Decisiones contradictorias
- Fecha
- 28 de abril de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones V.R.C.R. Limitada con Inversiones Santa Jesus (a)
- Corte de origen
- CAM, Rol 4391-2020
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1700, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 160, 177, 304, 342, 384, 399, 426, 768, 772, 785 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Excepción de cosa juzgada · Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Ausencia de infracción legal · Ausencia de error de derecho · Procedimiento arbitral · Prueba confesional · Contrato de sociedad · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se configura la causal · Vicio de ultrapetita · Elementos de la cosa juzgada · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disolución de sociedad · Triple identidad de la cosa juzgada · Acción de terminación de contrato · Norma citada no es reguladora de la prueba · No se configura el vicio · árbitro de derecho · Diferencias entre socios · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37885-2024, 28 de abril de 2026, «Inversiones V.R.C.R. Limitada con Inversiones Santa Jesus (a)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos arbitrales de término de contrato de sociedad, tramitado ante la jueza árbitro de derecho doña nombre reservado, caratulado “Inversiones Tatajuan Limitada y Otros con Inversiones L.J. De La Sierra Limitada y Otros”, por sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro, rechazó en todas sus partes las acciones deducidas, sin costas.
Impugnado dicho fallo por los demandantes por la vía del recurso de apelación, el tribunal arbitral de segunda instancia, por pronunciamiento de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró que se acoge la demanda interpuesta por Inversiones Tatajuan Limitada, Inversiones Pagüima Limitada e Inversiones Rayén Limitada, declarando disuelta la sociedad Cementerio Metropolitano Limitada.
Contra esta última decisión, los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que las demandadas Sociedad de Inversiones La Patria Limitada y la Sociedad de Inversiones V.R.C.R. Limitada, promovieron un recurso de nulidad formal asilado en las causales contenidas en los numerales cuarto, sexto y séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y en contener decisiones contradictorias.
SEGUNDO: Que el defecto que reprueba en el capítulo inicial, consiste en que la sentencia de segundo grado incurre en extra petita dado que reconoce un derecho que no formó parte del petitorio de ninguna de las partes.
Asegura que, en primer lugar, la sentencia de primera instancia dio cuenta del cumplimiento de la medida precautoria innominada decretada en estos autos, reconociendo el acuerdo estipulado en el acta de 11 de julio de 2023, lo que no fue objeto de controversia por los demandantes ni forma parte de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación que interpusieron. Pero la decisión objetada no sólo se pronunció respecto de aquella medida precautoria para fundar su razonamiento, sino que, además, sin mediar solicitud de parte, declaró incumplida la medida precautoria y fundó parte importante de su razonamiento en esa errónea conclusión.
Asimismo, esgrime que el fallo considera aspectos no alegados por la demandante para dar lugar a la demanda de disolución, al señalar que pueden concurrir otros motivos graves no solo aquellos invocados en las acciones deducidas que pueden justificar el cambio en la administración e incluso la disolución de la sociedad.
Asegura que dichas circunstancias contravienen el principio de congruencia que ampara a todo procedimiento judicial, transgrediendo el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, dado que la sentencia recurrida accedió a peticiones que no han formado parte de lo pedido, ni de lo discutido por las partes.
TERCERO: Que en este capítulo cabe señalar, desde luego, que como lo ha sostenido este tribunal, para que se produzca el vicio de ultra petita la sentencia debe extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, siempre que altere algunos de los elementos integrantes de la acción o de las excepciones y resuelva, de consiguiente, una controversia distinta de la planteada por las partes, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altere el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, abarcando la denominada extra petita que se refiere a extender la decisión a puntos ajenos a la controversia.
CUARTO: Que, los sentenciadores tienen atribuciones bastantes para apreciar la procedencia jurídica de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que hayan tenido para aceptarlas o rechazarlas sin incurrir en el vicio de ultra petita, aunque tales apreciaciones o fundamentos no hayan sido expresamente alegados por las partes, porque están obligados a resolver en derecho el asunto sometido a su conocimiento y, en consecuencia, deben establecer si la acción deducida es admisible.
QUINTO: Que, por tanto, no incurre en el motivo de nulidad, aquel tribunal que sin petición de parte examina los presupuestos de las acciones y excepciones deducidas y no se extiende a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que interpuesta una acción de término de una sociedad limitada basada en la ausencia de affectio societatis, se examinan los antecedentes presentados por las partes para determinar la concurrencia de las exigencias de la señalada acción, siendo auscultado dicho aspecto, lo que es relevante por las consecuencias que aquello trae aparejado para la resolución del caso.
Por lo que la reclamada determinación que se realiza en el fallo de segunda instancia, no se extiende, por tanto, a puntos ajenos al pleito.
SEXTO: Que en lo que se refiere al reclamo consistente en considerar aspectos no alegados por la demandante para dar lugar a la demanda de disolución, aquello debe ser desechado dado el petitorio de la demanda principal, el que lleva a que el tribunal únicamente se limite a resolver lo pedido, acogiendo la demanda en base a los presupuestos fácticos expuestos por las partes y la prueba rendida por aquellas, no advirtiéndose pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis.
La decisión del tribunal arbitral de alzada se configura, ciertamente, tras el examen de la concurrencia de las exigencias de la acción deducida, ocasión en que los juzgadores tienen la facultad de examinar los presupuestos de aquella, entre los cuales está que la sociedad haya terminado anticipadamente por la falta de la affectio societatis, razón por la que el vicio invocado, esto es, extra petita, no puede prosperar, atendido que el tribunal necesariamente debió analizar todos los aspectos que consigna la sentencia como sostén de su decisión.
En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.
SÉPTIMO: Que, entonces, la motivación de nulidad formal, por el vicio de ultra petita, habrá de ser desestimada.
OCTAVO: Que, las demandadas Sociedad de Inversiones La Patria Limitada y la Sociedad de Inversiones V.R.C.R. Limitada también adujeron la causal del artículo 768 N° 6 del Código Adjetivo Civil dado que estima que el pronunciamiento cuestionado ha sido dictado en contradicción de una sentencia previa firme y ejecutoriada, ya que existe una decisión judicial respecto de la obligación de transformar el Cementerio Metropolitano en sociedad anónima.
Explica que hay un pronunciamiento judicial respecto de la obligación de transformar el Cementerio Metropolitano en sociedad anónima, no obstante lo cual la sentencia impugnada incorpora dentro de sus motivaciones justamente el hecho de no haberse podido concretar hasta la fecha la transformación de Cementerio Metropolitano Limitada en sociedad anónima, dado que una de las alegaciones invocadas por los actores para demostrar la carencia de la affectio societatis y solicitar la disolución de la sociedad, es el incumplimiento del acuerdo tomado entre los socios en los años 2013 y 2017, por los que acordaron promover la transformación del cementerio en sociedad anónima.
NOVENO: Que, la excepción de cosa juzgada, alegada en la casación en la forma, se establece por la ley como defensa de los litigantes, a fin de no ser sometidos a un nuevo juicio de fondo en que se ha discutido entre las mismas personas una idéntica cuestión jurídica, sobre supuestos fácticos afines, y es precisamente un efecto de las sentencias ejecutoriadas destinado a evitar la repetición procesal de iguales controversias y también a otorgarle un carácter inmutable a las decisiones jurisdiccionales, para lograr una efectiva seguridad jurídica.
