Derecho de aprovechamiento de aguas
- Fecha
- 3 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 406-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 934-2020
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 686, 696, 724, 728, 730, 924, 2505
Codigo de aguas: arts. 6, 13, 20, 112 - Descriptores
- Derecho de aprovechamiento de aguas · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Teoría de la posesión inscrita · Inscripción vigente · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Acto administrativo de constitución · Competente inscripción · Derecho consuntivo · Inscripción del titulo · Posesión derechos de aprovechamiento de agua · Posesión y presunción del dominio del derecho de aprovechamiento de aguas · Titularidad del derecho · Requisitos de la prescripción · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17904-2025, 3 de julio de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17904-2025
- Casación en el fondo Derecho de aprovechamiento de aguas 3 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-934-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras de Constitución, en juicio ordinario sobre prescripción adquisitiva de derecho consuntivo de aprovechamiento de aguas, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la demanda.
Aquella decisión fue apelada por la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Talca la revocó y, en su lugar, acogió la demanda, declarando la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas por prescripción y ordenando las inscripciones conservatorias correspondientes.
En contra de ese último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte recurrente explica, a modo de contexto, que el litigio se enmarca en una disputa legal de décadas, a partir de un testamento, luego declarado nulo, en que se constituía a la demandada como heredera. Mientras gozó de dicha calidad, tramitó para sí un expediente administrativo y obtuvo la constitución de derechos de aprovechamiento de agua. Tras la declaración de nulidad de dicho testamento, la actora ha intentado en varias oportunidades obtener la restitución de dichas aguas, a través de acciones penales y civiles.
Agrega que el juicio se inició por el ejercicio de una acción de prescripción adquisitiva, sin detallar qué clase de prescripción es la alegada, sobre el derecho consuntivo de aprovechamiento de aguas inscrito a fojas 5 vuelta número 3 de 2004 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, correspondiente a un caudal de 9 litros por segundo, ubicado en la comuna de Constitución, provincia de Talca, Región del Maule.
Se refiere a una serie de antecedentes de primera instancia, precisando que la sentenciadora tuvo en cuenta que la demandada goza de un título inscrito y que la actora no desarrolló el sustento jurídico de la acción, no señaló el tiempo de prescripción ni distinguió si aplica la ordinaria o extraordinaria. Asimismo, la sentencia que declaró la nulidad del testamento no ordenó la cancelación de los derechos de que se trata, entre otros. Luego, desestimó la demanda.
Acerca del fallo de segundo grado, que impugna, señala que razona en torno a que la inscripción cede ante la realidad material cuando no se ejercen actos posesorios y, además, que existiría un reconocimiento expreso de entrega material, configurándose los requisitos de la prescripción extraordinaria, máxime si el acto administrativo por el que se constituyó el derecho de aprovechamiento se fundó en antecedentes nulos. Además, el tribunal de alzada concluye que incurre en error el de primera instancia al considerar que la inscripción constituía un impedimento absoluto para la procedencia de la prescripción adquisitiva, sin valorar adecuadamente la prueba rendida que demuestra que la demandante ha ejercido actos posesorios por más tiempo del requerido por la prescripción extraordinaria, con pleno conocimiento y aquiescencia de la demandada.
En ese contexto, desarrolla el primer capítulo de nulidad, referido a los artículos 724, 728 y 2505 del Código Civil y a la posesión inscrita, al desconocer su tenor literal. Sostiene que es un hecho inconcuso de la causa que la inscripción a favor de la demandada se ha mantenido ininterrumpida desde la fecha de constitución del derecho y que no ha existido inscripción de nuevo título o cancelación del existente. De esa forma, existiendo norma expresa que protege la posesión en favor de la demandada, ésta nunca se ha perdido y, en consecuencia, la contraria no puede adquirir el dominio por prescripción, pues nunca ha existido posesión.
