Daño emergente
- Fecha
- 5 de agosto de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Astillero Construbar Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1090-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 773-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1702, 1708, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426, 772 - Descriptores
- Daño emergente · Devolución de anticipo · Incumplimiento contractual · Onus probandi o carga de la prueba · Ausencia de error de derecho · Peticiones subsidiarias · Contrato de construcción · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Obligaciones del contratista · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Registro pesquero artesanal · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Demanda subsidiaria · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Nave · Alegación nueva · Falta de acreditación de perjuicios y su cuantía · No se señala o explica error de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10227-2025, 5 de agosto de 2026, «con Astillero Construbar Limitada»
Texto íntegro
Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En autos Rol C-773-2018 en juicio ordinario declarativo, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda principal de cumplimiento de contrato y la subsidiaria de resolución de contrato, ambas con indemnización de perjuicios.
Recurrida la decisión que antecede de casación en la forma y de apelación por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, complementada el diez de junio del mismo año, desestimó el recurso de nulidad y revocó el fallo de primer grado sólo en cuanto rechazó la demanda subsidiaria y, en su lugar, la acogió, declarando resuelto el contrato sub judice y ordenando a la demandada el pago de $70.000.000 por concepto de daño emergente, con los reajustes e intereses allí indicados.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente alega infracción a los artículos 1438, 1439, 1489, 1551, 1698, 1702, 1708, 1709, 1710, 1711 y 1712 del Código Civil; 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil; 832 del Código de Comercio y 24 del Reglamento de Registro de Naves y Artefactos Navales.
En primer término desarrolla la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, manifestando que la prueba rendida por la actora resultaba inidónea para acreditar sus pretensiones, puntualizando que tal como lo resolvió el tribunal de primera instancia, para probar la existencia del contrato que invoca no podía valerse de la prueba testimonial, la que sin embargo se aceptó, contraviniendo con ello lo previsto en los mencionados artículos 1708, 1709, 1710 y 1711, agregando que la restante prueba no da cuenta del contrato ni mucho menos de sus estipulaciones. Razona que de conformidad a lo previsto en el artículo 1702 del Código Civil, la factura acompañada al proceso no hace fe en cuanto a la verdad de sus declaraciones y que, de estimarse base de presunción judicial, sumada a la restante prueba, tampoco era posible construir presunciones graves, precisas y concordantes en el sentido pretendido por la demandante, conforme prescriben los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil; menciona que, a igual conclusión se llega si, al tenor del artículo 1711 del código sustantivo, se toma a la factura como un principio de prueba por escrito, ya que complementada por la prueba testimonial, conforme mandatan los artículos 1712 del Código Civil y 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, tampoco resultaba concluyente en el sentido ya indicado.
De igual forma, atendido lo expuesto precedentemente, afirma que dar por cierto el contrato cuestionado implica contravención a lo previsto en los artículos 24 del Reglamento de Registro de Naves y Artefactos Navales y 832 del Código de Comercio, ya que de ellos se sigue que los contratos cuyo objeto es la construcción de naves menores, deben siempre constar por escrito y estar autorizados ante notario, lo que no se ha acreditado, circunstancia que por sí sola debió conducir al rechazo de la demanda, inobservancia que la prueba aportada en segunda instancia no puede subsanar.
