Demanda reconvencional
- Fecha
- 27 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Administradora de Naves Humboldt Limitada y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1226-2012
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Disidencia
- CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: arts. 1203, 1205
Código de Procedimiento Civil: art. 315
Código Orgánico de Tribunales: arts. 108, 111, 222, 227, 234
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 19, 76 - Descriptores
- Demanda reconvencional · Indemnización de perjuicios · Contrato de transporte · Responsabilidad civil extracontractual · Acción de cobro de honorarios · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Contrato de transporte de mercancías por mar · Tribunal competente y arbitraje forzoso · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Acción de enriquecimiento sin causa (in rem verso) · Competencia del árbitro · árbitro de derecho · Pérdida de mercadería
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8315-2012, 27 de enero de 2014, «con Administradora de Naves Humboldt Limitada y OTROS.»
Historia del caso
En el mismo rol 8315-2012
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 27 ene 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos recaídos en juicio arbitral sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado” y otros con “Administradora de Naves Humbolt Limitada” y otros, seguidos ante el árbitro de derecho señor nombre reservado, por resolución de treinta de abril de dos mil doce, escrita a fojas 455, el juez rechazó las excepciones dilatorias opuestas por las demandadas reconvencionales en el primer otrosí de fojas 410.
La parte demandante principal y demandada reconvencional, interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de veintiocho de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 505, la revocó y en su lugar la acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer de las demandas reconvencionales, omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de falta de personería por estimarlo inoficioso.
Contra esta última decisión, las actoras reconvencionales “Ultramar Agencia Marítima Limitada” y “Remolcadores Ultratug Limitada” deducen sendos recursos de casación en el fondo, a fojas 559 y 573, respectivamente.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, al deducir el recurso de nulidad sustancial, la recurrente “Ultramar Agencia Marítima Limitada” sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 303 Nro.1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1203 del Código de Comercio y artículos 108 y 111 del Código Orgánico de Tribunales. Además, afirma que se trasgredió el artículo 223 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, en vinculación con los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil y 1203 del Código de Comercio.
Asevera la impugnante que el tribunal arbitral cuenta con la competencia para conocer de las demandas reconvencionales, toda vez que el artículo 1203 del Código de Comercio dispone que la competencia arbitral es la regla general para conocer de los asuntos a que dé lugar el comercio marítimo y la navegación. Por ende, indica, es la propia ley la que ha puesto dentro de la esfera de las atribuciones del juez mencionado el conocimiento de las demandas reconvencionales, las que tienen como origen común el hundimiento de la motonave.
Indica que el fallo censurado considera que lo actuado en el expediente sobre designación de árbitro excluyó la competencia del juez árbitro para conocer de las demandas reconvencionales de su parte. No obstante, señala, lo cierto es que dicha gestión concluyó con una sentencia que es producto de una presentación efectuada de común acuerdo por las partes por medio de la cual acordaron sólo el nombre del árbitro que conocería el juicio. No se trató de un compromiso o de una cláusula compromisoria que limite las materias que éste podía conocer.
Agrega que de acuerdo al artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales no es posible excluir de la competencia arbitral establecida en virtud de la ley, la facultad para conocer de las eventuales reconvenciones que podrían presentar las partes durante el proceso. Se trata de una norma de orden público y su aplicación no puede obviarse sea cual sea el procedimiento de que se trate.
Afirma que se equivocan los sentenciadores al hacer primar lo supuestamente determinado en el acta de bases de procedimiento, porque excluyen las demás normas adjetivas que hacen procedente la acción reconvencional y, también, lo expresamente acordado en el punto tercero de las mismas bases donde se hace aplicable las normas del código procedimiento civil, en su libro segundo que regulan la demanda reconvencional.
Seguidamente sostiene que se transgrede el artículo 223 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil y 1203 del Código de Comercio. Asevera que el árbitro fue designado en calidad de árbitro de derecho y, de conformidad con las normas expresadas; tal calidad supone someterse a la ley, tanto en el procedimiento como en la dictación de la sentencia, de manera que la sola calidad en la que se designó al árbitro supone la aplicación directa de todas las normas procedimentales que rigen a cualquier juez ordinario, y entre éstas se encuentra la acción reconvencional.
