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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17737-202525 jun 2026
Fecha
25 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 320-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 152-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Requisitos de la acción reivindicatoria · Falta de presupuestos de la acción · Restitución de frutos · Valoración del informe pericial · Singularización de la cosa · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo · Cosas que se pueden reivindicar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17737-2025, 25 de junio de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 17737-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el rol C-152-23, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, el tribunal a quo acogió la demanda, ordenando la restitución del retazo de terreno de dominio del actor y del que hace ocupación el demandado, consistente en 11,08 m2 ubicados en el deslinde sur de la propiedad del actor, quien ostenta por escritura en el siguiente deslinde: “Al sur, en 2,94 metros con nombre reservado”. Para cumplir con la restitución en la forma ordenada estableció que deberá estarse, además, a lo indicado por el perito en su informe en torno a la superficie que debe poseer el inmueble del actor. Conjuntamente, rechazó las peticiones de declarar al demandado como poseedor de mala fe y condenarle tanto a la restitución de los frutos civiles y naturales como a indemnizar perjuicios, sin costas.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de veintidós de abril de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandada denuncia las siguientes infracciones:

-Leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 411 y 425 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, los artículos 582 y 889 del Código Civil, en lo que respecta a la valoración de la prueba pericial a fin de singularizar la cosa que se reivindica. Al respecto, expresa que la prueba pericial estableció que el terreno que se reivindica corresponde a 11,08 metros cuadrados, no obstante que en la demanda se indicó 15,1 metros cuadrados por el deslinde sur al fondo de la propiedad, con deslindes distintos.

Entonces, agrega, que el citado informe pericial no ofreció explicación alguna que diera cuenta de un análisis mínimamente plausible y suficiente para arribar a dicho resultado, y que aquello se traduce en la manifiesta falta de singularización de la cosa reivindicada, al no indicar los deslindes de los 11,08 m2 del retazo de terreno.

Afirma que el perito no ofreció reconfiguración alguna de la ubicación exacta del retazo controvertido, encontrándose la cosa reivindicada completamente indeterminada, lo que evidencia un análisis a lo menos ininteligible y contradictorio respecto de la posterior determinación del retazo de 11,08 metros cuadrados que serían de propiedad del demandante. Por ello, no se entiende cómo llega a dicha conclusión, más aún cuando los deslindes de la cosa singularizada por la actora arrojaban 15,1 metros cuadrados.

Esto último infringe por excelencia las normas de la sana crítica, en relación a la valoración del informe pericial en los términos del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de la debida fundamentación y ser contradictorio en relación a los deslindes indicados por la demandante, y no rectificados posteriormente por la perito y luego por el tribunal, considerando, además, que el mismo experto, reconoce que de los títulos inscritos ni siquiera existe claridad en cuanto al deslinde poniente.

-Artículos 686, 696, 700, 714, 724, 728, 889, 893, 895, 896, 915, 924 y 2505 del Código Civil, en lo que respecta a la verificación de los requisitos de la acción reivindicatoria a la luz de la regularización de la posesión inscrita.

Señala que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado bajo el argumento jurídico de que la acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa y que el citado artículo 895 del Código Civil, dispone que la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

Añade, que el error de la sentencia consiste en estimar que procede la acción de dominio en contra del demandado, sin ser poseedor inscrito del inmueble cuyo retazo se pretende reivindicar, por lo que de conformidad con los artículos 889 y 895 del Código Civil, no exhibe la calidad jurídica necesaria en relación a la cosa disputada, careciendo de legitimación pasiva en su calidad de mero tenedor. Lo anterior, provoca una indefensión del dominio de un tercero, en este caso la poseedora inscrita del terreno.

-Artículo 915 del Código Civil, en lo que respecta a la verificación de los requisitos de la acción reivindicatoria en contra del injusto detentador.

