Carga de la prueba
- Fecha
- 30 de diciembre de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Inmobiliaria Power Center Limitada y Otro con Inmobiliaria e Inversiones Mall Plaza de los Rios Ltda. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1335-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 534-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Disidencia
- CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 1698, 1702, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 169, 170, 384, 428, 766, 768, 775, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Ley N° 20.169: arts. 3, 4, 9 - Descriptores
- Carga de la prueba · Competencia desleal · Solidaridad · Prueba insuficiente · Casación en la forma de oficio · Recurso en contra de hechos del proceso · Vicio de forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Gastos de defensa · Falta de acreditación relación de causalidad · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Competencia en única instancia · Actos de competencia desleal · No es susceptible de recurso alguno · Correcta aplicación del derecho · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Falta de acreditación de perjuicios y su cuantía · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Casación sobre casación · Gastos por asesorías
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32027-2024, 30 de diciembre de 2025, «Inmobiliaria Power Center Limitada y Otro con Inmobiliaria e…»
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por actos de competencia desleal seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol C-534-2022, caratulado “Inmobiliaria Power Center Limitada y otro con Inmobiliaria e Inversiones Mall Plaza de Los Ríos Limitada y otros”, el juez a quo, por sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, acogió parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente a los actores la suma de 6.530 Unidades de Fomento por concepto de gastos por defensas judiciales y asesoría legal, con intereses y sin costas; rechazando en todo lo demás la acción interpuesta.
Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la parte demandante, y de apelación por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por pronunciamiento de nueve de julio de dos mil veinticuatro, rechazó el primero de los recursos y confirmó la sentencia apelada, con declaración de que sólo se condena a los demandados a pagar a la parte demandante, solidariamente, la suma de 4.217 Unidades de Fomento por concepto de gastos por defensas judiciales y asesoría legal.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal -en primer lugar- en la causal del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictada la sentencia recurrida contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, desconociendo el alcance de lo fallado en el juicio de competencia desleal, en que se estableció como hecho que existieron consecuencias dañosas concretas por el retardo en la calendarización del Proyecto Mall Paseo Valdivia, elevación artificial de costos del competidor rival y desviación de clientela.
En segundo lugar, el impugnante alega la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, afirmando que la sentencia recurrida omite las consideraciones de hecho y de derecho al no haber analizado ni ponderado la prueba rendida que acreditaba los montos de los perjuicios sufridos y, como éstos, se vinculan causalmente con el hecho ilícito establecido en el juicio de competencia desleal.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, condenando a las demandadas a pagar en forma solidaria la suma de $26.219.439.627, equivalentes a 826.628,2 U.F. a la fecha de presentación de la demanda o aquella suma que determine conforme a derecho y al proceso, con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que, respecto a las causales invocadas, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la parte demandante impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en las causales de los numerales 5° y 6° del artículo 768 del código procesal civil, la primera causal en relación con el artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el referido arbitrio, confirmando el fallo de primer grado, rectificando -por error de copia- la suma a pagar. En contra de tal decisión, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando las mismas causales e idénticos fundamentos que le sirvieron de sustento al recurso anterior.
En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Sexta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2021, p.162).
Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.
TERCERO: Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, en consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal -por las mismas causales invocadas e idénticos fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal por las causales en estudio.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa -en primer lugar- que la sentencia infringe el artículo 9 de la Ley N° 20.169 de Competencia Desleal en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que los sentenciadores no aplicaron el artículo 9 inciso primero de la Ley N° 20.169, ya que, no obstante que en el juicio de competencia desleal seguido entre las mismas partes se dejó asentado -como efectos dañosos derivados de los actos ilícitos- la existencia de un retardo en la calendarización en el proyecto Mall Paseo Valdivia, incrementos artificiales de costos del competidor y desviación antijurídica de clientela, los jueces obligaron a su parte a probar nuevamente los mismos hechos acreditados y establecidos, dejando sin indemnización a las víctimas vulnerando el principio de reparación integral del daño e ignorando antecedentes que constan en el proceso, infringiendo -de esta forma- los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, el recurrente denuncia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal, y los artículos 1702 del mismo estatuto legal, 37 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al exigirle a su parte probar la existencia de los perjuicios, no obstante que ya se encontraban establecidos en la sentencia de competencia desleal, máxime si la misma Corte eliminó en el auto de prueba el hecho a probar que ahora está exigiendo.
