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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2224-201014 may 2014
Fecha
14 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Hipoteca
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1449-2009
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10394-2005
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1552, 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 356, 385, 767, 768, 769, 772
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Hipoteca · Cumplimiento del contrato · Obligaciones del vendedor · Mandato · Falta de consentimiento · Obligación de transferir el dominio · Cumplimiento forzado · Alzamiento de hipoteca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2224-2010, 14 de mayo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 10394-2005 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario declarativo sobre cumplimiento de obligaciones y alzamiento de gravámenes, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de seis de enero de dos mil nueve, que se lee a fojas 556, acogió la acción deducida, declarando que las obligaciones contraídas por la demandante en la escritura pública otorgada el 23 de julio de 2004 se encuentran cumplidas y, en consecuencia, se han extinguido la hipoteca y prohibición que las garantizaban, ordenando dar cumplimiento a la obligación de otorgar la correspondiente escritura de cancelación y alzamiento, con costas.

Apelada dicha decisión por la parte demandada de don nombre reservado, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiuno de enero de dos mil diez, escrita a fojas 633, la confirmó.

La misma parte dedujo recursos de casación de forma y fondo en contra del pronunciamiento del Tribunal de Alzada y esta Corte Suprema, luego de declarar inadmisible el primer arbitrio, a fojas 693 trajo los autos en relación para conocer del libelo de nulidad sustantiva. Empero, mediante resolución de treinta de septiembre de dos mil once, rolante a fojas 733, se dispuso la remisión de los antecedentes a primera instancia a fin de notificar la sentencia definitiva al demandado don nombre reservado, suspendiendo entretanto el decreto que ordenó traer el asunto en relación.

La diligencia de notificación fue cumplida a fojas 738 y dicha parte apeló del fallo, atendido lo cual el Tribunal de Alzada, a fojas 871, anuló la vista de la causa del veintiuno de enero de dos mil diez, trayendo nuevamente los autos en relación para conocer, esta vez, las impugnaciones de ambos demandados.

Mediante sentencia de siete de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 917, se confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de este fallo, ambos demandados deducen recursos de casación de forma y de fondo.

A fojas 1082 se ordenó traer en relación los referidos recursos y a fojas 1085 se dejó sin efecto la resolución de fojas 693 -que trajo en relación el recurso de casación de fondo que impugnó la primitiva sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago- y la de fojas 733 -que suspendió dicho decreto mientras se notificaba el fallo de primer grado a todos los demandados-, atendido que la sentencia cuestionada mediante dicho arbitrio fue invalidada por el Tribunal de Alzada.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a los recursos de casación en la forma,

A.- Respecto al libelo deducido por la parte de don nombre reservado.

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal, la demandada aduce que el fallo incurre en las causales de invalidez previstas en los numerales 5° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El primer motivo de nulidad se vincula con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto adjetivo y se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y derecho en que, en concepto de la impugnante, incurre el fallo cuestionado, ya que confirma lisa y llanamente la sentencia de primera instancia sin fundamentos y deja de pronunciarse sobre el recurso de apelación que se dedujo en contra de lo decidido en primera instancia, validando así la infracción de los principios y normas probatorias en que incurrió el juez a-quo, al valorar y ponderar el mérito de los instrumentos públicos acompañados a los autos;

SEGUNDO: Que en lo que hace a la segunda causal de invalidación, afirma la demandada que al pronunciarse los sentenciadores sobre la existencia de un supuesto error de nomenclatura en que se habría incurrido en el contrato que contiene las obligaciones que la actora afirma cumplidas, incurren en el vicio de la ultra petita, por cuanto tal aspecto no fue parte de lo debatido, ya que la pretensión de la actora no se dirigió a obtener la rescisión del contrato por adolecer de un vicio del consentimiento, sino que solicitó se declarara el cumplimiento de las obligaciones de hacer y de dar que asumió dicha parte y, consecuencialmente, la extinción de la hipoteca y la prohibición de ejecutar actos y contratos que gravan al inmueble, constituidas para garantizar el cumplimiento de tales deberes.

Así, la litis quedó circunscrita sólo a constatar el aludido cumplimiento y los efectos del mismo, no obstante lo cual los jueces declaran la existencia de un vicio del consentimiento, como lo es el error, excediendo su competencia y vulnerando de paso lo previsto tanto en los artículos 158 inciso 2° y 170 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil como en el 10 del Código Orgánico de Tribunales, disposiciones que determinan que el sentenciador sólo puede fallar lo discutido en el proceso, como además lo predica el artículo 1684 del Código Civil, al impedir al sentenciador referirse a la existencia de un error que vicie el consentimiento sin que se le haya solicitado expresamente por las partes.

Por lo demás, explica la impugnante, el título de marras tampoco contiene el error de nomenclatura o de trascripción que declara el fallo, ya que dicho instrumento describe con claridad que el deber asumido por la actora fue transferir a su compradora una acción de la Asociación de Canalistas del Canal Arrayán y no 0,1 acción, como concluyen los juzgadores, sobre todo si se considera que a la fecha en que se contrajo la obligación de hacer, la demandante ya conocía que la referida asociación había corregido los registros, modificando la nomenclatura de las acciones y aclarando que una acción en realidad equivale a 0,1 acción.

En estas condiciones, habiéndose comprobado que la demandante sólo transfirió 0,2 acciones de la referida asociación a su compradora, la demanda debió haberse rechazado, lo que no sucedió únicamente porque los jueces se extralimitaron en sus facultades y se alejaron de lo discutido en juicio, estableciendo la existencia de un error de nomenclatura en la escritura de autos, inobservancia que les permite declarar el cumplimiento de las obligaciones de la contraria;

B.- Respecto al recurso impetrado por la parte de don nombre reservado.