La sentencia infringe la correcta interpretación y alcance del artículo 915 del Código Civil, puesto que éste no procede respecto de cualquier mero tenedor, sino que más bien de aquel que retiene injustamente el inmueble, esto es, sin título o antecedente jurídico que justifique su tenencia o cuando sigue ocupándolo de forma posterior a la extinción del mismo.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

1.-) El 9 de enero de 2023, nombre reservado dedujo demanda de reivindicación, en juicio ordinario, en contra de nombre reservado.

La funda en que es el único dueño de la propiedad ubicada en domicilio reservado, ubicada en la Comuna de Rancagua, y que deslinda: NORTE, en cuatro metros veinte centímetros con calle Carrera Pinto; SUR, en dos metros noventa y cuatro centímetros con nombre reservado; ORIENTE, nombre reservado; y PONIENTE, con resto de la propiedad que se adjudica a doña nombre reservado.

Indica que lo adquirió por compraventa a nombre reservado, según escritura de fecha 16 de mayo de 2017, inscrita a fojas 3051v número 5629 en el Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, rol de Avalúo 95-37.

Agrega que nombre reservado, sin título alguno que lo faculte, se encuentra ocupando un espacio de 15,1 metros aproximadamente, por el deslinde Sur, al fondo de su propiedad, con las siguientes medidas aproximadamente: NORTE: 2,9 metros con puerta cubierta, que deslinda con un sitio de 19,12 metros cuadrados, SUR: 3,72 metros, ORIENTE: 4,25 metros, PONIENTE: 4,25 metros.

Dado lo expuesto, solicita que se acoja la acción y que se declare: 1) Que, del inmueble individualizado, es dueño, y por consiguiente que el demandado no tiene derecho alguno de dominio sobre él. 2) Que el demandado debe restituir dicha parte del inmueble, en un espacio de 15,1 metros aproximadamente, por el deslinde Sur, al fondo de su propiedad, con las siguientes medidas aproximadamente: NORTE: 2,9 metros con puerta cubierta, que deslinda con un sitio de 19,12 metros cuadrados, SUR: 3,72 metros, ORIENTE: 4,25 metros, PONIENTE: 4,25 metros, haciendo entrega material de él, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de lanzamiento, con auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, incluyendo todos los demás eventuales ocupantes. 3) Que el demandado debe restituir todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido el bien raíz en su poder, desde el día en que entró en la posesión de la propiedad, debiéndosele considerar como poseedor de mala fe para todos los efectos legales, con indemnización de perjuicios. 4) Que el demandado debe indemnizar por todos los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, reservándose el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados en los dos números anteriores en la época del cumplimiento del fallo. 5) Que el demandado debe pagar las costas de la causa.

2.-) El 18 de febrero de 2023, la parte demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.

En lo que interesa al recurso, argumentó que la demanda que se dirige en su contra debe ser rechazada a todo evento, pues no es propietario del inmueble que se pretende reivindicar, el que sólo ocupa ya que pertenece a la sociedad que explota un local comercial en éste, en razón de un acuerdo de arrendamiento con el poseedor inscrito, por el que ha pagado durante años sin ningún tipo de problema.

Agrega, que la propiedad pertenecía a su cónyuge, de quien se encontraba separado totalmente de bienes; que ella se encuentra fallecida; que antes de su muerte vendió, cedió y transfirió el inmueble. Es decir, su calidad es la de mero tenedor, por lo que no se verifican los requisitos del artículo 889 del Código Civil, esto es, entre otros, que la acción se debe dirigir contra el poseedor actual.

Por otro lado, hace presente que mal podría ser ilegal la ocupación referida si se realiza por expresa autorización de su propietario inscrito, a través de un acuerdo de arrendamiento y por el que ha pagado continuamente cumpliendo con su obligación contractual.

