Legitimación activa
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de enero de 2026
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 820-2023
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 4-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1167, 1181, 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 782 - Descriptores
- Legitimación activa · Manifiesta falta de fundamento · Simulación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Acción de nulidad absoluta · Rechaza excepción · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29799-2025, 26 de enero de 2026, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el veintisiete de junio de dos mil veinticinco, rectificada el veintitrés de julio del mismo año y en contra de la sentencia complementaria de veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, pronunciada por dicho tribunal de alzada, mediante las cuales se revocó el fallo de primera instancia de tres de abril de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por las demandadas y rechazó las demandas de simulación y nulidad absoluta, resolviendo en su lugar que se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción extintiva opuestas por las demandadas y que se acoge la demanda de simulación y nulidad absoluta respecto del contrato de compraventa de 41.000 acciones de la sociedad “Viñedos De Chile S.A.”, celebrado el quince de noviembre de dos mil seis.
En cuanto a los recursos de casación en la forma:
2°.- Que, sin perjuicio de la oportunidad en que los recursos de casación en la forma fueron interpuestos por la parte demandada, estos serán analizados guardando un orden lógico atendidas las causales esgrimidas.
3°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia complementaria de veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia cuestionada fue pronunciada por los Ministros Gerardo Bernales Rojas, Blanca Rojas Arancibia y el Abogado Integrante Rodrigo de la Vega Parra, respecto de quienes se encontraba pendiente un incidente de recusación amistosa deducido al amparo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el 21 de noviembre de 2025 (folio 64), el que sólo vino a ser resuelto el 27 del mismo mes y año, esto es, cinco días hábiles después de dictada la sentencia complementaria, de manera que el fallo se pronunció cuando se encontraba pendiente la decisión de la recusación promovida por su parte.
4°.- Que, del tenor de lo expuesto precedentemente se advierte que los hechos en que se funda la causal de casación en la forma evocada por la demandada no constituyen el vicio a que se refiere la misma, desde que del mérito de autos no se vislumbra que se haya verificado la situación planteada por la recurrente. En efecto, de las hipótesis a que se refiere el precepto invocado por el demandado, éste se remite a aquella circunstancia consistente en haberse dictado el fallo por un juez, respecto de quien se encuentre pendiente una recusación o respecto de quien tal recusación haya sido declarada por tribunal competente y, de los antecedentes agregados al proceso se constata que al momento de dictarse la sentencia impugnada por los miembros de la Sala cuya inhabilidad cuestiona el recurrente, no se había planteado a su respecto causal de recusación alguna y mucho menos existía declaración en tal sentido; incidente que fue formulado con posterioridad a través del planteamiento de una recusación amistosa el día 21 de noviembre de 2025 a las 22:30:39 según se observa a folio 64 de la Carpeta Electrónica de Segunda Instancia, en circunstancia que la sentencia complementaria fue suscrita por los miembros del acuerdo en esa misma fecha pero entre las 15:41 y 15:49 horas según se lee de folio 61.
5°.- Que, asimismo, la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticinco, estimando que se han configurado las siguientes causales, que lo hacen procedente:
a) La del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión del requisito enumerado en el N°6 del artículo 170 del mismo Código, por cuanto el fallo de alzada no se pronunció sobre defensas sustantivas oportunamente opuestas, en particular, la falta de legitimación activa del actor para impugnar actos de una E.I.R.L. distinta del causante y la improcedencia de calificar de ilícita la causa respecto de bienes específicos ajenos a su cuota hereditaria.
b) La del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por contener la sentencia decisiones contradictorias, pues la sentencia simultáneamente afirma que, antes del juicio de filiación, el actor estaba en imposibilidad jurídica absoluta de accionar y, a la vez, que esa misma demanda de filiación interrumpió la prescripción de acciones patrimoniales. Agrega que mezcla interrupción con suspensión del plazo, configurando conclusiones mutuamente incompatibles que influyen en lo resolutivo.