Para que este enunciado opere es necesario que se cumplan, en este caso, los requisitos que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye que este instituto podrá alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: “1.- Identidad legal de personas; 2.- Identidad de cosa pedida; y 3.- Identidad de causa de pedir”. El mismo precepto, además, define este último requisito como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
La cosa juzgada no busca imposibilitar la existencia de un proceso con asuntos de problemas de igual naturaleza jurídica a otros que hayan sido resueltos con anterioridad, “sólo se pretende impedir que el mismo problema específico -con identidad de personas, de cosa pedida o de causa de pedir- se plantee nuevamente después de haber sido ya resuelto por sentencia ejecutoriada” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCII, secc. 1ª, página 119). En consecuencia, se le considera un impedimento procesal para el dictado de una sentencia definitiva en los términos del artículo 158 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es, sobre el objeto del proceso, debiendo el órgano jurisdiccional evitar una nueva sentencia sobre el fondo, por estar resuelto jurisdiccionalmente el tema entre partes que se intenta debatir otra vez; y, en consonancia con la economía procesal, se habilita incluso la terminación del proceso de cognición a su inicio mediante la excepción prevista en el artículo 304 del código adjetivo.
La determinación de la concurrencia de la triple identidad busca verificar si la nueva pretensión deducida es idéntica a la fallada en un proceso anterior, situación que se dará sólo cuando coincidan todos sus componentes, de manera que la triple identidad a que se refiere el indicado precepto legal debe concurrir copulativamente, bastando la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal.
Por consiguiente, debe indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad en este caso, contrastado con el fallo que sirve de sustento a la excepción, por lo que en tal operación se han de confrontar o comparar los dos objetos procesales involucrados.
DÉCIMO: Que, como se desprende de lo dicho, para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia respectiva y aquel en que se invoca, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes.
En lo que interesa al recurso, habrá jurídicamente identidad de personas, cuando las partes son las mismas que figuraron en el litigio ya resuelto y en el nuevo y posterior proceso. Esta identidad se cumple cuando se constata que las partes son las mismas, aunque en el nuevo juicio cambien de rol, de manera tal que no existe necesariamente porque las personas físicas sean las mismas en uno y otro pleito, requiriéndose, en cambio, que exista identidad legal, esto es, que las partes hayan obrado en el anterior juicio por la misma razón en que actúan en el presente, siendo indiferente su condición de demandante o demandado.
Por su parte, el objeto, es el “beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material), debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama” (Romero Seguel, Alejandro: “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, página 50).
Dicho de otra forma, esta identidad dice relación con los mismos objetivos, por lo que corresponde precisar que “debe ser comprendido dentro de lo decidido en la sentencia judicial que produce el efecto de cosa juzgada” (Vid. Ortells Ramos, Manuel: “Derecho Procesal Civil”, Editorial Thomson Aranzadi, año 2007, página 502).
Finalmente, la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), se refiere al hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, por qué se reclama. En el mismo sentido, causa de pedir es el conjunto de hecho jurídicamente relevante en el que se funda la petición. En palabras del legislador, es “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.
UNDÉCIMO: Que, para resolver el planteamiento del recurrente, se debe tener en consideración que el proceso sobre el cual se erige la cosa juzgada reclamada, según se desprende de sus argumentos, es el seguido ante el juez árbitro José Luis Honorato rol Cam-A-4243-2020, en que las sociedades de inversiones Rayen Limitada, Pagüima Limitada y Tatajuan Limitada, deducen demanda en contra de la Sociedad de Inversiones La Patria Limitada y la Sociedad de Inversiones V.R.C.R., en la que solicitan que se condene a las demandadas al pago de la suma de diez mil unidades de fomento por concepto de multa por incumplimiento del “Acuerdo de Actuación Conjunta y Resolución de Controversias” del 7 de octubre del 2013, celebrado por todas las mencionadas compañías respecto de la sociedad Cementerio Metropolitano Limitada, cuya administración está a cargo de un directorio, compuesto de cinco miembros. Por el mentado documento se desarrollan compromisos relativos a dicha condición, la adopción de medidas relativas a una eventual liquidación de la Sociedad Inmobiliaria Camino Ochagavía Limitada, entre otros, y acordaron “promover en forma conjunta la modificación del tipo societario de la Sociedad Cementerio Metropolitano Limitada (sic), de su naturaleza de Sociedad de responsabilidad limitada a una de naturaleza de Sociedad Anónima”, instaurándose una multa de diez mil unidades de fomento, en caso del incumplimiento de alguna de las partes del mismo. Las sociedades de inversiones La Patria Limitada y V.R.C.R. Limitada, dedujeron demandas reconvencionales, las que no fueron esgrimidas como parte de la causal en estudio.
DUODÉCIMO: Que, llevando las consideraciones anteriores al caso examinado se ha de concluir, que en el juicio seguido ante el juez Árbitro señor Honorato y el presente proceso, concurre el requisito de la identidad subjetiva requerida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las partes que obran en el actual juicio son las mismas que las del primero sobre el que recayó la sentencia cuya autoridad de cosa juzgada se invoca.
DÉCIMO TERCERO: Que, por el contrario, no existe la identidad requerida por la legislación procesal respecto del objeto y de la causa de pedir, ya que del examen comparativo de ambos procesos, en este se busca el término de una sociedad por falta de affectio societatis y en la otra es únicamente la imposición de una multa por el incumplimiento de lo acordado entre los socios de la misma.
Dicha circunstancia basta para rechazar la causal de nulidad formal que se erige, dado que la triple identidad a que se refiere el legislador debe concurrir copulativamente, bastando la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal (RDJ, Tomo XCIV, secc. 3°, página 196).
Por tanto, queda demostrado, sin la necesidad de otro examen, que la sentencia aludida carece de dicha autoridad en el presente juicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que no se configura por este motivo esta causal de casación formal alegada.
DÉCIMO QUINTO: Que el último móvil de invalidación formal del fallo se sustenta en el literal 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Reclama que la sentencia cuestionada resuelve que la sociedad Cementerio Metropolitano, tras la disolución de la sociedad Camino Ochagavía se encontraría “obrando de hecho” pese al acuerdo de octubre de 2013, en que las empresas socias de la última compañía convienen su continuación administrativa, entre otras convenciones.
Asegura que la contradicción denunciada radica en que pese a que se le resta validez al mencionado acuerdo, luego se le asigna valor vinculante a las antiguas socias de Camino Ochagavía y hoy socias del Cementerio Metropolitano, respecto de la modificación del tipo societario a sociedad anónima.
Por lo que le parece al menos llamativo que ambos acuerdos provienen del mismo instrumento, se aplica uno de ellos y a otro se le niega valía.
DÉCIMO SEXTO: Que, desde luego, el motivo esgrimido concurre sólo cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias.
A lo que se refiere esta anomalía es a la situación de contemplar el fallo dos decisiones imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos determinaciones que recíprocamente se destruyen y ello, como se advierte de lo resolutivo, no ocurre, puesto que la decisión impugnada, solo contiene dos decisiones, por un lado, relativa a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda principal y, como consecuencia de lo anterior, la declaración que se acoge la demanda interpuesta por Inversiones Tatajuan Limitada, Inversiones Pagüima Limitada e Inversiones Rayen Limitada, declarando disuelta la Sociedad Cementerio Metropolitano Limitada y, por último, la decisión de condenar en costas a la demandada. Decisiones que evidentemente no son incompatibles o contradictorias entre sí.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no puede dejar de hacerse presente que la discordancia que pretende advertir la parte recurrente se ha fundado en una aparente discrepancia entre las motivaciones que sirven de basamento a la decisión más que, propiamente, en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia ésta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación en examen. La antinomia que pueda existir en los basamentos del pronunciamiento impugnado, respecto del valor de un documento determinado, no se concilia con la causal de nulidad alegada por la recurrente, la que es admisible cuando el defecto se produce en lo resolutivo del fallo o, excepcionalmente, en los basamentos que tienen ese carácter.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado no contiene decisiones contradictorias y lo impugnado por la recurrente apunta a un disentimiento con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.