TERCERO: Que a su turno, el apoderado de la parte en referencia también alega que la sentencia incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las normas contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esgrimiendo, al igual que su codemandada, que el fallo carece de consideraciones de hecho y derecho porque se confirma lisa y llanamente la sentencia de primera instancia sin fundamento ni consideración de tipo alguno y sin pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto ni las alegaciones de su parte, ratificando la equivocada ponderación de los instrumentos de autos que contiene la sentencia en alzada.

Añade que igualmente se incurre en un manifiesto error, constitutivo de la misma causal de invalidez formal, al reproducirse el basamento undécimo de la resolución de primer grado, teniendo así por confeso al “demandado”, aunque el mérito del proceso aclara que no fue su parte sino uno de los actores, don nombre reservado, quien no compareció a absolver posiciones, teniéndosele por confeso de todo lo referente al incumplimiento de las obligaciones contractuales. Tal antecedente, determinante para la acertada resolución del asunto, no fue analizado por los jueces, aun cuando el yerro se hizo presente en su recurso de apelación;

CUARTO: Que en lo que hace a la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, impetrada como fundamento de nulidad por ambos recurrentes, los recursos no podrán ser acogidos, ya que ninguno de ellos fue preparado, en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en autos que las alegaciones que desarrollan ambas demandadas se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó el pronunciamiento de primer grado. En consecuencia, sería éste y no aquél el que adolecería de los vicios formales invocados en esta ocasión, en tanto el fallo que se ha cuestionado reprodujo la sentencia en alzada, la que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.

Por lo demás, la denuncia relativa a la falta de consideraciones tampoco podría prosperar aun si se dirigiera únicamente en contra del fallo de segundo grado, ya que el vicio que sustenta el recurso invocado concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante, debiendo considerarse, por lo demás, que la sentencia cuestionada, al confirmar y reproducir el fallo de primera instancia, también ha hecho suyos los razonamientos que se desarrollan en dicho pronunciamiento;

QUINTO: Que, de otra parte, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 772 del Código adjetivo también corresponde desestimar la alegación formulada por el demandado señor nombre reservado, en orden a que la sentencia mantendría el error de considerar que ha sido su parte y no uno de los demandantes a quien debe tenérsele por confeso de los hechos contenidos en el pliego de absolución de posiciones, por cuanto tal equivocación no ha podido tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que si bien en el basamento undécimo de la sentencia de primer grado, al describir las probanzas rendidas en juicio, los jueces expresan, contrariamente a lo sucedido en el proceso, que “a fojas 494 se tuvo al demandado por confeso”, tal desliz no ha tenido ninguna incidencia en la manera de resolver el asunto ya que el conflicto fue zanjado por otro tipo de consideraciones, sin que haya sido necesario acudir a la consecuencia y efectos que debe reconocerse a una confesión ficta, aun cuando se la atribuyera a la parte demandada;

SEXTO: Que en relación con el vicio que se invoca en el segundo capítulo del recurso de nulidad formal deducido por la parte del demandado señor nombre reservado, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia, dando lugar a la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;

SÉPTIMO: Que, para los efectos recién señalados y en lo que estrictamente atañe al arbitrio de ineficacia formal, del examen de los autos se constata que en su libelo de fojas 1, la actora solicitó que el tribunal declarara cumplidas las obligaciones de hacer y dar, asumidas por dicha parte en la escritura de 23 de Julio de 2004 a favor de don nombre reservado, quien en esa misma fecha compró un predio a los actores.

La obligación de hacer consistió en la renuncia al derecho de servidumbre de paso que gravaba el sitio vendido al señor nombre reservado, junto a la obtención de las autorizaciones necesarias para materializar dicha renuncia.

Consta en autos que no se cuestionó la satisfacción de tal deber.

Lo que sí resultó debatido fue el cumplimiento de la obligación de dar, la que según el título fundante de la demanda consistía en transferir al comprador señor nombre reservado una acción de la Asociación de Canalistas del Canal del Arrayán y que, de acuerdo al libelo pretensor, corresponde “…hoy (a) diez céntimos de acción”.

La actora explicó que su cumplimiento consta en la escritura pública de fecha 19 de Octubre de 2004, en virtud de la cual cedió al demandado veinte centésimas de acción, debidamente inscritas a nombre del comprador a fojas 10 N°12 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005.

En tal virtud, solicitó se declarasen extinguidas la hipoteca y prohibición que garantizaban dicho cumplimiento, ordenando su alzamiento.

A fojas 84 y 87 rola la contestación de la acción por parte de los demandados señores Cuevas y Mura, quienes instan por su íntegro rechazo, coincidiendo en señalar, en lo que por ahora interesa, que los demandantes se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues lo que se comprometieron a vender a don nombre reservado es una de las dos acciones de la Asociación de Canalistas que declararon le pertenecían a la sucesión de don nombre reservado, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

Manifiestan que la cantidad de agua de que podía hacer uso el señor nombre reservado en calidad de propietario fue esencial para decidirse a comprar el bien raíz que vendieron los actores, y ello se traduce en un número de acciones o derechos de agua determinado, lo que es claramente menor a la cantidad que a la fecha fue enajenada al comprador, por cuanto, según consta en escritura pública de 19 de octubre de 2004, le fueron transferidos sólo veinte centésimas de acción de los derechos de aprovechamiento de aguas del Canal El Arrayan y no “una acción”, como fue lo prometido, de modo que al encontrarse aún pendiente el traspaso de ochenta centésimas de acción, no puede acogerse la demanda impetrada.

Además, la parte de señor nombre reservado informó que las acciones representan un título de propiedad sobre una fracción del patrimonio de una empresa, en este caso de una asociación de canalistas y que mediante ella, el dueño de una acción o accionista pasa a ser propietario en la respectiva proporción, de la entidad emisora, por lo que el incumplimiento de los actores también afecta su patrimonio y el ejercicio de los derechos políticos respecto de la marcha de la Asociación de Canalistas del Canal Arrayán, en lo que al cobro de derechos y distribución de las aguas se refiere.

