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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30854-202527 jul 2026
Fecha
27 de julio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 273-2025
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 325-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 583, 889, 907, 2314, 2319, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 768, 769, 771, 772
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Materias ajenas a la litis · Ausencia de error de derecho · Ausencia de agravio · Restitución de inmueble · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Restitución de frutos · Falta de interés actual · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Alegación nueva · Derecho real de usufructo · Cosas que se pueden reivindicar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30854-2025, 27 de julio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este juicio ordinario, en el que se conoce de una acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, bajo el rol C-325-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de fecha cinco de febrero de dos mil veinticinco, el tribunal acogió la demanda reivindicatoria y, por consiguiente, declaró que doña nombre reservado tiene el derecho real de usufructo que recae sobre los tres inmuebles materia del juicio. Asimismo, condenó al demandado a restituir dichos inmuebles dentro de tercero día hábil desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; por otra parte, rechazó en todas sus partes las pretensiones de restitución de frutos naturales y civiles y de indemnización de perjuicios a título de daño moral.

Apelada que fuera la sentencia por las dos partes, la Corte de Apelaciones de Valdivia, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento recurrió de casación en el fondo la parte demandante y de recurso de casación en la forma y en el fondo la parte demandada.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo lo sustenta en la infracción a los artículos 399 y 384 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil; así como también en la infracción al artículo 907 del mismo cuerpo legal, lo que basa en una errónea valoración de la prueba, especialmente de la confesión judicial y de la prueba testimonial, al resolver el rechazo de la acción sobre la restitución de los frutos naturales y civiles, pues para el recurrente, estos medios de prueba permiten acreditar el uso de los inmuebles por parte del demandado para ganadería y agricultura, lo que éste último, además, reconoció al argumentar que él debía pagar un canon de arrendamiento.

Se sostiene, que la sentencia debió reconocer la existencia de frutos civiles, que los hace corresponder a las rentas de arrendamiento y también los frutos naturales, especialmente, los productos agrícolas y ganaderos que ha obtenido en su uso y goce, para lo cual debe ordenar su restitución, todo lo cual tiene sustento en que el demandado es poseedor de mala fe, por lo que debe restituirlos según lo establecido en el artículo 907 del Código Civil.

Solicita que se anule la sentencia recurrida y, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare que se acoge la demanda en cuanto las pretensiones de restitución de frutos naturales y civiles y de indemnización de perjuicios a título de daño moral, todo ello, con costas.

SEGUNDO: Que, para resolver el recurso intentado por la parte demandante, se debe tener presente que este tiene dos aristas.

La primera de ellas se funda en las infracciones de ley que se cometieron por los sentenciadores al rechazar en todas sus partes las pretensiones de restitución de frutos naturales y civiles, las cuales sustenta en la infracción a los artículos 399 y 384 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, estos, a su vez en relación con el artículo 907 del mismo cuerpo de normas.

Al examinar el recurso de casación no puede pasar inadvertido que los argumentos de la recurrente tendientes a justificarlo importan el planteamiento de una alegación nueva que no se manifestó en la etapa procesal correspondiente.

En efecto, al deducir la demanda y sustentar su pretensión respecto de este rubro, se sostuvo que el demandado ha sido poseedor de mala fe del derecho de usufructo de los inmuebles desde el 29 de marzo del año 2023, fecha a partir de la cual tomó posesión de los terrenos e impidió el ingreso de la señora nombre reservado, motivo por el cual, el demandado sería el responsable de los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, señalando que éste ha explotado los terrenos, talando árboles, ha cortado leña, lo cual fue denunciado ante Conaf con fecha 9 de mayo 2023, alegando así, que dicha actividad es la que ha causado un gran deterioro en la infraestructura de los predios ocupados por el demandado, cuyo usufructo corresponde a la actora.

Es en base a lo anterior, que el tribunal de primer grado, lo que fue confirmado por la sentencia de segundo grado, en su considerando duodécimo, resolvió que “Que, sin embargo, la actora no sindicó de modo alguno en que consistirían los frutos naturales ni acreditó la existencia de éstos, en cuanto a los frutos civiles, se acompañó al proceso contrato de arriendo celebrado con fecha 28 de marzo 2018, entre la actora, doña nombre reservado, y doña nombre reservado, que refiere a los inmuebles objeto del litigio – 34 hectáreas de 36, atendido a que 2 hectáreas eran ocupadas por el demandado según cláusula sexta -, en el cual se fijó el precio de arriendo en $200.000.- anual por hectárea, y la oferta de pago por consignación a folio 11, realizados por la demandada por la suma $ 200.000.- anual por hectárea; sin embargo, la actora en el petitorio de la demanda, solicita por concepto de frutos naturales y civiles la suma de $ 1.000.000.- mensual, por las 36 hectáreas ocupadas por el demandado, sin indicar el modo de cálculo de tal valor, por lo que no habiendo acompañado otra prueba para acreditar y determinar el valor de los frutos solicitados, y recayendo en quien alega el peso de la prueba, según el artículo 1698 del Código Civil, se deberá rechazar tales peticiones”.