Por otra parte, según el artículo 924 del mismo cuerpo legal, no se admite prueba de posesión que pretenda impugnar la posesión inscrita y como se acreditó en autos, la demandada conserva su inscripción de dominio. Asimismo, no hubo controversia respecto de actos posesorios de la demandada, como demandar servidumbre de tránsito desde el camino público hacia las aguas y, de igual manera, han existido otros litigios en que se ha ventilado el mismo asunto, siempre resueltos en su favor.
Además, las acciones penales ejercidas por la demandante en el pasado -que la Corte de Apelaciones de Talca utiliza como sustento para su decisión-, terminaron por sobreseimiento definitivo. Existió, por otro lado, un juicio de servidumbre que resultó contrario a su parte, por asuntos formales, ya que el juez estimó que no procedía la servidumbre de tránsito en esta figura, pero sí tuvo por establecido el dominio de la demandada. Incluso el dueño del predio que antecedió a la actora también demandó una tercería de posesión que fracasó.
Señala que expone los casos anteriores a modo ilustrativo, pues además de la inscripción dominical, se ha debatido en sendos juicios el asunto y no ha existido inactividad de la demandada.
Como segundo error de derecho, destaca los artículos 2510 y 2511 del Código Civil, denunciando una errada aplicación del estatuto de prescripción adquisitiva extraordinaria. Explica que la parte demandante no alegó qué prescripción era la que reclamaba y, por lo tanto, no fue parte del debate en primera instancia, sin embargo, el tribunal de alzada cometió un error en aplicar las normas de dicho estatuto.
Reitera que la demandada constituyó los derechos cuando era dueña de un inmueble parte del denominado Fundo Cuchi, que había heredado. Tras la nulidad del testamento, en los hechos quedaron constituidos los derechos en un inmueble de distinto dueño y así convivieron por más de veinte años dos inscripciones: la del inmueble y la de los derechos de agua.
Agrega que la actora siempre ha sabido de la inscripción de derechos en favor de la demandada, en consecuencia, se sitúa en la tercera regla del artículo 2510 del Código sustantivo, no en las reglas primera y segunda. Por ello, correspondía acreditar la concurrencia de las dos circunstancias que dispone dicho artículo, esto es, que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción y que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo periodo.
Añade que de la sola lectura del libelo se sigue que la actora reconoce expresa y claramente el dominio de las aguas de la demandada, a quien se le acusa de nunca haber hecho entrega de éstas. Con ello reconoce el dominio ajeno y que no tiene la posesión.
Por último, la tercera infracción en que asila el recurso está constituida por las reglas de valoración de la prueba, en particular, los artículos 1698, 1712 y 1713 del Código Civil. En ello, indica que en el motivo quinto, el tribunal de alzada consideró la existencia de una supuesta confesión judicial de la demandada en la audiencia de sobreseimiento de la causa RIT 1026-2019 seguida ante el Juzgado de Garantía de Constitución, en que admitió haber hecho devolución por acto material de los derechos en el año dos mil veinticuatro. En el motivo octavo también alude a la entrega material.
Alega que el acta de la audiencia de sobreseimiento, en que se basaría esa conclusión, carece de un sustento fáctico veraz, por lo que la Corte de Apelaciones solo resolvió en atención a lo expuesto por la demanda, en la que se interpreta antojadizamente lo obrado en la audiencia.
Esta valoración infringe el principio de razón suficiente, pues se arribó a una conclusión que no se aviene con las probanzas aportadas y se sustenta, más bien, en un error de hecho de estimar que en un instrumento se indica algo que en realidad no. Además, resulta incongruente lo concluido y no razonable que la demandada haya hecho ese reconocimiento en la audiencia, mientras en el escrito en que solicita el sobreseimiento definitivo, señala lo contrario, esto es, que se le imputa una usurpación inexistente y que el derecho le corresponde a su representada.
Luego reitera que el hecho no se sigue del acta en cuestión y concluye que la Corte de Apelaciones valoró la prueba que sirvió de base para establecer como hecho de la causa que la demandada entregó los derechos de agua, en infracción a las normas citadas, al haberlo tenido por probado con manifiesto error de hecho y en infracción al principio de razón suficiente.