En su escrito de réplica de fojas 113, la actora precisó que la denominación "una acción" es exactamente igual a "una céntima de acción", ya que ambos guarismos representan la misma cantidad de agua y un mismo valor, aclarando que la diferente nomenclatura sólo obedece a una corrección de hecho para salvar un error de inscripción representado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, lo que originó la modificación de los estatutos de la Asociación de Canalistas del Canal El Arrayán, órgano que, a consecuencia de ello, rectificó la asignación realizada al rol numero ochenta y cuatro, de nombre reservado, señalando que le corresponden veinte céntimas de acción.

Por lo tanto, dicho rol, antes dueño de dos acciones, actualmente lo es de veinte céntimos de una acción de la Asociación de Canalistas, de modo que al haber transferido veinte centésimas de acción al comprador y demandado señor nombre reservado, la parte demandante ha cumplido en exceso su obligación, cediéndole el doble de la cantidad de agua de la que esperaba disponer el demandado.

En la dúplica que evacuan conjuntamente a fojas 123, los demandados reiteran que la actora no dio cumplimiento a su obligación y que una acción no es lo mismo que una centésima de acción, dando cuenta que desconocían del aludido cambio de denominación ya que no les fue notificado con anterioridad a la compra del bien raíz;

OCTAVO: Que tanto en el motivo duodécimo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, como en el basamento quinto de ésta última, los juzgadores precisaron que el asunto litigioso consiste en dilucidar si la parte demandante cumplió con las obligaciones de hacer y de dar, contraídas por escritura pública de fecha 23 de Julio del año 2004, por lo que “el punto en discusión se enmarca en determinar si la cesión por parte de los demandantes de veinte centésimas de acción de aguas en favor de los demandados, satisfizo la obligación de dar, que asumieron los primeros, al consignar en la pertinente escritura la cesión de una acción”, controversia que en concepto de los jueces quedó plenamente aclarada con la prueba allegada, determinándose que el cumplimiento incluso duplicó lo comprometido, evidenciándose que “en la especie se cometió un error en la descripción de los referidos derechos”;

NOVENO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;

DÉCIMO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fueron las peticiones de las partes; esto es, el pronunciamiento sobre el cumplimiento de las obligaciones que asumió la parte demandante para con su comprador –ahora demandado y recurrente- don nombre reservado.

Sin perjuicio de lo que se podrá decir a este respecto al analizar los recursos de casación de fondo que han deducido ambos demandados, donde esgrimen como un motivo de invalidación las consecuencias de declarar que las partes incurrieron en un error de descripción de los referidos derechos, parece conveniente señalar, por ahora, que el asunto debatido se centró en la dilucidación del cumplimiento de la obligación de dar que asumió la actora para con el demandado señor nombre reservado, aspecto que los recurrentes cuestionan por la manera en que se individualizó el objeto material de la prestación en la escritura de 23 de julio de 2004, confrontándola con lo que efectivamente se cedió en el instrumento otorgado el 19 de octubre de 2004.

Lo cierto es que ha sido el mérito de la prueba rendida lo que ha permitido a los jueces establecer que la cesión de veinte centésimas de acción de aguas incluso duplicó lo comprometido, explicitando las razones por las cuales así lo han concluido, entre las cuales no se encuentra el aludido “error de descripción”. Esto último sólo constituye el corolario del razonamiento y no se erige como determinante para la decisión adoptada, por cuanto el desarrollo de las argumentaciones y el mérito de las probanzas conducen inequívocamente a declarar que la actora cumplió cabalmente aquello a que se comprometió, materia que ha sido, como se dijo, el aspecto central del debate;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;

DUODÉCIMO: Que, por lo demás, el recurrente desarrolla su impugnación sobre la base de la declaración que se formula en el fallo, en orden a estimar que las partes incurrieron en un error al individualizar los derechos de aguas comprometidos, sosteniendo el impugnante que a los jueces les estaba vedado arribar a tal conclusión ya que lo demandado no era la nulidad relativa del contrato.

Sin embargo, atendiendo a la manera en que se decidió la controversia y el modo en que ha sido planteado el recurso, tal reproche carece de asidero pues la apreciación que a este respecto efectúan los sentenciadores no se refiere a la existencia de algún vicio del consentimiento de la aptitud necesaria para invalidar lo pactado sino que consiste en una calificación sobre la manera de identificar la prestación debida, enunciado que los jueces han estimado equivocado al tenor de los antecedentes del proceso, afirmación que, por lo demás, tampoco presenta la trascendencia que le atribuye la impugnante, puesto que la materia discutida se refiere al cumplimiento de lo pactado, concluyéndose con el mérito de las probanzas producidas en juicio que la cesión de veinte centésimas de acción de aguas satisfizo la obligación de dar que asumió la actora, aun cuando se expresara originalmente que lo debido correspondía a una acción;

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, al acoger la acción declarativa promovida por la demandada, los jueces han actuado conforme a lo pedido y al mérito del proceso, sin incurrir en el vicio de ultrapetita denunciado, motivo por el cual corresponde concluir que el recurso de casación intentado, en este en este acápite, tampoco no podrá prosperar;

II.- En cuanto a los recursos de casación en el fondo.

A.- Recurso deducido por la parte de don nombre reservado.

DÉCIMO CUARTO: Que el libelo de nulidad sustancial de la recurrente se sostiene en la infracción de los artículos 1545, 1445, 1450, 1560, 1698, 1700 y 1683 del Código Civil, en relación a los artículos 170, 342, 346, 356 y 385 del Código de Procedimiento Civil.

