Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal
- Fecha
- 4 de junio de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2251-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 62314-2008
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 384, 394, 428, 772 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal · Contrato de compraventa · Haber social · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Dominio exclusivo · Bien inmueble · Distribución de la carga probatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Pacto de separación de bienes · Acción declarativa de dominio · Mera certeza de dominio · Disconformidad con la valoración de la prueba · Acción de inoponibilidad · Renuncia a los gananciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2493-2013, 4 de junio de 2014, «con»
Texto íntegro
12
Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 62.314-2008 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Antonio, juicio ordinario declarativo de dominio y de inoponibilidad de contrato de compraventa, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el Juez Titular del referido tribunal, mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 273 desestimó la demanda interpuesta, con costas.
Apelado dicho fallo por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de once de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 332, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 364 se declaró inadmisible el arbitrio de nulidad formal y se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustantiva cuya declaración persigue la actora se endereza en la infracción que, en su concepto, habrían cometido los sentenciadores al infringir diferentes normas, tanto reguladoras de la prueba como de carácter sustantivo.
Respecto a lo primero, aduce que al establecer los hechos de la causa y determinar que el inmueble de autos formaba parte del patrimonio reservado de la demandada nombre reservado, los jueces conculcan los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, 341, 384 N° 2, 394 y 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que alteran el onus probandi y no le otorgan el valor probatorio que corresponde asignar a los instrumentos que obran en autos, quebrantando así los artículos 341 del citado código adjetivo, que señala taxativamente los medios de prueba que se pueden utilizar en juicio, y el 384 N° 2 del mismo cuerpo legal, por cuanto desconocen el valor de plena prueba de la declaración de los cuatro testigos de su parte, todos los cuales señalan que la referida demandada no trabajaba ni ejercía profesión o actividad remunerada a la época de adquisición del inmueble, a diferencia del actor, quien se dedicaba a la actividad de explotación de bosques. Añade que el fallo tampoco considera el mérito de la prueba confesional ficta que promovió su parte y denuncia, por último, que los jueces omiten efectuar consideraciones de fondo y un análisis exhaustivo de la contradictoria prueba presentada por ambas partes, infringiendo la norma del artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil.
En lo relativo a las disposiciones sustantivas, carácter que el recurrente atribuye a los artículos 135, 150 incisos 2° y 3°, 1718, 1725 N° 5, 1764 N° 5, 1781 y 1783 del Código Civil, afirma que resultando inconcuso que en caso de autos su parte y la demandada nombre reservado contrajeron matrimonio bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal y que ésta concluyó por el pacto de separación total de bienes celebrado entre los contrayentes el 27 de mayo de 1993, la renuncia a los gananciales que en dicha oportunidad formuló la mujer importó que el inmuebe sub lite se radicara en el patrimonio del marido, pues para que hubiese surgido un patrimonio reservado de la mujer casada se requería que hubiese ejercido una profesión, oficio o industria con anterioridad a la adquisición del bien, sin resultar suficiente, para comprobarlo, las declaraciones que pudieron efectuar testigos con posterioridad a la adquisición, como ha sucedido en el caso de marras, sino que tal hecho ha debido determinarse a través de los medios de prueba que la ley considera en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, resulta de utilidad tener presente que en su libelo de fojas 17 el actor demandó a doña nombre reservado y a don nombre reservado solicitando que se declarara su dominio respecto del inmueble denominado Parcela N°4 del Fundo El Peral, comuna de El Tabo, provincia de San Antonio y que la compraventa celebrada por los demandados respecto de dicho bien le resulta inoponible, por tratarse de una venta de cosa ajena.