Precisa que la sentencia recurrida no valoró la prueba documental ni testimonial que dan cuenta del monto de los perjuicios, en especial, el expediente de competencia desleal traído a la vista Rol 12.520-17; informe técnico elaborado por nombre reservado A, quien compareció al juicio reconociéndolo; la declaración de los testigos nombre reservado y nombre reservado; los contratos de arrendamiento de folios 115 y 116, que dan cuenta de las características de la operación de las demandantes y con ello, la razón por la cual los ingresos de arriendos reclamados efectivamente corresponden al lucro cesante que se dejó de percibir a consecuencia del retardo producido por los demandados en la calendarización del proyecto; informe económico de nombre reservado y nombre reservado de folio 42, quienes además declararon como testigos, por medio del cual se cuantificaron los perjuicios sufridos; y, el contrato de construcción celebrado con la Constructora Vicente S.A. de 1 de julio de 2020, que reemplazó al contrato de 2 de septiembre de 2019, que da cuenta que se contrató con una modalidad de administración delegada y no a suma alzada.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda condenando a las demandadas a pagar en forma solidaria la suma de $26.219.439.627, equivalentes a 826.628,2 U.F. a la fecha de presentación de la demanda o aquella suma que se determine conforme a derecho y al proceso, con intereses, reajustes y costas.
SEXTO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 28 de marzo de 2022, Inversiones Magallanes SpA e Inmobiliaria Power Center Limitada dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada, Inmobiliaria Tres Ríos S.A. y nombre reservado, este último como persona natural, a fin de que se les indemnice por los perjuicios sufridos por los actos de competencia desleal cometidos por los demandados.
La fundaron en la existencia de un fallo ejecutoriado pronunciado por esta Corte el 31 de agosto de 2021 (Rol N° 20.987-2020), que dejó a firme lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago que, mediante la sentencia definitiva de 6 de enero de 2020 (Rol N° 1551-2018), revocó el fallo pronunciado en primera instancia en juicio sumario de competencia desleal ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 12.520-2017, declarando que los demandados incurrieron en prácticas que atentan contra el artículo 4 letra g) de la Ley N° 20.169 que regula la competencia desleal, consistentes en la interposición de diversas acciones administrativas y judiciales que obstaculizaron la ejecución del centro comercial de las demandantes -Proyecto Mall Paseo Valdivia (“Proyecto” o “Mall Paseo Valdivia”)- y que formaron parte de una intervención continua y sistemática tendiente a dificultar la instalación de una empresa competidora en el comercio de los mall en la ciudad de Valdivia, lo que generó un retardo en el calendario del mencionado proyecto y una desviación antijurídica de la clientela.
Afirmaron que existiendo sentencia firme condenatoria por actos de competencia desleal, el objeto del presente juicio radica sólo en determinar qué perjuicios -en su especie y monto- derivan causalmente de los hechos ilícitos cometidos por los demandados y que fueron sancionados por la sentencia que acogió la demanda declarativa de competencia desleal, ya que se encuentra establecido, tanto el hecho ilícito y culpable cometido por los demandados, como la existencia del daño y la relación de causalidad, consistente en que el entorpecimiento en la operación del Mall Paseo Valdivia ocasionó una dilación en el calendario del Proyecto y la desviación antijurídica de la clientela.
En cuanto a la especie y monto de los perjuicios que demanda, indicaron que asistido por un informe económico preparado por los profesionales nombre reservado y nombre reservado, éstos ascienden a la suma de $26.219.439.627.- equivalente a 826.628,2 U.F., que corresponden a las siguientes partidas: (i) Arriendos que no se percibieron, junto al costo de oportunidad de invertir o utilizar ese dinero que no ingresó a las arcas de las actoras. Tanto el lucro cesante, como la pérdida de oportunidad indicados comprenden el período que va de mes de enero de 2019 a diciembre de 2020, esto es, por los dos años de retraso en la puesta en marcha del Mall. Por dicho concepto se solicita la suma de 592.558,9 U.F. por concepto de lucro cesante y la suma de 67.250,5 U.F. por costo de oportunidad calculado considerando el interés real compuesto mensual por el plazo del retardo generado por la ilícita conducta de los demandados; (ii) Los sobrecostos en los materiales de construcción y la correspondiente tasa de interés asociada a tener que construir en un momento posterior, que asciende a 152.091 U.F., más el costo de oportunidad o uso alternativo de ese dinero: 7.860,2 U.F.; (iii) Los gastos en defensas judiciales: 6.530 U.F. y su respectivo costo de oportunidad: 337,6 U.F., debido a la obstaculización practicada por los demandados.
Respecto a la concurrencia en el pago de la indemnización, expresaron que al tenor del artículo 2317 del Código Civil y teniendo presente que los demandados concurrieron a la comisión del ilícito civil calificado como acto de competencia desleal en el artículo 4 g) de la Ley N° 20.169, procede que sean condenados en forma solidaria.