Explica la demandada que el fallo ha infringido la ley del contrato al declarar que la demandante ha cumplido su obligación de dar con la transferencia de sólo 0,2 acciones de la Asociación de Canalistas del Canal Arrayán, no obstante que su deber contractual le imponía ceder una acción de la mencionada asociación.

Sin embargo, contrariamente a lo expresamente acordado, la sentencia alude a la existencia de un error al contratar, aun cuando la acción ejercida no se dirige a declarar la rescisión del contrato, para sostener que la actora no debía una acción sino que una décima de acción, dando entonces por cumplida la exigencia con la cesión de dos décimas de acción que se transfirieron en la escritura pública otorgada el 19 de octubre de 2004, declaración que modifica la cláusula que describe la prestación a que se obligó la actora y conculca el principio de intangibilidad contractual, que compele a las partes cumplir rigurosamente lo pactado.

Por lo demás, si la ley del contrato vincula a las partes que lo suscribieron, no procede extender los derechos y obligaciones que emanan de la convención a terceros que no han intervenido en él, haciendo extensivos los efectos de la sentencia a su parte, no obstante ser un tercero ajeno al contrato, puesto que en la cláusula décima de la escritura de marras, los actores y el demandado señor nombre reservado sólo facultaron al señor nombre reservado a suscribir la respectiva escritura de cancelación, en el evento que el obligado por el contrato no lo hiciera.

A este respecto, el fallo razona -equivocadamente- que lo convenido constituye un mandato y una garantía asumida por el recurrente, sin considerar que su parte no suscribió el título ni tampoco lo ratificó, razón por la cual no es posible asentar la existencia de un encargo o de una garantía que constriña al señor nombre reservado a otorgar el contrato de alzamiento pretendido.

Al no entenderlo de ese modo, los jueces también vulneran los artículos 1445 y 1450 del código sustantivo, tanto por la inexistencia de una declaración de voluntad que lo obligue a asumir la carga que el fallo le impone, cuanto porque los contratantes tampoco lo representaron en el contrato, de modo que lo pactado por ellos no puede generarle obligaciones.

Con todo, y aun prescindiendo de lo que estatuyen dichas normas, expresa el impugnante que malamente pudo haber extendido la escritura de cancelación si los contratantes no estaban de acuerdo en la interpretación del cumplimiento íntegro de las obligaciones, controversia que debió esclarecerse mediante un pronunciamiento jurisdiccional.

En cuanto al quebrantamiento del artículo 1560 del Código Civil, aduce el demandado que habiéndose definido que la litis se refiere a la dilucidación del cumplimiento de determinadas obligaciones, el sentenciador debió haber aplicado las normas de hermenéutica legal para determinar la regla normativa contractual y no las relativas a la rescisión del contrato y, en particular, al error como vicio de consentimiento, ya que no se le solicitó expresamente. Es decir, el fallo debió haber esclarecido la intención de los contratantes mediante un proceso interpretativo sin obviar el tenor literal de lo convenido, por cuanto es eso lo que precisamente ha originado el conflicto de autos, debiendo preferirse, entonces, el sustrato literal del pacto, tal como lo predica la disposición en referencia, considerando además la subsidiariedad de las restantes reglas de interpretación contractual.

En lo que hace a la infracción a las normas reguladoras de la prueba –naturaleza que el impugnante asigna a los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, en relación a los artículos 342, 346, 356 y 385 del Código de Procedimiento Civil- refiere que la sentencia omitió analizar el real mérito de los documentos aportados al proceso, no objetados, dejando de explicitar las razones de hecho y derecho que autorizan a otorgarles o restarles valor probatorio.

El razonamiento de los jueces soslaya que las declaraciones contenidas en el instrumento hacen plena fe entre los contratantes y se presumen verdaderas, de modo que pesa sobre el demandante la carga de probar la fuente y los elementos o caracteres de la obligación que ha contraído, así como los hechos que permiten estimarla cumplida. Luego, si las partes acordaron que se debía ceder una acción de aguas, sólo puede concluirse que el mismo deudor ha reconocido su incumplimiento al sostener que cedió únicamente 0,2 acciones. Si la actora no tenía en su patrimonio las restantes ocho décimas de acción, no se puede afirmar, como lo hacen los jueces, que existió un error de denominación, sino que han debido concluir que la sucesión se obligó a obtener tal diferencial para dar cumplimiento a su respectiva obligación, situación que, por lo demás, se regula expresamente en los artículos 1814 y 1815 del Código Civil.

En este mismo sentido, denuncia que si los jueces hubiesen ponderado el valor probatorio de las cartas que la actora remitió a los demandados, requiriendo que el comprador concurriera a la notaría a firmar la escritura de cesión de derechos de agua de fecha 10 de enero de 2005 y conminando al recurrente a otorgar la respectiva escritura de alzamiento de la hipoteca y prohibición de celebrar actos y contratos, habrían advertido la confusa intención de la contraria, al anunciar por un lado que transferiría el diferencial pendiente y, por otro, requiriendo la suscripción del alzamiento de las garantías, lo que suponía el cabal cumplimiento de sus obligaciones.

También se deja de analizar debidamente los documentos relativos al acuerdo de la Asociación de Canalistas sobre el cambio de nomenclatura de los derechos de sus asociados, por cuanto su correcto examen habría permitido establecer que la actora conocía del asunto con mucha anterioridad a la fecha en que suscribió la escritura en la que se comprometió a ceder una acción de la señalada asociación, circunstancia que acarrea la conculcación de la norma contenida en el artículo 1683 del Código Civil, ya que la sentencia desconoce que la recurrida se benefició con su propio actuar, puesto que sabía o debía saber que sólo era propietaria de veinte centésimas de acción y no de dos acciones, como lo declaró en la escritura de marras, en la que se comprometió a transferir una acción al comprador;

B.- Arbitrio promovido por la parte de don nombre reservado.