Explicó que contrajo matrimonio con la demandada nombre reservado el 22 de septiembre de 1988 bajo el régimen de sociedad conyugal y que mediante escritura pública de fecha 26 de enero de 1989, la mujer compró a un tercero el referido inmueble, inscribiéndose el título a nombre de la compradora a fojas 1.607 N° 1.569 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1989. A esa época, doña nombre reservado carecía de patrimonio reservado puesto que no desempeñaba ningún empleo ni ejercía ninguna profesión, oficio o industria, separada de su marido, de modo que el bien raíz ingresó al haber de la sociedad conyugal existente entre la compradora y el actor, quien, por lo demás, debió comparecer a la escritura de compraventa citada autorizando a su mujer para la celebración del contrato y la constitución de una hipoteca por un saldo de precio, todo lo cual no habría sido necesario si su cónyuge hubiese actuado en el ámbito de su patrimonio reservado. También debió comparecer a la escritura pública de 4 de septiembre de 1989 para autorizar a la demandada nombre reservado a constituir una hipoteca sobre el inmueble ya individualizado en favor del Banco de Crédito e Inversiones.
Posteriormente, mediante escritura de 27 de mayo de 1993, pactó con la demandada la separación total de bienes, renunciando la mujer a los gananciales de la sociedad conyugal que tuvo con el compareciente, en virtud de la cual debe concluirse que la Parcela N°4, inscrita a nombre de la cónyuge, pasó a ser de exclusivo dominio del marido.
La convivencia con la demandada cesó en el mes de enero del año 1997, quedando el inmueble bajo la posesión material del demandante, quien además el 7 de junio de 2005 pagó la suma adeudada al Banco de Crédito e Inversiones a fin de alzar la hipoteca constituida sobre la parcela en cuestión, no obstante lo cual el 31 de julio de 2006 la mujer, representada por don nombre reservado, vendió el inmueble a su codemandado, título que luego de ser aclarado por escritura de 10 de septiembre de 2007, fue inscrito a nombre del adquirente el 21 de enero 2008 en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.
Adujo el actor que tal contrato le resulta inoponible, en los términos del artículo 1815 del Código Civil, ya que el inmueble objeto de la compraventa no pertenecía a la vendedora sino que al demandante, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 1525 N° 5 del Código Civil, la propiedad había ingresado a la sociedad conyugal habida entre el compareciente y la demandada doña nombre reservado, de modo que al renunciar su cónyuge a los gananciales de la sociedad conyugal, por aplicación del artículo 1783 del mismo código el bien pasó a formar parte del patrimonio exclusivo del recurrente.
Las demandadas no contestaron el libelo ni evacuaron el trámite de la dúplica.
No obstante ello, a fojas 71 el demandado nombre reservado, comprador del inmueble, postulo que la acción le resulta inoponible porque su parte no tuvo intervención alguna en los hechos relatados en la demanda y que adquirió el inmueble teniendo a la vista, especialmente, la escritura por la cual doña nombre reservado compró el bien, a la que compareció como comerciante; la escritura de separación total de bienes y la renuncia a los gananciales, acto en virtud del cual el inmueble pasó a formar parte del patrimonio de su vendedora, así como el reconocimiento del marido respecto a la situación jurídica de su mujer, al suscribir la sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Santa Fernanda Ltda., postulando, además, que conforme lo prevé la legislación aplicable al caso de autos, su parte, en cuanto tercero que contrató a título oneroso con uno de los cónyuges, quedó a salvo de toda reclamación que cualquiera de ellos pudiere intentar, fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, por cuanto se encuentra de buena fe y ha procedido la entrega o tradición del bien respectivo, añadiendo que conforme al artículo 1793, inciso cuarto, del Código Civil, se desprende que el espíritu del legislador ha sido que los terceros que adquieran los bienes de una mujer casada que se encontraban dentro de su patrimonio reservado, queden libres de toda molestia.