Asimismo, indica que no es efectivo que dichos metros reclamados pertenezcan a la propiedad del actor ni mucho menos, so pretexto de un “plano” o levantamiento particular, que no ofrece veracidad alguna respecto de la efectiva división urbanística y menos aún respecto de sus medidas y superficies reales. De este modo, no es efectivo que los metros que se pretenden reivindicar pertenezcan al demandante.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, de conformidad con la prueba rendida en autos –en lo que interesa al recurso- dio por establecidos los siguientes hechos:

1.- El actor es dueño exclusivo de la propiedad ubicada en domicilio reservado.

2.- El rol 95-38 correspondiente al inmueble arrendado por el demandado es colindante al rol 95-37 de propiedad del demandante.

3.- Conforme al informe pericial se estableció que el demandante está privado, en parte, de la posesión del inmueble objeto de la litis.

4.- El retazo de terreno pretendido se encuentra siendo ocupado por el propietario del inmueble colindante.

5.- El demandado es actual poseedor del inmueble o retazo de inmueble a restituir, en calidad de arrendatario.

Bajo tales supuestos fácticos, la sentencia en estudio indica que se cumple el primer requisito de la acción reivindicatoria, esto es, que la cosa sea susceptible de ser reivindicada, ya que los demandantes pretenden reivindicar parte de su terreno ocupado por el demandado, el que sería de 11.08 metros cuadrados.

Respecto a los dos últimos requisitos de la acción, consistentes en que los actores sean dueños de la cosa que se reivindica y que el reivindicante esté privado de la posesión, la magistratura de igual forma los da por cumplidos en virtud de los hechos asentados en la causa.

En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 889 del Código Civil, la sentencia en estudio acogió la demanda, condenando al demandado a restituir la parte del inmueble que se encuentra poseyendo, esto es, 11,08 metros cuadrados ubicados en el deslinde sur de la propiedad del actor, quien ostenta por escritura en el siguiente deslinde: “Al Sur, en dos metros noventa y cuatro centímetros con nombre reservado”. Para cumplir con la restitución en la forma ordenada deberá estarse a lo señalado por la perito en su informe en torno a la superficie que debe poseer el inmueble del actor.

Por su parte, el fallo de segunda instancia reprodujo la sentencia en alzada y agregó que, efectivamente, como lo señala el demandado, éste no tiene la posesión, en los términos del artículo 700 del Código Civil, del bien que se pretende reivindicar, pero sin perjuicio de ello, se debe dejar establecido que la doctrina y parte de la jurisprudencia (Corte Suprema, fallo de fecha treinta de enero de dos mil trece, en causa Rol Nº 6.322-2011), han aceptado que el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria puede ser un mero tenedor, por aplicación e interpretación de lo dispuesto en el artículo 915 del Código Civil. En este sentido, la acción intentada pretende, precisamente, recobrar la posesión material del retazo de terreno en cuestión de un sujeto que no tiene la calidad de dueño o poseedor y al que el demandante le reconoce expresamente la calidad de mero tenedor del predio, por lo que deciden confirmar el fallo de primera instancia.

CUARTO: Que asentado lo anterior, y entrando al análisis del arbitrio de nulidad sustancial deducido por la parte demandada, cabe recordar que el artículo 889 del Código Civil dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

QUINTO: Que, de lo anteriormente reseñado, se desprende que la acción reivindicatoria podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

SEXTO: Que, de acuerdo con las alegaciones y normas invocadas por el impugnante, la controversia en relación al primer grupo de normas señaladas como infringidas radica en determinar si concurre el requisito de la singularización de la cosa que se reivindica.

Aquello, por cuanto si bien en la demanda se pretende reivindicar un retazo de 15,1 metros cuadrados, se dio lugar a la acción por solo 11,08 metros cuadrados, en base a un informe pericial que no ofreció explicación alguna, que diera cuenta de un análisis mínimamente plausible y suficiente para arribar a dicho resultado, lo que se traduce en la manifiesta falta de singularización de la cosa reivindicada.

Lo expuesto infringe, a juicio del recurrente, las normas de la sana crítica, en relación con la valoración de la prueba, al carecer el medio probatorio estimado como fundamental por el sentenciador de grado, de la debida fundamentación y ser contradictorio en relación a los deslindes indicados por la demandante.

