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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38055-202422 dic 2025

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
22 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1839-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 201-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2428, 2434, 2503, 2516, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 759
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Derecho de persecución · Extinción de la hipoteca · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Deudor principal · Correcta aplicación del derecho · Juicio ejecutivo pendiente · Prescripción de la acción hipotecaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38055-2024, 22 de diciembre de 2025, «Banco Santander - Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este juicio ejecutivo de desposeimiento seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Talagante, bajo el rol C-201-2019, caratulado “Banco Santander - Chile Con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones a la ejecución, entre ellas la del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

En contra de esta sentencia, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación y, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de San Miguel, junto con rechazar el recurso de casación, confirmó la sentencia de primer grado.

Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo tiene como fundamento la infracción a los artículos 98, 107 y 105 de la Ley N° 18.092, el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2434, 2492, 2514, 2516 y 2518 del Código Civil, toda vez que para el recurrente se cumplen los supuestos de la prescripción de la acción ejecutiva, por haber transcurrido más de un año entre la notificación de la demanda ejecutiva de desposeimiento -15 de diciembre de 2021- y cada una de las fechas en que el banco acreedor hizo efectivas las cláusulas de aceleración contenidas en los pagarés invocados para la ejecución, por cuanto en el pagaré N° 650026048324, suscrito el 25 de mayo de 2016, se hizo efectiva la aceleración a partir de la mora de la cuota vencida el 12 de septiembre de 2016; a su vez, respecto del pagaré N° 420016825556, suscrito el 29 de febrero de 2016, se hizo efectiva la cláusula de aceleración a partir de la mora de la cuota que venció el 24 de noviembre de 2016: en cuanto al pagaré N° 420017657282, suscrito el 29 de junio de 2017, venció el 30 de junio de 2017; y el pagaré N° 420017657630, suscrito el 29 de abril de 2015, había vencido el 18 de abril de 2017.

Asevera que aún si se hubiese considerado que la interrupción de la prescripción operó sólo a partir de la notificación de la demanda ejecutiva a los deudores personales, de todos modos, habría operado la prescripción, pues entre dichos eventos y la notificación válida de la gestión preparatoria de desposeimiento, también transcurrió largamente más de un año.

Agrega, además, en relación con el artículo 2518 del Código Civil, que los sentenciadores omitieron considerar que, una vez producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción.

Pide, en definitiva, que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho que revoque la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 29 de julio de 2022, declarando en su lugar que se acoge la excepción opuesta del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se niegue lugar en todas sus partes a la demanda ejecutiva de desposeimiento, con costas.

SEGUNDO: Que revisados y analizados los antecedentes de la causa se deben tener presente los siguientes elementos:

1.- Con fecha 20 de agosto de 2021 compareció el Banco Santander deduciendo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado, por ser la actual poseedora de la propiedad sobre la cual se constituyó hipoteca con cláusula de garantía general a favor del Banco respecto de las obligaciones contraídas por Viaccess Digital Limitada, título que se encuentra inscrito a favor de la tercera poseedora, la demandada, a fojas 539 Nº492 en el Registro de Propiedad del año 2018 en el Conservador de Bienes Raíces de Talagante.

Las obligaciones adeudadas corresponden a las siguientes:

a) Pagaré Nº650026048324, suscrito el 25 de mayo de 2016, por la suma de $36.500.000.- en capital, con más intereses lucrativos a la tasa del 0,88% mensual. El capital y los intereses adeudados se solucionarían en 59 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $792.154.- cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 11 de julio de 2016 y hasta el 11 de mayo de 2021 y una última cuota de $792.142.- con vencimiento el día 11 de junio de 2021. En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de capital o intereses, la tasa de interés se elevará al respectivo interés máximo convencional, vigente a la fecha de suscripción, o a la época de la mora o retardo a elección del acreedor, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo.

Que llegado el día del vencimiento de la cuota Nº3, esto es, la cuota que venció el 12 de septiembre de 2016, la suscriptora no pagó dicha obligación, razón por la que demanda el total adeudado, que asciende sólo por concepto de capital, a la suma de $35.608.083.- con más reajustes e intereses a la tasa pactada en el citado pagaré, según se convino.

b)

Pagaré Nº420016825556, suscrito el 29 de febrero de 2016, por la suma de $150.000.000.- en capital, más intereses lucrativos a la tasa del 0,76% mensual. Se convino que el capital y los intereses adeudados, se solucionarían en 56 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $3.332.224.- cada una, con vencimiento la primera el día 24 de junio de 2016 y hasta el 24 de enero de 2021 y una última cuota de $3.332.217.- con vencimiento el día 24 de febrero de 2021. En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de capital o intereses, la tasa de interés se elevará al respectivo interés máximo convencional, vigente a la fecha de suscripción, o a la época de la mora o retardo a elección del acreedor, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo.