Los vicios antes indicados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se tuvo por acreditado el elemento de la posesión en contra de los estatutos aplicables. Una correcta interpretación de las normas hubiese llevado a concluir que la actora no ha perdido la posesión. Además, la inscripción de la demandada se ha sostenido en el tiempo y no existe nueva inscripción ni cancelación, de forma tal que se ha fallado contra legem. Por último, se tiene por acreditado de forma errada que hubo una entrega del bien, en circunstancias que ello no fue tal.
Finalmente, solicita que se invalide la sentencia recurrida, por incurrir en errores de derecho denunciados que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, por consiguiente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme lo resuelto por el Juzgado de Letras de Constitución en el sentido de rechazar la demanda de prescripción adquisitiva intentada en estos autos.
SEGUNDO: Que, para la acertada resolución del asunto que motiva el presente recurso, resulta necesario tener en consideración los hechos establecidos y, en casi su totalidad, no controvertidos en autos:
1.- La demandada, doña nombre reservado, es la titular del derecho consuntivo de aprovechamiento de aguas, inscrito a fojas 5 vuelta, número 3 del año 2004 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, de un caudal de nueve litros por segundo, ubicado en la comuna de Constitución, constituido a través de la Resolución N° 33 de la Dirección General de Aguas de nueve de junio de 2004.
2.- Al momento de la constitución de dicho derecho, el predio en que se encuentra pertenecía en dominio a la señora nombre reservado, según inscripción de fojas 547 vuelta, número 634 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, adquirido tras ser instituida como legataria en testamento de veintidós de mayo de dos mil dos, tras el fallecimiento de don nombre reservado.
3.- En los autos Rol N° 46.345 del Juzgado de Letras de Constitución, por sentencia de once de abril de dos mil cinco, se declaró nulo dicho testamento, decisión ejecutoriada tras confirmarse por la Corte de Apelaciones de Talca y desestimarse el recurso de casación sustantivo deducido por esta Corte.
4.- Como consecuencia de dicha invalidación, se canceló la inscripción referida en el número 2 de este motivo, de lo que se dejó constancia al margen de la misma.
5.- La actual dueña del predio en que se encuentra el derecho consuntivo de aprovechamiento de aguas es la demandante doña nombre reservado.
TERCERO: Que, como se indicó, la sentencia impugnada revocó la de primer grado y acogió la demanda, declarando que la actora adquirió por prescripción adquisitiva un derecho consuntivo de aprovechamiento de aguas, inscrito a nombre de la demandada. Por dicha razón, es necesario examinar la procedencia de la prescripción.
El artículo 2492 del Código Civil la define como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.
Se ha entendido de forma pacífica que para que opere la prescripción adquisitiva deben concurrir los siguientes requisitos: recaer sobre una cosa susceptible de prescripción; la posesión y el transcurso del tiempo.
En cuanto al primero de ellos, esto es, que el derecho de aprovechamiento de aguas pueda ser adquirido por este modo, no obstante el tratamiento que se hizo en las sentencias de primer y segundo grado, concluyéndose en ambas que sí existe esa procedencia, no ha habido mayor discusión sobre el asunto y no se la analizará en mayor detalle.
CUARTO: Que, para analizar los restantes requisitos, comenzando con la posesión, es necesario detenerse en la regulación específica del derecho de aprovechamiento de aguas, con referencias al Código del ramo.
Así, conforme al inciso primero del artículo 6° del Código de Aguas, “el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del presente Código o por el solo ministerio de la ley”.
Luego, el artículo 13 del cuerpo normativo aludido señala que “derecho de aprovechamiento consuntivo es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad”.
Por su lado, el inciso primero del artículo 20 de dicho Código establece que “el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. El titular de un derecho de aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en este Código y demás disposiciones legales”. En relación con el procedimiento para la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas, es el regulado desde el artículo 140 de dicho Código.