En subsidio, opuso en carácter de perentorias las excepciones de prescripción de la acción, de pago efectivo y de cosa juzgada;
TERCERO: Que luego de desestimar las excepciones anómalas opuestas por la parte del demandado nombre reservado, en el fallo cuestionado los sentenciadores dejan asentado, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- El demandante nombre reservado contrajo matrimonio con la demandada nombre reservado con fecha 22 de septiembre de 1988 bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal;
2.- Por escritura pública de fecha 26 de enero de 1989, nombre reservado vendió a nombre reservado la parcela número cuatro del Fundo El Peral, ubicado en la comuna de El Tabo, Departamento de San Antonio, haciéndole entrega material del inmueble en ese mismo acto. En garantía de pago del saldo de precio convenido, la compradora constituyó primera hipoteca sobre el bien raíz que adquirió. Compareció a dicha escritura el marido de la compradora, nombre reservado, autorizando a su cónyuge para celebrar el acto, en conformidad a la ley;
3.- El referido inmueble se inscribió a nombre de doña nombre reservado a fojas 1.607 Nro. 1.569 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio de 1989;
4.- Por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1993, el actor y la demandada nombre reservado pactaron separación total de bienes y renuncia de gananciales, sustituyendo así el régimen de sociedad conyugal existente entre ambos. En la cláusula tercera, nombre reservado, en uso del derecho que le confieren los artículos 1781 y 150 inciso noveno del Código Civil, renuncia a los gananciales de la sociedad conyugal que tuvo con su marido, gananciales que en consecuencia pertenecerán total y exclusivamente a don nombre reservado.
La escritura se subinscribió al margen de la respectiva inscripción matrimonial el 28 de mayo de 1993;
5.- A consecuencia de lo estipulado y de acuerdo al inciso noveno del artículo 150 del Código Civil, las partes declararon que nombre reservado conserva para sí, en forma total y exclusiva, todos los bienes reservados, adquiridos en el ejercicio de su trabajo y en la administración de dichos bienes, expresando el marido no tener ni pretender derecho alguno sobre los bienes que su mujer haya adquirido, o adquiera por herencia o legado renunciando a mayor abundamiento a cualquier participación sobre los mismos, que hipotéticamente pudiera corresponderle.
Las partes se otorgaron finiquito por las relaciones patrimoniales derivadas de la sociedad conyugal que existía entre ellos, quedando cada una responsable de sus propias obligaciones;
6.- nombre reservado, debidamente representada, suscribió escrituras públicas de compraventa y rectificación de la misma con el demandado nombre reservado, con fecha 31 de julio de 2006 y 10 de septiembre de 2007, respectivamente, respecto del inmueble consistente en la Parcela Nro. 4 del Fundo El Peral de la comuna de El Tabo;
7.- En el avenimiento celebrado el 11 de julio de 1997, presentado en el juicio particional seguido entre el actor y la demandada nombre reservado con ocasión de los conflictos suscitados entre las partes respecto de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Fernanda Limitada, nombre reservado se obligó a “restituir a nombre reservado la Parcela Nro. 4 ubicada en San Carlos, comuna de El Tabo a más tardar el día 31 de julio de 1997”;
CUARTO: Que asentado el presupuesto fáctico de la controversia puesta en su conocimiento, los jueces circunscriben el conflicto a dilucidar si el inmueble objeto de la compraventa celebrada entre la cónyuge del actor y nombre reservado con fecha 26 de enero de 1989 ingresó al haber de la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 1525 Nro. 5 del Código Civil y si a consecuencia del pacto de separación de bienes y la renuncia de doña nombre reservado a los gananciales, el inmueble pasó a ser de propiedad del demandante.
A este respecto, manifiestan los sentenciadores que de los antecedentes que obran en el proceso se comprueba que han concurrido todas y cada una de las circunstancias exigidas por la ley para establecer que la demandada nombre reservado, cónyuge del actor, adquirió el inmueble de autos de conformidad al artículo 150 del Código Civil, y que, en consecuencia, éste comprende su patrimonio reservado.
Ello, por cuanto al comparecer nombre reservado a la escritura pública de compraventa de fecha 26 de enero de 1989, se individualizó como comerciante, lo cual denota el ejercicio de una actividad económica, aun cuando no se haya señalado expresamente que la adquirente actuara dentro de su patrimonio reservado, lo que sí fluye de la escritura pública de separación de bienes y renuncia a los gananciales que con fecha 27 de mayo de 1993 otorgaron el actor y la demandada nombre reservado, por la cual sustituyeron el régimen de sociedad conyugal por el de separación total de bienes y en la que, en uso del derecho que le confieren los artículo 1781 y 150 inciso 9° del Código Civil, la mujer renunció a los gananciales de la sociedad conyugal que tuvo con su marido, gananciales que, en consecuencia, pasaron a pertenecer total y exclusivamente a don nombre reservado.