DÉCIMO QUINTO: Que en su pretensión de invalidez sustantiva el recurrente afirma que la sentencia cuestionada conculca los artículos 1700 y 1698 del Código Civil, en relación a los artículos 170, 342, 346, 356 y 385 del Código de Procedimiento Civil, así como la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil.

Al decir del impugnante, se transgreden los artículos 1700 y 1698 del código sustantivo por haberse omitido el debido análisis del valor probatorio de los documentos acompañados al juicio, sin expresarse las razones que permiten otorgarles o restarles mérito, exponiendo en este punto, al igual que su codemandada, que las declaraciones contenidas en la escritura de 23 de julio de 2004 se presumen verdaderas, de modo que la obligación voluntariamente contraída por la actora en dicho instrumento no puede entenderse satisfecha con la transferencia de tan solo 0,2 acciones de la Asociación de Canalistas del Canal Arrayán, cedidas en el instrumento otorgado el 19 de octubre de ese mismo año, sobre todo si se considera que en el primero de tales títulos dicha parte informó ser propietaria de dos acciones de la señalada asociación.

La falta de ponderación se extiende, además, a las cartas acompañadas por la actora, de las que se desprende que en fecha 11 de enero de 2005 requirió al recurrente concurrir a una notaría a firmar la escritura de cesión de derechos, antecedente que revela el confuso proceder de la vendedora, pues si en su demanda afirma haber cumplido su obligación no se explica la razón de haber remitido la antedicha misiva a la recurrente, salvo que se refiriera al saldo aun no transferido, equivalente a 0,8 acciones de la asociación de canalistas.

Lo propio sucede con la carta de 5 de mayo de 2005, que la vendedora dirige al demandado señor nombre reservado, indicándole que por haber cumplido la obligación -cediendo el 100% de sus acciones y no sólo el 50%, como se había comprometido-, debía suscribir la correspondiente escritura de alzamiento y también acontece con la escritura de 19 de octubre de 2004, en la que la demandante transfirió al impugnante sólo 0,2 centésimas de acción, prueba que debía ponderarse conjuntamente con la escritura de 23 de julio de 2004 y no en forma aislada, como lo hacen los sentenciadores, quienes tampoco advierten que la carta suscrita el 14 de marzo de 2005 por la administradora de la asociación de canalistas -que explica las razones que exigieron la modificación del registro de las acciones de dicha entidad- no fue ratificada en juicio por su autora, por lo que carece de todo valor probatorio, no obstante lo cual los jueces sí la consideran en sus razonamientos, incurriendo en una evidente infracción del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por último, señala que si se hubiese considerado el acta que da cuenta de la celebración de una asamblea en la asociación de canalistas el 2 de julio de 2002, se habría establecido que la contraria no ignoraba el cambio que sufriría la denominación o nomenclatura de las acciones y que suscribió la escritura de 23 de julio de 2004 a sabiendas que no era propietaria de dos acciones, como lo declara en ese título, todo lo cual importa contravenir lo que predica el artículo 342 del código adjetivo.

Tampoco el fallo se hace cargo del mérito de las declaraciones formuladas por los demandantes en la diligencia de absolución de posiciones, cometiendo el grave error de estimar que fueron los demandados quienes las absolvieron. Aun cuando tal situación fue representada al Tribunal de Alzada, no existe referencia alguna a tal cuestión en el fallo objetado. Por lo demás, se rehúye la falsedad de lo declarado por la demandante señora Chaveau, quien confesó que la asociación procedió al cambio de nomenclatura en las acciones registradas “en el transcurso del año 1989 y 2004”, no obstante que del Acta acompañada al juicio se desprende que la modificación en el registro de acciones se efectuó en el año 2002, de lo que debe colegirse que la absolvente conocía de la modificación cuando otorgó la escritura en el año 2004, declarando ser dueña de 2 acciones de la asociación de canalistas y obligándose a traspasar una de ellas al recurrente.

Sobre este mismo asunto, afirma el reclamante que se ha incurrido en un “gravísimo error de criterio” porque a quienes eran propietarios al momento de modificarse el registro, el acto en nada les perjudica “ya que continúan teniendo igual agua que han tenido siempre”, pero sí resulta afectado quien compraba por primera vez los derechos de aprovechamiento, ya que, como ha sido su caso, se esperaba adquirir una acción y no veinte centésimas de acción.

En cuanto a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, por último acusa que la sentencia desconoce y desmerece las declaraciones de su testigo señor nombre reservado, quien refirió expresamente que su parte compró una acción, la que aún no ha sido transferida a la compradora.

De otra parte, aduce que al no atender a la conducta desplegada por la demandante con posterioridad a la suscripción del contrato cuestionado, el fallo quebranta el artículo 1546 del Código Civil, dejando de aplicar la denominada “teoría del acto propio”, avalando el actuar antijurídico de la actora la que se benefició de su propio dolo al declarar libremente que era dueña de dos acciones y que se obligaba a ceder una de ellas, para luego rehusar su responsabilidad aludiendo a un error en la denominación de las acciones a propósito de la modificación en el registro, lo que sabía o debía saber al momento de comprometer la venta y que con evidente mala fe no informó, accionando luego para obtener la declaración del cumplimiento que la sentencia determina, en vez de haber adquirido por su cuenta las restantes 0,8 centésimas de acción para cumplir su deber o allanarse al pago de la avaluación anticipada de perjuicios que contiene el pacto;

DÉCIMO SEXTO: Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales invocadas por los recurrentes y los argumentos desarrollados en cada caso tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que en el contrato celebrado entre la parte demandante y el demandado nombre reservado, la primera se obligó a ceder al segundo una acción de la Asociación de Canalistas del Canal El Arrayán, prestación que no ha sido cumplida por la deudora con la posterior transferencia de 0,2 acciones de la señalada asociación.