Por lo anterior, este capítulo del recurso de invalidez formal no podrá prosperar.
DÉCIMO NOVENO: Que, en definitiva, las causales de casación en la forma invocadas no se configuran, por lo que dicho recurso, en lo que dice relación a este aspecto, será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
VIGÉSIMO: Que, las sociedades de inversión demandadas La Patria Limitada y V.R.C.R. Limitada también formalizaron un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncian que la sentencia de segundo grado, al revocar la de primera instancia y acoger la demanda principal formalizada en su contra, transgrede diversas normas legales.
En un primer capítulo refiere que existe una contravención a las leyes reguladoras de la prueba, en las que incluye los artículos 160, 174, 342, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1700 del Código Civil,
Explica que la sentencia de segunda instancia le resta el efecto de cosa juzgada a una sentencia interlocutoria que puso término a un juicio de nulidad de las actas de sesión de directorio, válidamente dictada en el procedimiento llevado ante el juez árbitro señor Francisco Ruiz Tagle, con lo que se vulnera el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. También se contraviene el artículo 342 del señalado texto legal en relación con el artículo 1700 del Código Civil, pues no se le ha dado el valor de plena prueba a la resolución judicial en comento, pese a consistir en un instrumento público en virtud de lo previsto en los numerales segundo, tercero y sexto del artículo 342 del estatuto procedimental civil.
Expone que, por otro lado, se comete un yerro al aplicar los artículos 342, 426 y 428 del indicado cuerpo legal, por cuanto se ha fallado sin considerar correctamente el acta de fecha 11 de julio de 2023 y demás prueba allegada al proceso que da cuenta de la efectiva reinstauración de los directores designados por Inversiones Rayén al directorio del Cementerio Metropolitano.
Termina este acápite, indicando que se comete una vulneración a los artículos 426 y 428 del estatuto citado, porque el laudo funda su razonamiento en un acuerdo del año 2012, pese a que existe uno posterior entre las mismas partes que lo modifica.
En un segundo acápite, da cuenta de la errada aplicación de las normas en materia societaria, específicamente la inobservancia de los artículos 1545 y 2108 del Código Civil, desde el momento que la sentencia impugnada habilita la disolución por causa o motivo grave, a partir de la cual se ha entendido la procedencia de la disolución por falta de affectio societatis, noción que aplica erradamente, por responder ella a criterios objetivos y no subjetivos, como estima la sentencia, lo que es especialmente patente en sociedades como la de Cementerio Metropolitano, constituidas por personas jurídicas.
Arguye que el tribunal arbitral desacreditó la existencia de irregularidades graves en materia tributaria y contable, constando que la sociedad es lucrativa y con finanzas transparentes y auditadas que, en todos los casos se han adoptado medidas correctivas cuando se han detectado problemas, por lo que, es manifiesto que no existe causa o motivo grave que justifique la disolución del Cementerio Metropolitano.
Asevera que producto únicamente de una torcida interpretación y aplicación del artículo 2108 del Código Civil unido a la contravención de la fuerza obligatoria de los contratos contenidas en el artículo 1545 del mismo texto legal, el laudo impugnado arribó a dichas conclusiones, lo que es inexacto ya que, insiste, en que tratándose de un caso en que las socias son todas personas jurídicas, la affectio societatis debe responder, como se indicó, a criterios objetivos.
Finalmente, en el último segmento de nulidad, reclama que la sentencia impugnada infringe los artículos 1546, 1458 y 1478 del Código Civil, por cuanto en el razonamiento expuesto, al fijar los hechos para constatar la ausencia de affectio societatis, el tribunal ha estimado circunstancias y conductas que emanan de la propia solicitante, avalando que estas puedan aprovecharse de su propia conducta dolosa para configurar una artificial falta de afecto social.
Precisa que si bien el tribunal de segunda instancia descarta la mayoría de las conductas imputadas, uno de los motivos principales por lo que se acoge la demanda guarda relación con la conducta procesal y extraprocesal de las demandantes, en torno a la existencia de juicios prolongados entre los socios, configurándose una forma de actuación que se enmarca en el fenómeno de la litigación abusiva; pero no puede pasarse por alto el hecho trascendental que el inicio de ocho de nueve de aquellos procesos han sido iniciados por nombre reservado, siendo aquel y sus sociedades quienes han incurrido en litigación abusiva, no las sociedades demandadas.
Estima que el tribunal arbitral de alzada con su decisión permitió la disolución de la sociedad, ya no por la falta de confianza en sus socios, sino porque sus propias actuaciones reflejarían una falta de apego social, lo que es claramente atentatorio contra la buena fe contractual y del artículo 1546 del Código Civil.
Afirma, que los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del dictamen impugnado, pues de haberse aplicado correctamente los expresados preceptos, se habría concluido, forzosamente, rechazar la demanda, por lo que solicita que se invalide la decisión impugnada y se dicte una de reemplazo que niegue lugar a las acciones incoadas en su contra, con costas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, las sociedades de inversiones Lo Sierra Limitada, Santa Ana Limitada, Santa Teresa de Jesús Limitada y Doña Javiera Limitada, también demandadas en estos antecedentes, dedujeron únicamente recurso de casación en el fondo, por el que sostienen, en primer lugar, la violación a las normas que califican como reguladoras de la prueba, mencionando los artículos 160, 174, 342, 346, 384, 398, 399, 400, 401, 402, 408, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1704, 1706 y 1713 del Código Civil.
Señala que la sentencia objetada a través de una cantidad de sustituciones, supresiones, reemplazos y eliminaciones no hizo otra cosa que simplemente omitir ponderar la prueba rendida, lo que incluso podría configurar una sentencia carente de fundamentación.
Estima que de la sentencia de segunda instancia se puede desprender que se han desconocido las pruebas rendidas en el proceso o bien se le ha otorgado un valor diverso al legal, no obstante tratarse de un tribunal colegiado integrado por árbitros de derecho, sin que sus conclusiones se avengan con la prueba rendida, incluso afirmando todo lo contrario que los testigos y la absolución de posiciones, así como la inspección personal de tribunal donde se constató por el tribunal de primera instancia que el “Cementerio funciona de manera adecuada, lo que denota una administración que ha sido claramente eficiente”.
En cuanto a la prueba documental, asevera que es clara la infracción a los artículos 1698, 1700, 1702 y 1703 en relación con los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de que la sentencia de primer grado les asigna valor probatorio, la recurrida simplemente y sin más, eliminó los considerandos que asignan valor probatorio a la prueba instrumental.
Refiere que los documentos tienen pleno valor probatorio, dado que fueron incorporados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, sin objeción o bien la objeción fue rechazada, conforme a los artículos 342 N° 3 y 348 del estatuto procedimental civil, revistiendo el valor probatorio consagrado en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil.
Asevera que la infracción se comete al dar por establecidos hechos que no constan en los mencionados instrumentos probatorios alterando u omitiendo así su valor probatorio.
En segundo término, existe infracción de ley por la falta de valoración de la prueba instrumental rendida por esta parte, de modo que la sentencia incurre en inaplicación de los artículos 341, 342 y 348 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1700 y 1706 y 1698 del estatuto civil.