c) La causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por haberse dictado una sentencia que deja de plasmar las necesarias consideraciones de hecho y jurídicas que conducen al tribunal a adoptar la decisión que se materializa en el rechazo de las alegaciones de fondo relativas a la inconcurrencia de motivos de simulación y de nulidad del contrato de compraventa de acciones de 15 de noviembre de 2006, limitándose a afirmar en forma genérica que la prueba rendida acredita fehacientemente los vicios que afectan la validez del contrato sin expresar ni esbozar de qué manera se valoró el material probatorio ni qué normas legales permitieron asilar las conclusiones.
d) La causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia en ultra petita bajo la modalidad de extra petita, al extender la decisión a puntos ajenos a aquellos que fueron sometidos a la decisión del tribunal, razonando en torno a acciones que no fueron objeto de la controversia sustantiva -las acciones propias del heredero preterido, esto es, la de petición de herencia y la de reivindicación de cuota o bienes hereditarios de los artículos 1264 y 1268 del Código Civil- y al imponer, en el resolutivo, que los bienes objeto del contrato simulado deben incorporarse a la masa partible de la herencia de don nombre reservado, imputándose al haber de doña nombre reservado como anticipo de su legítima.
6°.- Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra a) del considerando precedente, corresponde desestimarla, toda vez que, por una parte, mediante sentencia complementaria de veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Talca se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación activa del actor, desestimándola, de manera que el vicio que sustentaba la causal en estudio ha desaparecido y, por otra, la falta de menciones referida a la improcedencia de calificar de ilícita la causa respecto de bienes específicos ajenos a su cuota hereditaria, no configuran en modo alguno la decisión del asunto controvertido a que se refiere el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de alegaciones que se formulan al tribunal para arribar a la decisión final y resolver el conflicto planteado en la litis, de modo que no han podido incurrir en infracción alguna a su respecto. Cuestión distinta es que la parte recurrente pretenda atribuir la calidad de una excepción a meras alegaciones y defensas, las cuales lógicamente han sido resueltas en la sentencia desde que ésta acoge la demanda dando por establecido todos los requisitos de la acción de simulación y nulidad intentada.
7°.- Que, en relación con la causal de casación formal consignada en la letra b) del considerando quinto, el recurso será declarado inadmisible puesto que los hechos en que se funda el vicio denunciado no constituyen la causal invocada. En efecto, no pueden existir decisiones contradictorias en un fallo que contiene una sola decisión, esto es, la de acoger la demanda. Por lo demás, como lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal, es improcedente la causal que se hace consistir en contener decisiones contradictorias si la contradicción se refiere a los motivos o considerandos que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva, que, en la especie, como se indicó, solo contiene la resolución de acoger la demanda.
8°.- Que, en cuanto a la causal de casación en la forma reseñada en la letra c) del referido considerando quinto, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible por cuanto los hechos en que lo funda no constituyen la causal invocada. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen y estas no se ajustan a la tesis sustentada por la reclamante, cual es el caso de autos, puesto que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores formulan una fundamentación en base a la prueba rendida según se lee en los motivos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto del fallo de segunda instancia. En estricto rigor, lo que en último término reprocha la recurrente no es la ausencia de fundamentos acerca del análisis de la prueba, sino que la valoración y apreciación que hicieran de ella los jueces en su fallo, aspecto que, indudablemente, no puede ser materia de un recurso de esta índole.
9°.- Que, finalmente en cuanto a la causal de la letra d) del considerando quinto, ella debe ser también desechada, desde que la sentencia cuestionada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una pretensión, excepción o defensa no alegada, por cuanto, según se observa, en el libelo pretensor la parte demandante solicitó al tribunal que declarara que los bienes objeto del contrato simulado deben incorporarse a la masa partible de la herencia de don nombre reservado, imputándose al haber de doña nombre reservado como anticipo de su legítima.