Al no declararlo así, aducen que los jueces han vulnerado la ley del contrato y las normas atinentes a su correcta interpretación, las que también son transgredidas al estimar que el demandado señor nombre reservado, aun cuando no fue parte de esa convención, se encuentra obligado en calidad de mandatario a suscribir la escritura de alzamiento de los gravámenes que garantizaban el cumplimiento de la demandante, contraviniendo lo estatuido en los artículos 1445 y 1450 del código sustantivo.

Asimismo, postulan que los jueces no podían declarar que en el contrato de compraventa se incurrió en un error de denominación del objeto material de la prestación y que violan las normas que determinan la carga de la prueba de los hechos alegados en juicio y aquellas que regulan el mérito probatorio que debe reconocerse tanto al instrumento referido como a los demás antecedentes de autos, los cuales dan cuenta que la nueva denominación era conocida por la actora con anterioridad a la celebración del acto, ignorando que con su conducta la vendedora ha desobedecido la regla sobre la correcta ejecución de lo pactado, recriminando, por último, que los juzgadores se equivocan al valorar la prueba confesional y testimonial que obra en autos y que la decisión, a este respecto, omite explicitar las razones de hecho y derecho para otorgar o restar mérito a los medios incorporados;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de la discusión planteada en estos antecedentes y de las alegaciones que las partes han introducido a la litis, conviene reseñar los siguientes antecedentes y hechos respecto de los cuales no ha existido controversia:

1.- Por escritura de 23 de Julio de 2004, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Nathalie, todos Colomer Chauveau, vendieron, cedieron y transfirieron a nombre reservado, quien compró y adquirió para sí, el sitio 18 A 1 A, con acceso por domicilio reservado.

El precio pactado se dio por recibido y pagado íntegramente y el dominio a favor del comprador se inscribió a fojas 61.744 N°55 975 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2004.

2.- Mediante escritura pública celebrada entre dichas partes y en la misma fecha de otorgamiento de la recién señalada, los vendedores asumieron para con el comprador las siguientes obligaciones: a) renunciar al derecho de servidumbre de paso sobre el inmueble vendido y que beneficiaba al predio vecino, de propiedad de los vendedores; b) obtener de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea, o ante quien correspondiere, las autorizaciones tendientes a materializar la renuncia antes expresada; y c) ceder al señor nombre reservado una acción de la Asociación de Canalistas del Canal del Arrayán.

Tales prestaciones debían cumplirse a más tardar el día 31 de Diciembre de 2004.

3.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones indicadas y, en su caso, de la avaluación anticipada de perjuicios que convinieron los contratantes, en la misma fecha los vendedores constituyeron a favor del comprador una hipoteca y una prohibición voluntaria de gravar y enajenar, gravámenes debidamente inscritos en los respectivos registros del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad.

4.- Además, en el referido instrumento acordaron que cumplidas las obligaciones indicadas, “don nombre reservado se obliga a suscribir, dentro de los diez hábiles días siguientes de materializar el cumplimiento, la respectiva escritura de cancelación”, añadiendo que para el evento que éste por cualquier causa no firmare dicha escritura dentro del plazo estipulado, se “faculta expresamente para ello y en su nombre, a don nombre reservado”.

5.- El cumplimiento de la obligación de renunciar al derecho de servidumbre de paso no fue controvertido y, a mayor abundamiento, consta en la Resolución sección 14 N°036/2004 de fecha 30 de Diciembre de 2004 emitida por la Dirección de Obras Municipales, Departamento de Desarrollo Urbano de la I. Municipalidad de Lo Barnechea.

6.- En fecha 19 de Octubre de 2004 nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Nathalie, todos Colomer Chauveau, y nombre reservado celebraron escritura pública de compraventa en virtud de la cual el último adquirió veinte centésimas de acción de los derechos de aprovechamiento de aguas de la Asociación de Canalistas de Canal El Arrayán, las que fueron debidamente inscritas a su nombre;

DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se anunció al analizar la procedencia de los recursos de casación de forma que promovieron los demandados, el basamento duodécimo del fallo de primer grado, reproducido por la sentencia de segunda instancia, precisó que “el problema consiste en dilucidar si la parte demandante cumplió con las obligaciones de hacer y de dar, contraídas por escritura pública de fecha 23 de Julio del año 2004, repertorio 8.106-2004 otorgada en la Notaría de don nombre reservado”, declarando seguidamente el cumplimiento de la obligación de hacer, conforme el mérito de la resolución N°036/2004 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de lo Barnechea, deber que, con todo, tampoco había sido desconocido por los demandados.

En lo que hace a la obligación de dar, expresan los jueces que con el mérito de la escritura pública de fecha 19 de Octubre de 2004, la copia de la inscripción de fojas 6 N° 5 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de ese mismo año, la anotación marginal que da cuenta de la transmisión de los derechos, la reducción de escritura pública del Acta de Asociación de Canalistas "Canal El Arrayán", la exhibición de documentos realizada en autos y la restante prueba documental y testifical “ha quedado suficientemente acreditado que en la especie la cesión de 0,20 centésimas de acción de aguas (que de acuerdo a lo antes acordado equivaldría a 2 acciones), la demandante cedieron al demandado señor nombre reservado el doble de los derechos de agua a que se encontraba obligado, evidenciándose que en la especie se cometió un error en la descripción de los referidos derechos”(sic);

DÉCIMO NOVENO: Que los errores de derecho que los recurrentes aseguran han cometido los sentenciadores tienen su origen y derivan tanto de la inobservancia de las normas reguladoras de las probanzas aportadas al juicio, como de la infracción de preceptos de carácter sustantivo, todos los cuales, en opinión de los demandados, han sido erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos, con influencia sustancial en lo resuelto;

VIGÉSIMO: Que respecto al primer asunto, conviene recordar, como ya ha tenido ocasión de aclarar esta Corte Suprema, que los hechos consignados en una decisión jurisdiccional resultan inmodificables, a menos que en su determinación hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente este Tribunal, se entienden vulneradas cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