En relación con la prueba testimonial, alega que incurren en error de derecho los sentenciadores de segunda instancia al no considerar en forma alguna las declaraciones, sin aplicar la tasación del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, respecto a aquella emanada de a lo menos dos testigos directos que están contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, esto es, dándole a estas declaraciones el valor de plena prueba.
En lo relativo a la inspección personal del tribunal, la sentencia de segunda instancia eliminó las consideraciones a esa prueba y a los hechos constatados en ella, con vulneración del artículo 408 del estatuto adjetivo civil.
Aduce que se infringen las normas relativas a la prueba confesional, los artículos 399 y siguientes del señalado cuerpo legal, dado que la sentencia cuestionada parte desde premisas de enemistad, imposibilidad de continuar con el negocio, entre otras, sin considerar aquellas declaraciones que hacen plena prueba en un sentido totalmente diverso, ya que afirmó que Cementerio es una empresa rentable.
En el siguiente apartado de invalidación adjetiva, aduce que la sentencia de segunda instancia desconoce los artículos 1545, 2108, 2053 y 2098 del Código Civil. El primero de ellos, porque la sentencia recurrida invalida y pone término mediante la disolución del contrato de sociedad en contra de sus disposiciones legalmente celebradas, especialmente la modificación realizada el 4 de junio de 2002, por la que extiende su vigencia hasta el año 2063, pudiendo prorrogarse tácita, automática y sucesivamente por períodos de cincuenta años si ninguno de los socios manifiesta su voluntad de ponerle término mediante declaración por escritura pública inscrita al margen de la inscripción social con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de expiración del plazo primitivo o de la prórroga en vigencia.
Sostiene que el artículo 2108 del Código Civil, a partir del cual se ha entendido que una sociedad puede ser susceptible de disolución por causa de falta de affectio societatis, es ignorado por el tribunal de alzada, toda vez que aquel motivo responde a una noción y criterios objetivos, de manera tal que la carencia debe ser apreciada en relación con la finalidad del contrato de sociedad y su objeto, conforme a la manera en que se está o no desplegando en realidad, y no obedece a una condición psicológica o estado de ánimo de uno de los socios, ni a ningún criterio subjetivo, lo que es más notorio en casos, como el presente, en que todos los socios son personas jurídicas. La sentencia recurrida, trata el concepto de affectio societatis como si fuera unívoco o sinónimo con el de la consideración de la persona, como elemento determinante de la voluntad para consentir en ciertos contratos celebrados en razón de la persona, como elemento determinante de la voluntad para consentir en ciertos contratos celebrados por la persona de la contraparte o a una aptitud o característica esencial suya.
Insiste en que la apreciación sobre el affectio societatis o su falta, entre los socios del Cementerio Metropolitano Limitada, debía necesariamente responder a criterios objetivos, por ser los socios personas jurídicas; por lo que solo se puede apreciar en forma objetiva.
Por otra parte, denuncia la contravención del artículo 2053 inciso segundo del estatuto civil, dado que la sentencia objetada desconoce que la sociedad es una persona distinta de los socios individualmente considerados, ya que funda su decisión en las diferencias que existirían entre el representante de los demandantes y los de las demás sociedades que componen el Cementerio Metropolitano.
Asimismo, arguye la transgresión del artículo 2098 del estatuto civil, ya que los sentenciadores de alzada omiten toda referencia a las modificaciones al estatuto social realizado por la escritura pública de 4 de junio de 2002, la que extendió el plazo de duración hasta el 31 de diciembre de 2063, lo que, en su concepto, da cuenta de una estabilidad de la compañía mirando a los resultados a largo plazo, lo que no podría ser de otra manera, atendido el objeto y giro de la sociedad que no es otra que prestar sepultación a centenas de miles de personas.
Por el restante motivo de nulidad de fondo, los comparecientes estiman que la constatación de la supuesta falta de affectio societatis, basada en las conductas o situaciones jurídicas creadas, ex profeso por las propias demandantes y su representante legal, permitiendo los sentenciadores arbitrales de alzada que aquellos tomen provecho o beneficio de su propia conducta para configurar una artificial falta de affectio societatis, con lo que se transgrede el principio de buena fe propio de la ejecución de los contratos establecido por el artículo 1546 del estatuto civil e implica permitir el provecho del dolo propio o bien de las situaciones abusivas que han sido elaboradas intencionalmente por sus perpetradores, llevando a cabo maniobras destinadas a crear una realidad aparente con incidencia en el derecho, en circunstancias que ellos están proscritos en el derecho de los contratos conforme al artículo 1458 del señalado texto legal.
Sostiene que los juzgadores de alzada al permitir que por medio de la conducta unilateralmente desplegada por una de las partes de un contrato se genere así misma una condición resolutoria en su propio beneficio, equivale a aceptar una condición meramente potestativa, lo que es inválido en nuestro derecho, conforme al artículo 1478 del Código Civil.
En efecto, se acoge la demanda de disolución de Cementerio Metropolitano, por actos supuestamente demostrativos de ausencia de affectio societatis, pero que nacen de la misma parte que la solicita, lo que equivale al cumplimiento de una condición meramente potestativa, lo que el mencionado artículo 1478 invalida y rechaza.
Termina por aseverar que los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo decisivo del fallo, en atención a que el cumplimiento estricto de la normativa aludida habría traído como corolario el rechazo de las acciones deducidas en su contra, por lo que insta, en definitiva, que este tribunal deje sin efecto la decisión impugnada y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que deseche la demanda en todas sus partes, con costas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en los recursos, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Ante la jueza árbitro de derecho doña nombre reservado, comparecen las sociedades de inversión Rayén Limitada, Pagüima Limitada y Tatajuan Limitada, todas representadas por nombre reservado, quienes deducen una demanda de disolución por pérdida de affectio societatis de la sociedad Cementerio Metropolitano Limitada (Cementerio) en contra de Inversiones Garsil y Cía. Limitada; Sociedad de Inversiones La Patria Limitada; Inversiones V.R.C.R. Limitada; Inversiones Santa Ana Limitada; Inversiones Lo Sierra Limitada; Sociedad de Inversiones Santa Jesús Limitada; Inversiones Doña Javiera Limitada; Inversiones Doña Aurora Limitada; y Sociedad de Inversiones Limitada. En subsidio, pide que se tenga por notificada de la renuncia de las sociedades demandantes, declarándose su disolución y consecuente liquidación.
Fundamenta su acción principal -única que dice relación con los recursos deducidos-, en que la Sociedad Cementerio Metropolitano Limitada tenía dos socios: la Sociedad Inmobiliaria Camino Ochagavía Limitada y la Sociedad de Inversiones Limitada. Al quedar firme la sentencia de disolución de la Sociedad Inmobiliaria domicilio reservado, la Sociedad Cementerio quedo conformada por las doce sociedades que conformaba Camino Ochagavía.
Afirma que desde hace más de veinte años padecen de conflictos y dificultades que han derivado en la desaparición de la affectio societatis, los que se dan principalmente por la disputa por profesionalizar y desarrollar el negocio y no seguir siendo uno familiar. Aduce la existencia de un problema en la distribución de las utilidades mediante la cual la Sociedad de Inversiones Limitada, dueña del 6,67% de los derechos sociales recibe el 50% de las utilidades. Adicionalmente denuncia otros conflictos en torno a la administración de la sociedad Cementerio, entre otras, la supuesta emisión de boletas de honorarios falsas en favor de familiares de los directores, la realización de pagos por servicios que no tienen relación con el giro de la sociedad, la suscripción de contratos y realización de pagos sin autorización del directorio, irregularidades tributarias y la remoción de nombre reservado y nombre reservado de sus cargos de directores suplente y titular, respectivamente, del Directorio del Cementerio Metropolitano Limitada. A todo lo anterior agrega que existen diversos juicios civiles y penales seguidos entre las sociedades o representantes de las mismas.