En relación a esto último, expresan los juzgadores que en dicho acuerdo aparece claramente que la intención y voluntad de los cónyuges fue que la demandada nombre reservado conservara su patrimonio reservado, lo cual se reafirma en la cláusula siguiente de la convención -cláusula cuarta- al indicarse que “como consecuencia de lo estipulado en el número precedente y de acuerdo con el ya citado inciso noveno del artículo 150 del Código Civil doña nombre reservado conserva para sí, en forma total y exclusiva, todos los bienes reservados, adquirido en el ejercicio de su trabajo y en la administración de dichos bienes...”, pacto cuya utilidad sólo puede entenderse en la medida que la mujer conservara el bien reservado, a saber, la parcela Nro. 4 del Fundo El Peral.
Así, habiéndose cumplido la formalidad de subinscribir la escritura de separación total de bienes y renuncia a los gananciales al margen de la respectiva inscripción matrimonial, surte plenos efectos entre las partes y terceros, no pudiendo desconocerse las consecuencias jurídicas que dicho pacto generó en la sociedad conyugal, conservando la demandada nombre reservado el inmueble sub lite, el cual, por ende, vendió válidamente a nombre reservado.
Por lo demás, con el mérito de la escritura pública de compraventa, no objetada, de fecha 31 de julio de 2006, constatan los sentenciadores que la vendedora declaró ser dueña de la propiedad que enajena, debidamente inscrita a su nombre, título que fue aclarado y rectificado el 20 de septiembre de 2007, con el objeto de subsanar el reparo formulado por el Conservador de Bienes Raíces, referido precisamente a la omisión en la que se incurrió en la escritura de compraventa de fecha 26 de enero de 1989 –por la cual la vendedora compró el inmueble- relativa a la falta de acreditación de la calidad de comerciante de la demandada nombre reservado, para demostrar que la adquirió con su peculio personal y en consecuencia actuando al amparo del artículo 150 del Código Civil.
El título complementario de 20 de septiembre de 2007 da cuenta que ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en causa voluntaria Rol V-228-2006 -información de perpetua memoria efectuada por tres testigos- se aclara la calidad en virtud de la cual la mujer adquirió el bien raíz.
A mayor abundamiento, los jueces declaran que el dominio exclusivo del inmueble a favor de la demandada nombre reservado también puede comprobarse con el mérito de la copia autorizada del avenimiento celebrado en juicio particional suscrito entre el actor y la demandada nombre reservado con fecha 11 de julio de 1997, instrumento que en su cláusula tercera contiene la declaración de nombre reservado, obligándose a “restituir a nombre reservado la Parcela Nro. 4 ubicada en San Carlos, comuna de El Tabo a más tardar el día 31 de julio de 1997”, conviniendo las partes, además, que nombre reservado pagará y soportará la deuda que se relaciona con la Parcela Nro. 4 al Banco de Crédito e Inversiones sin derecho a reembolso, avenimiento respecto del cual la demandada inició juicio ejecutivo para obtener su cumplimiento.
Los jueces de segundo grado, a este respecto, expresan que la declaración del actor “importa una confesión prestada en otro juicio diverso seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, la que tiene mérito de prueba completa de acuerdo a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”;
QUINTO: Que, como ya se expresó, del tenor del recurso de nulidad promovido por el actor se constata que el asunto principal sometido a la decisión de este Tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, consiste tanto en determinar si los jueces han quebrantado las normas reguladoras de la prueba al asentar el presupuesto fáctico que les permite declarar que el inmueble objeto de la acción pertenecía a la demandada nombre reservado, como a dilucidar si en la aplicación de la normativa sustantiva han incurrido en un error de derecho;
SEXTO: Que respecto al primer asunto, conviene recordar, aun cuando es suficientemente conocido, que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
En relación a este asunto, el impugnante denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, 341, 384 N° 2, 394 y 428 del Código de Procedimiento Civil;
SÉPTIMO: Que, en cuanto al artículo 1698 del Código Civil -que sólo es una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria- el recurrente no explica suficientemente el modo en que los jueces la habrían conculcado, por cuanto únicamente afirma que los hechos establecidos en el fallo “son la resultante del quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba relacionadas con el onus probandi o carga de la prueba del artículo 1698 del Código Civil, como asimismo de no otorgar el valor probatorio que el mismo Código asigna en su artículo 1700 a los instrumentos públicos”, para luego explicar el modo en que, en su concepto, fueron violentadas las demás normas que indica.
