Vicio de forma
- Fecha
- 2 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Vicio de forma
- Carátula
- nombre reservado/agrícola y Ganadera nombre reservado Eirl
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1942-2024
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1659-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 686, 696, 700, 728, 730, 889, 915, 924, 925
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782
Decreto Ley N° 2695: art. 1 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Vicio de forma · Acción reivindicatoria · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4559-2026, 2 de marzo de 2026, «/agrícola y Ganadera Eirl»
Texto íntegro
Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en este juicio ordinario de acción reivindicatoria, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol C-1659-2018, caratulado “nombre reservado con Agrícola y Ganadera nombre reservado EIRL”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de doce de enero de dos mil veintiséis, que revocó la de primer grado que acogió la demanda reivindicatoria; y, en su lugar resolvió, rechazar la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: Funda su recurso de casación en la infracción a los artículos 358 N° 6, 175, 176, 177, 384 N° 2 y 170 N° 4 y 425 del Código de Procedimiento Civil: artículos 31 Nº 2 y 37 de la Ley Nº 6.382; y el artículo 1700 inciso primero del Código Civil.
En síntesis, sostiene que en la sentencia existe una aplicación improcedente de la causal de tachas del artículo 358 Nº 6º del Código de Procedimiento Civil respecto al testigo nombre reservado, quien fue descalificado por un supuesto interés pecuniario basado en una obligación moral, lo cual no cumple con los requisitos legales para la tacha. Agrega, la violación del principio de cosa juzgada, ya que la sentencia de segunda instancia revisó una sentencia firme y ejecutoriada de 1968 que reconocía el derecho de dominio de los bienes raíces en cuestión, lo cual no es legalmente permitido.
Además, sostiene que existe una incorrecta interpretación de la Ley Nº 6.382, específicamente del artículo 31 Nº 2 y la no aplicación del artículo 37, que establece que las inscripciones ordenadas en juicios de regularización de dominio se consideran títulos de dominio saneados. Agregando, que la sentencia no ha aplicado las reglas del valor probatorio de la prueba pericial, ya que no se consideró el informe de la perito que establecía los límites de los bienes raíces reivindicados.
También sustenta su recurso en que no hubo aplicación a las reglas del valor probatorio de la prueba en instrumento público, ignorando una escritura que demostraba la posesión material de los predios por parte de los demandados desde 2017, como la no aplicación de las reglas del valor probatorio de la prueba testimonial, al no valorar adecuadamente las declaraciones de los testigos que respaldaban la posesión de los bienes por parte del demandante.
Por último, agrega la falta de fundamentación adecuada en la sentencia definitiva, ya que no se explicaron los razonamientos para aceptar o rechazar los hechos probados ni se consideró la prueba documental presentada.
Pide que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, sea reemplazada por una sentencia que confirme en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en primera instancia atendidos los argumentos de derecho vertidos en el presente recurso de casación en el fondo.
TERCERO: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
CUARTO: Que, del examen de los antecedentes, consta que el arbitrio de nulidad en estudio no podrá prosperar, toda vez la demandante omitió extender la infracción legal a normas sustantivas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es aquellas relacionadas con la acción reivindicatoria y la posesión de los bienes inmuebles, instituciones reguladas en los artículos 686, 696, 700, 724, 728, 730, 889, 915, 924 y 925 del Código Civil, así como al Decreto Ley N° 2.695 que también fue sustento de la sentencia recurrida, exigencia que no se satisface con las menciones al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la infracciones relativas a los artículos 170 N° 4, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario apuntar que, de la lectura del libelo, se puede comprobar que los fundamentos que sustentan estas denuncias importan más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.
SEXTO: Que todo lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será denegado en esta etapa de admisibilidad, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jamshid Taghizadeh Popp, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Al escrito folio N° 6: estese a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4559-2026.-