En definitiva, arguye que los problemas que existen actualmente tienen relación con la absoluta falta de confianza y de voluntad común que existe entre las sociedades que son socias de Cementerio Metropolitano, lo que se traduciría en una ausencia de affectio societatis entre los socios, elemento fundamental en una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que solicitan que se declare jurisdiccionalmente la disolución de la Sociedad Cementerio Metropolitano.
2.- Al contestarse la demanda se solicita que se rechace en todas sus partes, dado que el objetivo de la misma es tomar el control de forma ilegítima de la sociedad Cementerio Metropolitano Limitada, negando cada uno de los hechos que se aducen en la demanda, concluyendo que la demanda carece de fundamentos, dado que no existen hechos graves que puedan justificar una falta de affectio societatis ya que no existen conflictos dentro de la administración de la sociedad Cementerio, la Sociedad Camino Ochagavía no está disuelta, ya que se acordó su vigencia en el año 2017, sin que existan los actos de administración desleal denunciados y, por último, los antecedentes y juicios invocados para poder acreditar y configurar la falta de affectio societatis habrían sido creados instrumentalmente con posterioridad.
3.- El tribunal arbitral rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas, toda vez que descarta las diversas circunstancias que demostrarían, en opinión de los demandantes, la pérdida de affectio societatis, descartando que la fórmula de reparto de utilidades de la sociedad Cementerio Metropolitano Limitada constituya un conflicto de tal envergadura que sea capaz de desaparecerla, dado que aquello responde a una decisión estatutaria adoptada por los socios hace seis décadas, existiendo razones comerciales y económicas que la justificaron y que se mantienen hasta la actualidad. Del mismo modo, rechazó los argumentos sobre los conflictos relativos a la administración de la sociedad, dado que consideró que la prueba rendida resulta insuficiente para acreditar la existencia de conflictos sociales graves e irreconciliables relacionados con la administración de la sociedad, que justifiquen una consecuencia tan grave como su disolución.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el pronunciamiento realizado por el tribunal arbitral de alzada, revocó la sentencia apelada, y, en su lugar, acogió la demanda, declarando disuelta la Sociedad Cementerio Metropolitano Limitada, con costas a la demandada.
Asegura que existen importantes discrepancias sobre la fórmula de reparto de las utilidades, vinculada a la modificación de la naturaleza jurídica de la sociedad, hay numerosos juicios paralelos vigentes entre los socios, especialmente los de reciente data, de naturaleza civil, penal y arbitral, en los cuales las imputaciones normalmente efectuadas demuestran la pérdida total de la confianza y debido respeto entre ellos y la exclusión de socios con utilización de un subterfugio, mediante la supuesta actuación de una sociedad ya disuelta en el año 2013, son todos hechos de la mayor gravedad que configuran una grave y clara demostración de la pérdida irrecuperable de la confianza en las actuaciones de los socios, de la colaboración que se deben y, en definitiva, de la affectio societatis necesaria para preservación de Cementerio Metropolitano Limitada.
En la revisión de los planteamientos de la demandante estableció que la discusión sobre la actual fórmula de reparto de utilidades, ya había sido objeto de un “Acuerdo de Actuación Conjunta y Resolución de Controversias” para superar graves dificultades y, entre ellas, poner término a un juicio arbitral en el año 2013, no obstante lo cual ello no ha podido concretarse hasta ahora, por existir posiciones encontradas al respecto. Así, mientras las actoras de este juicio arbitral a través de sus representantes pretenden modificar la distribución igualitaria de las utilidades entre socios mayoritarios y minoritarios, que poseen respectivamente el 93,33% y el 6,67% del capital social, tales socios minoritarios, apoyados por otros integrantes de la sociedad, se oponen a ello, materia que, además, según aparece de la prueba rendida, ha sido el obstáculo para transformar la sociedad civil de responsabilidad limitada Cementerio Metropolitano en sociedad anónima, otro de los acuerdos alcanzados en aquel instrumento para mejorar la administración y proyecciones de la compañía. En el debate producido en este litigio arbitral, no aparece disposición alguna de las partes a superar estas importantes diferencias, que resultan insoslayables para una buena administración y desarrollo de la sociedad cuya disolución se pide, salvo en cuanto los demandados consideran innecesaria la modificación social, por haberse creado por reforma estatutaria del año 2012 la instauración de un órgano de administración colegiado, un directorio, compuesto de representantes de las socias constituyentes, a saber Inmobiliaria Camino Ochagavía Ltda., hoy disuelta, y Sociedad de Inversiones Ltda., con solicitud judicial de disolución pendiente, sin considerar que por la primera de dichas circunstancias el tema ya no resultará posible de zanjar, a menos que se efectúen la o las correspondientes liquidaciones y se constituyan nuevas sociedades. De esta manera, concluye, la pretensión de las actoras de modificar la distribución de utilidades, no compartida por sus socias, por las razones que sean, se transforma en un motivo más de controversia insalvable, que trasunta una pérdida de affectio societatis, debido a la insatisfacción permanente en cuanto a la fórmula de reparto de las utilidades. Las enemistades y diferencias de opiniones irreconciliables respecto de la distribución de utilidades pactada al formar la sociedad Cementerio Metropolitano Ltda. en el año 1963, esto es más de 50 años atrás, no necesariamente representa en la actualidad la voluntad de todas las socias, pues como plantean las demandantes, ellas al menos no están de acuerdo y es así como el tema ha sido debatido, según dan cuenta las actas de sesiones y porque además fue objeto del denominado “Acuerdo de Actuación Conjunta y Resolución de Controversias” ya en el año 2013, para superar graves dificultades, justamente modificando tal fórmula de reparto de utilidades de forma más acorde con los aportes y, modificando la naturaleza jurídica de la sociedad, creando una sociedad anónima, supuestamente con mayor proyección futura. Dichas divergencias revisten la mayor importancia, pues inciden en aspectos de gran impacto para las demandantes, los que no podrían ser subsanados mientras no se logre un acuerdo de todos los socios al efecto, lo que ha quedado claramente demostrado en estos autos, no sería posible.
A lo anterior agregó que las discrepancias sobre la administración de la sociedad y la negativa a concretar su transformación en sociedad anónima, de que da cuenta la prueba rendida, sí pueden revestir gravedad en términos generales, por su permanencia y reiteración en los últimos años, aunque cada una de las sucesivas discrepancias o dificultades hayan estado siendo sorteadas por debates o acuerdos particulares, que han ido permitiendo dar continuidad al giro social.
