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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57274-20245 ene 2026
Fecha
5 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con Fisco de Chile con Ministerio de Obras Publicas-direccion Obras Hidraulicas (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8064-2022
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17196-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1568
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Acción ejecutiva · Obligación inexistente · Excepción de pago · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Estado de pago · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57274-2024, 5 de enero de 2026, «con Fisco de Chile con Ministerio de Obras Publicas-direccion Obras…»

Texto íntegro

Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-17196-2020, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "nombre reservado SpA con Fisco de Chile/ Ministerio de Obras Públicas-Dirección de Obras Hidráulicas", sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, por sentencia definitiva de veinticinco de enero de dos mil veintidós se acogieron las excepciones de los números 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegándose la ejecución, con costas.

En contra de esa decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro confirmó la resolución apelada, compartiendo sus fundamentos.

Contra este último fallo, la parte ejecutante, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte ejecutante, denuncia la infracción de diversas normas legales que, a su juicio, influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida y conducen a su invalidación.

En primer término, se acusa la vulneración de los artículos 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, 1568, 1698 y 1699 del Código Civil y Ley N° 19.983, por haberse acogido la excepción de pago. La ejecutante sostiene que se incurre en error de derecho al dar por extinguida la obligación, puesto que el pago acreditado por la ejecutada, realizado el 02 de marzo de 2020 mediante la Factura N° 700, correspondía a una obligación diversa de la cobrada mediante la Factura N° 716, cuya emisión data del 01 de abril de 2020 y fue cedida a la ejecutante el 02 de abril de 2020. Alega que se ha conculcado el principio de la oponibilidad de excepciones, pues el pago anterior no le sería oponible en su calidad de cesionaria de buena fe de un título que goza de mérito ejecutivo por ley, vulnerando de paso las normas relativas a la carga de la prueba particularmente la del artículo 1698 del Código Civil al estimar acreditado que se trataba de la misma obligación, y afectando la fuerza ejecutiva que la Ley N° 19.983 confiere a la factura.

En segundo lugar, se alega la vulneración del artículo 464 N° 7 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º y 9º de la Ley N° 19.983, por haberse acogido la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva. La ejecutante argumenta que la Factura N° 716 cumple formalmente con todas las menciones y condiciones establecidas en los artículos de la Ley N° 19.983, incluyendo el acuse de recibo y la cesión notificada al deudor a través del registro del Servicio de Impuestos Internos. Sostiene que la sentencia incurre en error de derecho por cuanto el crédito contenido en una factura puede cederse válidamente a un tercero antes de los 8 días desde su emisión y su efecto no puede ser el señalado en la sentencia recurrida.

Finalmente, se denuncia la vulneración del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1681 y 1682 del Código Civil y 3º y 9º de la Ley Nº 19.983, por haberse acogido la excepción de nulidad de la obligación o del título. La parte recurrente acusa error de derecho al no existir una causal de nulidad respecto de la Factura N° 716 que haya sido judicialmente declarada, ya que la sentencia se basó erróneamente en la existencia de la Nota de Crédito N° 131, emitida con posterioridad al perfeccionamiento de la cesión, de fecha 08 de mayo de 2020, para fundamentar dicha nulidad, documento que, a su juicio, no tiene la aptitud legal para retrotraer los efectos de la cesión ya perfeccionada ni para anular una obligación que la ejecutante reputa legalmente vigente.

SEGUNDO: Que, resulta necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- La ejecutante, nombre reservado SpA, deduce demanda ejecutiva de cobro de la Factura Electrónica N° 716 emitida el 1º de abril de 2020 por la Sociedad Transportes Transvel SpA al Ministerio de Obras Públicas-Dirección de Obras Hidráulicas, por un monto de $54.310.479. La ejecutante fundamenta su acción en la cesión del crédito contenido en dicha factura, la cual le fue cedida, según el registro del SII, con fecha 02 de abril de 2020, invocando el mérito ejecutivo que le confieren los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y la referida Ley N° 19.983.