A su vez, refiere que el artículo 1203 citado debe relacionarse con el artículo 315 mencionado, norma que impone como requisito para la procedencia de la reconvención, que el juez ordinario arbitral sea competente para conocer la nueva acción judicial, lo que efectivamente ocurre en el caso de autos. Añade que es un hecho que el árbitro fue designado en este juicio para conocer de la acción principal interpuesta, como también que son hechos relacionados con el comercio marítimo o la navegación los que originaron tanto la acción judicial principal como las demandas reconvencionales, sin que siquiera se haya argumentado por los reaseguradores que en el caso de autos sea aplicable alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 1203 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Que, por su parte, la otra recurrente de casación en el fondo, “Remolcadores Ultratug Limitada”, denuncia la transgresión de las mismas normas a que alude el arbitrio precedentemente relatado. Así, en el primer capítulo esgrime la conculcación del artículo 303 Nro. 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1203 del Código de Comercio y 108 y 111 del Código Orgánico de Tribunales y, en el segundo apartado, la violación del artículo 223 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil y 1203 del Código de Comercio. Manifiesta, en suma, que el tribunal arbitral sí tiene competencia para conocer de las reconvenciones al tenor de las normas legales anotadas, añadiendo a los fundamentos expuestos por la anterior impugnante y que se reseñan en términos similares, que al resolver el asunto de que se trata debe tenerse también en cuenta los argumentos esgrimidos por la Ministra disidente.
TERCERO: Que, para un mejor entendimiento, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Por presentación de 6 de enero de 2011, agregada a fojas 3 de estos autos, la parte actora pide citar a “Administradora de Naves Humboldt Limitada”, “Remolcadores Ultratug Limitada” y “Ultramar Agencia Marítima Limitada” a una audiencia para designar árbitro. La solicitud se funda en que las demandadas son responsables del hundimiento de la motonave de bandera chilena “Polar Mist” y de todo su cargamento de lingotes de metal precioso parcialmente refinados (340 barras de bullón dorado en cuanto interesa a la parte demandante), hecho ocurrido en enero de 2009 en el estrecho de Magallanes. Por lo anterior, entiende la peticionaria que aquellas están obligadas a indemnizar por todos los gastos y costos honorarios causados en razón del siniestro. Señala que como consecuencia del mismo se efectuaron millonarios desembolsos correspondientes a gastos, costos y honorarios que se originaron con el rescate de la carga y que ascienden a la suma de US $20.000.000, más reajustes, intereses y costas. Explica que las actoras en su calidad de reaseguradoras del mercado de Lloyds de Londres, Reino Unido, han incurrido en tales desembolsos, y en su virtud ha operado la subrogación legal y detentan legitimación activa para ejercer los derechos y acciones en razón del siniestro.
Concluye que los hechos expuestos encuentran sometidos a arbitraje forzoso de acuerdo con lo previsto en el artículo 1203 del Código de Comercio.
b) Por escrito agregado a fojas 161 comparecen las partes y piden al tribunal, de común acuerdo, designar como árbitro de derecho a don nombre reservado “para que conozca de la controversia de autos”. Añaden que, en segunda instancia, será competente para conocer el asunto la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
c) El tribunal, por resolución de fojas 165 nombra árbitro de derecho a don nombre reservado “para conocer de la acción deducida a fojas 1”.
d) A fojas 208 se lleva efecto el primer comparendo donde las partes declaran: 1° que este juicio tiene por objeto conocer de las acciones de indemnización de perjuicios en contra de las demandadas por parte de los demandantes, a las que se refiere y conforme a las gestiones de designación de árbitros seguido entre las mismas partes ante el tercer juzgado civil de Valparaíso en causa rol 117-2011; 2° que aprueban el nombramiento de la ministro de fe; y 3° las partes dejan constancia que el árbitro designado tiene el carácter de árbitro de derecho por lo que se someterá tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios; a las normas de procedimiento aplicables del título IX del Código Orgánico de Tribunales; libro primero y segundo del Código de Procedimiento Civil; las normas pertinentes del título VIII del Código de Comercio y demás reglas pertinentes de los citados códigos generales de procedimiento.