En cuanto a los recursos de casación en el fondo:
10°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticinco ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió la regla de la prescripción quinquenal del artículo 2515 del Código Civil, en relación con el artículo 1707 del mismo Código, al dejar de aplicar el plazo de cinco años respecto de la acción ordinaria de simulación, pese a que, fijando el dies ad quo en el 4 de agosto de 2015, dicho término se encontraba cumplido a la fecha de la traba de la litis, manteniendo indebidamente abierta la puerta de entrada para examinar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones de 15 de noviembre de 2006; b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 1683 y 2514 del Código Civil, al exigir un requisito adicional, extraño a la naturaleza jurídica de la acción de nulidad absoluta, pues supeditó el inicio del cómputo de su prescripción a un mismo interés legítimo y a una misma fecha que la acción de simulación, desconociendo que sus estatutos jurídicos están contenidos en normas distintas y que la legitimación activa y la exigibilidad jurídica de unas y otras acciones son diversas; c) Se han contravenido, asimismo, el inciso segundo del artículo 2520 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2509 del mismo cuerpo de leyes, al excusarse los sentenciadores de aplicarlos e identificar la ausencia de legitimación activa para demandar con una suspensión de los plazos de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dejando sin efecto útil la regla que dispone que la prescripción extraordinaria de largo tiempo no se verá afecta a las suspensiones del artículo 2509 del Código Civil; d) Se han vulnerado, además, los artículos 2503, 2509, 2518 y 19 del Código Civil, al asignar a la demanda de filiación deducida ante el Juzgado de Familia de Talca efectos interruptivos y, simultáneamente, suspensivos de los plazos de prescripción de las acciones de simulación y de nulidad absoluta, incurriendo en una confusión o yerro evidente al identificar las instituciones de interrupción y de suspensión de la prescripción y desatendiendo la literalidad de la norma que exige que la interrupción civil se verifique notificada que sea la demanda judicial, cuando la traba de la litis de filiación no representó ni pudo representar ni interrupción ni suspensión de tales plazos; e) Infringió, igualmente, los artículos 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con los artículos 1489, 1546 y 1559 del mismo Código, al decidir la nulidad del contrato de compraventa de acciones de 15 de noviembre de 2006 por no haberse, supuestamente, pagado el precio, confundiendo la falta de precio como elemento constitutivo del contrato de compraventa con la simple falta de pago del mismo, siendo que esta última configura un escenario de incumplimiento que hace nacer los derechos que al contratante diligente acuerdan las normas citadas, pero no la pérdida de validez jurídica del contrato; y f) Finalmente, se han vulnerado los artículos 1682, 1683 y 1707 del Código Civil y se ha dejado de emplear las normas de los artículos 1264 y 1268 del mismo cuerpo legal, al intentar derivar de supuestas circunstancias de hecho vinculadas a la acción de nulidad absoluta -reparos al precio, teórica ilicitud de la causa e incumplimiento de formalidades del contrato de donación- consecuencias que son propias del ejercicio de las acciones del heredero preterido, formulando declaraciones y entregando prestaciones propias de las acciones de petición de herencia o de reivindicación de cuota o bienes hereditarios, todo lo cual importa extender los efectos de las normas sobre simulación y nulidad más allá de lo que ha previsto el legislador.
11°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1167, 1181, 1401, 1467, 1545, 1681, 1687, 1793, 2492 y 2493 del Código Civil.
Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
12°.- Que en relación con el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia complementaria de veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, la parte demandada sostiene que se ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 1683 del Código Civil, por cuanto desechó la excepción de falta de legitimación activa sosteniendo que el interés del demandante surge de su calidad de hijo y heredero, que dicho interés consiste en proteger sus derechos hereditarios, particularmente su derecho a la legítima, y que el interés debe existir al deducirse la demanda y no necesariamente al celebrarse el acto impugnado, en circunstancias que tal interés debe ser pecuniario, fundarse en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente y ser efectivo y no meramente hipotético, pues una mera expectativa no constituye un real interés; y b) Se han infringido, también, los artículos 19 y 20 del Código Civil, toda vez que se sustenta una interpretación del artículo 1683 reñida con su tenor literal, extendiendo el concepto de interés a una mera expectativa.
13°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1167, 1181, 1681, 1682, 1707 y 1793 del Código Civil.
Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma deducidos por el abogado Paulo Iván Duarte Parada en representación de la parte demandada y se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha veintisiete de junio de dos mil veinticinco, rectificada el veintitrés de julio del mismo año y complementada mediante sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 29.799 - 2025