Asimismo estableció que conforme a las probanzas aparejadas al juicio, los conflictos y desavenencias de larga data han sido sorteados de diversas formas, mediante acuerdos específicos a que han ido arribando los socios de Cementerio Metropolitano, que han permitido superar importantes dificultades, mas no han logrado ser cumplidos en algunos de sus aspectos esenciales, lo que ha generado nuevos conflictos actuales, que se traducen en diversos litigios judiciales, civiles y penales, además de otros arbitrales, dentro de los que destaca juicios arbitrales en tramitación. En el primero, demanda nombre reservado, como persona natural en contra de los restantes directores de Cementerio Metropolitano, por su responsabilidad extracontractual derivada de supuestas acciones y faltas de diligencia cometidas u ocurridas en el ejercicio de sus cargos, anteponiendo intereses personales por sobre el social, lo que ha provocado una serie de anomalías. El otro, fue iniciado por las sociedades de inversión Lo Sierra, Santa Ana, Doña Javiera, La Patria y V.R.C.R, demandadas en el presente litigio, en contra de las sociedades que hoy son demandantes, entre otras, todas ex socias de la Inmobiliaria Camino Ochagavía Limitada y actuales comuneras, para que se declare la exclusión de las socias Tatajuan Limitada, Pagüima Limitada y Rayén Limitada de Cementerio Metropolitano, calidad que detentaban justamente a través de la referida inmobiliaria, precisamente por la pérdida de la affectio societatis, con indemnización de perjuicios, acusaciones mutuas que confirman la ocurrencia de tan importante detrimento en las supuestas socias de la sociedad Cementerio Metropolitano, evidenciada, naturalmente a través de sus mandatarios o controladores o directores, quienes hasta ahora no han podido concurrir, siquiera a designar los respetivos representantes para que pueda funcionar legalmente esta última sociedad. Por lo que concluye la incompatibilidad o enemistad insuperable existente entre las comentadas integrantes de la sociedad cuya disolución se ha demandado, destacando que las circunstancias de no existir fallos ejecutoriados aún en dichos litigios, no es óbice para inferir que de su sola existencia y de las delicadas afirmaciones o imputaciones que se formulan las partes en ellos, todas socias o representantes o directores de la Sociedad Cementerio Metropolitano, son por lo mismo, demostrativa de la pérdida de la affectio societatis de la mayoría de ellos o ellas, que impide naturalmente, el desenvolvimiento normal de la organización, gestión y proyección futura de la empresa que posee.
En cuanto a los juicios paralelos que involucran a los socios de la sociedad Cementerio Metropolitano, los jurisdicentes de segundo grado, afirmaron que tanto por la naturaleza propia de los enumerados litigios, especialmente los del último tiempo, como por la gravedad de las expresiones vertidas formalmente en ellos, sea de parte de demandantes o querellantes como de demandados o querellados, independientemente que aquellos no se encuentren resueltos, no conducen sino a estimar que el respeto y confianza mutuos que los socios se deben, han fenecido indefectiblemente, en términos que dicha sociedad no puede continuar desarrollando su giro, independientemente que el negocio que explota pueda ser lucrativo por su propia naturaleza, porque su subsistencia y desarrollo en armonía de sus pretendidas socias y representantes se han tornado totalmente inviables. Agrega que, el historial de prolongados juicios que han existido durante todo este tiempo entre los socios revela que se ha configurado una forma de actuación entre estos que se enmarca en el fenómeno de la litigación abusiva. Aunque en principio el ejercicio de la acción por parte del demandante o el ejercicio del derecho de defensa mediante las excepciones, alegaciones y defensas por el demandado forman parte de la garantía constitucional del debido proceso, el abuso de estas puede resultar excesivo y llegar a generar una situación como la que acontece en este caso, que priva a la sociedad de dicho elemento relevante como es la affectio societatis.
De todo lo anterior concluye que la prueba aportada al proceso demuestra que se ha generado en el tiempo un estado de cosas que no es consistente con esta característica exigible a toda sociedad de personas, en la que se supone debe existir confianza, buena fe, lealtad y corrección entre los socios.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, desde luego, es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, para los efectos de un adecuado tratamiento de los tópicos planteados por ambos recursos de nulidad sustancial, es útil consignar que debe resolverse en primer lugar aquellas alegaciones que encierran la inobservancia de las normas reguladoras de la prueba delatadas, porque en el evento de acogerse, permite a esta Corte modificar los hechos fijados en la sentencia recurrida, por lo que se hace necesario exponer que por regla general se ha estimado violación de las leyes ordenadoras de la evidencia en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.
De esta manera, sólo tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª Parte, Secc. 1ª, página 8).
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este orden de ideas, en lo relativo al recurso sostenido por las sociedades de inversiones La Patria Limitada y V.R.C.R. Limitada, debe descartarse de inmediato la denuncia de disposiciones legales que no tienen la calidad requerida, como por ejemplo el artículo 174 del estatuto de enjuiciamiento civil, que únicamente establece los requisitos para que una sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que no existe la transgresión que se denuncia relativa al artículo 1700 del Código Civil en consonancia con el artículo 342 N°s. 2, 3 y 6 del de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumentos públicos a los de tal calidad acompañados al proceso por el demandado, tampoco el valor probatorio que pudieran tener, sino que por el contrario, los documentos aportados por aquel fueron debidamente tasados por los sentenciadores de segunda instancia, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de esas pruebas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
Por su parte, en cuanto a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, debe ser denegada ya que tal disposición sólo establece una pauta para que los jueces del grado puedan optar por la prueba que crean más conforme a la verdad dentro de varias contradictorias, por lo que tampoco pueden dar lugar a un recurso de casación en el fondo.
Tal es la regla que consagra la referida disposición legal, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, lo que según se constata no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en la prueba aparejada al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza.
Tampoco se advierte contravención al artículo 426 del código adjetivo civil, desde que la gravedad, precisión y concordancia en la elaboración de una presunción judicial, es apreciada por los jueces de la instancia en un proceso racional que escapa al control de esta Corte.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la transgresión que se denuncia relativa al artículo 160 del estatuto adjetivo civil, debe ser desestimada, dado que dicho precepto solamente contiene una regla general del procedimiento que los jurisdicentes deben tener presente al expedir sus fallos y cuya inobservancia deben corregir los tribunales de alzada. Su prescripción no es de las que sirven de base para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial. Al establecer los jueces del fondo los hechos de la causa con el mérito de los antecedentes de la misma, y al apreciar la prueba rendida en el juicio, ejercen una facultad privativa que no cae bajo la censura de esta Corte.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las otras sociedades recurrentes también esgrimieron que se han conculcado las leyes ordenadoras de la probanza, dentro de las cuales menciona los artículos 160, 174, 342, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1700 del Código Civil, las que han sido desechadas anteriormente, por medio de argumentos que se dan por reproducidos.
En lo relativo a la contravención del artículo 1698 del Código Civil, que tiene el carácter normativo requerido, aquella se produciría en cuanto la sentencia obligue a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido; por lo demás, el impugnante, no indica cómo ella ha sido infringida, sino que únicamente expone que al actor le corresponde acreditar que haya sufrido un daño y su cuantía. En consecuencia, en lo relativo a aquella el recurso en estudio no puede prosperar, por insuficiencia en su formulación, toda vez que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que el promotor del presente recurso de invalidación exprese en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida, sin que dicha exigencia se agote con la simple indicación de las normas que le parecen conculcadas, sino que requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.
TRIGÉSIMO: Que, asimismo, no existe transgresión a los artículos 399 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1713 del estatuto civil, dado que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. En este orden de ideas, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa, lo que obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en ese contexto, es menester consignar que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. La fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo relacionado anteriormente, el arbitrio procesal -en lo que se refiere a este capítulo de normas denunciadas como infringidas por el recurrente- se construye deficientemente, pues se erige sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios que menciona, desconociéndose como ya se dijo que ello corresponde a una atribución que es facultativa de los juzgadores y escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, apareciendo, además, que se ha justificado razonadamente en la sentencia, apreciando comparativamente las diversas pruebas rendidas, la decisión de rechazar la acción entablada precisamente porque a la hora de acreditar uno de sus presupuestos, no resultó suficiente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la transgresión que se denuncia relativa al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, debe ser denegada ya que tal disposición, desde luego, no tiene la calidad de ley reguladora de la prueba, pues la demostración del hecho, al emplear la ley la palabra “podrá”, queda entregada a la apreciación soberana de los jueces de la instancia y, por consiguiente, queda al margen del control de este tribunal de casación. En efecto, la referida norma legal se refiere a la facultad que se le entrega a los jueces del mérito, en el uso de sus atribuciones privativas para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de dos o más testigos.