Llegado el día del vencimiento de la cuota Nº6, la cuota que venció el 24 de noviembre de 2016, la suscriptora no pagó dicha obligación, razón por la que se demanda el total adeudado, que asciende por concepto de capital a la suma de $142.315.234.- más reajustes e intereses a la tasa pactada en el citado pagaré.

c)

Pagaré Nº420017657282, suscrito el 29 de junio de 2017, por la suma de $527.396.- Se estipuló que dicha cantidad devengaría, desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su pago efectivo, el máximo interés que permite la ley estipular para este tipo de operaciones.

Llegado el día del vencimiento el día 30 de junio de 2017, la suscriptora no pagó dicha obligación, razón por la que se demanda por concepto de capital la cantidad de $527.396.- más los intereses lucrativos devengados y los intereses penales desde la mora, a la tasa pactada en el citado pagaré, según se convino, y hasta la íntegra solución de lo adeudado y más las costas de la causa.

d)

Pagaré Nº420017657630, suscrito el 29 de abril de 2015, por la suma de $1.522.198.- Se estipuló que dicha cantidad devengaría, desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su pago efectivo, el máximo interés que permite la ley estipular para este tipo de operaciones.

Llegado el día del vencimiento del ya citado pagaré, esto es, el día 18 de abril de 2017, la suscriptora no pagó dicha obligación, razón por la que se hace exigible el total adeudado, que asciende por concepto de capital a la cantidad de $1.522.198.- más los intereses lucrativos devengados y con más los intereses penales desde la mora, a la tasa pactada en el citado pagaré, según se convino, y hasta la íntegra solución de lo adeudado y más las costas de la causa.

2.- La gestión preparatoria de desposeimiento fue presentada el 2 de diciembre de 2019 y notificada el 23 de enero de 2020.

3.- La demanda ejecutiva de desposeimiento fue notificada el 15 de diciembre de 2021.

4.- La ejecutada opuso excepciones, siendo la que interesa para efectos de este recurso la del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en haber transcurrido más de un año entre la notificación de la demanda ejecutiva de desposeimiento y cada una de las fechas en que el banco acreedor hizo efectivas las cláusulas de aceleración contenidas en los pagarés invocados para la ejecución o, en su caso, se produjo el vencimiento del título, eventos que en cada caso determinaron el inicio del cómputo del plazo de prescripción, que constituyeron el vencimiento del documento a que se alude en el precitado artículo 98.

5.- Que al evacuar el traslado, el ejecutante pidió el rechazo de la excepción, fundado en que los juicios seguidos en contra del deudor personal ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, bajo los Roles N°C1676-2017 y 2089-2017 y ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el Rol N°C516-2017, se dictó sentencia en que se rechazó la excepción opuesta y se encuentran firmes y ejecutoriados, lo que a su juicio interrumpió el plazo de prescripción respecto del cobro de los pagarés demandados, todo esto unido a que la hipoteca constituida en su favor no puede extinguirse independientemente de la obligación que ésta garantiza.

6.- Revisados los antecedentes de los tres juicios ejecutivos tenidos a la vista y que corresponden a los seguidos en contra del deudor personal para el cobro de los mismos títulos ejecutivos fundantes de esta acción de desposeimiento, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, bajo los Roles N° C 1676-2017 y 2089-2017 y ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el Rol N° C 516-2017, se advierte que esas demandas fueron presentadas en los meses de abril, mayo y julio de 2017 y notificadas en los meses de junio y septiembre de 2017. En los tres juicios el deudor personal opuso como excepción a la ejecución la del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dictándose sentencias definitivas de primera instancia en septiembre de 2017 y febrero de 2018, rechazándose en todas estas la excepción opuesta.

El ejecutado dedujo recursos de apelación en contra de cada una de las sentencias y en los meses de febrero, abril y mayo de 2018, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó las sentencias de primer grado.

Por último, a la fecha de la notificación de esta demanda ejecutiva de desposeimiento, los tres juicios ejecutivos estaban en tramitación en sus respectivos cuadernos de apremios, sin que en ninguno de ellos se haya solicitado o decretado el abandono del procedimiento.

TERCERO: Que el tribunal de primera instancia, al resolver sobre la excepción de prescripción, tuvo presente para su rechazo que de acuerdo fluye del mérito del proceso y de las causas tenidas a la vista, se dictó sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada respecto de pagarés que se hicieron valer dentro del término legal contra el deudor personal, de manera que con ello se obtuvo la condena y se interrumpió la prescripción de las acciones que emanaban de dichos títulos de crédito, específicamente respecto de los montos indicados.

Por su parte, la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, luego de rechazar la casación formal, confirmó la sentencia de primer grado, haciendo suyos sus fundamentos y agregando, además, que en el caso que se analiza la obligación principal deriva de cuatro títulos ejecutivos, respecto de los que se interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva mediante la notificación de las demandas interpuestas, en las causas Rol N° C-1676-2017 y Rol C2089-2017, seguidas ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco y, en causa rol C-516-2017, seguida ante el Juzgado de Letras de Villarrica, procesos que se encuentran con sentencias firmes y ejecutoriadas, habiéndose interrumpido en cada caso la prescripción con la notificación de las respectivas demandas, dentro del plazo de un año desde que la deuda se hizo exigible.