Además, de acuerdo con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, “la transferencia, transmisión y la adquisición o pérdida por prescripción de los derechos de aprovechamiento se efectuará con arreglo a las disposiciones del Código Civil, salvo en cuanto estén modificadas por el presente Código. Las inscripciones que procedan se efectuarán en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente”.
QUINTO: Que, de las normas transcritas en el motivo que antecede, se aprecia que el Código de Aguas entrega un concepto de derecho consuntivo de aprovechamiento de aguas y, además, establece que se constituye a través de un acto de autoridad, regulado en el Código de Aguas.
Es importante, igualmente, añadir que, según las mismas disposiciones, la aplicación del Código Civil es la regla general, salvo ante la existencia de una norma particular del Código de Aguas, que tiene preferencia, conforme al tenor de dichas normas y al principio de especialidad. Así, la disposición de un derecho de aprovechamiento inscrito, la transferencia, transmisión, adquisición o pérdida por prescripción de los derechos de aprovechamiento se regula de la manera indicada.
SEXTO: Que, en ese contexto es que, en la materia, se requiere de la competente inscripción para obtener la titularidad de un derecho de aprovechamiento de aguas, como aparece de forma expresa del artículo 20 ya citado y también de los artículos 112 y siguientes de ese cuerpo legal, en que se regula el Registro de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces y todos aquellos actos y contratos referidos a los derechos de aprovechamiento de aguas que deben inscribirse.
Es así como a los derechos de aprovechamiento de aguas, les resulta aplicable la denominada “teoría de la posesión inscrita”, desarrollada a propósito de la propiedad de bienes inmuebles y según la cual la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, constituyendo la inscripción conservatoria una triple función jurídica, pues salvo en las servidumbres y derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes, cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa al caso que se analiza, es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, sin desconocer que también en algunos casos juega el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos.
La teoría antedicha se desarrolla sobre la base de lo dispuesto en los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 que, para el caso de los derechos de aprovechamiento de aguas debe complementarse por las normas pertinentes del Código de Aguas que se refieren a la necesidad de la inscripción, todas ellas ya citadas y que dan aplicación a dicha teoría en la misma forma explicada.
De acuerdo con las normas mencionadas, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 686 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador y, conforme al artículo 696 del mismo cuerpo legal, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición se opera por medio de la inscripción en el Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley. Además, el artículo 724 establece que “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio”, disposición que es corolario de los artículos 686 y 696 antes citados. Por ello es que, considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, el artículo 728 estatuye que “Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. En otras palabras, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por la cancelación de ésta.
SÉPTIMO: Que, siguiendo el desarrollo de la concepción posesoria inscrita, el inciso segundo del artículo 730 del Código Civil dispone: “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra sin la competente inscripción”; y, finalmente, en el artículo 924 dispone que “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”.
Por último, el artículo 2505 establece que “contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.
Como se viene diciendo, entonces, el contenido de dichas normas es plenamente aplicable en lo referido a la posesión de los derechos de aprovechamiento de aguas, que se obtiene a través de la competente inscripción del acto constitutivo o translaticio de dominio sobre ellos.
OCTAVO: Que, luego del análisis realizado, corresponde pronunciarse sobre la posesión alegada por la demandante de estos autos y cuya efectividad cuestiona la parte demandada a través del recurso de nulidad sustantivo interpuesto.
Según la extensa exposición que antecede, puede concluirse desde ya que la carencia de un título inscrito a nombre de la demandante significa que no puede detentar la posesión del derecho de aprovechamiento de aguas que pretende adquirir y esto por cuanto, según la teoría de la posesión inscrita tratada, la única forma de poseer dicho derecho es a través de la competente inscripción. Ello es corroborado por la doctrina según la que “… por la inscripción se constituye la posesión, de manera que mientras la inscripción no se efectúe el titular no será poseedor del derecho, pero sí titular del mismo” (Segura Riveiro, Francisco, Derecho de Aguas, Santiago, Legal Publishing, 2009, p. 129).
