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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41225-202531 ago 2026
Fecha
31 de agosto de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1094-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5538-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mireya López Miranda, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Principio de congruencia · Principio dispositivo · Interrupción del plazo de prescripción · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Alegaciones nuevas · Cómputo del plazo de prescripción · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Normas denunciadas inaplicables · Falta de peticiones concretas · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Acoge excepción de prescripción · Plazo de cinco años
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41225-2025, 31 de agosto de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

En el procedimiento ordinario, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, rol C-5.538-2020, caratulado “nombre reservado / nombre reservado” por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta en contra de la demanda principal y subsidiaria y se rechazaron ambas acciones, con costas.

La demandante interpuso los recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de cinco de septiembre de dos mil veinticinco, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó la decisión en alzada.

En su contra, la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió cuatro grupos de normas, a saber: a) los artículos 2131, 2492 y 2514 del Código Civil; b) el artículo 8° de la Ley N°21.226; c) los artículos 2116, 2151 y 2155 de Código Civil y d) los artículos 1489, 1437, 1438, 1445, 1448 y 1545 del Código Civil.

En cuanto al primer grupo, denuncia como primer yerro el hecho de calificarse el negocio encomendado a la mandataria como un contrato de ejecución instantánea, por lo cual, la obligación de rendir cuentas se habría hecho exigible desde la fecha de la suscripción de la escritura de compraventa, celebrada el 1 de diciembre de 1995, pese a estarse frente a un contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo, compuesto por un conjunto de actos como lo son la compraventa, el mutuo hipotecario a veinte años plazo con el que se financió la compraventa y la garantía hipotecaria, de lo cual concluye que la demandada y mandataria solo pudo ejecutar cabalmente el encargo que se le hizo una vez pagada la última cuota del aludido mutuo, lo que ocurrió en diciembre de 2015 o bien, alzada la prohibición de enajenar y la garantía hipotecaria, en junio de 2017.

De lo expresado, asume que la obligación de rendir cuentas y transferir el inmueble al actor recién se hizo exigible en junio de 2017, por lo que al interponer ellos su demanda en noviembre de 2020, el plazo de prescripción de cinco años no había transcurrido, por lo cual, al acogerse la improcedente excepción de prescripción extintiva de la acción se habría vulnerado el artículo 2514 del código sustantivo, en cuanto al inicio del cómputo de dicho término, al estimarse que la obligación de rendir cuenta se habría hecho exigible desde el otorgamiento del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca celebrado por la mandataria, tal como advierte de la motivación décima del fallo de primer grado, lo que sería erróneo, porque la mandataria debió ejecutar el negocio encomendado en su totalidad, previamente.

E indica que, si se estimare que no se está ante un contrato de tracto sucesivo, a lo menos se estaría frente a contratos de ejecución diferida, dada la modalidad introducida por las partes en lo tocante al plazo para el pago total del inmueble.

Pese a lo anterior y a que la demandada se limitó a señalar que se estaba ante un contrato de ejecución instantánea, se decidió por los sentenciadores aplicar el artículo 2514 inciso 2° del Código Civil, computándose el término de prescripción de la acción de cumplimiento de una manera a su entender errada, confundiéndose la naturaleza jurídica del contrato sub lite, recalcando que la mandataria, por imperativo legal, debía ejecutar cabalmente el negocio encomendado, lo que en este caso ocurriría cuando se hubieran cumplido todas las obligaciones que le imponía el acto jurídico contratado, es decir, cuando se pagara la última cuota, pactada a plazo-, sumado además a la época en que se hubiera alzado la prohibición de enajenar que se le impuso por el acreedor, lo que incidiría directamente en la posibilidad de la demandada de rendir cuenta y, por ende, transferir los efectos del mandato al mandante.

Además, expresa que una vez que se hubiera cancelado la hipoteca que grababa el inmueble -lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2015, si se considera el pago y en junio de 2017 si se considera el alzamiento de la prohibición de enajenar y cancelación consecuente de la hipoteca-, la obligación de rendir cuentas habría nacido recién en dicha oportunidad y no en otra, porque según el artículo 2131 del código de Bello, la correcta ejecución del encargo se entiende efectuada una vez que el mandatario realiza íntegramente el negocio encomendado, debiendo ceñirse rigorosamente a los términos del mandato, de lo cual concluye que la correcta ejecución del encargo implicaba el alzamiento de la prohibición de enajenar y de la hipoteca y que, hecho aquello surgía recién la obligación de rendir cuenta.

