el correspondiente boletín de fallos; requiérase al Departamento de Computación para que se corrija dicha anomalía y luego se proceda a formar una nueva carátula, y se separen los cuadernos respectivos de medida prejudicial precautoria y cuaderno principal, corrigiéndose la foliación al efecto. Hecho, autos para resolver.”
Finalmente, al escrito de fojas 334 se resolvió, el 14 de noviembre de 2012: “Para proveer, dese estricto cumplimiento a lo ordenado a fojas 333 respecto de la presentación de fojas 329”.
g) La siguiente presentación que consta en el proceso es la de fecha 19 de julio de 2016, por la cual la demandante pide el desarchivo del proceso, para tener una copia de todo lo obrado, a lo que el tribunal no accede, el día 22 del mismo mes y año, al no señalarse ninguna gestión que permita dar curso progresivo a los autos;
h) La siguiente presentación realizada en el proceso es la de fecha 1 de febrero de 2021, por la cual la demandante pide el desarchivo de los autos y que se cite a oír sentencia, a lo cual se accede, ordenándose el desarchivo, recibiéndose el expediente material desde el Archivo Judicial el 29 de julio de 2021;
i) El 30 de agosto de 2021 se notifica a la demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil;
j) El 1 de septiembre de 2021 el tribunal cita a las partes a oír sentencia y el mismo día, la demandada incidenta de abandono del procedimiento, reclamando inactividad por ocho años y tres meses, sin ninguna gestión útil;
k) Al evacuar el traslado, la demandante solicitó el rechazo de la incidencia, atendido que el término probatorio se agotó con las pruebas aportadas por ambas partes, siendo la carga de citar a oír sentencia del tribunal, para lo cual se apoya en lo previsto en el artículo 432 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil;
l) El 19 de octubre de 2021 el tribunal a quo rechazó el incidente promovido;
m) El 10 de marzo de 2022, luego de cumplirse con las medidas para mejor resolver decretadas, el tribunal rechazó la demanda, en todas sus partes;
n) La demandada apeló de la decisión de rechazar el incidente, mientras que la actora apeló de la sentencia definitiva y por decisión de 19 de junio de 2024, la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión de rechazar el incidente y en su lugar declaró abandonado el procedimiento -por determinación de mayoría-, además de confirmar la sentencia definitiva.
CUARTO: Que, el a quo, luego de fijar los hitos del proceso, tuvo en consideración -para rechazar el incidente de abandono del procedimiento-, que aquél se interpuso cuando el término probatorio estaba vencido, así como también lo estaba el término para observar la prueba, según lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual correspondía al tribunal citar a las partes a oír sentencia y, por ende, encontrándose radicado el impulso procesal en ellos, se estimó que no se verificaba en la especie el requisito de haber cesado las partes en la prosecución del juicio.
En cuanto a la sentencia definitiva que rechazó la demanda, la misma concluyó que el fundamento de la acción carecía de sustento, porque la demandada solo se obligó a formar académicamente a los demandantes, mas no a asegurarles trabajo o su inserción en un campo laboral determinado y todo lo relacionado directamente con el ámbito académico de la carrera fue cumplido, por lo cual, el asegurar un campo laboral o el futuro, al no decir aquello relación con las obligaciones asumidas por la demandada, implicaba la improcedencia de considerar dicho elemento como parte del contrato, puesto que la imposibilidad laboral no podría considerarse como un incumplimiento contractual de la universidad demandada.
QUINTO: Que, por su parte, la sentencia censurada dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad procedió, en primer término, a revocar la decisión que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, lo acogió, teniendo especialmente presente tanto el principio dispositivo que rige en materia civil como el hecho de pesar en la demandante la carga de instar por la prosecución del juicio y, por ende, atendido que entre el 22 de julio de 2016 y el 1 de septiembre de 2021 pasaron más de los seis meses previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -supuesto que además constituye un derecho procesal establecido a favor del demandado, a fin de no permanecer sometido a un proceso cuya tramitación se extienda por más del tiempo contemplado en las normas procedimentales dispuestas por la ley-, se hizo lugar al citado incidente.
En la misma decisión las recurridas procedieron a confirmar la sentencia definitiva dictada en autos.
SEXTO: Que, de lo reseñado fluye que el primer problema a resolver radica en determinar si es posible declarar abandonado un procedimiento, como en el caso propuesto, esto es, que habiendo concluido con creces el término probatorio, el tribunal no hubiera citado a las partes a oír sentencia, transcurriendo holgadamente, entre dicho evento y la formulación del incidente, el término previsto por el legislador, en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, el instituto en referencia se encuentra normado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
De acuerdo con lo establecido en el recién citado artículo 152, el abandono tiene lugar “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
OCTAVO: Que, por otra parte, se debe tener presente que el cese de las partes en la prosecución del juicio se ha asimilado por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales, sobre el conflicto sometido a su conocimiento.
La jurisprudencia de esta Corte ha expresado que “…tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento.
En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.” (C. Suprema, uno de agosto de 2011, rol N°957-10).