El tribunal aprueba los acuerdos adoptados.
e) Con fecha 7 de septiembre de 2011, por presentación de fojas 225, las actoras “Ascot Coporate Name Limitid”, “Dornoch Limited” y “Talbot 2002 Underwriting Capital Limited”, formulan demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de “Administradora de Naves Humboldt Limitada”, “Remolcadores Ultratug Limitada”; y “Ultramar Agencia Marítima Limitada”, solicitando se declare que: a) las demandadas son responsables de los perjuicios causados a las actoras con motivo de los sucesos objeto de esta acción; b) las compañías demandadas deben pagar a las actoras la suma de US$14.722.224,27, sin perjuicio de los gastos en que su parte sigue incurriendo por los honorarios que continúan pagando con el objeto obtener el resarcimiento completo de su perjuicio, como asimismo los que hasta la fecha no han sido liquidados, igualmente respecto a las costas judiciales y demás gastos causados en autos o por los montos y concepto que el tribunal determine; c) las demandadas son obligadas a pagar las antedichas sumas en forma solidaria; o en su defecto, simplemente conjunta en partes iguales, o en la manera y distribución que el tribunal determine aplicando los principios de equidad; e) en su caso, las sumas que se ordene pagar deben ser debidamente reajustadas y devengan los intereses corrientes que se señalan y que la demandada sea condenada al pago de las costas de la causa.
f) La demandada “Remolcadores Ultratug Ltda.” contesta la demanda en lo principal de fs. 288 y, en el primer otrosí, endereza demanda reconvencional de cobro de remuneración por los servicios que indica en contra de las actoras principales y pide disponer que las demandadas reconvencionales deben pagar a su parte la suma de US$ 4.551.277,11 por los servicios prestados o la suma que el tribunal estime procedente más intereses y costas. Indica que las demandadas deben ser condenadas solidariamente a los pagos referidos, en subsidio, en forma simplemente conjunta o en partes iguales por la suma que el tribunal determine. Asevera, en suma, que su parte no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos y atribuye responsabilidad al mal estado de la nave aseverando que incluso la autoridad marítima chilena concluyó que el hundimiento de la motonave se debió a la pérdida de estabilidad de la misma debido al ingreso de agua de mar a su sala de máquinas por la prensa estopa. Refiere que fue el actuar de su parte el que permitió conocer la ubicación del hundimiento de la motonave lo que en consecuencia permitió las operaciones de recupero de la carga transportada por la misma y, si no hubiere sido así, se habría requerido de una mayor cantidad de disponibilidad de recursos como por más tiempo y con mayor grado de dificultad. Su obrar permitió que la nave se encontrara en un lugar de mejor y más fácil acceso. Agrega que no existen indicios que indiquen que la motonave hubiera permanecido a flote un período de tiempo distinto del que efectivamente experimentó sin la intervención del Beagle.
En el segundo otrosí de la presentación en mención, en forma subsidiaria, intenta demanda de acción de in rem verso o restitución del enriquecimiento obtenido sin causa legítima en contra de las actoras principales solicitando se declare que los reaseguradores deben pagar a su parte la suma de US$ 4.500.000 o la cantidad que el tribunal determine la forma que indica, más intereses y costas. En forma solidaria o simplemente conjunta o en partes iguales o la forma que determine el tribunal. Asevera que su parte realizó gastos y servicio que significaron un enriquecimiento para la contraparte toda vez que sin su participación la carga transportada por la motonave se habría perdido irremediablemente en las profundidades del océano Atlántico Sur. Esta misma situación, afirma, provocó un empobrecimiento en el patrimonio de su parte toda vez que dejó de obtener beneficios económicos legítimos por servicios útiles que prestó a los demandantes. Añade que existe una relación entre el empobrecimiento de su parte y el enriquecimiento de los actores.
g) Por su parte, a fojas 350 contesta la demanda y formula demanda reconvencional la demandada “Ultramar Agencia Marítima Limitada”, en contra de los actores principales, de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por abuso del derecho de acción ejercido en su contra. Pide declarar que los demandados son responsables de los perjuicios causados y que deben pagar US$6.450.000 por los perjuicios ocasionados a su parte o la suma que el tribunal determine, de manera solidaria o, en subsidio, simplemente conjunta o como el tribunal determine, con los reajustes e intereses que señala, y costas de la causa. Asevera que su parte no tuvo ninguna participación en los hechos relatados por la demandante como constitutivos de la existencia de una eventual responsabilidad civil extracontractual. Ultramar no es armador, operador ni transportista marítimo, es un agente de naves que actuó y actúa siempre dentro de los límites de su mandato y que no puede ser responsabilizado por supuestos hechos de terceros con los cuales no tiene otra relación que ser parte del mismo grupo económico. Así, el actuar voluntario, ilegítimo y abusivo de los demandantes provocan perjuicio a su parte cuyo resarcimiento persigue.
