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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5446-201419 may 2014
Fecha
19 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba pericial
Carátula
nombre reservado con Fundacion de Desarrollo Educacional la Araucania
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 192-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6565-2008
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 425, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Valoración de la prueba pericial · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ponderación de la prueba testimonial · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5446-2014, 19 de mayo de 2014, «con Fundacion de Desarrollo Educacional la Araucania»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario, de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, rol Nº 6.565-2008, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, caratulado “nombre reservado con Fundación de Desarrollo Educacional La Araucanía”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda interpuesta;

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha incurrido en tres errores de derecho. El primero se hace consistir en la infracción del artículo 2314 del Código Civil en relación con los artículos 2284, 2332, 1699, 1700 y 1702 del mismo cuerpo legal y 346 N° 3, 384 N° 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto sostiene que los jueces establecieron, erróneamente, que no concurre en la especie un hecho ilícito, en circunstancias que faltó un examen exhaustivo de todos los hechos ilícitos alegados, pues omitieron reproducir aquellos antecedentes relativos a la publicación en medios de prensa de otros hechos dañosos. Agrega que de acuerdo con el artículo 2314 del Código Civil el análisis de la ilicitud del hecho no se realiza en abstracto sino que subsumiéndolo a la posibilidad de haber causado un daño en quien lo sufrió. Indica que lo anterior es corroborado por el artículo 2284 del Código Civil, de cuya lectura queda claro que la ilicitud del hecho, civilmente, nada tiene que ver con examinar si deriva o no de un acto legítimo o validado por el derecho objetivo, sino que sólo exige la producción de un daño en quien lo padeció. En esta parte, concluye afirmando que una vez valorado por los jueces las consecuencias dañosas derivadas del hecho que lo ocasiona, puede en definitiva valorarse o no la concurrencia de la ilicitud civil. Agrega que en el fallo cuestionado, además, se prescinde de las normas de los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitió la valoración que la ley entrega a los instrumentos públicos acompañados al juicio, los que daban cuenta de la conducta negligente de la demandada, pues accionó penalmente contra el demandante sin tener un mínimo estándar de debido cuidado para no producir daño en la presunción legal de inocencia del actor, por mandato del artículo 4° del Código Procesal Penal. En cuanto a la vulneración de los artículos 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 346 N° 3, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, aduce que aparece desde que no se tuvo en consideración ninguna de las pruebas rendidas para acreditar los daños producidos por el actuar negligente de la demandada, a saber, declaraciones de testigos, documentos privados y pruebas periciales médicas.

El segundo error de derecho, lo vincula con la infracción del artículo 2332 del Código Civil en relación con los artículos 1558, 2314 y 2329 del mismo código, argumentado que el plazo de prescripción se cuenta desde la producción del daño y no desde la perpetración del acto; y en este caso, hubo producción continuada de daños morales y materiales.

Por último, refiriéndose al tercer error de derecho, denuncia vulneración de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1712 del Código Civil y 425 del Código Procesal Civil, por falta de aplicación. Al efecto, el recurrente señala que da por reproducidos los argumentos expuestos en el primer capítulo del arbitrio de casación. Luego, aduce que los sentenciadores quebrantaron los artículos 1700 y 1702 aludidos, puesto que no otorgaron valor de plena prueba a los instrumentos públicos y privados acompañados al proceso, los que daban cuenta de la ocurrencia de los hechos relatados en la demanda como también la producción de los daños. Añade que se infringen los artículos 384 N° 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil, por haberse desatendido la fuerza probatoria de los testigos presentados por su parte, y de la prueba pericial de acuerdo a la sana crítica, elementos que acreditan la existencia del hecho ilícito y de daños morales;