En lo relativo al segundo acápite del recurso, afirma que el plazo para computar la prescripción de la acción comenzó a correr recién en julio de 2017 y, como la demanda se presentó en noviembre de 2020, en pleno estado de excepción constitucional por Covid-19, la sola interposición de la acción tuvo el efecto de interrumpir el término de la prescripción, de lo cual concluye que sería errado el hecho de acoger la excepción aludida, al no aplicarse lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°21.226.

Sobre el tercer grupo de normas, que regulan el contrato de mandato, la actuación a nombre propio del mandatario sin representación y su obligación fundamental de rendir cuentas de la gestión, estima que las mismas se han infringido, al acogerse erróneamente la excepción de prescripción, omitiendo el tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que significó que los jueces no declararon la existencia del contrato de mandato, tampoco se pronunciaron sobre la naturaleza jurídica de aquel contrato, esto es, si efectivamente se trataba de un mandato, lo que trajo consigo la infracción al artículo 2155 del Código Civil, al no permitir que se diera cuenta de la gestión por la mandataria y por ende, que se hubiesen transferido los efectos del contrato al mandante, siendo aquella la preceptiva básica del conflicto.

Finalmente, se indica en el recurso que se demandó el cumplimiento forzado de la acción, lo que debió acogerse, porque la misma no estaba prescrita, privándoseles así de la aplicación del estatuto contractual invocado, al considerarse que se trataba de un contrato de ejecución instantánea y no diferida y de tracto sucesivo, calificándose erradamente, lo que incidió en que se computó mal el término de la prescripción alegada.

En consecuencia, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda y se ordene a la contraria que rinda cuenta de su gestión y se rechace en su totalidad la excepción de prescripción extintiva opuesta, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

a) El 30 de noviembre de 2020 nombre reservado demandó en un procedimiento ordinario a nombre reservado, manifestando que en virtud de lo previsto en el artículo 2151 del Código Civil, celebró un contrato y confirió un mandato a la contraria, bajo la modalidad prevista en dicha norma -sin representación- para la ejecución de un encargo consistente en la adquisición de un departamento ubicado en Temuco, que singulariza, expresando que la contraria inició la ejecución del encargo, celebrando primero una promesa de compraventa, el 2 de octubre de 1995 y luego por escritura pública de 1 de diciembre del mismo año, celebró la compraventa con un tercero por la cual adquirió el señalado bien, por el precio de 1800 U.F. celebrando en el mismo acto un mutuo hipotecario.

Indica que el precio se pagó de la siguiente forma: a) 730 U.F. con cinco cheques, el último de fecha 31 de agosto de 1996, todos de la cuenta corriente del actor y; b) 1130 U.F. con un crédito hipotecario que se pactó en 240 cuotas, pagándose la última en enero de 2016.

Expresa que, atendida la forma en la que se otorgó el mandato, el 29 de enero de 1996 se inscribió a nombre de la demandada el inmueble, constando el precio ascendente a $22.405.464, mientras que el actor y mandante sin representación se constituyó en fiador y codeudor solidario de todas las obligaciones expresadas en el contrato, lo que demostraría el vínculo contractual existente entre las partes y el interés del actor en que se realizara el encargo.

Invoca luego el artículo 2155 del código sustantivo, por el cual el mandatario debe dar cuenta de su administración, siendo esa la única manera de traspasar los efectos del mandato al mandante y señala que una vez cumplido cabalmente el encargo -habiendo transcurrido el plazo de 20 años estipulado para el pago del precio de venta- la demandada debió haber rendido cuentas al actor y transferido a él la propiedad, pero que se ha negado a hacerlo.

Añade que fue él quien solventó íntegramente la adquisición del departamento, tanto con los cheques entregados, como en su calidad de fiador y codeudor solidario, porque fue él quien pagó todos y cada uno de los dividendos, cumpliendo así con el requisito de ser el negocio por cuenta y riesgo del mandante, proveyendo los fondos para ello.