h) Los demandados reconvencionales interponen a fojas 410 excepciones dilatorias en contra de las demandas reconvencionales opuestas por las actoras principales. Primero, formulan excepción de falta de jurisdicción invocando el numeral sexto del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundados en que el tribunal arbitral sólo tiene facultades jurisdiccionales para conocer de las acciones indemnizatorias deducidas por los actores principales, basadas en los graves perjuicios sufridos como consecuencia del hundimiento de la motonave Polar Mist. Así, expone, aparece de las siguientes actuaciones judiciales: a) la resolución del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso por la cual se designó árbitro, donde se señala que se le designa como árbitro de derecho “para conocer de la acción deducida a fojas 1”; b) acta del primer comparendo del presente juicio arbitral, suscrita ante el juez árbitro, con fecha 28 de julio de 2011 donde se acuerda, bajo la firma de los apoderados de todas las partes, lo que ahí se expone. Por consiguiente, dicen, el objeto del arbitraje acordado expresamente por las partes, se encuentra constreñido a la antedicha materia y en forma específica a las acciones de indemnización de perjuicios en contra de las demandadas por parte de las demandantes. Anotan que uno de los límites del arbitraje está dado por su objeto y una de las exigencias del compromiso, es la necesidad de señalar con total precisión el objeto del arbitraje. Afirman que una de las consecuencias de la limitación es la improcedencia de las demandas reconvencionales como las que han presentado en estos autos. Tratándose de asuntos que escapan a las atribuciones jurisdiccionales de este tribunal arbitral, sostiene, lo que se produce en la especie es el incumplimiento de un presupuesto procesal de existencia del proceso: la jurisdicción.
Seguidamente manifiestan que, en defecto de la excepción precedente, si el tribunal estimare que el asunto corresponde a un problema de incompetencia en razón de la materia, por los mismos fundamentos expuestos, oponen la excepción dilatoria de incompetencia absoluta prevista en el numeral primero del artículo 303 citado.
Finalmente, deducen la excepción de falta de personería.
i) Las demandantes reconvencionales, al evacuar el traslado conferido solicitan se rechacen las excepciones dilatorias aludidas.
j) A fojas 455 el juez arbitral dictó resolución de primera instancia, por la cual decidió desestimar las excepciones mencionadas.
k) Apelada la antedicha determinación por las partes demandadas reconvencionales, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la revocó y, en su lugar acogió la excepción de incompetencia del tribunal y omitió pronunciamiento respecto de la excepción de falta de personería.
Al resolver los juzgadores tuvieron en consideración que en el acta de fecha 28 de junio de 201, correspondientes a los autos sobre arbitraje, derivados del expediente rol 117-2011, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, en su punto primero, las partes del juicio arbitral, declaran que el proceso sometido a arbitraje tiene por objeto conocer de las acciones de indemnización de perjuicios en contra de las demandadas a que se refieren las gestiones de designación de árbitro, seguidas entre las mismas partes ante el Juzgado y causa ya referidos precedentemente, no siendo efectivo que los litigantes de forma expresa hayan otorgado competencia al juez árbitro para conocer demandas reconvencionales, ya que sólo se limitaron a indicar que el procedimiento se regiría, por los trámites del juicio ordinario.
Razonan los sentenciadores que en los autos aludidos aparece que la designación de árbitro lo fue para conocer de la futura demanda de indemnización de perjuicios que deducirían las actoras en contra de las demandadas.
Luego, concluyen, aparece claramente que la designación de árbitro de derecho, de acuerdo a la voluntad hecha valer por los intervinientes, quedó circunscrita únicamente a las acciones indemnizatorias deducidas por “nombre reservado”, “Dornoch Limited” y “Talbot 2002 Underwriting Capital Limited”, en contra de “Administradora de Naves Humboldt Ltda.”, “Remolcadores Ultratug Ltda.” y “Ultramar Agencia Marítima Limitada”, excluyéndose en consecuencia la posibilidad que se conozca por vía reconvencional, demandas de acciones diferentes a la reseñada, lo cual se entiende sin perjuicio del derecho de entablar dichas demandas en forma separada, como en derecho corresponda.