Dado lo expuesto y previas citas legales, pidieron que se acogiera la demanda y se condene a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes la suma de $26.219.439.627.- equivalente a 826.628,2 U.F., según su valor a la fecha de interposición de la presente acción, o la suma que se estime conforme a derecho, más intereses y reajustes que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta su pago efectivo, con costas.
2) La parte demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, negando todos los hechos fundantes de la acción y afirmando que la sentencia dictada en el procedimiento de competencia desleal no estableció los perjuicios reclamados, debiendo la parte demandante acreditar la existencia, requisitos y procedencia de los daños.
Hizo presente que las demoras en la construcción del proyecto del demandante no devienen de las “supuestas” conductas de los demandados, sino de otros factores, a saber: (i) Extensas dilaciones provocadas por los titulares del Proyecto, en particular dos solicitudes de suspensión del procedimiento de calificación ambiental por más de seis meses y el retiro del Proyecto de uno de estos procesos; (ii) Los incumplimientos regulatorios que derivaron en más de cien observaciones medioambientales y técnicas de once autoridades competentes que afectaron el avance del Proyecto y motivaron el referido retiro del mismo; (iii) Problemas arqueológicos previstos pero irresueltos por años; (iv) Los conocidos problemas sísmicos y de napas subterráneas por situarse Valdivia en zonas donde existen acuíferos, como aquel sobre el cual se emplaza el Proyecto, según reiteradamente indicó la autoridad.
Por último, alegó improcedencia de una condena solidaria porque no se pidió en el petitorio de la demanda.
SÉPTIMO: Que la decisión de primera instancia comienza indicando que al tenor del artículo 9 de la Ley N° 20.169 y de acuerdo a lo establecido en la sentencia firme dictada en causa declarativa de actos de competencia desleal, Rol C-12.520-2017 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, los demandados fueron sancionados por haber incurrido en prácticas contrarias a la libre competencia (sic) previstas en el artículo 4 letra g) del estatuto recién citado, disponiéndose el cese inmediato de las mismas y la publicación de la presente sentencia en un diario de circulación regional. La conducta constatada sobre los hechos asentados en dicho proceso, pone de manifiesto que las demandadas habrían obstaculizado la ejecución del Proyecto Paseo Valdivia, las que ocurrieron entre el mes de mayo de 2014 y en el mes de agosto de 2017, formando parte de una intervención continua y sistemática tendiente a dificultar la instalación de la empresa competidora en el comercio local, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales, con la consiguiente dilación del calendario del proyecto y la desviación antijurídica de la clientela que se deriva de aquello.
Establecida la conducta ilícita de actos de competencia desleal cometida por los demandados, el tribunal refiere que, de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, le corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de los daños patrimoniales reclamados, así como el quantum de los mismos y con ello, deberá establecer la necesaria relación de causalidad entre el hecho ilícito y los perjuicios.
En lo que interesa al caso de autos, la sentencia razona que con la prueba rendida se aprecia que la paralización o demora del desarrollo del proyecto se debió a otros factores que detalla, y no de manera exclusiva a las acciones de las demandadas (fundamento vigésimo), por lo que no hay relación de causalidad directa e inmediata atribuible e imputable a los demandados, no sólo debido a una deficiente tramitación ambiental (que produjo un retraso de, por lo menos, 11 meses), sino además a los hallazgos arqueológicos no previstos que implicó un año adicional de demora para la autorización de su rescate, vinculado con los incumplimientos regulatorios.
Continúa reflexionando que desde el punto de vista de la causalidad sólo se puede tener como causa precisa y necesaria del daño aquellos acontecimientos que contienen la posibilidad objetiva de producir el resultado dañoso, con arreglo a un criterio de previsibilidad, según el curso ordinario de las cosas, o de la razonabilidad. Es decir, que las acciones interpuestas por la parte demandada sean aptas para producir el resultado dañoso esperado o deseado, esto es, impedir o retardar el ingreso de un nuevo “mall” en la ciudad de Valdivia.
De acuerdo con dichos criterios normativos -indica el fallo- parte del retraso de la ejecución de las obras, como consecuencia de las regulaciones normativas y de encontrar, de manera sucesiva en el tiempo, hallazgos arqueológicos que motivaron la suspensión de las obras por el Consejo de Monumentos Nacionales para su tratamiento y rescate, a lo que se une el tiempo necesario para la subsanación de las observaciones correspondientes. En razón de todo lo dicho, se advierte que no resulta imputable objetivamente a las acciones interpuestas por los demandados, pues con o sin las acciones entabladas, igualmente se iba a producir el retraso del iter previsto originalmente para el inicio de las obras, lo cual representa una ruptura del nexo causal existente entre el hecho ilícito de competencia desleal y el daño producido, por lo que rechaza las primeras dos partidas reclamadas; agregando, además, que éstas no fueron acreditadas.