Manifiesta que, desde la suscripción de la compraventa, la demandada le hizo al actor entrega material del inmueble, esto es, desde el 1 de diciembre de 1995 a la fecha, cumpliendo así parcialmente con su obligación, al faltar la entrega jurídica, es decir, la tradición del bien, lo que sería relevante, porque si la contraria hubiera adquirido para sí, no le habría entregado el departamento por más de 24 años sin ningún reclamo o acción judicial para recuperarlo, lo que demostraría que actuó por cuenta y riesgo de un tercero, además de señalar que él tiene todos los contratos en su poder.

Finalmente, expresa que el mandato fue de naturaleza gratuita y por ende, nada se le debe a la contraria y solicita que se acoja la demanda, se determine que la mandataria debe cumplir íntegramente con el contrato y rinda cuenta, traspasando los efectos de la ejecución del encargo al actor, esto es, el departamento adquirido más una indemnización de perjuicios, a raíz del incumplimiento, cuya determinación solicita que se haga de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, más costas.

Además, en el primer otrosí deduce una acción subsidiaria de reembolso, pago con subrogación e indemnización de perjuicios contractuales, invocando el mismo contrato y expresando que el precio de la compraventa lo pagó él, tanto los cinco cheques como todos los dividendos, ascendiendo a un total de $22.405.464, además de haberse constituido él en fiador y codeudor solidario, en virtud de lo cual, ejerce esta acción, que es propia del fiador, según las normas que invoca y solicita que se acoja y se determine que la contraria debe reembolsarle el total de lo pagado como fiador y codeudor, por el equivalente a 1800 U.F. más indemnización de perjuicios moratorios, según lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil, con costas.

b) La demandada al contestar, opuso la excepción de prescripción respecto de ambas acciones, para luego hacer presente que las partes mantuvieron una relación sentimental no matrimonial, fruto de la cual nació -en enero de 1998- una hija en común y que además fueron socios en una empresa, constituida el año 1995 y que tuvo una duración hasta el año 2010, cuyo nombre es “Billares y Cafetería Las Vegas Ltda.” y de un establecimiento comercial nocturno llamado “Pub Barcelona” del mismo domicilio, surgiendo de lo anterior obligaciones recíprocas entre las partes, no sólo comerciales sino acuerdos entre las partes, en relación al pago de manutención de la hija común y otros elementos adicionales.

Y expresa que aun cuando lo señalado en la demanda fuera real, las obligaciones estarían prescritas, para lo cual invoca el artículo 2163 del Código Civil y expresa que si el contrato de compraventa se celebró en el año 1995, cuyo precio se pagaría en 240 cuotas, la última a enterarse en diciembre de 2015, al contabilizar el término transcurrido desde esa época y hasta la notificación de la demanda transcurrieron, con creces, más de cinco años, ya sea desde la suscripción del contrato o desde el pago de la última cuota.

En cuanto al fondo del asunto, señala que no es efectiva la existencia de un mandato, porque nunca hubo voluntad, tampoco causa para dicho contrato, al no tener sentido el encargar una compra si el mandante aparece en el mismo contrato como fiador y codeudor solidario, puesto que el mandato es por cuenta y riesgo del mandante, por lo cual no podría afianzarse a sí mismo, siendo el actor quien debe probar la existencia de sus alegaciones. Y en cuanto a los supuestos pagos, indica que muchos de ellos se “compensaron” con los relativos a la manutención de la hija de ambos, razón por la cual ella nunca demandó por aquel concepto, pese a que la relación sentimental terminó en el año 2003, época en la que se pactó el pago de $100.000 mensuales más el pago del dividendo, lo que se verificó hasta el 2010 y que luego, en el año 2011, se aumentó el aporte en dinero a $200.000 más el indicado dividendo.