SÉPTIMO: Que como lo ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito y procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (Corte Suprema, 04 de marzo de 2010, Rol N° 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que, en nuestro ordenamiento, los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encuentra correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no solo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. Si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil- el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que la actora está llamada a comprobar y cuya trascendencia queda expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable a la demandante, pues lo es, en la medida que el bien se halle debidamente especificado y sea posible cumplir con el fallo que ordene su restitución (Corte Suprema, Rol N° 60.868-2021. También Corte Suprema, Rol N° 5510-2023).

Por su parte, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo señala: “La singularidad exigida debe comprenderse particularmente en un significado de determinación en sus contornos; la cosa ha de estar claramente individualizada. En el mismo sentido, el dominio (en el que el actor funda su acción) recae sobre cosas determinadas; a lo que puede añadirse que –si la acción tiene éxito- sólo así puede más tarde hacerse cumplir lo resuelto. En los inmuebles la determinación suele presentar dificultades. Desde luego, aunque la individualización del bien posible, una falta de cuidado en la presentación de los hechos suele conducir a un resultado adverso por falta de individualización; el tribunal observa el defecto, rechazando la demanda” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”, Editorial Legal Publishing Chile, 5ª Edición, 2022, pp. 114-115).

El mismo autor, indica: “En los inmuebles esta singularidad, en su sentido de determinación, presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es un sector, una parte física de un predio; según el actor, el demandado posee sólo una parte de su predio; cuando el poseedor no ha marcado el perímetro de lo que considera suyo, la dificultad aumenta. Y entonces en la práctica el desafío para el actor es lograr coincidencia entre la descripción del sector poseído que ha consignado en la demanda y el sector que la prueba rendida deje como efectivamente poseído. Por cierto, si al tribunal le termina asistiendo una duda significativa, es muy probable que el resultado le será adverso” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”, Editorial Legal Publishing Chile, 5ª Edición, 2022, pp. 114-115).

OCTAVO: Que, en la especie, el demandante pidió que se declare por el tribunal que un espacio de 15,1 metros aproximadamente, por el deslinde Sur, al fondo de su propiedad, con las siguientes medidas aproximadamente: NORTE: 2,9 metros con puerta cubierta, que deslinda con un sitio de 19,12 metros cuadrados, SUR: 3,72 metros, ORIENTE: 4,25 metros, PONIENTE: 4,25 metros, es de su dominio exclusivo y, por consiguiente, que el demandado no tiene derecho alguno sobre el mismo y se ordene la restitución de la parte del inmueble que se encuentra poseyendo y ocupando.

Por su parte, en este punto, el demandado alega que no es efectivo que dichos metros reclamados sean de propiedad del actor y que un plano o levantamiento particular, no ofrece veracidad alguna respecto de la efectiva división urbanística, ni de sus medidas y superficies reales, motivos por los que la acción entablada no puede prosperar.

NOVENO: Que, para dilucidar si en la especie concurre el primer requisito de la acción (que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada), la sentencia censurada indica que se cumple con dicho presupuesto, porque la perito, luego de explicar que las inscripciones de los lotes colindantes no poseen metros lineales, ni cabida de superficie total de los terrenos, ni existen planos añadidos en el registro conservatorio, analizada la historia registral de estos lotes ha advertido que ambos nacen de la subdivisión de un paño único de mayor cabida, que poseía una superficie de 264 metros cuadrados, y que, por información obtenida en el Departamento de Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, el local comercial singularizado con el Nº 1190, se encuentra regularizado por la solicitud realizada conforme a las disposiciones de la ley Nº 19.583, según Permiso de edificación Nº 35/2002, y certificado de regularización, y contempla una superficie total de terreno de 197,71 metros cuadrados, en el que se emplaza una edificación de 186,37 metros cuadrados, alcanzando una superficie ocupada de suelo de 94,26%, agregando que, conforme a ello, el terreno del demandante bajo numeración 1184 ha de poseer 66.29 metros cuadrados. Luego, finaliza indicando que de su reconocimiento en terreno y mediciones realizadas ha advertido que el propietario del local comercial ubicado en la misma domicilio reservado metros cuadrados de propiedad del demandante.