Ahora, en cambio, al deducir el recurso de casación y tal como se señaló en el considerando anterior, muta su pretensión pues la justifica al tenor del artículo 907 del Código Civil en que la sentencia debió reconocer y ordenar la restitución de los frutos civiles, que corresponden a las rentas del arrendamiento que ha reconocido el demandado que debería pagar por el precio y, asimismo, los frutos naturales, señalando que son aquellos productos agrícolas y ganaderos que ha obtenido el demandado como consecuencia de la explotación de los inmuebles.

TERCERO: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que la recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente, sino que en una pretensión distinta de aquella en la que se sustenta la demanda.

Así construido el recurso no puede prosperar, ya que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

CUARTO: Que, en cuanto a la segunda solicitud del recurso que se analiza, se advierte que se pide modificar lo resuelto por el tribunal en relación con el rechazo de la acción de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

Para resolver, se debe tener presente que, de la lectura de la demanda aparece que se solicitó por concepto de daño moral la suma de $20.000.000, o la suma mayor o menor que el Tribunal determine, fundado en el perjuicio sicológico que ha provocado la actitud del demandado al privar a la demandante del uso y goce, así como de su expulsión de los inmuebles sobre los cuales es titular del derecho de usufructo.

Luego, la sentencia desestimó esta pretensión teniendo presente la falta de prueba idónea para acreditar aquella, razonando que aún cuando se acompañó un informe psicológico suscrito por nombre reservado rolante a folio 62, con miras a acreditar la aflicción de la actora por los hechos relatados en el libelo, dicho documento corresponde a un instrumento privado, emanado de un tercero ajeno al juicio, que sólo adquiere el valor probatorio, cuando el suscriptor es citado a comparecer a estrados, pero que, como ello no ocurrió, no se le otorgó ningún valor probatorio.

QUINTO: Que, para resolver este acápite del recurso se debe tener en consideración que conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

SEXTO: Que, del examen de los antecedentes, consta que el arbitrio de nulidad también debe ser desestimado en este rubro, toda vez que de la lectura del libelo, además de no desarrollarse de manera clara las infracciones de ley que sustentan su pretensión en relación a la indemnización de perjuicios, lo cierto es que, el recurrente omitió extender la infracción legal a normas sustantivas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es, aquellas normas relacionadas con la acción intentada, estas son, al menos, los artículos 2314, 2319 y 2329 del Código Civil, normas que regulan la responsabilidad extracontractual y la pretensión de indemnización de daño moral, exigencia que no se satisface con las menciones hechas al momento de fundamentar las infracciones legales en que sustenta el recurso de nulidad sustantivo.

SÉPTIMO: Que en base a todo lo que se ha razonado, resulta evidente que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante debe ser desestimado en toda su extensión.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDADA.

OCTAVO: Que la parte demandada, por su parte, dedujo recurso de casación en la forma, el que lo sustenta en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la sentencia de segunda instancia con el requisito previsto en el artículo 170 número 6.

Afirma, que al confirmar la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda, el tribunal debió pronunciarse respecto de las peticiones contenidas en dicho libelo, esto es, que se declare el dominio a favor de la actora; que se ordene la restitución del inmueble y de todos los frutos naturales y civiles de la cosa, más los que el actor hubiere podido obtener de haber tenido el bien raíz en su poder, considerándose a la demandada como poseedora de mala fe; que se indemnicen los deterioros que por hecho o culpa de la demandada hubiera sufrido la cosa, y que se condene a la demandada a pagar las costas de la causa.

Agrega que, al no pronunciarse sobre todas estas peticiones, limitándose a ordenar la restitución de la propiedad, eximiendo a la demandada al pago de las costas, la sentencia de segunda instancia no cumplió con el requisito previsto en el artículo 170 número 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la decisión no comprende todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio.

Pide que se invalide ese fallo viciado y conforme a la causal invocada, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, con costas del recurso.