En cuanto a la tercera partida de daños consistente en los honorarios por defensas judiciales y costo de oportunidad, el tribunal reflexiona que atendido lo resuelto por la Corte Suprema en el juicio de competencia desleal, en que se estableció la intervención continua y sistemática por parte de los demandados tendiente a dificultar la instalación de la empresa competidora en el comercio local, se encuentra acreditada la existencia y monto de los perjuicios consistentes en gastos incurridos por concepto de honorarios en defensas judiciales, según dan cuenta comprobantes de egreso y facturas de folio 114, los que sumados dan la cantidad de $151.716.794.- y que equivale a 4.217 U.F., según la equivalencia en pesos al 14 de mayo de 2021.
Precisa la judicatura que lo que se cobra son los honorarios pagados en defensas judiciales frente a las diversas acciones llevadas a cabo por los demandados y que no habrían tenido lugar de no haber mediado la ilicitud de los actos de competencia desleal, previstos como una hipótesis de responsabilidad civil extracontractual, encaminado a retardar el ingreso de un nuevo “mall” en la ciudad de Valdivia.
Respecto al ítem denominado “costo de oportunidad” para cada una de las partidas indemnizatorias demandadas, el fallo lo deniega por la inexistencia de una relación de causalidad inmediata y directa con las acciones de los demandados y, además, por carecer de un parámetro objetivo en su establecimiento.
En mérito de lo expuesto y razonado, la magistratura decide acoger parcialmente la demanda, en cuanto condena a los demandados a pagar en forma solidaria a la parte demandante la suma de 6.530 U.F. por concepto de cobro de honorarios, con intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas; rechazando en todo lo demás la acción entablada.
OCTAVO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes -y previa eliminación de considerandos y frases que indica- confirmó la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda, con declaración que se condena a los demandados al pago solidario de 4.217 U.F. por concepto de gastos por servicios jurídicos, rechazando la indemnización a título de lucro cesante correspondiente a arriendos no percibidos y sobrecostos de construcción, más su respectivo costo de oportunidad, por no haberse acreditado -a juicio de los sentenciadores- la relación de causalidad exclusiva entre los perjuicios requeridos y la conducta de los demandados de competencia desleal, en específico, que haya generado el retraso en la construcción del proyecto.
Para este objeto consideró, según prevé el artículo 9 inciso primero de la Ley N° 20.169, tiene por probados los hechos establecidos en la sentencia firme dictada en el juicio declarativo de conductas de competencia desleal, seguido entre las mismas partes de este proceso, en causa Rol C-12.520-2017 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago:
1) El 2 de mayo de 2014, el abogado Vladimir Alberto Riesco Bahamondes, solicitó al Director de Obras de la Municipalidad de Valdivia, en conformidad a las normas de la Ley N° 20.285, copia del expediente de edificación N° 20141304, referido al Permiso de Edificación N° 202 de 25 de marzo de 2014 “Centro Comercial Paseo Valdivia”.
2) El 10 de abril de 2014, el representante legal de Pasmar S.A. nombre reservado, dedujo oposición a la entrega de la información que contenía el expediente de edificación referido;
3) Pasmar S.A., mediante Anexo N° 1 titulado “Declaración Jurada Propietario”, acompañada en la solicitud de permiso de edificación enviada al Director de Obras Municipales, manifestó que respecto a los antecedentes entregados para el otorgamiento del permiso se acogió al N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, debiendo negar el municipio el acceso de terceros a la información que contiene el Proyecto.
4) Mediante Ordinario N° 351 emitido el día 12 de mayo de 2014, por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Valdivia, se denegó el acceso a la información pública respecto al expediente de edificación.
5) Por Oficio N° 3.035 de 11 de junio de 2014, el Consejo para la Transparencia comunicó que el 27 de mayo de 2014, Vladimir Riesco Bahamondes interpuso recurso de reclamación en contra de la Municipalidad de Valdivia por su derecho de acceso a la información pública, atendido que dicho municipio negó la solicitud de información.
6) Por sentencia de 12 de septiembre de 2014, el Consejo para la Transparencia acogió el amparo deducido por Vladimir Riesco Bahamondes en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de copia del expediente de edificación.
7) El 16 de junio de 2014, Vladimir Riesco Bahamondes dedujo reclamo de ilegalidad municipal en contra del Permiso de Edificación otorgado el 25 de marzo de 2014 por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Valdivia.
8) En sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de 2 de marzo de 2015, en la causa Rol N° 461-2014, se acogió el reclamo de ilegalidad.
9) En sentencia pronunciada el 20 de enero de 2016 por la Corte Suprema, en la causa Rol N° 5.139-2015, se anuló la sentencia pronunciada el 2 de marzo de 2015 antes referida.
