Juicio ejecutivo
- Fecha
- 4 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Scotiabank Chile con SOC. Educacional el Rey Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3568-2012
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12191-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1477, 1478
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 105 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Demanda ejecutiva · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Acción cambiaria · Rechaza recurso de casación en el fondo · Interrupción civil de la prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Plazo suspensivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12486-2013, 4 de junio de 2014, «Scotiabank Chile con SOC. Educacional el Rey Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 12.486-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de pagaré, caratulados “Scotiabank Chile con Sociedad Educacional El Rey Ltda.”, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12191-2010, la parte ejecutada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 80 y siguientes, que revoca el fallo de primer grado, de veintinueve de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 38 y siguientes, que acogía la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas y, en su lugar, declara que se rechaza la prescripción respecto de las cuotas con vencimiento en el mes de septiembre de 2009, por las que ordena seguir adelante con la ejecución, hasta entero pago del saldo de capital, intereses y costas; y confirma la referida sentencia, en cuanto a la prescripción de la cuota vencida en el mes de agosto de 2009.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción de los artículos 98, 100, 102 Nº 3, 105 inciso penúltimo y 107 de la Ley 18.092, además de los artículos 2514 y 2518 del Código Civil y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el efecto de la cláusula de aceleración pactada en un pagaré, es hacer exigible el total de la deuda desde la fecha de la mora o simple retardo en el pago de una cuota, retrotrayéndose el total de la deuda a la fecha del vencimiento de la cuota impaga, ello por cuanto el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 dispone que en el caso del pagaré con vencimientos sucesivos, el no pago de una de las cuotas hace exigible el monto total insoluto, si así se expresa en el documento, como ocurre en la especie. Agrega que la excepcionalidad prevista en esta norma está relacionada únicamente con el plazo fijado para la solución del crédito, para el solo evento que se haya acordado su pago en cuotas, puesto que sin este pacto, como señala el inciso final del mismo precepto, cada parcialidad morosa debe ser protestada separadamente.
De este modo, sostiene el recurso, la exigibilidad de la obligación se produjo con el vencimiento de la cuota impaga, el 14 de agosto de 2009, época desde la cual a la fecha de notificación de la demanda, practicada el 9 de septiembre de 2010, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria, previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma ley, por lo que debió acogerse la excepción de prescripción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria sólo se produce con la notificación judicial de la demanda, según lo indica el artículo 100 de la Ley 18.092 y por tanto, en este caso, la notificación practicada el 9 de septiembre de 2010, se efectuó cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción, que comenzó a correr el 14 de agosto de 2009, infringiéndose igualmente los artículos 2514 y 2518 del Código Civil, en cuanto disponen que el plazo de la prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible y que se interrumpe sólo con la notificación judicial de la demanda.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente que el pagaré materia de esta ejecución, Nº 720-4001491-9, fue suscrito por el ejecutado con fecha 14 de mayo de 2009, por la suma de $5.201.795, el que se obligó a pagar con un interés mensual de 1,38 por ciento, en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $184.994 cada una de ellas, con vencimiento la primera el 14 de junio de 2009, dejando de pagar desde la cuota tres en adelante, con vencimiento el 14 de agosto de 2009.
Asimismo, cabe considerar que el fallo recurrido establece como hecho de la causa, en su motivo segundo, que el pagaré contiene una cláusula de aceleración facultativa, que se transcribe por el ejecutante en el escrito de fojas 28, en que evacúa el traslado de las excepciones del ejecutado, en la que se estipula que: “La mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas de este pagaré facultará al Banco para hacer exigible el total adeudado”.
Por lo demás, el ejecutado no discute los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración, pues su defensa se basa en que el artículo 105 de la Ley 18.092 si bien da a las partes la facultad de incorporar o no dicha clausula, una vez incorporada, es la ley la que establece expresamente la condición suspensiva de aceleración del monto total insoluto, cual es el no pago de una de las cuotas y, por ello, en su concepto, tal como lo expresa en el escrito de excepciones a la ejecución de fojas 21, ninguna importancia tiene la forma en que se redacte la cláusula de aceleración, porque tanto la condición suspensiva, como el efecto de su cumplimiento, están determinados en la ley.
TERCERO: Que conforme a lo expuesto, según el recurrente, la exigibilidad de las cuotas no devengadas, en el caso de un pagaré con vencimientos sucesivos que contiene una cláusula de aceleración, se produce por la sola disposición de la ley con el no pago de una las cuotas, independientemente de la forma en que se encuentre redactada la cláusula de aceleración.
CUARTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación, puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337).
Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.
Sin embargo, no resulta posible atribuir al artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, el efecto pretendido por el recurrente, de regular la condición que hace exigible el total insoluto de la deuda. En efecto, si bien esta norma sólo se refiere al caso por el cual el no pago de una de las cuotas hace exigible el monto total insoluto, requiriendo pacto expreso al respecto, en primer término, cabe señalar que el sentido de esta disposición legal, según lo expresa el profesor Luis Ubilla, fue el de instaurar un modo de proteger al deudor y se estableció en su beneficio, como quedó constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 18.092; es por eso que la estipulación o pacto de aceleración no se presume (Ubilla G. Luis, La Clausula de Aceleración en la Obligación Cambiaria, segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011, pág.42).
En segundo término, el mismo autor hace notar que si bien el artículo en comento no incluye el caso de la cláusula de aceleración facultativa, ésta sin duda debe aceptarse, no obstante tal omisión, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y porque no hay ninguna cuestión de orden público comprometida (Ubilla G. Luis, ob. cit., pág. 43). Precisa el autor que se ha de tener presente que estamos en el campo del Derecho Privado, donde rige plenamente el principio de la autonomía de la voluntad y que no hay, al menos en el derecho cambiario, reglas de orden público a propósito de la clausula de aceleración que limiten dicha autonomía (Ob. cit., pág.7).
De este modo, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, sólo tiene por objeto requerir que la exigibilidad anticipada del monto total insoluto en un pagaré con vencimientos sucesivos, por el no pago de una de las cuotas, conste expresamente en el documento, pero no limita en caso alguno que las partes puedan establecer modalidades o formas particulares para que se produzca dicha exigibilidad, como tampoco que se estipule otro hecho como causal de aceleración. Es por ello que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.
En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en el pagaré. Sostener lo contrario, importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones debe cumplirse literalmente, en la forma convenida.
SEXTO: Que, por lo demás, cabe tener presente que en el caso de que la cláusula de aceleración se redacte en forma facultativa, como ocurre en la especie, estamos frente a una condición mixta, que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso (incumplimiento), la cual es plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico, según se colige de lo dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que por lo anterior, resultaba ajustado a derecho, tal como lo hicieron los jueces del fondo, considerar los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del pagaré materia de la ejecución, según se consignó en el motivo segundo de este fallo, pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción.
OCTAVO: Que, en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, ha de contarse desde el 14 de julio de 2010, fecha en que el Banco acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas, por lo que al 9 de septiembre de 2010, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción, conforme al artículo 100 de la Ley 18.092, respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración, razón por la cual procedía, como acertadamente concluyeron los jueces del mérito, rechazar la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que las reflexiones anotadas precedentemente conducen a colegir que en el fallo impugnado no se ha incurrido, de la manera pretendida por la parte ejecutada, en la infracción de ley ni en los errores de derecho denunciados, lo que fuerza concluir el rechazo del presente arbitrio de nulidad de fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 84 y siguientes, por el abogado don Erwin Sapiain Pizarro, en representación de la ejecutada Sociedad Educacional El Rey Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 80 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 12.486-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.