Entre los hechos no discutidos en la presente causa se encuentra la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas a nombre de la demandada, doña nombre reservado, de forma tal que, habiéndose constituido el derecho a su favor a través de un acto de autoridad y encontrándose éste inscrito, es su titular y, además, no ha podido perder dicha posesión, conforme se sigue de los artículos 724 y 728 del Código Civil, ambos ya citados.
De ese modo, lo que se puede observar es que la parte demandante ha alegado una especie de vicio de legitimidad en el derecho inscrito por la parte demandada, sin embargo, la acción deducida no es una que impugne dicha constitución o su inscripción, sino que la de prescripción adquisitiva, que exige la concurrencia de los elementos que se están analizando y que son otros.
NOVENO: Que, yerra en ese sentido la Corte de Apelaciones de Talca cuando concluye que la nulidad del testamento, a través del que la demandada se hizo dueña del predio en que se encuentran las aguas, debería extenderse lógicamente a la inscripción del derecho de aprovechamiento en cuestión, toda vez que el acto constitutivo es un acto administrativo y, en esa calidad, goza de la presunción de legalidad del artículo 3° de la Ley N° 19.880, debiendo impugnarse y acreditarse ésta por la vía que corresponde, no existiendo en esta materia una norma similar al artículo 1683 del Código Civil que permite a la judicatura declarar, de oficio, la nulidad de un acto jurídico. En consecuencia, estimar que un acto administrativo carece de eficacia, aunque no sea a través de una declaración dispositiva, sino solo argumentativamente, no resulta viable y debe desestimarse.
Además, el tribunal de alzada tuvo en cuenta los dichos de la misma parte demandada en la audiencia de sobreseimiento definitivo de la causa RIT 1026-2019 seguida ante el Juzgado de Garantía de Constitución, aludiendo a una de las medidas acordadas en la suspensión condicional del procedimiento de la causa RIT 1223-2003 del mismo tribunal -terminada también por sobreseimiento definitivo- en que dicha parte se comprometió a entregar, entre otros, derechos de aprovechamiento de aguas. Sin embargo, ambas partes están contestes en que dicha entrega nunca se materializó o regularizó, es decir, no se llevaron a cabo las inscripciones respectivas en el registro conservatorio correspondiente.
DÉCIMO: Que, en el sentido que se viene tratando, la posesión inscrita no cede ante la realidad material, como argumenta el fallo recurrido, ya que ello pugna con lo dispuesto en las normas que han sido ampliamente tratadas en esta sentencia.
Distinto es el caso del poseedor inscrito, que está materialmente privado del bien respectivo que puede deducir, por ejemplo, una acción reivindicatoria porque se puede concluir que se lo priva del “corpus” como parte integrante de la posesión, además del “animus”. En la especie, es contra de la poseedora inscrita que se deduce la acción, razón por la que dicho argumento no tiene cabida.
UNDÉCIMO: Que, en ese orden de cosas, debe concluirse que han sido infringidos los artículos 724, 728 y 2505 del Código Civil, que conforman el primer capítulo de nulidad en que se asila el recurso de casación sustantiva, pues, como se viene diciendo, existiendo inscripción en favor de la parte demandada, no puede iniciarse una posesión distinta sobre el derecho de aprovechamiento de aguas por la demandante, al carecer de ésta y, en igual orden de ideas, tampoco resulta procedente la prescripción, aun extraordinaria, en contra de un título inscrito.
Dicha infracción, además, ha influido en lo dispositivo del fallo de forma sustancial, pues el error de derecho anotado condujo a los jueces a revocar la sentencia apelada y acoger equivocadamente la demanda, en circunstancias que la prescripción alegada no ha podido operar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Nicolás Huerta Orellana en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza Espinosa.
Regístrese.
Rol N° 17.904-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Fabiola Lathrop G.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.