10) En sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el 17 de mayo de 2016, en la causa Rol N° 461-2014, se rechazó en todas sus partes el reclamo de ilegalidad deducido por el abogado Vladimir Riesco Bahamondes.
11) El 2 de junio de 2016, Vladimir Riesco Bahamondes dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia pronunciada el 17 de mayo de 2016 por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en la causa Rol N°461-2014.
12) En sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 en causa Rol N° 38.338-2016, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación precedentemente señalado.
13) El 14 de octubre de 2014, Vladimir Riesco Bahamondes, por sí y en representación de un conjunto de habitantes de la ciudad de Valdivia, formuló solicitud de participación ciudadana en la Declaración de nombre reservado presentada el 14 de octubre de 2014 en el Proyecto denominado “Mall Paseo Valdivia”.
14) Por Resolución Exenta N° 118 de 22 de octubre de 2014, la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos desechó la solicitud de participación ciudadana antes referida.
15) Vladimir Riesco Bahamondes y otros habitantes de la ciudad de Valdivia dedujeron recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 118, con recurso jerárquico en subsidio.
16) Por Resolución Exenta N° 133 de 10 de diciembre de 2014, librada por la Directora Regional (S) del Servicio de Evaluación ambiental antes referido, se rechazó la reposición presentada en contra de la Resolución Exenta N° 118, ordenándose elevar los antecedentes a la Dirección Ejecutiva del mencionado Servicio para que conociera del recurso jerárquico interpuesto en subsidio.
17) Por Resolución Exenta N° 870, dictada el 10 de julio de 2015 por el Director Ejecutivo del mencionado Servicio de Evaluación Ambiental, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio en contra de la Resolución Exenta N°118.
18) El 17 de diciembre de 2014, Vladimir Riesco Bahamondes dedujo denuncia en contra de nombre reservado, arquitecto revisor independiente del Proyecto, en conformidad con la Ley N° 20.071 que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación. Por Resolución Exenta N°11 dictada el 23 de enero de 2017 por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, se absolvió al revisor independiente de los cargos formulados en el procedimiento administrativo seguido en su contra, conforme la Resolución Exenta N° 06.
19) El 21 de noviembre de 2016, Vladimir Riesco Bahamondes, en representación de nombre reservado, quien comparece por sí y en su calidad de representante legal de las sociedades Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada e Inmobiliaria Tres Ríos S.A., solicitó se le tenga por parte en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental del Proyecto Paseo Valdivia; solicitud que fue denegada, interponiendo recurso de reposición, con recurso jerárquico en subsidio, el 20 de diciembre de 2016.
20) En Resolución Exenta N° 004 dictada el 23 de enero de 2017 por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, se rechazó el recurso de reposición y se elevaron los antecedentes a la Dirección Ejecutiva del mencionado Servicio para el conocimiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio.
21) El 14 de febrero de 2017, Vladimir Riesco Bahamondes y nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado, quien, a su vez, comparece por sí y en calidad de representante legal de las sociedades Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada e Inmobiliaria Tres Ríos S.A., interpuso recurso de invalidación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 003 (“RCA”), por la que se calificó ambientalmente el Proyecto.
22) Por Resolución Exenta N° 042 dictada el 6 de julio de 2017 por la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos, se rechazó el recurso de invalidación deducido en contra de la Resolución Exenta N° 03 RCA.
23) El 7 de agosto de 2017, Vladimir Riesco Bahamondes y nombre reservado, por sí y en representación de las sociedades demandadas de autos, Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada e Inmobiliaria Tres Ríos S.A., interpusieron recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°042.
Indica el fallo en estudio que dichos supuestos fácticos solo vienen a adelantar uno de los elementos de procedencia de la responsabilidad extracontractual, esto es, la concurrencia del ilícito de competencia desleal cometido por los demandados, contemplado en el artículo 4 letra g) de la Ley N° 20.169 en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, debiendo la parte demandante acreditar que el ejercicio abusivo de dichas acciones provocó la demora en el Proyecto Mall Paseo de Valdivia, acarreando una desviación de la clientela por el lapso del retardo, lo que no resultó probado, salvo el hecho de generar mayores costos por concepto de honorarios profesionales.
Los jueces de segunda instancia coinciden con el juez a quo en que la prueba rendida no permite sustentar la relación de causalidad entre el retardo del Proyecto del grupo Pasmar y los daños que se procuran cuantificar con esos elementos de juicio, ya que las causas del rezago son otras, completamente independientes a las acciones entabladas por el grupo económico rival que conforman las demandadas, sancionando que la conducta de los agentes, de cara a sus fines, fue inútil, desde que el resultado que buscaban se produjo por otros motivos.