Por otro lado, en lo que respecta a la infracción de los artículos 1438, 1439, 1489 y 1551 Nº1 del Código Civil, indica que en caso de haberse tenido por acreditada la relación contractual, de igual manera debió rechazarse la demanda, ya que su parte jamás se constituyó en mora, lo que se desprendería del tenor de la demanda y del mérito de la prueba testimonial; en este orden, recuerda que la demandante indicó que la embarcación debía entregarse tan pronto aquella estuviere lista, hecho que no se ha verificado, según sería posible constatar de la actuación de secuestro y del informe pericial.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda principal y la subsidiaria, con costas, sin perjuicio de la facultad de actuar de oficio, conforme al mérito del proceso.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1º.- A folio 1, el 4 de septiembre de 2018, en lo principal comparece el abogado David Vargas Aravena en representación de nombre reservado interponiendo demanda de cumplimiento forzado de contrato en contra de Astilleros Construbar Limitada, solicitando la entrega de la embarcación, para así perseverar en la ejecución y cumplimiento forzado del contrato, además, pide se condene a la demandada al pago de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, por $100.000.000 cada uno de estos rubros indemnizatorios; y, en subsidio, solicita se declare la resolución de contrato, en que se ordene a la demandada restituir $83.000.000, además de las indemnizaciones ya señaladas, todo con los reajustes e intereses correspondientes, con costas.
Funda las pretensiones en que el 11 de octubre de 2016, celebró contrato consensual de construcción con la demandada, para la construcción de una embarcación pesquera artesanal, la que debía cumplir con las siguientes especificaciones: casco de acero con una eslora de 17,99 metros, manga de 6,60 metros y puntual de 2,59 metros; en lo demás, la nave debía ser construida siguiendo el proyecto de ingeniería utilizado en una embarcación de idénticas características encargada por el padre de la demandante el 2015.
Expone que el precio estipulado se fijó en $120.000.000 más IVA, mencionando que $70.000.000 más IVA se pagarían como suma inicial y el saldo de $50.000.000 mediante los ingresos obtenidos una vez que la embarcación estuviese operativa, aseverando que su parte efectuó el primer pago. En lo que respecta a la entrega de la nave, sostiene que ella se produciría tan pronto se encontrase terminada, lo que se produjo, no obstante ello -acusa- la demandada se ha negado a entregarla.
Como fundamento de derecho, cita lo dispuesto en los artículos 1545, 1546 y 1489 del Código Civil; así, en torno a la acción de cumplimiento de contrato, solicita se condene a la demandada a la entrega de la embarcación y, en subsidio, solicita la resolución del contrato, ordenando a la demandada la restitución de $83.000.000, con reajustes e intereses, ambas con indemnización de perjuicios.
En relación a los perjuicios, justificando el daño emergente trae a colación la parte del precio pagado, de igual forma menciona que el no contar con la nave la ha hecho incurrir en incumplimientos con sus acreedores, debiendo solicitar créditos y vender bienes, en consecuencia, cifra el monto de la indemnización en una suma no inferior a $100.000.000; misma cantidad que solicita por concepto de lucro cesante y daño moral, fundando este último ítem indemnizatorio, en el daño a su imagen que implica la pérdida de solvencia para las entidades bancarias.
2º.- Al contestar la demandada, el demandado solicita el rechazo de ella, negando los hechos invocados por la actora; al efecto aduce que en una fecha anterior al 11 de octubre de 2016, acordó con nombre reservado, cónyuge de la demandante y no con ella, la construcción de una nave por el monto de $200.000.000 más IVA, añadiendo que el costo del motor, instalación eléctrica y pintura de la embarcación, serían asumidas por el mandante.
Respecto a la forma de pago del precio, señala que el cónyuge de la demandante le entregaría unas planchas de acero, lo que se valorizaría como cargo al pie inicial y el saldo en diversas partidas, debiendo estar todas ellas solucionadas al término de la construcción. En lo atinente a la entrega, reconoce que ella se produciría tan pronto estuviese terminada la embarcación, lo que en el caso no ha sucedido, ya que falta la instalación del motor, el que no ha sido proporcionado por la demandante, pese al tiempo transcurrido, agregando que también falta la instalación eléctrica y pintar la embarcación, glosas que también serían de cargo de la actora.
Desmiente el pago de $83.000.000, indicando que la emisión de la factura responde a las planchas de acero que proporcionó el cónyuge de la demandante, sin que -a su vez- haya abonado suma alguna por el avance de la construcción.
