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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28289-202626 jun 2026
Fecha
26 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Causa ilícita
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A/CANTABRIA SpA (acumulada Civil N°588-2025-d)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1784-2024
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2832-2023
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 682, 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 434, 464, 782
Ley N° 19.983: arts. 3, 9
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Causa ilícita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Nulidad de la obligación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Presunciones judiciales · Título causado · Excepción real
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28289-2026, 26 de junio de 2026, «Tanner Servicios Financieros S.A/CANTABRIA SpA (acumulada Civil…»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual confirmó el fallo de primera instancia de siete de febrero de dos mil veinticinco que, en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, absolvió a la ejecutada del procedimiento de ejecución.

2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.983, en relación con el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1682 y 1698 del Código Civil, por cuanto acogió una nulidad absoluta fundada en la inexistencia de relación comercial y de prestación de servicios, pese a tratarse de defensas inoponibles al cesionario; b) se infringieron, también, los artículos 1546, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, toda vez que se admitió la nulidad absoluta no obstante los actos propios de aceptación de la factura y la responsabilidad por el hecho del dependiente; c) se contravinieron los artículos 384 N°2 y 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, al fundarse la nulidad en una base testimonial que incluía a una testigo tachada; d) se infringieron los artículos 1467 del Código Civil, 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se construyó la falta de causa sobre una presunción judicial insuficiente; e) se infringieron los artículos 682 del Código Civil y 3° y 9° de la Ley N°19.983, en relación con el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1682 y 1698 del Código Civil, al otorgarse valor a una nota de crédito emitida por quien ya no era titular del crédito cedido; y f) se infringió el artículo 9° de la Ley N°19.983, en relación con los artículos 1546 del Código Civil, 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y 1682 del Código Civil, al desconocerse la autonomía de la factura cedida respecto del negocio causal y extenderse sus efectos al cesionario.

3°.- Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada, a partir del examen de los antecedentes que obran en el proceso, se concluyó, por una parte, que la orden de compra que sirvió de antecedente a la factura N° 231 no es verdadera y que, por ello, al no existir negocio o relación comercial que vinculara a Mavic SpA. con Cantabria SpA., dicha factura no pudo válidamente ser emitida o generada; y, por otra, que el correo electrónico presentado como aceptación de la factura formó parte del fraude mediante el cual terceros obtuvieron liquidez al factorizarla con Tanner Servicios Financieros S.A.

4°.- Que tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de acoger la excepción de nulidad de la obligación por ausencia de causa, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de haber sido efectiva, habría permitido alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que postula la recurrente.

5°.- Que, en efecto, el artículo 1698 del Código Civil no reviste, en la especie, el carácter de ley reguladora de la prueba, desde que únicamente contiene la regla básica de distribución de la carga probatoria, mientras que la alegación formulada por la ejecutante dice relación con la suficiencia de la prueba rendida por su contraparte para acreditar los presupuestos de la excepción.

6°.- Que, por otro lado, no ha podido existir la infracción que señala el recurso respecto de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos a las presunciones, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte Suprema, la determinación acerca de su existencia constituye una cuestión de hecho entregada a la apreciación de los jueces del fondo y, por consiguiente, sustraída al control propio de este tribunal de casación.

7°.- Que, por otra parte, no influye en lo dispositivo del fallo la circunstancia de haberse mencionado a la testigo tachada nombre reservado entre los antecedentes que permiten concluir que el proveedor N° 103680 no corresponde a la sociedad emisora de la factura, desde que, aun prescindiendo de su declaración, es posible arribar igualmente a la misma decisión contenida en el fallo impugnado, cual es, acoger la excepción de nulidad de la obligación.

8°.- Que, de conformidad con lo razonado en los motivos precedentes, resulta innecesario examinar las demás disposiciones sustantivas que la recurrente denuncia como infringidas, toda vez que, según ya se ha dicho, no es posible alterar los hechos que los jueces del fondo dejaron asentados en el fallo impugnado, y tales normas suponen, para fundar su vulneración, el establecimiento previo de los presupuestos fácticos pertinentes.

9.- Que, por otra parte, la Ley N° 19.983 confiere al deudor de una factura diversas vías para oponerse o reclamar de ella, sin que una excluya a las demás, aunque su ejercicio debe verificarse en la oportunidad procesal pertinente. Así lo ha resuelto esta Corte de manera constante y uniforme (Roles N° 4.385-2009, N° 9.414-2010, N° 570-2013, N° 49.912-2016, N° 35.146-2017, N° 17.666-2019, N° 92.031-2020, N° 94.932-2020 y N° 28.925-2021). Asimismo, se ha señalado que, aun tratándose de una factura irrevocablemente aceptada, por ser la factura un título causado no puede prescindirse, en ninguna etapa de su cobro, del contrato que motivó su emisión, debiendo el actor acreditar la relación de la que emana su crédito (Escobar Saavedra, Maximiliano, La factura. Doctrina y Jurisprudencia, Thomson Reuters, Santiago, 2023, p. 163).

10°.- Que, por consiguiente, el hecho de no haberse devuelto las facturas ni reclamado de su contenido conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.983, ni impugnado en la etapa de gestión preparatoria, no impide que, en esta sede ejecutiva, la ejecutada oponga las excepciones correspondientes para controvertir el mérito ejecutivo del título.

11°.- Que, en cuanto a la oponibilidad de la excepción deducida al cesionario de la factura, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 19.983 hace inoponibles a éste las excepciones personales, así como las fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio. Sin embargo, la alegación relativa a la nulidad de la obligación por falta de causa u objeto ilícito no constituye una excepción personal, sino una excepción real, referida a la obligación misma y no a la condición o estado de las partes (Corte Suprema, Rol N° 28.925-2021). Ello se ve reforzado porque la factura, por su naturaleza, no es un título incausado, sino que permanece vinculada al negocio que origina su expedición (Corte Suprema, Roles N° 31.706-2018 y N° 11.706-2021).

12°.- Que, en este orden de ideas, la aceptación irrevocable de la factura produce el efecto de tornar inoponibles al cesionario las excepciones personales, mas no aquellas que afectan a la obligación misma. Por ello, la validez cuestionada en autos, así como la falta de causa de la obligación o la existencia de objeto ilícito, no pueden calificarse como excepciones personales excluidas de discusión en este procedimiento. En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983 no obsta a que en este juicio ejecutivo se discuta y resuelva la nulidad de la obligación, de modo que dicha excepción sí era oponible al ejecutante, como acertadamente lo decidieron los jueces del fondo.

13°.- Que, finalmente, tampoco ha podido configurarse la infracción de los artículos 682 del Código Civil y 3° y 9° de la Ley N°19.983, con ocasión de haberse otorgado valor a una nota de crédito emitida con posterioridad a la cesión del crédito, desde que la falta de causa fue establecida mediante otros medios de prueba.

14°.- Que, a mayor abundamiento, la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N° 19.983 y 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.

15°.- Que, dado lo expuesto, el presente recurso será desestimado por manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Bañados Geywitz, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiséis.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 28.289-2026