Por las mismas razones, los sentenciadores deciden denegar la petición de la parte demandante en orden al pago de una indemnización reducida por existir diversos cursos causales que confluyen en la producción del resultado consistente en el retardo del Proyecto, debido a que no se estableció que la profusión de acciones entabladas con miras a obstaculizar el avance del referido proyecto haya conseguido, en alguna medida, contribuir a ese resultado.
NOVENO: Que, comenzando el análisis del primer grupo de normas invocadas como infringidas, el recurrente refiere que el fallo no aplica el artículo 9 inciso primero de la Ley N° 20.169 al caso de autos, al exigirle a su parte probar nuevamente los hechos ya acreditados en el juicio de competencia desleal, en especial, la existencia de los perjuicios y la relación de causalidad entre éstos y el hecho ilícito que se les imputa a las demandadas, los que -a juicio del demandante- se encuentran establecidos en el proceso infraccional, debiendo solo probarse en este nuevo proceso la especie y monto de los daños.
DÉCIMO: Que los demandantes entablaron la presente acción de indemnización de perjuicios, fundada en la responsabilidad extracontractual que les cabría a los demandados por los actos de competencia desleal cometidos y sancionados por sentencia firme; actuar ilícito que les habría originado los perjuicios patrimoniales que demandan.
UNDÉCIMO: Que es un hecho asentado que efectivamente por sentencia firme dictada en juicio sumario especial declarativo de actos de competencia desleal, se declaró que los demandados incurrieron en “prácticas contrarias a la libre competencia previstas en el artículo 4 letra g) de la Ley N° 20.169, disponiéndose el cese inmediato de las mismas, la publicación del fallo en un diario de circulación regional” y “la remisión de los antecedentes a la autoridad competente de acuerdo al artículo 10 del mismo estatuto legal” (sic).
DUODÉCIMO: Que a la presente acción de responsabilidad civil le es aplicable la parte final del inciso primero del artículo 9 de la Ley N° 20.169 que dispone: “Si se ejercen las acciones referidas en las letras a) a c) del artículo 5º y luego la acción indemnizatoria en juicio separado, los hechos establecidos en juicio entre las mismas partes respecto de aquellas acciones se tendrán por probados en el juicio en que se haga valer esta última”.
Conforme con lo dispuesto por la segunda parte del inciso primero de artículo 19 del Código Civil, convendrá considerar que, para esclarecer la intención del legislador, que la disposición de citado artículo fue introducida por indicación presentada por los H. Senadores señores Cariola, García y Orpis en la Comisión de Economía, quienes aludiendo a una solución prevista por un estatuto jurídico distinto, pero que guarda alguna correspondencia con la disciplina de la competencia desleal, indicaron: “[…] en la medida que el proyecto asume que la acción indemnizatoria puede ser entablada con posterioridad a las otras a que puede dar lugar el ilícito, se extiende el principio reconocido por la Ley N° 19.911, que introdujo el actual artículo 30 del Decreto Ley N° 211 sobre libre competencia, en cuya virtud los hechos establecidos en procesos donde se han ejercido las acciones de reparación en naturaleza pueden también hacerse valer en el juicio indemnizatorio”. (Segundo Informe de la Comisión de Economía del Senado, Segundo Trámite Constitucional, Historia de la Ley N° 20.169, p.114).
De esta forma, ante una sentencia que declara que se incurrió en alguna de las conductas contempladas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Competencia Desleal y ordenó al demandado su cese, prohibición y/o su remoción a través de la publicación del fallo condenatorio, el juez civil que conoce de una demanda de indemnización de perjuicios, no puede poner en duda la existencia de tales hechos ilícitos. Con todo, según las reglas generales, la responsabilidad civil requiere la existencia de un daño que sea causal y normativamente atribuible al ilícito del demandado.
DÉCIMO TERCERO: Que en este orden de cosas ,y de acuerdo con la historia de la ley, al ejercerse la acción de responsabilidad civil extracontractual en un juicio diverso al infraccional por aplicación del citado artículo 9 de la Ley N° 20.169, solo se tiene por cumplido el primer requisito de supuesto de hecho dela acción indemnizatoria, quiere decir, que los demandados cometieron una conducta de competencia desleal prevista y sancionada en el artículo 4 letra g) en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo normativo. Siendo las cosas de esta manera, por lo que toca a la existencia y cuantía de los daños, según el artículo 1698 del Código Civil, la carga de la prueba le corresponde relativa a la existencia y cuantía de los daños que reclama, y la relación de causalidad entre estos últimos y el ilícito cometido por los demandados.