2º.- Que, el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, opuso al cobro cuatro excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Estas fueron: i) N° 2, la falta de capacidad del demandante o de personería de su representante, que fue desestimada por el tribunal de primera instancia; ii) N° 7, la falta de alguno de los requisitos o condiciones necesarios para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, alegando la inexistencia de la obligación y la falta de mérito del título por la duplicidad de cobro de las obligaciones de la factura; iii) N° 9, el pago de la deuda, la que se funda en que la obligación subyacente que da origen a la Factura N° 716, identificada como "Estado de Pago N° 3", ya había sido solucionada por la Dirección de Obras Hidráulicas con fecha 02 de marzo de 2020, mediante el pago de la Factura N° 700, emitida con anterioridad, el 30 de enero de 2020, por el mismo concepto y monto. El ejecutado sostiene que, al haberse extinguido la obligación antes de la emisión y cesión del título ejecutado, no existe deuda que cobrar; y iv) N° 14, la nulidad de la obligación o del título, la cual se funda en la nulidad de la Factura N° 716 por haber sido emitida para cobrar una obligación inexistente o ya pagada, lo que constituye un acto nulo, y se refuerza por la posterior emisión de la Nota de Crédito N° 131 de fecha 08 de mayo de 2020, destinada a anular la referida factura.

3º.- La parte ejecutante, al evacuar el traslado correspondiente, sostuvo la improcedencia de las excepciones. Alegó que la Factura N° 716, objeto de la ejecución, era un título perfecto y que cumple los requisitos de la Ley N° 19.983. Respecto a la excepción de pago, sostuvo que el pago invocado por la ejecutada correspondía a una factura distinta, la N° 700 y que, en virtud de las normas de la cesión de créditos, el pago anterior a la cesión no le era oponible como cesionaria de buena fe que había adquirido un título que se presumía válido y no pagado, por lo que el Fisco debió oponerse a la cesión o reclamar la factura en tiempo y forma, lo que no hizo.

TERCERO: Que, por sentencia definitiva de primera instancia, se rechazó de la excepción fundada en la falta de capacidad o personería del ejecutante, indicando que la representación convencional de aquella y la personería del abogado demandante se encontraban debidamente acreditadas en autos, conforme a la prueba acompañada.

En lo que atañe al recurso de casación en estudio, el juez a quo, acogió la excepción de pago de la deuda, indicándose en los considerandos quinto y sexto de la sentencia que la obligación subyacente, correspondiente al "Estado de Pago N° 3" que origina la Factura N° 716, había sido efectivamente extinguida por el Fisco de Chile mediante un pago efectuado el 02 de marzo de 2020, asociado a la Factura N° 700. Dado que la Factura N° 716 se emitió con posterioridad, esto es, el 1º de abril de 2020, para cobrar el mismo y único Estado de Pago N° 3, el tribunal concluyó que la obligación se encontraba extinguida por el modo de extinguir establecido en el artículo 1568 del Código Civil. El fundamento radicó en que, no existiendo obligación principal vigente al momento de la cesión, el título carece de causa a pesar de su aparente mérito ejecutivo.

Sobre la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia transcribió el artículo 4 de la Ley Nº 19.983, precisando que, siendo efectivo que la factura cobrada fue cedida un día después de su emisión, no tuvo -el deudor- los 8 días corridos para realizar el reclamo correspondiente, no pudiendo tenerse a la factura como irrevocablemente aceptada, acogiendo de esta forma la excepción.

También estimó concurrente la excepción de nulidad de la obligación, ya que la factura cobrada en este proceso fue anulada y el servicio a que se refiere fue pagado por medio de otra factura.

Así, denegó la ejecución, con costas.

CUARTO: Que, en contra de la sentencia de primera instancia, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, y, conociendo de él, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, confirmó sin más la resolución apelada.