En cuanto a la acción subsidiaria de reembolso, opone también la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, lo controvierte porque expresa que ambos constituyeron una sociedad, en la que ella hacía las labores contables y él la administración, quedándose el actor con el 75% de la utilidades, mientras que ella recibía solo el 25%, de aquellas y que cuando terminaron, ella se fue a Coquimbo, pactando de mutuo acuerdo los alimentos de la hija en común, compensando con el monto de los dividendos dicha obligación, además de indicar que, así como ella adquirió el bien sub lite, el actor adquirió otros, en Coñaripe.

c) Con fecha 25 de enero de 2024 el tribunal a quo rechazó ambas demandas, al determinar que las acciones principal y subsidiaria estaban prescritas.

d) La actora interpuso los recursos de casación en la forma y apelación en contra de aquel pronunciamiento y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 5 de septiembre de 2025 desechó el recurso de nulidad formal y confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida, al confirmar la decisión de primer grado, hizo suyos todos los argumentos contenidos en ella.

Por su parte, la sentencia del tribunal a quo estableció dos hechos en el motivo décimo del fallo, esto es, la celebración del contrato de compraventa, el 1 de diciembre de 1995 y que el actor y la demandada se habían casado el 22 de noviembre de 1977, divorciándose por sentencia de 3 de noviembre de 2020.

Si bien ese último hecho es incorrecto -porque la cónyuge del actor lo fue doña nombre reservado, tercera ajena a este juicio- aquel error no tiene ninguna incidencia en lo decidido y ni siquiera fue objeto de alegación alguna en el recurso, por lo cual no puede ser corregido en la especie.

Luego, la sentencia realizó el análisis referido a la excepción de prescripción extintiva, opuesta respecto de la acción principal estableciendo, en la motivación duodécima, que una vez celebrado el contrato de compraventa -que el actor sostiene que habría encargado a la demandada- habría nacido inmediatamente la obligación de la mandataria de proceder a transferir los derechos que se radicaron en su patrimonio, al patrimonio del supuesto mandante, por lo que el plazo de la acción para exigir dicho cumplimiento había comenzado a correr en dicho momento, atendido lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, el que dispone que el plazo de prescripción extintiva comienza a correr desde que la obligación se ha haya hecho exigible, por lo cual, contado desde esa época y hasta aquella en la cual se produjo la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2021, habían transcurrido 26 años, excediéndose así con creces el plazo de prescripción extintiva de cinco años contemplado en el artículo 2515 del código sustantivo, acogiendo así esa excepción y desechando la demanda principal.

Y en cuanto a la acción subsidiaria de reembolso e indemnización de perjuicios, respecto de la cual también se interpuso la excepción de prescripción extintiva, la magistrado estableció que, al haberse alegado, en primer término por el actor el hecho de haber pagado 730 U.F., correspondientes al pie del inmueble sub lite, con cinco cheques de su propiedad, en el año 1996, época en la cual se habría tornado en exigible la obligación de la demandada de reembolsar la suma pagada por el fiador, era de aquello evidente el transcurso, en exceso, del término de cinco años, previsto en el artículo 2515 del Código Civil, contado hasta la notificación de la demanda, ocurrida el 13 de mayo de 2021, mientras que respecto de la alegación de haber pagado el demandante la totalidad de las cuotas del mutuo hipotecario al que se obligó la demandada, pagos que fueron realizados entre los días 10 de agosto de 2001 al 1 de diciembre de 2015, es que se determinó que, contado el término desde la última de esas fechas y hasta el día en que se notificó la demanda, había también transcurrido, con creces, el plazo de prescripción establecido por el legislador para las acciones ordinarias, apareciendo de manifiesto que la acción de reembolso respecto de los dividendos pagados por el demandante se encontraba prescrita, motivos por los cuales la demanda subsidiaria sería igualmente rechazada.

CUARTO: Que, de lo expresado, cabe resaltar que si bien la demanda se sustentó, en cuanto a los hechos, en la celebración del contrato de compraventa y mutuo hipotecario ya mencionado, cuyo precio se pagó con pie de 730 U.F., que se enteró mediante la entrega de cinco cheques del actor, pagados todos durante el año 1996 y el saldo, de 1130 U.F., con un mutuo hipotecario que se pactó a un plazo de 20 años, a partir de enero de 1996 y cuyo último pago se habría enterado en enero de 2016 (aun cuando si se contabilizan las 240 cuotas mensuales, ellas tendrían vencimiento en diciembre de 2015), nada se dijo en la etapa de discusión, respecto de la época en la cual se habría alzado la hipoteca y las prohibiciones que pesaban sobre el inmueble sub lite.