3º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó, con mayores fundamentos, el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, reflexiona en primer término, en lo que concierne a los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, que en este caso no se encuentra acreditada la existencia del hecho ilícito. Al efecto, asienta que los dichos de los testigos no son adecuados para acreditar la actividad de desprestigio que habría desplegado la demandada, por cuanto sus declaraciones son vagas, imprecisas y no describen adecuadamente las situaciones que configurarían el supuesto descrédito. Igualmente, respecto de los comentarios realizados por funcionarios de la demandada, tiene presente que no hubo un testimonio preciso que pueda establecer la ocurrencia de éstos. En relación a que se habría desprestigiado al actor para que no pudiera obtener un contrato con la Universidad Austral, que se le habría impedido matricularse en la Universidad de la Frontera, que se habría contratado como abogado a un apoderado del curso de una de sus hijas para perjudicarlo, tiene en consideración que no se rindió prueba pertinente para acreditar estas circunstancias. A continuación, establece en cuanto a la documental, que ésta sólo da cuenta que la demandada ejerció acciones penales por situaciones ocurridas en la prestación de los servicios del demandante al realizar cursos de capacitación; y que para determinar si corresponden al ejercicio ilegítimo de la acción se debe determinar si existían antecedentes que la motivaran, deduciendo del informe sobre investigación realizado por Contraloría Regional al Sence de la Región de la Araucanía, que sí existían tales antecedentes, lo que fue ratificado por un testigo de la demandada. Razona además, indicando que las acciones penales presentadas no pueden tener el carácter de ilícitas por el sobreseimiento posterior, por no haber perseverado en la investigación el Ministerio Público, porque hubo algún fundamento que justificó su interposición. Asimismo, añade que la sociedad demandada presentó querella en contra del actor haciendo uso del derecho que otorga el artículo 109 del Código Procesal Penal, de manera que no resulta procedente suponer culpa ni dolo en quien ejerce en forma legítima un derecho; y en lo que atañe a las publicaciones dando cuenta del término de las relaciones con el actor, se hicieron cumpliendo una precaución que la misma ley sugiere -artículo 2173 del Código Civil- y de ello no puede deducirse intención dolosa.

En segundo lugar, en lo que toca a la excepción de prescripción, el fallo impugnado tiene presente que existen dos opiniones autorizadas acerca de la forma de contar el plazo de prescripción del artículo 2332 del Código Civil, una de las cuales indica que se cuenta desde la fecha de cometerse el ilícito y la otra, desde que aparecen los daños consecuencia del acto. La sentencia establece que cualquiera de las dos opiniones da como resultado que la acción de autos está prescrita, puesto que los hechos que habrían generado los daños ocurrieron en agosto de 2002 y junio de 2005, y en ese mismo momento se generaron y aparecieron los resultados dañosos que acusa el actor, en tanto que la notificación de la demanda se efectuó el día 9 de julio del año 2009. De modo similar, concluye que no es posible aceptar como fecha de inicio del plazo la del sobreseimiento definitivo, toda vez que esta resolución es ajena a la comisión del hecho que se supone doloso o culpable; y porque la existencia de juicio penal no suspende el curso de la prescripción civil;

4º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Asimismo se ha dicho, que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

5º.- Que conforme a lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;

6°.- Que, asimismo, deberá ser desechada la denuncia de transgresión a los artículos 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, también, que el objetivo de las argumentaciones que expone el recurrente al efecto, pretende alterar los supuestos de hecho mediante una nueva valoración de los elementos de prueba que, como ya se dijo, resulta ajena a los fines del arbitrio intentado;

7º.- Que en lo que atañe a la alegación relativa a la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa, y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a los jueces del fondo y no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto;

8º.- Que en lo que toca a la contravención del artículo 1712 del Código Civil, cabe señalar que la facultad prevista en dicho precepto legal para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permita asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo;

9°.- Que en lo que concierne a la denuncia de trasgresión al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, el juez efectúa la ponderación de los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.

Conforme a lo indicado anteriormente y a la luz de lo razonado en el fallo cuestionado, cabe concluir que no se advierte en el caso en particular una errónea valoración y ponderación de los medios probatorios rendidos en general;

10º.- Que verificada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el reclamante no acreditó la existencia de un hecho ilícito que produjera perjuicios morales y materiales en forma continuada al actor;

11º.- Que dicho lo anterior, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de no hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 302, por el abogado don Eduardo Becas Mora, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 300 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos y agregado.

Nº 5.446-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.