Falsedad del título
- Fecha
- 5 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Acf Capital S.A. con Pontificia Universidad Catolica de Chile (e) Vuelve a Tabla
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10900-2022
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29716-2016
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 24, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 464, 767, 785
Ley N° 19.983: art. 3 - Descriptores
- Recurso extraordinario · Ausencia de infracción legal · Falsedad del título · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Falsedad ideológica · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Norma citada no es reguladora de la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42765-2024, 5 de febrero de 2026, «Acf Capital S.A. con Pontificia Universidad Catolica de Chile (e)…»
Texto íntegro
Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-29.716-2016, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas caratulados “AFC Capital S.A. con Pontificia Universidad Católica de Chile”, comparece AFC Capital S.A e interpone demanda ejecutiva en contra de la Pontificia Universidad Católica de Chile, la que funda en que previa gestión preparatoria, notificó a la ejecutada las siguientes facturas: - Factura electrónica N°482, emitida con fecha 3 de junio de 2016, por la sociedad BALBI Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT: 77.207.680-0, por la suma total de $32.130.000 (treinta y dos millones ciento treinta mil pesos). - Factura electrónica N°492, emitida con fecha 30 de junio de 2016, por la sociedad BALBI Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT; 77.207.680-0, por la suma total de $38.675.000 (treinta y ocho millones seiscientos setenta y cinco pesos). – Y factura electrónica N°493, emitida con fecha 5 de julio de 2016, por la sociedad BALBI Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT; 77.207.680-0, por la suma total de $26.180.000 (veintiséis millones ciento ochenta mil pesos).
Sostiene que dichas facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas y los créditos que emanan de ellas fueron cedidos a su parte, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 19.983.
Menciona que con fecha 16 de mayo de 2022 se resolvió rechazar la impugnación deducida en autos, quedando de esta forma preparada la vía ejecutiva en contra de la ejecutada por el monto de $96.985.000 (noventa y seis millones novecientos ochenta y cinco mil pesos), más intereses, reajustes y costas.
La parte ejecutada opuso, en lo que a este recurso interesa, la excepción contenida en el N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el monto que a través de esta demanda se pretende cobrar es uno de los efectos del grave fraude cometido por el Sr. nombre reservado, emisor de las 3 facturas falsas cuyo cobro se persigue en autos, a través de la sociedad de la cual es Gerente General, Balbi y Compañía Limitada. Relata que una vez que su parte se percató de estos graves hechos, interpuso una querella por estafa y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso en contra de nombre reservado. Dicha querella se encuentra radicada ante el 2° Juzgado de Garantía de Santiago y se tramita bajo el RIT 12.276-2016 y RUC 1610042165-14. Expone que, durante el curso de la investigación penal, la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, emitió un informe policial, en el cual se constató el fraude que subyace a la emisión de las facturas cuyo cobro compulsivo se persigue en autos.
Evacuando el traslado la parte ejecutante pidió el rechazo de la excepción, toda vez que, las facturas cobradas no son falsas. En este sentido expresa que, respecto de la querella deducida por la Pontificia Universidad Católica de Chile, por la comisión de supuestos ilícitos en la emisión de las facturas presentadas a cobro en estos autos, la fiscalía Local de Santiago Norte ha informado el cierre de la investigación y ha comunicado a las partes su decisión de “no perseverar en este procedimiento” por cuanto durante la investigación realizada no se han reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación. A lo que añade que los fundamentos fácticos invocados no son constitutivos de la excepción alegada, agregando que esta excepción le es inoponible a su parte por tener el carácter de personal.
Por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés la jueza a quo rechazó las excepciones opuestas ordenando seguir adelante con la ejecución.
El ejecutado apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En su contra, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado, en primer lugar, en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le dio un alcance diverso a aquel que debería habérsele dado si se hubieran aplicado las normas de interpretación del Código Civil contenidas en sus artículos 19 inciso primero, 22 inciso segundo y 24. Sostiene que existió un erróneo entendimiento de la etapa procesal en que se opuso la excepción de falsedad del título, lo que derivó en las infracciones de ley mencionadas. Destaca como error esencial el que, en la sentencia recurrida, se diga que un título falso sólo sería aquel adulterado materialmente, y no aquel que es ideológicamente falso, como ocurre en autos.
En segundo lugar, alega infracción a los artículos 9° del Código Civil y 4° de la Ley N°20.956, en relación con el artículo 3° de la Ley N°19.983 y Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes, toda vez que aplicó una ley procesal decisoria litis que entró en vigor con posterioridad a los hechos del caso por cuanto las facturas N°482 y N°492 se emitieron y cedieron en junio de 2016; y la factura N°493 se emitió y cedió en julio de 2016.