En torno a los artículos 341, 342, 348, 400, 401, 402, 408 del Código de Procedimiento Civil y 1702, 1703 y 1706 del estatuto civil, nada dice el recurso en análisis sobre la calidad de norma reguladora de la prueba ni de la manera en que estima que se ha conculcado, por lo que en lo relativo a aquellas el recurso en estudio no puede prosperar por insuficiencia en su formulación, toda vez que el artículo 772 del antedicho cuerpo legal exige, como se dijo, que el promotor del presente recurso de invalidación debe expresar en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida, sin que dicha exigencia se agote con la simple indicación de las normas que le parecen conculcadas, sino que requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo Vigésimo Tercero resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que se formulan persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que el recurrente vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.
Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.
En definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en este orden de ideas, los sucesos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que el recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizados, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló con éxito la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en definitiva, de la manera en que se formularon los libelos, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no obstante que lo expuesto resulta suficiente para rechazar los restantes capítulos de los recursos de fondo instaurados, el tenor de aquellos deja ver que las alegaciones sobre las cuales las demandadas fundan el segundo capítulo de cada una de las nulidades, se refiere a la transgresión de los artículos 1545 y 2108 del Código Civil, dado que se disuelve una sociedad cuya vigencia se había extendido conforme los respectivos estatutos, por falta de affectio societatis, concepto que aplica de manera incorrecta ya que aquella responde únicamente a criterios objetivos, especialmente un caso como el presente, en que los que conforman la Sociedad Cementerio Metropolitana, son otras personas jurídicas; pero no subjetivas como lo hace la decisión impugnada.
En el recurso formalizado por las sociedades de Inversiones Lo Sierra Limitada, Santa Ana Limitada, Santa Teresa de Jesús Limitada y Doña Javiera Limitada, agregan en este apartado la infracción al artículo 2503 inciso segundo del Código Civil, porque las diferencias se dan entre los socios y la sociedad es una persona distinta que no pende de aquellos, y el artículo 2098 del mismo texto legal, ya que se omiten las modificaciones al estatuto social que extendió el plazo de duración hasta el 31 de diciembre de 2063.
CUADRAGÉSIMO: Que, en el acápite sobre la aceptación de la acción de disolución de sociedad por falta de affectio societatis, atendidos los argumentos reseñados en la impugnación sustancial en análisis, es necesario precisar el contorno del contrato de sociedad, especialmente en las de personas, que ha sido conceptualizado como un contrato intuito personae, lo que significa que la consideración de la persona resulta un elemento determinante en la voluntad de quienes concurren a su celebración, lo que encuentra explicación en la mutua confianza que ha de existir entre los individuos que se vinculan por medio de un contrato como el de sociedad, que engendra una real comunidad de intereses.
Esta característica debe incardinarse con la affectio societatis, esto es, la intención de los contratantes orientada a formar una sociedad gozando en común de los beneficios y las pérdidas que de ella se sigan (Vásquez Palma, María Fernanda: Sociedades, LegalPublishing, Santiago, 2013, página 328), por lo que no debe confundirse la affectio societatis con la intención de constituir una sociedad. El denominado animus contrahendae societatis se confunde, en consecuencia, con el requisito general del consentimiento necesario para la celebración de cualquier contrato (Puelma Accorsi, Álvaro: “Sociedades”, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión 3ª edición, Santiago, 2003, página 87).
De esta forma, como lo ha dicho esta Corte, la affectio societatis guarda relación con el desenvolvimiento de la relación societaria. En el contrato de sociedad, los socios tienen intereses comunes, porque asumen un riesgo común en la realización del negocio societario. Como afirma Hamel, si bien es cierto en el contrato de sociedad se presentan riesgos comunes a todo contrato, como aquellos derivados del otro contratante (la insolvencia, el incumplimiento de obligaciones esenciales, entre otros) o derivados de fuerzas extrañas (tanto el caso fortuito o fuerza mayor, como la intervención de terceros), la sociedad presenta un tipo especial de riesgo; el contrato de sociedad es inseparable de los riesgos: en relación con los co-contratantes, tiene lugar respecto de la fidelidad en la realización de los aportes y su previsión en la administración; en tanto, el riesgo externo es el inherente a toda explotación humana, que se traduce en las ganancias y las pérdidas como elementos societarios (Hamel, Joseph, “La affectio societatis”, en Tavolari, Raúl (director), Doctrinas Esenciales. Derecho Civil, t. II: Contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, pp. 92-93).
De esta manera, se puede afirmar que la confianza es un elemento intrínsecamente asociado a la affectio societatis, el que se manifiesta en la subordinación del interés individual de cada uno de los socios al interés general o social, de forma de privilegiar el cumplimiento del fin, de manera tal que sin affectio societatis en todos los asociados no hay sociedad y la desavenencia permanente entraba el normal funcionamiento de la misma.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por las descritas condiciones, corresponde a los jueces del grado, identificar y calificar los supuestos que pueden ser considerados “de igual importancia”, esto es, lo suficientemente graves como para, en definitiva, disolver la sociedad y poner término al contrato celebrado entre las partes.
En tal sentido, se ha categorizado como justificantes de la dimisión disolutoria algunas causales subjetivas o valorativas sustentadas en la merma de confianza entre aquellos o la pérdida de la affectio societatis, sobre la base de la imposibilidad actual o potencial de que la sociedad siga funcionando con normalidad producto de las animadversiones internas, que darían lugar a la disolución de la sociedad. Así, puede decirse que este concepto de contenido indeterminado “se construye sobre la base de la ocurrencia de uno o más eventos que acontezcan en el devenir societario; sucesos que deben tener la entidad suficiente como para afectar su normal gestión a un punto de hacer inviable la continuidad del socio, el funcionamiento de la sociedad y, de paso, su misma continuidad” (SCS N° 26.022-20203, de 13 de noviembre de 2024).
En palabras de Farina, la affectio societatis atañe “al funcionamiento de la sociedad (el aspecto funcional derivado de la intención y del comportamiento de los socios, sobre todo de esto último” pudiendo sostenerse que la falta de aquella implica la carencia de un elemento “que determina la disolución de la sociedad, pues se reflejará en un comportamiento antisocial de un socio que justificaría su exclusión o una sanción; o bien solicitar la disolución de la sociedad cuando tal affectio falta en todos los socios o en un número significativo” (Farina, Juan M.: “Derecho de las Sociedades Comerciales”, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011 páginas 192 a 194).