Agregan los sentenciadores que, en definitiva, no es posible entender, como lo alega la demandada, que la acción de desposeimiento intentada en su contra se encuentre prescrita y que tampoco está prescrita de la deuda, desde que ésta fue cobrada en forma oportuna, sin que se lograse el pago de lo adeudado.

CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y los términos del recurso en estudio, la controversia radica en resolver si la excepción de prescripción de la acción ejecutiva fue correctamente rechazada, teniendo como elemento central para su análisis que los juicios ejecutivos seguidos en contra del deudor personal estaban vigentes a la fecha de trabarse la litis en este proceso y, por tanto, lo que se debe determinar es si una vez operada la interrupción del plazo de la prescripción en razón de la notificación de aquella acción y de la dictación de las correspondientes sentencias definitivas firmes y ejecutorias, comenzó o no un nuevo plazo de prescripción en favor del tercero poseedor.

QUINTO: Que, según se dejó apuntado en lo expositivo de este fallo, la acción intentada por el banco acreedor persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión está radicada en manos de una tercera persona extraña a la relación jurídica que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble.

SEXTO: Que, para los efectos que interesan para este recurso, se debe tener presente que el derecho de persecución de la finca consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, regula que “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, y se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.

Así las cosas, resulta evidente que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo o principal; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado con hipoteca permanezca en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta.

Sin embargo, cuando el predio gravado se encuentra en posesión de un tercero, cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor deducir una acción personal, sino sólo aquella de carácter real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.

SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, es correcto lo resuelto por el tribunal, pues la hipoteca es una caución y, como tal, sigue la suerte de la obligación principal, lo que determina que para su extinción por prescripción, el artículo 2434 del Código Civil prevé que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal y, por su parte, el artículo 2516 del mismo cuerpo legal, establece que la acción hipotecaria y las demás que procedan de la obligación principal, prescriben junto con la obligación a la que acceden.

En este sentido, para el profesor Somarriva, la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza y, como modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta, extinguiendo la obligación principal (Manuel Somarriva. “Tratado de las Cauciones”. Contable Chilena Editores. Santiago de Chile. Año 1981. Página 475). Por ello, para determinar si hubo o no prescripción de la acción hipotecaria, se debe determinar si operó o no la prescripción de la obligación personal del deudor principal.

En el mismo sentido, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor”; mientras que su inciso segundo, adiciona que: “Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.

De la disposición transcrita, fluye que la hipoteca constituye una garantía real que se rige por el principio de la accesoriedad y sigue la suerte de lo principal.

OCTAVO: Que, asimismo, también se ha resuelto de manera acertada y aplicado de manera correcta las normas atinentes al caso, al sostenerse en el fallo recurrido que la notificación de la demanda en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal interrumpió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, pues conforme lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal; siendo la opinión doctrinaria y jurisprudencialmente dominante, la que postula que la notificación judicial de la demanda es la que produce el efecto interruptivo de la prescripción extintiva, haciendo perder todo el tiempo antes transcurrido.

NOVENO: En este orden de ideas, y tal como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corte, los efectos de la interrupción producida por la notificación de la demanda en los términos del referido artículo 2503 del Código Civil, perduran durante toda la prosecución del juicio y hasta la obtención de una sentencia definitiva que resuelva el asunto controvertido (Rol Corte Suprema N° 10560-2019 y más recientemente en Rol 54.894-2024).

En el mismo sentido, lo ha entendido la doctrina, la que ha indicado que: “Si se ha tratado de una interrupción civil por demanda judicial, el efecto interruptivo se prolonga durante todo el juicio y mientras no haya sentencia final ejecutoriada, no inicia el deudor una nueva prescripción. Mientras dure el juicio el efecto interruptivo permanece, porque ocurre que cada acto procesal lo renueva.” (Domínguez Águila, Ramón. La Prescripción Extintiva, Editorial Jurídica de Chile, año 2009, págs. 297-299); mientras que, por otra parte, también se ha sostenido que: “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. (Ramón Meza Barros, De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 97).

En consecuencia, habiéndose establecido que los juicios ejecutivos seguidos en contra del deudor personal estaban vigentes y aún en tramitación al momento de notificarse esta causa ejecutiva de desposeimiento, necesariamente debe concluirse que habiendo operado oportunamente la interrupción civil del plazo de prescripción de la acción y que el efecto de la interrupción de la prescripción se extiende durante toda la prosecución del juicio sin importar su duración y mientras éste se mantenga vigente, hasta su conclusión, se concluye que el tribunal de manera correcta rechazó la excepción de prescripción deducida por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución en esta causa.

DÉCIMO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta que en su decisión se haya incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, de modo que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Rubilar Sanhueza, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

N° 38.055-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.