NOVENO: Que, revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el recurso formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado, lo que determina que en lo relativo a los elementos en que se funda el recurso de casación que se analiza, también la sentencia de primera instancia adolecía de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta.

Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, considerando que la recurrente es la parte demandada y que todas las alegaciones contenidas en su recurso van dirigidas a la falta de pronunciamiento de las pretensiones y alegaciones contenidas en la demanda, no se advierte por esta Corte y tampoco lo explica el recurrente en el recurso, el agravio que las infracciones denunciadas le generan, todo lo cual permite concluir que no tiene el recurrente el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe un interés actual comprometido.

Asimismo, para desechar el recurso intentado, es importante considerar que contrario a todo lo descrito en el recurso, el tribunal se pronunció respecto de cada una de las pretensiones de la demanda intentada.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.

UNDÉCIMO: Que los fundamentos del recurso se sustentan en la infracción al artículo 889 del Código Civil, citando además en su recurso los artículos 891, 893 y 895 del mismo cuerpo legal.

Afirma que no procede la acción reivindicatoria, pues aunque reconoce que la demandante, nombre reservado, tiene el usufructo de uso y goce de todas las propiedades, afirma que es el propietario de los bienes y que, además, tiene la posesión de todos y cada uno de los inmuebles de los cuales es dueño desde el año 2008, en los que realiza su actividad como agricultor y ganadero, para lo cual tiene el giro respectivo y la actividad de agricultor. Afirma así que resulta improcedente la acción de reivindicación deducida, ya que se interpone contra el dueño del inmueble, que además es actual poseedor, manifestando que quien es privado del usufructo puede reclamar el ejercicio de ese derecho, pero jamás la cosa en sí o la posesión de ella, y menos aun cuando se la dirige en contra del nudo propietario.

Agrega que en los bienes inmuebles cuya reivindicación se pretende concurren dos derechos reales, el dominio limitado a la nuda propiedad con facultad de disposición y, el de usufructo, limitado al uso, goce y/o administración. Afirma que su parte no ha negado el derecho a usufructo de la demandante, y que se traduce en el pago del canon de arriendo de las propiedades, el cual ha realizado desde el año 2018, por medio de nombre reservado y luego realizando el pago por consignación, alegando así que ha sido la demandante quien no ha estado dispuesta a recibir esos recursos.

Pide que se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva, precisamente, que se rechace la demanda y se condene en costas a la parte recurrida.

DUODÉCIMO: Que, para resolver el recurso intentado, se debe tener presente que la sentencia recurrida al confirmar la sentencia de primera instancia ha dado por establecidos los siguientes hechos:

1.- La demandante, nombre reservado, por escritura pública celebrada el 31 de enero de 2008, vendió, cedió y transfirió a nombre reservado, el demandado, los inmuebles que indica en la cláusula primera de dicho instrumento, reservándose la vendedora para sí el usufructo, uso y goce de carácter vitalicio y gratuito sobre las propiedades vendidas, quedando el demandado con la nuda propiedad.

2.- La demandante está privada de ejercer su derecho real de usufructo, por no poder hacer uso y goce de los inmuebles.

3.- El demandado se encuentra en posesión material de los inmuebles y no acreditó en el proceso una convención entre las partes que justifique el uso y goce de los predios y, tampoco, la obligación de pagar el precio por ello.

DÉCIMO TERCERO: Que, en base a los hechos asentados el tribunal resolvió acoger la demanda, teniendo presente para ello que se cumplen con todos los requisitos de la acción reivindicatoria.

Para lo anterior, tuvo en consideración que la actora es dueña del derecho real de usufructo recaído sobre los inmuebles, siendo el demandado el nudo propietario.

También, que el derecho de usufructo supone una limitación al dominio y coexistencia entre éste y la nuda propiedad, en cuanto el usufructuario conserva para sí la facultad de uso y goce de la cosa, pudiendo, por tanto, servirse de la misma según el destino natural de ésta y percibir los frutos naturales o civiles, vale decir, el usufructuario puede detentar la cosa materialmente para ejercer el derecho del cual es titular, mas no, desconocer el dominio ajeno.

Agregan los sentenciadores que la reivindicación impetrada recae sobre una cosa susceptible de ser reivindicada, que lo que se reivindica se trata de una cosa singular y que la demandante está privada de la posesión de su derecho real de usufructo por estar el demandado en posesión material de los mismos, condenándolo a restituir dichos inmuebles.