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en la sentencia impugnada se asentó que la existencia de importantes discrepancias sobre la fórmula de reparto de las utilidades, vinculada a la modificación de la naturaleza jurídica de la sociedad, la existencia de numerosos juicios paralelos vigentes entre los socios, especialmente los de reciente data, de naturaleza civil, penal y arbitral, en los cuales las imputaciones formalmente efectuadas demuestran una pérdida total de confianza y debido respeto entre ellos y, por último la exclusión de socios con utilización de un subterfugio, esto es, la supuesta actuación de una sociedad ya disuelta en el año 2013, son todos hechos de la mayor gravedad que configuran a juicio de esos sentenciadores de segunda instancia una grave y clara demostración de la pérdida irrecuperable de la confianza en las actuaciones de los socios, de la colaboración que se deben y, en definitiva, de la affectio societatis necesaria para la preservación de Cementerio Metropolitano Limitada, acreditándose de esta manera la concurrencia de una causal grave, como lo es la falta de affectio societatis.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, resuelven acertadamente los jueces del grado al estimar que la falta de affectio societatis en el caso que nos convoca, ya que lo han determinado no sólo considerando el punto de vista subjetivo de las demandantes, sino en una pérdida de la confianza que se deben los socios en la repartición del riesgo societario sustentada en la existencia de hechos objetivos; atendida la intensidad de su afectación se alteró la administración de la sociedad y se entorpeció la marcha social y su subsistencia, cumpliéndose el estándar objetivo del instituto y el nivel de gravedad que exige el inciso 2 del artículo 2108 del Código Civil, eventos que tienen la entidad suficiente para romper el compromiso de trabajo, suficientemente acreditado y que autorizaba a la disolución de la sociedad como viene decidido, realizando una recta aplicación de la ley al resolver el asunto, sin que existan los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas, por lo que será́ desestimado el recurso.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, el artículo 2098 del Código Civil, no ha sido infringido, dado que si bien es cierto que se estatuyó la duración de la Sociedad Cementerio Metropolitano hasta el 31 de diciembre de 2063, con la posibilidad de extenderse tácitamente por períodos de cincuenta años, quedando obligados los socios a permanecer unidos por el plazo previsto, aquello no obsta a que la sociedad pueda disolverse por la concurrencia de alguna de las causales de disolución, además de la del vencimiento del plazo, por lo que solo basta que concurra una de ellas para determinar su disolución y comenzar su proceso de liquidación.
Por lo anterior, no tiene relevancia haber pactado una extensión del plazo de vigencia de la sociedad ni la posible estabilidad de la compañía que aquello demostraría, si con posterioridad se evidencia una causal de disolución.
Tampoco se ha infringido el inciso segundo del artículo 2053 del estatuto civil, ya que, conforme a los hechos asentados en el proceso de manera irrevocable, los hechos que configuran una clara pérdida de la affectio societatis necesaria para la preservación de Cementerio Metropolitano Limitada, se refieren, como se ha dicho, a discrepancias sobre la fórmula de reparto de utilidades, la exclusión de socios con utilización de un subterfugio, todas objetivas, realizadas por las sociedades que integran Cementerio Metropolitano Limitada, y los juicios paralelos en que, en representación de las sociedades, se realizan imputaciones que demuestran la pérdida total de confianza, por lo que resultan erróneos los planteamientos esgrimidos en este capítulo de casación sustantiva en análisis.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el segundo apartado de los recursos de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por los recurrentes, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, abordando los restantes errores de derecho que se denuncian en similares términos por ambos recursos de casación en el fondo deducidos por las sociedades demandadas, antes que todo, debe señalarse que las transgresiones que los recurrentes acusan respecto de las normas sustantivas que indican se sustentan en una serie de hechos que difieren radicalmente de aquellos asentados en el fallo que censura.
En efecto, ambos recurrentes, reclaman que para fijar los hechos con los que constata la ausencia de la affectio societatis recurre a circunstancias y conductas que emanan de la propia solicitante, basado en conductas o situaciones jurídicas creadas ex profeso por las propias demandantes y su representante legal, lo que implica permitir el provecho del dolo propio o bien de situaciones abusivas creadas intencionalmente por sus perpetradores. Por lo anterior los recurrentes en cada uno de los recursos en análisis, estiman que lo anterior transgrede los artículos 1458, 1478 y 1546 del Código Civil.
Desde luego, es necesario hacer presente, que no se ha tenido por establecido alguna circunstancia que permita concluir la existencia de dolo respecto de la presentación de diversas acciones legales, aspecto en torno a lo cual no se acompañó probanza alguna, lo que es inadmisible si se considera que el dolo se prueba en forma concreta, es decir, observando si la conducta del agente doloso tuvo real y efectivamente la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, como lo define el inciso final del artículo 44 del Código Civil. Además, se debe tener en cuenta que la disolución no le aprovecha al socio denunciante, dado que la terminación y liquidación significará que cada socio obtendrá su parte en la empresa, ni más, ni menos.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en esta perspectiva, no basta con solo asegurar y establecer que la gran parte de los procesos judiciales entre las partes se hayan iniciado por las sociedades representadas por el señor nombre reservado o particularmente, ya que en varias de aquellas se observan demandas reconvencionales opuestas por las sociedades que conforman la parte demandante de este juicio y la interposición de otras acciones por las mismas partes, sin que autocalifique su proceder como abusivo.
Es lícito y válido para el orden jurídico que una persona pretenda ejercer sus derechos de la manera que resulte conveniente para sus intereses en aras de proteger sus negocios, sin que de aquellos se pueda desprender que se utilizan herramientas legales de mala fe, se deduzcan acciones infundadas, maliciosas o meramente dilatorias.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, a lo anterior se debe agregar que la sentencia objetada considera la existencia de nueve procesos en que, como se dijo, han actuado los socios de Cementerio Metropolitano, tanto como demandantes como demandados, deduciendo acciones principales y reconvencionales, incluso unos y otros incoan acciones penales atribuyendo unos a otros diversos delitos. Es está situación a la que echa mano el tribunal arbitral de apelación para determinar que “el respeto y confianza mutua que los socios se deben han fenecido indefectiblemente”, constituyendo un historial de prolongados juicios que revela que se configura como una forma de actuación entre los socios, que se enmarca en el fenómeno de legitimación abusiva, generando una situación, que priva a la mencionada sociedad de un elemento relevante como es la affectio societatis, por lo que el tribunal considera la actuación de todos los socios para concluir la falta de afección social, siendo el actuar de todos ellos demostrativo que no posponen sus intereses al interés social, lo que exige de cada uno de los socios una determinada conducta que estribe en el ejercicio recto y normal de sus derechos, en el cumplimiento de sus obligaciones y en la adecuación de sus intereses personales con el objeto societario.
En este orden de ideas, atendido que la desaparición de la affectio societatis justifica la disolución de una sociedad, lógicamente cualquier socio puede invocarla, aun cuando el conflicto tenga base en su actuación, toda vez que, independiente de cuáles sean las responsabilidades, es innegable que ha desaparecido la armonía entre los socios.
Lo expuesto por los recurrentes carece de asidero en el proceso, lo que permite afirmar que las normas denunciadas por cada uno de los recurrentes no han sido vulneradas.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, de los razonamientos anteriores, se desprende que no existen las infracciones de ley ni los errores de derecho argüidos por la recurrente, y, en consecuencia, debe rechazarse el recurso intentado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por las abogadas Ariela Agosin Weiz y Josefa Larraín Errázuriz, en representación de las sociedades de inversión demandadas La Patria Limitada y C.R.C.R. Limitada y el recurso de casación en el fondo entablado por los abogados Germán Subercaseaux Sousa y Tomislav Bilicic Cerda en representación de las sociedades de inversiones demandadas Lo Sierra Limitada, Santa Ana Limitada, Santa Teresa de Jesús Limitada y Doña Javiera Limitada, en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por un tribunal arbitral de segunda instancia, conformado por los señores Alejandro Romero Seguel, nombre reservado y la señora nombre reservado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza Espinosa.
Rol N° 37.885-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y señora Eliana Quezada M. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.