De esta forma, los jueces han aplicado correctamente el citado artículo 9, al exigirle a la parte demandante acreditar los restantes requisitos de la acción, esto es, la existencia y monto de los daños, y la relación de causalidad, razón por la cual no se han infringido, como lo sostiene el recurrente, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Por último, en cuanto a la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil resulta necesario apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, puede comprobarse que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales del proceso que son fundamentos de un recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis, motivo por el cual resulta totalmente improcedente la alegación efectuada en sede de nulidad sustancial.
Atento lo expresado, esta Corte rechazará el recurso de casación en el fondo relativo al primer capítulo en análisis.
DÉCIMO CUARTO: Que en lo que toca al segundo grupo de normas denunciadas, el impugnante sostuvo que la sentencia vulneró las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, 37 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. El sentenciador había invertido la carga de la prueba en cuanto exigió probar la existencia de los perjuicios, así como por no valorar la prueba documental ni testimonial que detalla que prueban el monto de los daños que reclama.
De lo expuesto queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es la existencia y monto de los perjuicios.
Respecto a dicho reproche, ha de recordarse que el presupuesto fáctico que fija una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandada, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, 37 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se puede constatar que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción, por la autoridad judicial competente al efecto.
En efecto, los jueces del fondo, desde los considerandos vigésimo al trigésimo del fallo de primera instancia, y en los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de segundo grado, analizaron la prueba rendida en la causa, en especial, los antecedentes que obran en el juicio por actos de competencia desleal Rol C-12.520-2017 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, los contratos de arrendamiento de folios 115 y 116, los contratos de construcción de folio 163, el informe económico de nombre reservado y nombre reservado de folio 42, quienes además declararon como testigos, y el testimonio de nombre reservado y nombre reservado, respecto de los cuales concluyen -en examen y ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso- que son insuficientes para acreditar la existencia de los perjuicios que reclama y la relación de causalidad entre éstos y el ilícito infraccional que se les imputa a las demandadas.
Dicho lo anterior, resulta pertinente precisar que no se advierte contravención al artículo 1702 del Código Civil ni al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces del fondo valoraron la prueba documental y testimonial de acuerdo a las reglas de la prueba legal tasada, ponderados de conformidad al artículo 428 del código procesal civil.
Tampoco se aprecia contravención del artículo 1698 del Código Civil para darla por infringida, entonces, ha de ser el caso que el sentenciador asigne a la parte demandante liberando a la contraparte, en circunstancias que, conforme dicho precepto corresponde a esta última, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que la actora no acreditó los perjuicios y el monto de los mismos, y la relación de causalidad entre los primeros y el ilícito infraccional que se le imputa a la parte demandada.
Por último, en cuanto a la transgresión del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, es importante aclarar que esta disposición no presenta la naturaleza de norma reguladora de la prueba, ya que únicamente dispone acerca del procedimiento de remisión de expedientes a otro tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser íntegramente acogida, instando a que se ordene el pago de todos los ítems indemnizatorios sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio como es la existencia y monto de los perjuicios, y la relación de causalidad entre estos últimos y el hecho ilícito imputado a las demandadas.
Finalmente, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
DÉCIMO SEXTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido por los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Marco Nicolás Ubilla Pareja, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Vidal, respecto a los fundamentos esgrimidos en los considerandos segundo, tercero y cuarto en relación con el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, quien estuvo por conocer de dicho arbitrio, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por los actores en contra del fallo de segunda instancia.
II.- Que, en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de este disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Urquieta, quien estuvo por invalidar de oficio la sentencia recurrida por estimar que concurre la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1° Que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171 regula las formas de las resoluciones judiciales.
El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando este se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
2° Que, en esta línea de razonamiento, resulta imperioso para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces por el constituyente y el legislador, relativa a la argumentación de la decisión, que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para concederlas o denegarlas, lo que -a entender de este disidente- no ha sido cumplido por los sentenciadores en el presente juicio.
3° Que se advierte que los jueces del fondo rechazaron la demanda respecto a las partidas indemnizatorias reclamadas de arriendos no percibidos y sobrecostos en materiales, argumentado falta de causalidad entre el retardo del Proyecto Mall Paseo de Valdivia y los daños antes referidos, fundado en que no consta de la prueba rendida que los actos desleales cometidos por las demandadas -previstos en el artículo 4 letra g) de la Ley N° 20.169, en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo normativo- hubiesen tenido alguna incidencia en la dilación en la construcción del centro comercial.
Sin embargo, los sentenciadores no explican de qué forma los actos de competencia desleal cometidos por los demandados -establecidos y sancionados en el juicio sumario Rol C-12.520-2017 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en específico, en el motivo Sexto del fallo de la Corte de Apelaciones de esta ciudad- no habrían sido la causa, o parte de las causas, en la obstaculización de la ejecución del Proyecto Mall Paseo Valdivia.