En subsidio, solicita el rechazo de la demanda, fundada en que la actora incurrió en incumplimiento, debiendo -por tanto- aplicarse lo previsto en el artículo 1552 del Código Civil.
3º.- Al evacuar el trámite de réplica, la actora señala que, si el demandado desconoce la relación contractual con su parte, es imposible que asumiera las obligaciones que aquél alega como incumplidas.
4º.- El trámite de dúplica se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada.
5º.- Por sentencia de primer grado de 10 de febrero de 2023, se procede al rechazo de las demandas de cumplimiento de contrato y resolución, ambas con indemnización de perjuicios, en atención a que no se tiene por acreditado el contrato ni mucho menos los términos del mismo.
6º.- Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la parte demandante, por sentencia de 26 de febrero de 2025, complementada por resolución de 10 de junio del mismo año, la respectiva Corte de Apelaciones desestimó el aludido recurso de casación y revocó el fallo de primer grado, acogiendo parcialmente la demanda subsidiaria.
TERCERO: Que la sentencia recurrida conforme a la prueba rendida por las partes, y por lo reconocido por ellas mismas, en cuanto a lo que interesa al recurso, dio por establecidos los siguientes hechos:
1º.- Que, las partes se encuentran unidas por un vínculo contractual consensual, por medio del cual la demandante encargó a Astilleros Construbar Limitada la construcción de una nave, cuyos términos son similares a aquel suscrito, con anterioridad, entre la demandada y el padre de la demandante.
2º.- Que, en virtud del contrato recién mencionado la demandante pagó el monto de $83.000.000 IVA incluido, asentando que por aquel pago la demandada extendió la factura Nº 10 de 11 de octubre del 2016.
CUARTO: Que, la sentencia recurrida teniendo en consideración el mérito de la inscripción en el registro pesquero artesanal, emitido por SERNAPESCA el 4 de noviembre de 2024, el certificado digital de tiempo de embarco en pesca, emitido por la Armada de Chile el 4 de noviembre de 2024 y el acta autorizada de receptor judicial de retiro de especie, que da cuenta de la medida de secuestro, unida a la prueba testimonial, tiene por acreditado el contrato de construcción de una nave; de igual forma tiene por cierto que la demandante pagó $83.000.000 IVA incluido, a título de abono convenido.
Seguidamente razona que no era posible establecer las particulares formas de contratación, circunstancia que impidió acceder a la demanda de cumplimiento de contrato. Sin perjuicio de ello, poniendo de relieve que la demandada no probó el cumplimiento de la obligación que pesaba sobre ella, esto es, la entrega de la nave, y habiéndose -a su vez- verificado que recibió el anticipo de precio, hace lugar a la petición subsidiaria planteada, declarando la resolución del contrato y ordenando la restitución del abono más los reajustes e intereses que indican, sin considerar el impuesto recargado en la factura aludida en este fallo, por tratarse de una cuestión regulada especialmente en el Código Tributario. Por otro lado, en lo que respecta a las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral, se procede al rechazo de ellas, atendida la ausencia probatoria.
QUINTO: Que, abordando el recurso, conviene tener presente que los hechos reseñados en el motivo tercero de esta sentencia, llevaron a los sentenciadores a acoger la acción de resolución de contrato, de lo cual se sigue que la conculcación que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica, requiere desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, esto es, que entre las partes existió una relación contractual, en virtud de la cual la demandante pagó a la demandada la suma de $83.000.000, sin recibir contraprestación alguna por ello.
SEXTO: Que, como se sabe, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a los artículos 1698, 1702, 1708, 1709, 1711 y 1712 del Código Civil en relación con los artículos 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, pues en este aspecto el recurso no cumple con las exigencias que impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, desde que no expresa cómo la sentencia recurrida vulneraría tales disposiciones, limitándose a transcribir los considerandos suprimidos del fallo de primer grado, en que tales preceptos son citados para apoyar las conclusiones de una decisión revocada, razón por la que no puede estimarse que la denuncia a las normas reguladoras de la prueba ha sido eficaz.