Manifiesta que la tercera infracción de ley en que incurrió el fallo cuestionado consiste en que se desconoció el valor probatorio que la ley ha otorgado a los documentos privados reconocidos en juicio por su autor, vulnerando las reglas reguladoras de la prueba. En este sentido menciona conculcado el artículo 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto alega que se desconoció el valor probatorio del Informe Policial acompañado en autos, el Informe N°5.173 emitido por la Policía de Investigaciones de Chile con fecha 7 de diciembre de 2017, que se realizó a raíz de la autodenuncia de Gabriel Lecerasi, y cuyas conclusiones consignan que nombre reservado montó una maquinaria fraudulenta con el objeto de obtener financiamiento mediante la emisión de facturas ideológicamente falsas, destinadas a operaciones de crédito en al menos cinco empresas de factoring. Así como también se desconoció el valor probatorio del denominado “Informe de Auditoría” y sus correspondientes anexos que da cuenta de la situación de las facturas emitidas por las empresas Balbi Asociados SpA y Balbi Compañía Limitada, informe que fue reconocido por su autor, don nombre reservado en la audiencia testimonial de fecha 2 de mayo de 2023. A lo que añade que se desconoció el valor probatorio de la Copia de la Orden de Compra N° 76 emitida con fecha 16-08-2016 por nombre reservado, Director de Operaciones de su parte.
Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo en la que se haga lugar a la demanda ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, para rechazar las excepciones tuvo por establecido que:
1.- Las Facturas Electrónicas N°482, N°492 y N°493, fueron emitidas por Balbi y Compañía Limitada a nombre de Pontificia Universidad Católica de Chile, con fecha 3 de junio de 2016, 30 de junio de 2016 y 5 de julio de 2016, por los servicios en ellas consignados.
2.- Dichas facturas fueron cedidas a la ejecutante en la misma fecha de su emisión y anotadas en el correspondiente registro del Servicio de Impuestos Internos, según consta en los registros de folio N°1271008, N°1303151 y N°1306629, siendo puesta en conocimiento dicha cesión, además de la forma establecida al efecto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 19.983, mediante cartas certificadas, despachadas con fechas 7 de junio de 2016, 4 de julio de 2016 y 7 de julio de 2016, según certificación del Notario público Germán Roseau Del Río, todos con timbre de recepción del Hospital Clínico UC Oficina de partes, los dos primeros de fecha 8 de junio y 5 de julio de 2015 (año que dado la fecha de envío de las cartas que se recepciona se entiende 2016) y la última con fecha 8 de julio de 2016, transcurriendo el plazo señalado en la ley para entenderlas por irrevocablemente aceptadas.
3.- Las facturas reclamadas, fueron emitidas debido a las órdenes de compra N°0206/2016, N°2906/2016 y N°0107/2016, todas suscritas por don nombre reservado. del Departamento de Adquisiciones de la Escuela de Medicina, quien a la fecha era trabajador de la ejecutada y respecto de quien no se alegó que careciera de las facultades para emitir las correspondientes órdenes de compra.
4.- El informe emitido por la Policía de Investigaciones de Chile que concluyó la falsedad de las facturas, no resultó suficiente para fundar una acusación en la causa iniciada por denuncia de la ejecutada en los autos RIT 12276-2016 y RUC 1610042165-1 seguido ante el segundo Juzgado de Garantía, donde la fiscalía decidió no perseverar en la investigación penal.
Que en base a dichos fundamentos fácticos el fallo cuestionado decide rechazar ambas excepciones opuestas (N° 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil) razonando, en lo que a este recurso interesa, excepción de falsedad, que “el título es falso para los efectos de la excepción prevista en el numeral sexto del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cuando no es auténtico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan. Lo que no es equivalente a la nulidad, por cuanto la falsedad del título supone suplantaciones o adulteraciones, en cambio, la nulidad involucra omisión de formalidades legales, en cuyo caso la sanción es precisamente aquélla. Se debe diferenciar entre la falsedad material y la ideológica, como tradicionalmente lo han hecho los juristas”. A lo que añade que “La falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento, a la condición de emanado de su autor, o si se quiere, de quien aparece como tal. La pura alteración de la verdad no es apta para configurar una falsedad material. Por su parte, la falsedad ideológica surge cuando hay pugna entre los contenidos debidos y aquéllos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus”, para concluir que “dado que la falsedad ideológica alegada mira a la eficacia del título por razones de orden jurídico, las que no pueden ser discutidas en un juicio ejecutivo como el de autos, pudiendo ser materia de otras excepciones, debe consignarse que para que el título ejecutivo pueda calificarse de falso, como pretende la ejecutada es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan hecho adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del título” indicando al respecto que “de la revisión de los antecedentes que obran en autos en especial de los títulos ejecutivos consistentes en las Facturas Electrónicas N°482, N°492 y N°493, es dable concluir que estas fueron emitidas por Balbi y Compañía Limitada a nombre de Pontificia Universidad Católica de Chile, con fecha 3 de junio de 2016, 30 de junio de 2016 y 5 de julio de 2016, por los servicios en ellas consignados; por lo que no se observan alteraciones que permitan concluir que estas son falsas”.