Cabe reiterar que es un hecho asentado que dichas conductas ocurrieron entre mayo de 2014 y agosto de 2017, y que formaron parte “de una intervención continua y sistemática tendiente a dificultar la instalación de la empresa competidora en el comercio local, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales, con la consiguiente dilación del calendario del proyecto y la desviación antijurídica de la clientela que se deriva de aquello” (considerando cuarto de la sentencia de esta Corte Rol N.º 20.987-2020); y que “las demandadas desplegaron durante más de tres años acciones administrativas y judiciales que obstaculizaron la ejecución del Proyecto Paseo Valdivia, formando parte de una intervención continua y sistemática tendiente a dificultar la instalación de la empresa competidora en el comercio local, ocasionando la dilación del calendario del proyecto y la desviación antijurídica de la clientela” (considerando séptimo de la sentencia de esta Corte Rol Nº 20.987-2020).
4° Que no obstante estos hechos inamovibles, los jueces del fondo de la presente causa aseveran que “[n]o se demostró, mediante prueba de real utilidad que la (sic) el abuso de acciones judiciales retardó la edificación del Mall Paseo Valdivia, tanto por su interposición como durante el proceso” (motivo décimo de la sentencia recurrida).
Lo recién expuesto pugna con lo razonado por el tribunal de primer grado, que aseguró que no es posible atribuir “de modo exclusivo” a las acciones de la parte demandada las dificultades para la instalación de la empresa de la actora (considerando vigésimo), lo que luego reiteró al señalar que “parte del retraso de la ejecución de las obras (…) no resulta imputable objetivamente a las acciones interpuestas por los demandados” (párrafo cuarto del motivo vigésimo séptimo).
De lo anterior se sigue una carencia de coherencia en las motivaciones del fallo, toda vez que, por una parte, la sentencia por actos de competencia desleal dejó a firme que las conductas de las demandadas retardaron la calendarización del Proyecto Mall Paseo Valdivia y, por otra, los juzgadores, ignorando lo resuelto y afincado en el juicio por actos de competencia desleal, dicen que no se demostró que el abuso de acciones retardó la edificación del centro comercial para, luego, aseverar que el retraso no puede ser atribuido “de modo exclusivo” a éstas acciones y que “parte del retraso” no es imputable a los demandados.
5° Que lo anterior deja en evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia no se hace cargo del hecho de que al menos una proporción del retardo en la construcción y la desviación ilícita de la clientela tuvo como causa el actuar contrario a la buena fe o a las buenas costumbres de los demandados condenados por actos de competencia desleal. En efecto, el juez a quo, refrendado por la Corte de Apelaciones, rechaza la demanda en los ítems de pérdida de ingresos por arriendo y sobrecostos en la construcción por no existir una relación de causalidad entre esa conducta desleal desplegada por los demandados y los perjuicios demandados, al haberse producido estos últimos a consecuencia de otros factores que detalla, como la demora en los trámites de evaluación ambiental del proyecto, los hallazgos arqueológicos y la pandemia del Covid-19, acogiendo la teoría del caso de los demandados.
Sin embargo, los falladores del fondo no abordan ni fundamentan acerca de la contribución o del aumento de probabilidad de ocurrencia del daño atendida las acciones desplegadas que buscaban demorar la construcción del proyecto, provocando una incertidumbre en la comunidad, en los agentes de mercado de concretar acuerdos comerciales y en las autoridades administrativas en la concesión de los permisos, y el consiguiente entorpecimiento en la operación de los demandantes en el rubro de centros comerciales, lo que precisamente trata de prevenir el artículo 4 letra g) de la Ley de Competencia Desleal.
La sentencia no analiza en sus motivaciones este tópico jurídico relativo a que, si existen varios factores que participan en la producción del daño, lo que la doctrina ha llamado un escenario de causas concurrentes, en el que existiendo varios hechos o conductas que producen un daño, deben contribuir en su reparación en proporción a la entidad causal de sus comportamientos.
6° Que la prescindencia del análisis que se describe en los numerales precedentes ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto si se hubiese analizado íntegramente lo resuelto en el juicio de competencia desleal, especialmente los hechos que se tuvieron por acreditados, en conjunto con toda la prueba rendida en autos, incluida aquella relativa al monto de los perjuicios, especialmente el informe económico y la testimonial respectiva, se hubiese acogido la demanda en los ítems rechazados de arriendos no percibidos y de gastos en construcción, en un monto que, en opinión de este abogado integrante, debía considerar que la demora en la construcción del Proyecto se debió a cuatro factores, los que todos en forma conjunta contribuyeron a la producción del daño, por lo que el monto a indemnizar debió determinarse en proporción a la contribución a ella.
7° Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
8° Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, es de opinión de este disidente proceder a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio, tener por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
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Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta y el voto en contra, de sus autores.
Nº 32.027-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.