NOVENO: Que, si bien es dable sostener que, en determinadas etapas del procedimiento, éste puede tener un carácter mixto -en lo tocante al impulso procesal-, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la pasividad de las partes.
En efecto, las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como lo son la aplicación de medidas disciplinarias, en el caso de resultar pertinentes.
Como contrapartida, las omisiones e inactividad de las partes son sancionadas en la ley, a través de distintas instituciones, como lo son, entre otras, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento, cuyas consecuencias ya fueron reseñadas.
DÉCIMO: Que, a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos, corresponde concluir que, desde la resolución de 14 de noviembre de 2012, que no resolvió derechamente la petición de la actora de citar a las partes a oír sentencia, no se realizaron gestiones útiles, destinadas efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso, permitiendo entonces la actora que el juicio fuera archivado por el tribunal, para pedir su desarchivo recién el día 19 de julio de 2016, casi cuatro años después.
Por lo expresado la demandante permitió -indefectiblemente con su pasividad-, la paralización del curso del pleito, transcurriendo nuevamente luego de aquello otros cuatro años para que dicha parte pidiera, por segunda vez, el señalado desarchivo, el día 1 de febrero de 2021, de todo lo cual no puede más que concluirse que ha transcurrido, en exceso, el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, se cumplen en la especie las exigencias legales para declarar abandonado el procedimiento, puesto que transcurrió con creces el plazo de inactividad, exigido por el legislador para ello, de lo que se sigue que los jueces del mérito, al decidir del modo en que lo han hecho, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual el primer recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo antes razonado, resulta innecesario, inoficioso e incluso incompatible emitir un pronunciamiento respecto del segundo recurso de casación en el fondo deducido por la demandante -en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda-, puesto que, al acogerse el incidente de abandono del procedimiento, que es uno de previo y especial pronunciamiento, el proceso queda concluido, no existiendo entonces necesidad de pronunciarse respecto del fondo de un juicio que ya ha terminado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Jesús Valenzuela Díaz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el ministro señor Silva concurre a la decisión, teniendo además presente que no debe olvidarse que, en los juicios civiles rige el principio de pasividad, por lo cual, si un tribunal incumple con un mandato perentorio, en este caso, el contenido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debió instar porque se citara a las partes a oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de cuatro años, en el mejor de los casos.
Acordada la decisión, con el voto en contra de las ministras señoras Repetto y Melo, quienes estuvieron por acoger el primer recurso de casación en el fondo formulado por la actora, anular la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo, confirmando el fallo de primera instancia -en cuanto rechazó el incidente de abandono de procedimiento-, en base a las siguientes consideraciones:
1º Que, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, establece que: “Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.”
Por su parte, el artículo 432 del citado cuerpo legal establece, en su inciso primero, lo siguiente: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.”
2º Que, como se ha expresado, la crítica que se formula en el recurso de nulidad se funda en el hecho referido a que era el tribunal y no las partes, quien tenía en sus manos el impulso destinado a darle curso progresivo al proceso.
3º Que, la actual jurisprudencia sobre la materia tiende a uniformarse en cuanto a que el instituto del abandono del procedimiento, previsto en el artículo 152 del Código ya citado, solo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos, hasta ponerlos en situación de que el juez emita su decisión, por lo cual, la negligencia o desidia de los litigantes, en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final del mencionado cuerpo legal.
En definitiva, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente, en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados y, semejante inercia tiene que, necesariamente, obedecer a un comportamiento culpable de los litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes.
4º Que, las reflexiones que anteceden, llevan de manera ineludible a concluir que, en aquellas etapas del juicio, donde el impulso del proceso no constituye una carga de los litigantes, sino que gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no corresponde sancionar a aquellos con el abandono del procedimiento, porque en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 432 ya citado en el motivo 1° de este voto disidente.
5º Que, ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos, de los cuales aparece que el tribunal, no obstante haber transcurrido latamente el probatorio en el proceso y haberse solicitado el que se citara a las partes a oír sentencia, no lo hizo, resulta concluyente que, al tenor de lo que preceptúa el citado artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, era el juez quien debía, por imperativo de la ley, realizar dicha citación.
Cesa entonces la carga de las partes, destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe abocarse a resolver y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal, en los términos a los que se viene aludiendo, no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal ni cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas.
6º Que, la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 432 del referido Código, que dispone imperativamente que el tribunal “citará para oír sentencia” lo que es indicativo de una carga que sobre él recae, aun cuando las partes no lo hayan solicitado -puesto que se encontraban eximidas de la carga de dar impulso al proceso, al menos en esta etapa-, razón por la cual el tribunal debió, de propia iniciativa, citar a oír sentencia.
7º Que, en las condiciones antedichas, queda de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, teniendo, aquella errónea aplicación de la ley, una influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que correspondía, a juicio de estas disidentes, hacer lugar al primer recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, revocar la decisión que acogió el incidente de abandono del procedimiento y en su lugar rechazarlo, para luego entrar al conocimiento del segundo de los recursos, relativo al fondo del asunto y emitir pronunciamiento a su respecto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado y la disidencia y la prevención, de sus autores.
N° 38.121-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Carlos Urquieta S.