CUARTO: Que de lo narrado en los raciocinios que anteceden queda en evidencia lo que sigue:
a) Que tanto el asunto constitutivo de la demanda de las demandantes como los asuntos que configuran las demandas reconvencionales que interpusieron las demandadas, son materia de arbitraje forzoso en conformidad a lo prevenido en el artículo 1203 del Código de Comercio, que dispone: “El conocimiento de toda controversia que derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje…”, no encontrándose los asuntos en mención en ninguna de las excepciones que la norma en comento contempla;
b) Que el árbitro de derecho designado, a proposición de las partes, tiene competencia para conocer de la acción deducida por las actoras en contra de las demandadas; y
c) Que lo que cabe preguntarse, para resolver el recurso en estudio, es si la ley procesal permite extender tal competencia para conocer las acciones intentadas en contra de las demandantes, reconvencionalmente, por las demandadas.
QUINTO: Que la respuesta debemos buscarla en los Códigos Orgánico de Tribunales y de Procedimiento Civil, a los que se remiten en esta materia los artículos 1203 y 1205 del Código de Comercio, sin perjuicio de los principios generales de Derecho.
Al efecto, es necesario hacer algunas precisiones de carácter jurídico:
a) Los árbitros están expresamente definidos en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales como aquellos jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso;
b) A su vez, el artículo 5° del aludido cuerpo legal atribuye al árbitro la calidad de tribunal de justicia, al igual que a los de carácter ordinario y especial. Teniendo tal calidad, por tanto, ejerce jurisdicción, esto es, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1° del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto;
c) La jurisdicción del árbitro, entonces, emana de la ley, pero, a diferencia de los tribunales de nombramiento estatal, quedan premunidos de ella sólo cuando han sido designados por las propias partes o la autoridad judicial en subsidio, a más de la aceptación y juramento de rigor;
d) Determinado lo anterior surge la interrogante de cuál es la competencia del árbitro o, dicho de otra manera, ¿cuál es el asunto litigioso sometido a su resolución?, empleando los términos del antes referido artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales;
e) Tratándose del arbitraje voluntario, esta competencia comprende aquel juicio que las partes sometan a su decisión, a menos que lo prohíba la ley. Su fuente habrá que encontrarla en la respectiva convención, llámese compromiso o cláusula compromisoria, con absoluta prescindencia del Estado. Serán estos antecedentes los que fijen la competencia del árbitro;
f) En el arbitraje forzoso -caso de autos-, la competencia del árbitro emana primariamente de la ley. Es ella la que dispone el sometimiento del litigio al juzgamiento arbitral, como sucede en las situaciones que refiere el artículo 1203 del Código de Comercio; y
g) Sin embargo, no basta sólo el mandato legal para determinar cabalmente la competencia del árbitro. Requiere del acuerdo de las partes o de la resolución del tribunal lo relativo a su nombre y determinación o especificación de los aspectos que quedan sometidos a su juzgamiento dentro del marco amplio del legislador, naturalmente; o sea, en el caso del arbitraje forzoso o de índole especial como acontece en lo relativo al artículo 1203 precedentemente citado, que es la situación producida en esta causa, la limitación de la competencia del juzgador es doble: primero, el marco que contiene el precepto que obliga a someter a él la contienda jurídica y, segundo, la voluntad de las partes y, en subsidio, de la justicia ordinaria a falta de ella, que precise los perfiles de la materia sometida a su conocimiento (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 95, páginas 21 y siguientes).
SEXTO: Que, de otro lado, según el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, el nombramiento de los árbitros debe contener la expresión “del asunto sometido al juicio arbitral”. Pues bien, don nombre reservado, en su conocida obra sobre el juicio arbitral, pagina 432, al tratar las extensiones de la competencia de los árbitros en lo tocante a la “ratione materiae”, señala que la mención recientemente indicada, exigida por el numeral 3° de dicha disposición legal, no debe necesariamente hacerse mediante la expresión detallada de cada una de las cuestiones que se someten a arbitraje, especificando nominativamente sus extremos particulares y las pretensiones de las partes. Más adelante, en la página 433, dice que la referencia que contempla el asunto objeto de arbitraje debe entenderse complementada por las demás leyes de competencia, no quedando el árbitro forzado a conocer tan sólo las cuestiones que estén expresamente señaladas en el título de su nombramiento, ni impedido rigurosamente de conocer de ninguna otra que no haya sido taxativamente prevista en él, sino que le deja margen para fallar todas las cuestiones que según la ley o la intención de las partes deban entenderse comprendidas entre las que el árbitro está facultado para decidir. En la página 435, hablando concretamente de las reconvenciones, expone que el artículo 111, inciso segundo, del cuerpo de leyes antes aludido, previene que el juez competente para conocer de un asunto lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención, pero esta norma, añade, está restringida por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella estimada como demanda o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Doña María Fernanda Vásquez Palma, en su libro “Arbitraje en Chile, análisis crítico de su normativa y jurisprudencia”, pagina 225, expresa, en lo tocante a lo estatuido en el artículo 234 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, que: “No obstante ello, cabe considerar que los árbitros gozan de una competencia natural para conocer de ciertas cuestiones aunque no existiere expresa mención de las partes”.