SÉPTIMO: Que, con todo, de la lectura de la sentencia no se desprende que las reglas contenidas en los mencionados preceptos hayan sido quebrantadas; en efecto, en lo relativo a lo previsto en el artículo 1698 del código sustantivo, conviene recordar que ella es sólo una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se vislumbra inobservada, sino que, por el contrario, el tribunal puso de carga de la demandante probar la existencia del vínculo contractual, naturaleza y obligaciones esenciales, correspondiendo a la demandada -por su parte- probar el cumplimiento de la prestación que sobre ella pesaba, carga probatoria que no satisfizo. Seguidamente en lo atinente a la denuncia de conculcación del artículo 1702 del Código Civil, el que se relaciona con los artículos 1712 del mismo cuerpo normativo y con el 426 del Código de Procedimiento Civil, del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que -y no obstante la ausencia de un reproche estructurado- el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto, al afirmar la existencia del error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, objetivo que se hace patente si nos detenemos en que la acusación de vulneración a este precepto se enlaza con las normas relativas a las presunciones, soslayando que aquellas deben ser apreciadas por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación.
Finalmente, no es posible divisar cómo se infringieron los artículos 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, toda vez que tales normas establecen prohibiciones probatorias que en el caso sub judice han sido plenamente respetadas por los sentenciadores al momento de valorar la evidencia, tal como se observa de la lectura del considerando tercero del fallo impugnado, en la que también se trae a colación prueba documental, cuyo mérito no es controvertido por el recurrente, siendo pertinente añadir que la apreciación de la prueba testimonial, basada en disposiciones que le entregan la justipreciación de los diversos elementos probatorios, tampoco son susceptibles de ser revisadas por esta vía, por lo que también se ha de desechar la denuncia de vulneración a lo previsto en el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, por otro lado, como se sabe, el recurso de casación en el fondo debe denunciar todos los errores de derecho de que, a juicio del recurrente, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía. Y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y dicte uno de reemplazo que resuelva el litigio de la manera como lo estima pertinente. En consecuencia, no resulta admisible que en este arbitrio extraordinario se formulen peticiones subsidiarias, así como tampoco el planteamiento de hipótesis subsidiarias, como sucede en la especie.
En efecto, examinado el libelo se puede apreciar que el recurrente niega la existencia de la relación contractual con la actora, pero en subsidio, y para el evento que se tenga por cierto aquel vínculo, pide se deseche la demanda porque su parte jamás se constituyó en mora, alegación que supone el reconocimiento del contrato, es decir, una hipótesis distinta de aquella en que sustenta la infracción de la mayor parte de la normativa invocada en el libelo, proceder que no es admisible en un recurso de derecho estricto, tornándolo en inviable.
NOVENO: Que, finalmente, en lo relativo a la conculcación de los artículos 832 del Código de Comercio y 24 del Reglamento de Registro de Naves y Artefactos Navales, fundada en la necesidad de escrituración de contratos como el que es objeto de este juicio, aparece que las argumentaciones desarrolladas en tal sentido, tendientes a justificar el arbitrio que reclama, importan una alegación nueva y, como tal, resulta ser improcedente plantear la causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que tratan materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron invocadas por las partes en la etapa de discusión, particularmente al contestar la demanda, oportunidad en la que la recurrente se limitó a negar la relación contractual con la demandante, no obstante reconocer la existencia de un vínculo de idéntica naturaleza, pero con el cónyuge de la actora y bajo condiciones diferentes a las pretendidas en la demanda, pues de esta forma, privó a la contraria de la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
Lo precedentemente razonado impone concluir que no han podido ser infringidas por los magistrados las mencionadas disposiciones, razón por la que tampoco podría prosperar este capítulo de nulidad.
DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pedro Altamirano Valdebenito, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, complementada por resolución de diez de junio del mismo año, dictada por la Corte de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado.
Rol Nº 10.227-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.