En relación a este aspecto y con el objeto de modificar el presupuesto fáctico que viene establecido en la sentencia cuestionada y asentar, en su caso, aquél que se aviene con el postulado invalidatorio, las recurrentes afirman que se han conculcado los artículos 1698 y 1700 de Código Civil, 342, 346, 356 y 385 del Código de Procedimiento Civil;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en lo que hace a las disposiciones del código sustantivo, aducen que la sentencia omitió analizar el real mérito de los documentos aportados al proceso, no objetados y que se ha dejado de explicitar las razones de hecho y derecho que autorizan a otorgarles o restarles valor, circunscribiendo el reproche a los contratos de 23 de julio y 19 de octubre de 2004, a las cartas remitidas por la actora a los demandados, a otra suscrita por la administradora de la asociación de canalistas y las actas de dicha agrupación, afirmando que la correcta ponderación de tales probanzas conduciría a concluir que: a) la actora no comprobó que su obligación se solucionaba con la transferencia de 0,2 acciones de la asociación de canalistas, ya que en el instrumento público donde contrajo tal obligación hace fe que lo acordado fue el traspaso de una acción; b) el incumplimiento de su obligación puede colegirse de la escritura de venta de 19 de octubre de 2004 – por la que cede únicamente 0,2 acciones de la asociación de canalistas- y del tenor de las cartas que remitió a los demandados, requiriéndolos para suscribir una escritura de cesión de derechos de agua de fecha 10 de enero de 2005 y, conjuntamente, conminándolos a otorgar la respectiva escritura de alzamiento de la hipoteca y prohibición de celebrar actos y contratos; y c) la demandante conocía que no era dueña de dos acciones de la asociación de canalistas y que, no obstante ello, declaró en la escritura que sí le pertenecían, obligándose a transferir una de ellas.

Respecto a las normas contenidas en el Código de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 342 se refiere a la omisión de otorgarle a tales documentos el valor probatorio que es dable asignar a los instrumentos públicos y la del 346 se remite a la ponderación de la carta suscrita el 14 de marzo de 2005 por la administradora de la asociación de canalistas, donde explica las razones que motivaron la rectificación del registro de las acciones de dicha entidad, ya que no fue ratificada en juicio por su autora, extendiéndose la conculcación también a la falta de consideración del acta de la misma entidad que transcribe los acuerdos de la asamblea de 2 de julio de 2002, por la que se puede comprobar que la demandante no ignoraba el cambio que sufriría la denominación o nomenclatura de las acciones.

La denunciada infracción a los artículos 356 y 385 sólo fue explicada en el libelo del demandado nombre reservado y se hizo consistir en la falta de ponderación de los dichos formulados por el testigo señor nombre reservado, declaración que confirma el incumplimiento imputado al actor y en la inobservancia de la prueba confesional producida en juicio;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que del modo en que se han planteado los reproches, corresponde señalar, desde luego, que en todo aquello que se refiere a una supuesta falta de consideración o análisis de las probanzas rendidas en juicio, como a la omisión de razonamientos relativos a su ponderación, los recursos impetrados no podrán ser acogidos pues, de verificarse las hipótesis descritas en los arbitrios, la sentencia adolecería de un defecto invalidante de carácter formal, mas no sustancial, supuesto en el cual los impugnantes han debido conducir tales alegaciones por intermedio de la vía idónea que, por cierto, no es el recurso de nulidad de fondo, como de hecho así lo entendieron al impetrar también sendos libelos de invalidación formal, anticipando en ellos algunos de los fundamentos que luego recogen para denunciar también un vicio de carácter sustantivo.

Igualmente deben ser desestimados, en cuanto aseveran infringido el artículo 1698 del Código Civil ya que tal disposición, que sólo es una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, no ha podido ser quebrantada por los jueces si han justificado la decisión a la que arriban, entre otros antecedentes, justamente con el mérito de las probanzas aportadas por quien tenía el deber de comprobar que había satisfecho la obligación que asumió en la escritura de 23 de julio de 2004.

Cosa distinta es que los recurrentes no compartan la manera en que han apreciado tales antecedentes y el mérito probatorio que se les ha reconocido o negado, pero lo cierto es que en tal proceso no puede aducirse un quebrantamiento a la regla probatoria que contiene la norma en comento.

Y respecto a esta última cuestión, relativa a la ponderación de los instrumentos allegados al juicio, tampoco puede compartirse el raciocinio de los impugnantes ni concluir que los jueces hayan conculcado el mandato contenido en el artículo 1700 del Código Civil, sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos públicos, habida consideración a que el fallo no desconoce la prueba que acompañaron las partes. De hecho, el razonamiento que justifica la decisión adoptada las considera expresamente, como se evidencia en el motivo décimo cuarto de la decisión de primer grado. Lo que en verdad sucede es que el contenido de tales probanzas ha sido analizado de un modo distinto al que pretenden los demandados, reduciéndose así la discusión propuesta en los recursos únicamente a un cuestionamiento relativo a la ponderación de las pruebas y no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales.

En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a determinar si la actora había satisfecho la obligación asumida a favor del demandado señor nombre reservado, no obstante haberle cedido menos derechos de los que individualizó en la escritura pública de 23 de julio de 2004. Luego, el fallo no ha desconocido, como lo manda el artículo 1700 del código sustantivo, la veracidad de la declaración formulada en dicho instrumento –referida a la obligación de ceder una acción de la asociación de canalistas- sino que resolvió la materia a que había sido llamado; concluyendo que lo debido se solucionó con la cesión de 0,2 acciones de dicha asociación, el doble de lo que se encontraba obligada, para lo cual consideró otras probanzas que daban cuenta que esa cantidad antes correspondía a dos acciones, añadiendo que en la escritura se habría cometido un error en la descripción de los referidos derechos.