SÉPTIMO: Que los demandados pueden defenderse de las pretensiones de él o los actores oponiendo excepciones y defensas y, también pueden reconvenir. Esta última situación sucede cuando el demandado tiene a su vez una acción que ejercitar en contra del demandante, derivada de la misma o de distinta relación jurídica. La reconvención es, entonces, una especie de contrademanda que el demandado interpone en contra del actor, al contestar la demanda. Con la reconvención se satisface un principio de economía procesal, pues se evita la multiplicidad de juicios y se facilita la acción de la justicia. Incluso en nuestro régimen procesal no es necesario, como ocurre en otros, como el francés, por ejemplo, que exista una estrecha relación entre la demanda y la reconvención (Ignacio Rodríguez Papic, Procedimiento Civil, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 65). En las dos primeras situaciones, esto es, cuando el demandado opone excepciones o defensas, no cabe ninguna duda que el árbitro debe conocer de ellas y esto no resulta controvertido.
OCTAVO: Que ahora, en lo relativo a las acciones reconvencionales, que es lo que interesa, de lo anteriormente reseñado en este fallo, aparece:
a) Que los hechos materia de la demanda de las actoras y los hechos materia de las demandas reconvencionales están íntimamente relacionados, vinculados estrechamente entre sí, teniendo su origen en un mismo suceso, de forma tal que del acogimiento o rechazo de la primera dependerá el éxito de las segundas; y
b) Que para la acertada decisión de la materia involucrada en el caso que se decide, no solamente es menester atender, aisladamente, en abstracto, a los hechos y circunstancias que motivaron el nombramiento del árbitro y el objetivo de su misión, sino que, como se dijo en el considerando quinto de esta sentencia, ello hay que relacionarlo, necesariamente, con disposiciones referidas al asunto en los Códigos Orgánico de Tribunales y de Procedimiento Civil, a los que se remiten en esta materia los artículos 1203 y 1205 del Código de Comercio. Lo acotado, teniendo presente, también, lo acordado por las partes, en el comparendo de designación de árbitro, en orden a someterse a las normas del Título IX del Código Orgánico de Tribunales y de los Libros Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil (motivo tercero, punto d): igualmente, no se puede soslayar frente a esto, que como precedentemente se expuso en este fallo, el señor nombre reservado, en la página 431 de su libro, anota: “Que como regla de competencia ratione materiae, la mención que indica el asunto objeto del arbitraje debe entenderse complementada por las demás leyes de competencia y, en especial, por las llamadas reglas generales –de la fijeza, el grado, la extensión y la prevención (C.O.T. arts. 109, 110, 111 y 112) - en cuanto sean aplicables a los tribunales arbitrales”.
NOVENO: Que, así las cosas, acorde con lo que se ha reflexionado en los razonamientos que anteceden, necesariamente debe concluirse que, en la especie, la competencia del árbitro de derecho propuesto por las partes y designado por el tribunal, se hacía extensiva al conocimiento de las demandas reconvencionales interpuestas por las demandadas, de modo que, al acogerse en la sentencia impugnada la excepción de incompetencia absoluta formulada por las actoras y demandadas reconvencionales, se infringieron los artículos 108 y 111 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con lo preceptuado en los artículos 303 N° 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y 1203 del Código de Comercio, lo que influyó sustancialmente en lo determinado, ya que se dio lugar a una excepción que debió desestimarse.