DÉCIMO CUARTO: Que, para el análisis del recurso resulta importante considerar que el artículo 764 del Código Civil prevé que “el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño si la cosa no es fungible”. Por otra parte, el 889 define la acción reivindicatoria y en el artículo 891 del mismo cuerpo legal se prevé que “los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio”.

Asimismo, es importante tener presente que de acuerdo con el artículo 583 del Código Civil “el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”.

En este sentido, de acuerdo lo señala la profesora Claudia Mejías Alonzo (Derecho Real de Dominio y Acción Reivindicatoria, Cuadernos Jurídicos de la Academia Judicial, página 42, 2019), el fundamento de la acción reivindicatoria “radica en la estructura propia de los derechos reales. Todo derecho real, atendidas sus características, confiere a su titular el derecho de persecución, es decir el derecho de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. La concreción de esta prerrogativa, propia de todo derecho real, se manifiesta en la acción reivindicatoria que tutela al derecho real de dominio y, que en virtud de la existencia de derechos sobre derechos de nuestro sistema de bienes, ampara al resto de los derechos reales, con excepción del derecho real de herencia, que se ve tutelado por otra acción propietaria: la acción de petición de herencia.”

DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa que regula la materia, lo que se ve refrendado por lo resuelto por esta Corte en la causa Rol 8220-2018, en la que se determinó que el usufructo consiste en la facultad de gozar de una cosa ajena, tiene derecho el usufructuario a recibir la cosa, usarla y administrarla mientras se prolongue el usufructo.

Luego, siguiendo lo indicado por el profesor Claro Solar la misma sentencia tuvo presente que “el usufructuario, indudablemente, tiene el derecho de gozar de la cosa usufructuada, debiendo distinguirse entre el objeto del derecho de usufructo propiamente tal y el de dominio al que limita; sin embargo, en general la doctrina reúne ambas cualidades y expresa que el usufructuario puede gozar de las cosas “como el propietario mismo, pero, como se ha dicho, con la obligación de conservar la forma y substancia de la cosa, lo cual le permite hacer efectivo su derecho de goce de todas las utilidades y provechos de la cosa, calificadas como frutos de que está privado en su beneficio el nudo propietario” (Claro Solar, obra citada, página 286).

Continúa la sentencia en el sentido que “no cabe duda entonces que, respecto a la cosa, el usufructuario es un mero tenedor, ya que reconoce derecho ajeno. Sin embargo, en lo que toca a su derecho real de usufructo, el usufructuario es dueño y poseedor del mismo, y puede reivindicarlo como el dominio, puesto que si bien la acción reivindicatoria corresponde por definición a quien ostenta la propiedad de una cosa singular de la que no está en actual posesión, de acuerdo al artículo 891 del Código Civil los otros derechos reales pueden reivindicarse al igual que el dominio y, en consecuencia, la acción incumbe a todo propietario cuyo derecho es lesionado de manera de no poder disponer de la cosa, o del derecho que en ella tiene, por un tercero que se encuentra en posesión de la cosa e impide al propietario el ejercicio de la propiedad o del derecho real que le compete.

Entonces, resulta ineludible concluir que el derecho real de usufructo puede ser reivindicado por su propietario en la hipótesis de verse privado de su ejercicio.

Concluye la sentencia que “la calidad de usufructuario habilita para el ejercicio de la acción reivindicatoria, incluso contra el nudo propietario, en tanto lo reclamado sea la recuperación del derecho real de usufructo del que es dueño de conformidad con el artículo 583 del Código Civil, sin perjuicio de la acción personal de restitución que nace del contrato de usufructo y que puede ejercerse en contra del constituyente”.

DÉCIMO SEXTO: Que corolario de todo lo que se ha venido aquilatando, queda de manifiesto que de manera acertada la sentencia en alzada ha concluido que nombre reservado, en su calidad de dueña del derecho real de usufructo, cuenta con la titularidad jurídica para ejercer la acción de dominio incoada en contra del demandado -nudo propietario- y quien detenta la posesión material de los inmuebles, pues la acción intentada va dirigida para reivindicar la posesión del derecho de usufructo del que la actora se ha visto privada y mediante la cual, pretende que le sean entregados los bienes raíces objeto del usufructo y así poder ejercitar sobre ellos su derecho real de uso y goce.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se ha venido resolviendo, el recurso de casación debe ser desestimado pues no se configuran los errores de derecho que le sirven de sustento para la nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marbet Eudocia Ojeda Segovia, en representación de la parte demandante y, también se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Gerardo Alexis Norambuena Álvarez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diez de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 30.854-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.