No obstante, reconoce el fallo que el informe pericial no señala de manera clara la forma en que arriba a las conclusiones, añade que del contenido del mismo, resulta relevante lo mencionado en el acápite 10, denominado “Observaciones”, en el que expone que, “el día 18 de agosto del presente año a las 16:00 hrs, concurrí al reconocimiento pericial de los locales comerciales sujetos de estudios, por lo que pude constatar en terreno que en el deslinde sur del local comercial singularizado con el N° 1184, que corresponde a 2,94 metros de fondo, esta porción es ocupada por el propietario del local comercial ubicado en la misma calle, bajo el número 1190, que es de 11,08 metros cuadrados”.

De lo recién descrito, concluye la sentencia recurrida, que reproduce la de primera instancia, que la perito es enfática en concluir que el demandante está privado, en parte, de la posesión del inmueble objeto de la litis.

DÉCIMO: Que, lo razonado precedentemente, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al dar por concurrente el requisito de la singularidad de la cosa que se reivindica, por cuanto al solicitar la parte demandante que se ordene la restitución de “un espacio de 15,1 mts aproximadamente, por el deslinde Sur, al fondo de la propiedad, con las siguientes medidas aproximadamente: NORTE: 2,9 metros con puerta cubierta, que deslinda con un sitio de 19,12 metros cuadrados, SUR: 3,72 metros, ORIENTE: 4,25 metros, PONIENTE: 4,25 metros”, no individualizó ni determinó su forma ni la ubicación específica en que se encuentra dentro del predio en poder del demandado.

Este defecto no pudo ser superado en la sentencia en estudio, por cuanto erróneamente los jueces de la instancia dieron por acreditado el requisito en referencia, al entender que la cosa que el demandante pretende reivindicar es una parte del terreno que se encuentra en poder del demandado, consistente en 11,08 metros cuadrados ubicados en el deslinde sur de la propiedad del actor, quien ostenta por escritura el siguiente deslinde: “Al sur, en 2,94 metros con nombre reservado”, no especificando la parte donde dichos metros cuadrados se ubicarían.

De este modo, tal como señala el recurrente, la pericia, además de contradecir la singularización imprecisa y errada del retazo del terreno que se pretendía reivindicar, ofrecida por la demandante (pues efectivamente según el perito no serían 15,1 metros cuadrados), no analizó, ni reconfiguró la que, en sus términos, sería la correcta delimitación y singularización de los supuestos 11,08 metros cuadrados.

Conjuntamente, y tal como se reconoce en el fallo recurrido, que reproduce el de grado, el informe pericial no señala de manera clara la forma en que arriba las conclusiones, pero estima que del contenido del mismo, resulta relevante que haya concurrido a constatar en terreno y verificado de esta forma, sin indicar cómo, que la porción señalada en la sentencia, esto es 11,08 metros cuadrados, es ocupada por el demandado, aun cuando en ninguna parte de la pericia se especifique en qué sector exacto se ubica ese retazo.

En ese orden de ideas, mantener la decisión de acoger la demanda en la forma en que se determinó, conllevaría a la imposibilidad de cumplir la sentencia en estudio.

Así las cosas, el fallo recurrido transgrede los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 889 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda reivindicatoria, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo.

UNDÉCIMO: Que, en correspondencia con lo determinado, se hace innecesario emitir pronunciamiento acerca de las infracciones de ley invocadas en segundo y tercer lugar en el recurso.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado Jorge Tagle Ortiz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado ministro Sr. Arturo Prado Puga.

N° 17.737-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.