DÉCIMO: Que por lo últimamente dicho, los recursos de casación en el fondo intentados por las demandantes reconvencionales deben prosperar, siendo inoficioso, por lo mismo, referirse a la vulneración de las otras normas legales que expresan conculcadas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara: Que SE HACE LUGAR a los recursos de casación en el fondo interpuestos por “Ultramar Agencia Marítima Limitada”, en lo principal de fs. 559, y “Remolcadores Ultratug Limitada”, en lo principal de fs. 573, invalidándose el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiocho de septiembre de dos mil doce, escrito de fs. 555 a 558, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, sin previa vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por rechazarlos, en consideración a lo que sigue:
1)
La jurisdicción arbitral se asienta -en lo que aquí interesa- en dos pilares que en todo caso le son consubstanciales, como su especificidad y su personificación.
2)
La especificidad de la jurisdicción arbitral evoca la necesaria descripción y singularización de la materia sobre la que ha de recaer, tal como fluye de artículos como el 222, el 227 inciso segundo y el 234 N° 3° del Código Orgánico de Tribunales.
3)
La personificación hace a la condición ineludible de escoger o elegir la persona en la que, al menos en primera instancia, los desavenidos depositarán la autoridad de juzgarlos, característica ésta que no se desvanece por el evento del desacuerdo entre aquéllos y la consiguiente ulterior designación por la judicatura ordinaria, pues aún allí la nominación hace que la jurisdicción se “personifique”.
Esta personificación de la jurisdicción arbitral está recogida en preceptos como el 232 inciso primero y el 236 del estatuto orgánico.
4) Ambas condiciones van de la mano, como quiera que en la concepción que el ordenamiento tuvo en cuenta al establecer el arbitraje, la denominación del juez árbitro está íntimamente asociada a la precisa materia llamada a dirimir y respecto de la que normalmente se lo supone cualificado.
5) Son hechos de la causa que:
- en la gestión procesal de designación de árbitro -Rol N° 117-2.011 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso- fueron las partes las que de común acuerdo propusieron al señor nombre reservado para que “conozca de la controversia de autos”.
- al proceder el tribunal a nombrar a dicho juez, precisó que lo era “para conocer de la acción deducida a fs. 1”.
- en el primer comparendo celebrado ante el árbitro, los comparecientes tuvieron a bien definir que el “juicio tiene por objeto conocer de las acciones de indemnización de perjuicios en contra de las demandadas por parte de los demandantes, a las que se refiere y conforme a las gestiones de designación de árbitro seguidas entre las mismas partes ante el…”
O sea, el señor nombre reservado fue nombrado árbitro por
los conflictuados precisamente para conocer “la controversia de autos”, que está recogida en “la acción deducida a fojas 1”, “en contra de las demandadas por parte de los demandantes”.
Nada más.
6) También son hechos indiscutidos que las demandas reconvencionales
se refieren al cobro de remuneración por servicios prestados y a indemnización de perjuicios por una responsabilidad extracontractual que se hace consistir en el ejercicio abusivo del derecho de acción.
No halla este juez asidero para afirmar se trata de los mismos hechos que dan fórmula a la acción principal ni que exista parentesco entre sus causas de pedir y cosa pedida.
7) Uno de los presupuestos ontológicos de todo proceso -y el arbitral lo es- radica en la existencia de jurisdicción, pues sin ella no nace a la vida jurídica.
Los artículos 76 inciso primero y 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República son categóricos al respecto, en tanto el primero dispone que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.” y el otro deja sentado que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. “
Un juez árbitro se encuentra “establecido por la ley” exclusivamente para conocer y juzgar en el preciso ámbito que le es predeterminado. En otras palabras, el arbitrante no es tribunal establecido por la ley para abocarse a lo extraño o ajeno a lo que le ha sido puesto entre manos. Lo que en ese desborde diga y haga, no engendrará un proceso ni constituirá una sentencia, habida cuenta que lo uno y lo otro están reservados a los órganos que ejercen jurisdicción.
8) En la medida que el tribunal arbitral del señor nombre reservado lo ha sido únicamente para conocer y resolver lo que se dejó lindado en supra 5) de esta disidencia, carece de jurisdicción en lo reconvencionado, sin que en ello goce de la naturaleza de “tribunal establecido por la ley”.
9) Cree este disidente que lo razonado deja preterido el tema de la mentada incompetencia absoluta, en torno al que gira el recurso de casación, por lo que las transgresiones normativas que él representa son inatinentes; léase, principalmente, artículos 303 N° 1°, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, 108 y 110 del orgánico.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G. y del voto en contra, su autor.
Rol Nº 8315-12.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.