QUINTO: Que, en lo pertinente al recurso de casación en el fondo, esta Corte debe determinar si los sentenciadores de instancia, al acoger la excepción de pago y denegar la ejecución, incurrieron en los errores de derecho que la ejecutante acusa en su libelo. Para ello, es preciso señalar que los hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles para este Tribunal de Casación, a menos que se alegue y acredite la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie respecto de los hechos esenciales que sustentan la decisión.

En tal sentido, el hecho fundamental establecido por los jueces de instancia, es la identidad de la obligación que se persigue. Los sentenciadores han determinado que tanto la Factura N° 700, emitida el 30 de enero de 2020, como la Factura N° 716, emitida el 01 de abril de 2020 y cedida a la ejecutante, tienen por objeto cobrar el mismo y único "Estado de Pago N° 3" de la Obra: "Conservación camino básico Puren-Tranaman, tramo DM. 00.00 a DM. 5.245, Comuna de Purén…", por el mismo monto total de $54.310.479. Al acreditarse, conforme a los antecedentes, que el Fisco de Chile efectuó el pago de esta única obligación el 02 de marzo de 2020, es decir, después de la emisión de la Factura N° 700, pero antes de la emisión y posterior cesión de la Factura N° 716, la obligación que se pretende cobrar se encontraba efectivamente extinguida por pago efectuado con anterioridad a la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la demanda.

Este hecho, establecido por los jueces del fondo, resulta inamovible para este tribunal de casación, como ya se indicó.

SEXTO: Que, no obstante la fundamentación del recurso de casación en el fondo en estudio, es menester señalar que la principal línea argumental esgrimida por la ejecutante, en cuanto sostiene que el pago efectuado por el Fisco de Chile corresponde a una obligación diversa a la cobrada, se dirige directamente a impugnar y alterar los hechos de la causa que han sido soberanamente establecidos por los jueces del fondo. Al no haberse denunciado la infracción de las leyes reguladoras de la prueba respecto de dichos hechos, estos resultan inamovibles para esta Corte de Casación, limitando la función de este tribunal exclusivamente a la revisión de la correcta aplicación del derecho a esos hechos ya asentados.

En efecto, habiéndose establecido que la obligación se extinguió por el pago al existir coincidencia de ambas facturas respecto de la misma obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil, los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la norma del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello resulta irrelevante que la Factura N° 716 haya sido emitida y cedida con posterioridad al pago, pues la cesión de un crédito no puede revivir la obligación ya extinguida por la solución de la obligación.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo indicado, y tratándose de la infracción referida a la norma del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, si bien esta Corte no comparte los fundamentos de la decisión de los jueces de instancia, por cuanto esta excepción se refiere a la carencia de las solemnidades o condiciones formales intrínsecas del título ejecutivo, y no al momento o plazo en que se efectúa la cesión del crédito al ejecutante, corresponde precisar que tal errónea calificación por parte de los jueces del fondo, carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al configurarse -como se dijo- la excepción de pago, siendo ello suficiente para enervar totalmente la ejecución al haberse extinguido la obligación que se cobra.

OCTAVO: Que, respecto de la infracción referida a la excepción de nulidad de la obligación, prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento, cabe razonar que, una vez que la obligación ha sido extinguida por el pago, aquella ha dejado de existir jurídicamente, de modo que una obligación ya satisfecha no puede ser objeto de nulidad, pues no subsiste un vínculo contractual o legal sobre el cual recaiga el vicio.

Por último, en relación con la emisión de la Nota de Crédito N° 131 con fecha 08 de mayo de 2020, si bien es un antecedente del proceso, no tiene influencia alguna en la decisión, toda vez que el pago que extinguió la obligación ocurrió el 02 de marzo de 2020, de modo que esta alegación no resulta relevante en el contexto indicado, al tratarse de un acto posterior a la factura referida a la obligación ya pagada, que no puede anular ni modificar una extinción ya perfeccionada.

NOVENO: Que, por los fundamentos anotados, no cabe sino desestimar el recurso de nulidad sustancial de la ejecutante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Bañados Geywitz, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol N° 57.274-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Carroza E., y el abogado integrante Sr. Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.