QUINTO: Que, no obstante lo anterior y a partir de la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido en el libelo, ponen de manifiesto que una de las críticas de ilegalidad dirigidas contra la sentencia que se ataca, estriba en sostener que la excepción de prescripción opuesta en contra de ambas acciones debió ser desechada, al computarse erróneamente el plazo de cinco años. Ello, porque se introduce, por primera vez en la discusión, una fecha diversa, correspondiente a la época en la cual se produjo el alzamiento de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el bien sub lite, esto es, junio de 2017, reclamándose entonces que el negocio encomendado no era de ejecución instantánea, sino que constituía un todo unitario de ejecución diferida, premisa bajo la cual afirma que la correcta ejecución del encargo por parte de la mandataria, incluía la obligación posterior de realizar el alzamiento de la prohibición de enajenar y del gravamen hipotecario, vinculando aquello con la facultad de transferir el dominio, modificando así, de forma radical, el cómputo del término de la prescripción alegada, extendiéndolo en dos años y seis meses.

SEXTO: Que, con miras a la resolución del asunto, y a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso son: la petición o petitum y la causa petendi o causa de pedir.

El primero, se refiere a aquello que se solicita del órgano jurisdiccional ya sea de condena, constitución o declaración, mientras que la causa de pedir, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio y se reconoce con la pregunta de ¿por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho? lo que permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas.

Sobre la base de lo previamente expuesto, en asuntos como el examinado, los jueces deben ceñirse, tanto al principio dispositivo como al de congruencia, de manera tal, que el iura novit curia signifique, únicamente, la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentadora de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, pero sin apartarse de la causa de pedir.

En esta línea de razonamiento y en lo que a la congruencia se refiere, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de igual importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues, y tal como se adelantó, aunque el órgano jurisdiccional no quede circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

SÉPTIMO: Que, la referencia a estos principios parece atinente, a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues la contienda se estructuró a partir de una acción ordinaria de cumplimiento de contrato y una subsidiaria de reembolso, frente a las cuales la demandada opuso la excepción de prescripción.

Los sentenciadores, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, acogieron la señalada excepción, al estimar que, tal como se expusieron los hechos y la época que se señaló como aquella en que el contrato supuestamente mandatado fue cumplido y se hizo exigible, se había acreditado suficientemente el transcurso del término de cinco años, contado desde la celebración del contrato -el 1 de diciembre de 1995 para el caso de la demanda principal-, o bien desde el pago del precio de la compraventa -ya sea desde el cobro del último de los cheques, en el año 1996 o el pago del último dividendo, en diciembre de 2015- hasta la notificación de la presente acción, ocurrida el día 13 de mayo de 2021.

OCTAVO: Que, dicho lo anterior, y relacionando lo reseñado con el contenido fáctico del proceso, aparece que el impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, al interponer recurso de apelación, la actora incorporó la alegación relativa a que la labor de la mandataria y demandada no terminaba con la compra del inmueble realizada, sino que la correcta ejecución del mandato sin representación involucraba también una obligación posterior, esto es, alzar la prohibición de enajenar y la hipoteca que gravaban el bien adquirido.

NOVENO: Que, de esta manera, cabe concluir que la aseveración sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusan en el primer acápite del recurso, correspondiente a los artículos 2131, 2492 y 2514 del Código Civil encierran, tal como se señaló precedentemente, alegaciones nuevas que no fueron promovidas por la actora en la etapa de discusión, lo que habría otorgado a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.

DÉCIMO: Que, en relación con este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo, en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que la forma en la cual se entabló se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate y, por consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.

UNDÉCIMO: Que, en lo relativo a los acápites tercero y cuarto del recurso, los mismos también serán desechados, porque ambos descansan en una premisa improcedente, cual es que la excepción de prescripción fue erróneamente acogida, lo que como antes se razonó, no tiene cabida en la especie y por ende, no resulta pertinente realizar en análisis de las normas allí invocadas, porque todas ellas se refieren al fondo de un asunto que se desechó, al concluirse que las acciones para reclamarlo estaban prescritas.