En consecuencia, en cuanto aducen vulnerado el artículo 1700 del Código Civil y, consecuencialmente, el 342 del Código de Procedimiento Civil, los libelos no podrán prosperar, misma conclusión a la que corresponde arribar en lo que hace al denunciado quebrantamiento del artículo 346 del citado código adjetivo, sustentado sobre la base de las referidas argumentaciones, debiendo considerarse, con todo, que la información que es dable extraer de la carta suscrita por la administradora de la Asociación de Canalistas también se ha podido obtener con otras probanzas que obran en autos.

Tocante al artículo 356 del mismo cuerpo normativo, basta considerar, para desestimar su supuesta infracción como fundamento anulatorio, que la disposición no presenta la naturaleza de reguladora de la prueba testimonial, ya que sólo se refiere a un requisito de procedencia de dicha probanza, lo que también sucede con el artículo 385, que regula únicamente un aspecto procedimental de la prueba confesional;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, al haberse descartado la anunciada trasgresión a las normas reguladoras de la prueba, los hechos determinados en el fallo censurado y aquellos que el recurso exige asentar para la procedencia de la pretensión invalidatoria no son susceptibles de revisión ni establecimiento por la vía de la casación en el fondo;

VIGÉSIMO CUARTO: Que en lo que dice relación con las normas de carácter sustantivo, se erige como un obstáculo insalvable para el éxito de las pretensiones de los recurrentes la circunstancia de haberse descartado, como error de derecho, la infracción al artículo 1552 del Código Civil, disposición que, al tenor de los argumentos desarrollados en el recurso, resultaba imprescindible de considerar para efectos de analizar la corrección de los fundamentos de la decisión objetada, por cuanto los demandados han centrado su defensa en la circunstancia de no haber cumplido la actora la obligación de dar que asumió para con nombre reservado, lo que obstaría a que fueran impelidos, como lo hace la sentencia cuestionada, a cumplir la obligación de hacer asumida por el señor nombre reservado en la cláusula quinta del contrato de hipoteca de 23 de julio de 2004, referida a la suscripción de la escritura de alzamiento de los gravámenes que se constituyeron en garantía del cumplimiento del deber de la recurrida, alzamiento que también ha debido otorgar el señor nombre reservado, en el evento previsto en dicho instrumento.

De hecho, en sus presentaciones de fojas 84 y 87 los demandados alegaron que la actora se encontraba en mora en el cumplimiento de sus propias obligaciones, manifestando ambos que “no hay ningún instrumento en que conste que la actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que le concederían el derecho a las pretensiones que invoca en su demanda”.

No obstante ello, marginaron del reparo de ilegalidad el precepto referido.

Sucede entonces que al no criticar los recurrentes la aplicación inadecuada o defectuosa de tal preceptiva, implícitamente reconocen y aceptan su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados en los recursos.

No debe olvidarse que el carácter extraordinario de las impugnaciones promovidas exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como las formuladas, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, habida consideración a que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Lo anterior obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina ha denominado “norma decisoria litis”, nada de lo cual ha sucedido en la especie;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante que lo recién concluido ya da cuenta de la ineficacia de los arbitrios para los fines que fueron promovidos, en lo que hace a la particular impugnación del demandado Cuevas también corresponde decir que dicha parte reprocha que la sentencia hiciera suyas las explicaciones de la actora “quien señala que estábamos frente a un mandato, es decir, un contrato bilateral” para imponerle la obligación de suscribir una escritura de alzamiento de garantías y gravámenes, siendo que no había concurrido con su voluntad para asumir tal gestión.

La tesis debe ser desechada, tanto por cuestiones formales, cuanto por la manera en que el propio recurrente entendió era su papel en el asunto de marras.

Lo primero se impone al constatar que en su recurso no denunció el quebrantamiento o la incorrecta aplicación del estatuto legal que regula el mandato, haciéndose extensivo, en este punto del razonamiento, lo reflexionado en el motivo precedente, a propósito de la necesidad de fundar la impugnación invalidatoria sobre las normas que presentan el carácter de decisoria litis, sin que la omisión pueda ser salvada con la referencia a los artículos 1445 y 1450, que se ocupan de un asunto distinto y que tampoco se avienen con la tesis que postuló para eximirse de responsabilidad. Y lo segundo se evidencia del tenor de los escritos fundamentales del proceso, en los cuales se aprecia que el recurrente no cuestionó la validez y eficacia de su designación como representante de su codemandado para la suscripción del instrumento de alzamiento de gravámenes, sino que adujo que “para que surjan obligaciones a mi respecto, es preciso que los demandantes hayan dado satisfacción plena a ciertos compromisos adquiridos …y, además, que se me emplace debidamente una vez acreditada cierta conducta pasiva por parte del señor nombre reservado, lo que no ha ocurrido” (escrito de contestación, fojas 84), agregando, a fojas 86, que no existe ningún instrumento en que conste “que el señor nombre reservado haya incurrido en incumplimiento como para que se pueda accionar de manera legítima en mi contra, como lo pretende la actora”.

Entonces, si el propio demandado ha reconocido que para resultar obligado los actores debían cumplir sus compromisos y debía, además, acreditarse la conducta pasiva del señor nombre reservado, mal puede ahora esgrimir que no resulta obligado a lo que la sentencia le impone, tanto más cuanto si los jueces han comprobado la concurrencia de los presupuestos que el propio demandado reconoció como condiciones para satisfacer la prestación que la sentencia le requiere;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, los recursos de casación en el fondo con los que se ha pretendido impugnar la sentencia de autos, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no pueden prosperar y han de ser desestimados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y al primer otrosí de fojas 922 y 948, por los abogados señores Omar Cortés Santander y nombre reservado, en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha siete de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 917.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

N° 2.224-10.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.