En estas condiciones, no sólo resulta evidente que el postulado invalidatorio no sólo no satisface los requisitos que el artículo 772 exige a quien pretende invalidar una resolución jurisdiccional, como lo persigue el impugnante, sino que, además, devela que dicha parte más propiamente está atacando la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de las probanzas producidas en juicio y no la errada aplicación del precepto indicado, conclusión que también permite desestimar la denunciada infracción al artículo 1700 del Código Civil, por cuanto en este proceso de justipreciación probatoria los jueces no han desconocido el carácter de instrumento público de los antecedentes allegados en la fase probatoria. Por el contrario, los han considerado y analizado tanto en forma individual como de manera conjunta, extrayendo de ellos las informaciones que les permiten concluir del modo en que lo hacen, en el ejercicio de las facultades que les son propias y que escapan del control de este Tribunal de Casación;
OCTAVO: Que, seguidamente, corresponde aclarar que, a diferencia de lo que sostiene el impugnante, los artículos 341, 384 N° 2, 394 y 428 no presentan el carácter de normas reguladoras de la prueba.
En efecto, el primero constituye una disposición general, de carácter ordenatorio litis que sólo contiene una descripción de los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio del Código de Procedimiento Civil, algunos de los cuales fueron efectivamente producidos en el proceso de autos y analizados en su mérito por los jueces. Lo propio sucede con el inciso primero del artículo 394 del mismo código, que únicamente estatuye la consecuencia de no comparecer el absolvente al segundo llamado, de negarse a declarar o dar respuestas evasivas. Distinto es el efecto que esa conducta pueda tener en la manera de valorar la probanza, materia que está regulada en el artículo 1713 del Código Civil, el que, empero, fue marginado del reparo de ilegalidad.
De su parte, el artículo 384 N° 2 del Código de Enjuiciamiento forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Es menester consignar que este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.
Por último, en relación al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, reiteradamente ha sido resuelto por esta Corte que la apreciación comparativa que haga el tribunal del grado al preferir alguna de las probanzas por sobre otras, constituye una facultad privativa de los juzgadores que escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, máxime si en la especie los sentenciadores han explicitado con claridad las razones que han considerado para preferir determinadas probanzas por sobre otras, de lo que da suficiente cuenta lo razonado en los basamentos trigésimo al trigésimo sexto del fallo de primer grado;
NOVENO: Que, en consecuencia, descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, del modo en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos.
Es decir, ha quedado asentado en el proceso, de conformidad a las probanzas rendidas por las partes, que el contrato de compraventa que el representante de doña nombre reservado celebró el 31 de julio de 2006 con nombre reservado, aclarado por escritura pública de 10 de septiembre de 2007, versó sobre un inmueble de dominio exclusivo de la vendedora, al haberlo adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal en ejercicio de su patrimonio reservado;
DÉCIMO: Que, en consecuencia, la hipótesis que constituye el marco jurídico que conduce el libelo de inoponibilidad propuesto por el actor no resulta aplicable al caso de autos, lo que hace innecesario, además, abocarse al análisis de las restantes disposiciones que el impugnante denuncia vulneradas, pues ellas son explicadas sobre la base de un supuesto fáctico extraño al establecido por los jueces del fondo, sin que el recurso permita modificarlo ni asentar los hechos que el éxito de tal postulado anulatorio exige determinar;
UNDÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, al no haberse verificado las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, ha de concluirse que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, razón por la cual el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido al primer otrosí de la presentación de fojas 333 por el abogado don Pedro Piña Mateluna, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada el once de marzo de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a foja 332.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura P.
N° 2.493-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.