DUODÉCIMO: Que, finalmente, en lo que dice relación con la infracción a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.226, que se acusa, es necesario analizar su pertinencia, al disponer aquel que, durante el periodo de excepción constitucional, que en nuestro país se extendió entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, se entendería interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda. Ergo, para que dicha norma fuera aplicable, la acción respectiva debería haber estado vigente a la época de su interposición.

En el caso de autos, los sentenciadores establecieron como hechos de la causa -que para los efectos del recurso resultan inamovibles, al no denunciarse como infringidas las normas reguladoras de la prueba- que en cuanto a la demanda principal de cumplimiento de contrato, el término de prescripción debía computarse desde la celebración del contrato, el día 1 de diciembre de 1995 y, para el caso de la acción subsidiaria de reembolso, los sentenciadores establecieron, por un lado, que el pago del pie con cinco cheques se habría producido durante el año 1996, época desde la cual se debía computar el término de la excepción de prescripción extintiva, mientras que para el reclamo del saldo del precio, enterado mediante un crédito hipotecario, aquel había sido pagado con 240 cuotas mensuales, de la cuales 157 de ellas habían sido pagadas por el actor, entre los días 10 de agosto de 2001 y 1 de diciembre de 2015.

DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expresado, fluye que tanto la acción principal de cumplimiento de contrato como la subsidiaria de reembolso, en lo que se refiere al pago del pie con cinco cheques, se encontraban prescritas más de veinte años antes de interponerse la demanda, razón por la cual la alegación prevista en el artículo 8 de la Ley N°21.226 no les resultaba aplicable, por lo cual la infracción que se denuncia no puede haber ocurrido.

DÉCIMO CUARTO: Que, por último, en cuanto a la aplicación de la norma citada a la acción subsidiaria de reembolso, en lo que dice relación con el crédito hipotecario servido por el actor, corresponde señalar que, de las 157 cuotas por él pagadas, 156 de ellas ya se encontraban prescritas al presentarse la demanda y por ende, la hipótesis excepcional del articulo octavo invocado no resulta concurrente.

En efecto, las cuotas aludidas se enteraron entre los días 10 de agosto de 2001 y 1 de noviembre de 2015, por lo cual, a la época en la que se interpuso la demanda -el día 30 de noviembre de 2020- todas ellas ya estaban latamente prescritas.

Por lo expresado, únicamente la última cuota enterada por el actor, el día 1 de diciembre de 2015, correspondiente a la última del crédito hipotecario con el que se pagó el saldo del precio del contrato de compraventa sub lite, pudo entenderse interrumpida por la normativa especial, durante el régimen de excepción y podría considerarse subsistente de ser reembolsada, si así se hubiera pedido y esa petición se hubiera acogido.

Pero, ni la demanda lo solicitó de esa forma, ni menos el presente recurso de casación en el fondo, que si bien se refirió en su cuerpo a ambas acciones -principal y subsidiaria-, lo cierto es que se limitó a solicitar que se anulara la sentencia de segunda instancia y se dictara una de reemplazo “…dando lugar a la demanda de cumplimiento de contrato de mandato sin representación, ordenando en consecuencias que la demandada deba rendir cuenta y por ende transferir los efectos del negocio al mandante, acogiendo en todas sus partes la demanda de mi representado, y rechace en su totalidad las excepciones de prescripción extintiva de la acción de autos, conforme al mérito de los hechos y el derecho establecidos en la causa, con costas.”

DÉCIMO QUINTO: Que, de lo señalado se hace necesario concluir que no es posible acoger la petición de nulidad sustantiva, por la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.226, en los términos planteados, porque ha sido el propio recurso el que no ha pretendido que se acogiera su acción subsidiaria de reembolso, al referirse únicamente a la principal, de cumplimiento de contrato y a la expectativa que se rindiera cuenta de un supuesto mandato.

Y, tratándose el de autos de un recurso de derecho estricto, no es posible que esta Corte se extienda más allá de las peticiones formuladas por el actor, de todo lo cual debe concluirse que el referido error no tiene ninguna influencia en lo resuelto, razón por la cual, debe ser desechado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Marco Antonio San Juan Torres, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de cinco de septiembre de dos mil veinticinco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro don Arturo Prado Puga.

Rol N° 41.225-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M., señor Roberto Contreras O. (S) y señor Hernán Crisosto G. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con permiso y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.