TERCERO: Que, comenzando con el análisis del recurso, corresponde revisar la infracción que reclama, en relación con la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, al insistir, quien recurre, que si bien en los hechos se trataría de una situación de falsedad ideológica, tal como concluyen los jueces de la instancia, aquello no obsta a que quede comprendida dicha alegación en la excepción de falsedad del título establecida en dicha norma, pues la ley no distingue entre falsedad material e ideológica.
CUARTO: Que, para resolver acertadamente el conflicto jurídico que se trae a conocimiento de esta Corte, conviene recordar que, en palabras del profesor Mario Casarino Viterbo, un título es falso “cuando no es auténtico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan.
Debe haber, por consiguiente, suplantación de personas o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo. Aquí se entra de lleno en el terreno delictual, de suerte que la falsedad del título autoriza para oponer a la ejecución la excepción en estudio, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales respectivas.”
Más adelante expresa que “no cabe confundir la falsedad del título con la nulidad del mismo o con la de la obligación que en él se contiene. La falsedad, ya lo hemos dicho, supone suplantaciones, adulteraciones, etc.; la nulidad, en cambio, simple omisión de formalidades legales que, por expresa disposición del legislador, invalidan el acto de que se trate”. (Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Tomo V. Quinta Edición Actualizada, pág. 141 y 142).
QUINTO: Que, en sintonía con lo anterior, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que la excepción prevista en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación. En otras palabras, la excepción en comento solo podrá ser exitosa cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título, lo que no acontece en el presente caso, conforme quedó establecido por los jueces del fondo.
SEXTO: Que, ahora bien, abordando el examen del recurso en revisión aparece entonces que las alegaciones del impugnante lo que buscan es alterar supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que las facturas cobradas en autos tienen un origen fraudulento, que no fueron emitidas las órdenes de compra que les dieron origen por un empleado de la parte ejecutada con facultades para ello, que los servicios consignados en ellas no se prestaron y que, por lo tanto, las facturas son falsas.
SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de éste debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.
OCTAVO: Que en lo que se refiere a la transgresión del artículo 1702 del Código Civil, basta para desestimar esta alegación, constatar que del análisis del fallo recurrido, se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Tampoco puede prosperar este arbitrio en cuanto a la infracción alegada del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil ya que en diversas oportunidades esta Corte ha señalado que esta disposición no contiene una norma reguladora de la prueba, por cuanto no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los documentos ni a las presunciones que de ello se derivan, librando tal valoración a la prudencia de los mismos.
NOVENO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen ésta en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la excepción de falsedad del título.
DÉCIMO: Que, respecto de la infracción a los artículos 9 del Código Civil y 4 de la Ley N° 20.956 en relación con el artículo 3 de la Ley 19.983 y Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes, resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede siempre que la sentencia impugnada se haya dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en dicha infracción, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en la infracción legal que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
UNDÉCIMO: Que, en la especie si bien es cierto que los sentenciadores han errado al citar como parte de los fundamentos para rechazar las excepciones opuestas a la ejecución lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3 de la Ley N° 19.983 modificado por el artículo 4 de la Ley N° 20956, la cual entró en vigencia en noviembre del año 2016, es decir en una fecha posterior a la emisión de las facturas, lo cierto es que este error no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que conforme se constató el principal argumento de éstos para rechazar la excepción de falsedad del título no fue el hecho de que ésta sea una excepción personal, lo cual conforme al criterio de estos sentenciadores también es errado, pues se ha dicho en reiteradas ocasiones que se trata de una excepción real, sino que el argumento principal descansa en que los hechos en que ésta se sustentó se refieren más bien a una falsedad ideológica, por lo tanto sus fundamentos no corresponden ser analizados través de la excepción del N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sino que a través de otra excepción, como sería la de nulidad (la que si bien fue opuesta por el ejecutado, no alegó en el presente arbitrio infracción de la ley relacionada con ella) y además, se rechazó, en su extremo de falsedad material, por no haberse acreditado sus fundamentos, al no haberse probado la existencia de una suplantación de personas o que se hayan hecho adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del título.
DUODÉCIMO: Que, conforme a todo lo razonado, no habiendo incurrido los jueces del fondo en las infracciones denunciadas respecto del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 19 inciso primero, 22 inciso segundo y 24 del Código Civil, así como tampoco a las normas reguladoras de la prueba y no influyendo en lo dispositivo del fallo el error constatado respecto de la aplicación del inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983 en relación con la Ley Sobre Efectos Retroactivos de la Leyes, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Troncoso M. y la abogada Victoria Godoy M., en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 42.765-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora María Catepillán L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Silva, por estar en comisión de servicio. Santiago, 05 de febrero de 2026.